REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, dieciséis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : YP21-R-2013-000013
SENTENCIA
PARTE ACTORA: YELITZA SANTAELLA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.335.303.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 03 DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2000, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el proceso iniciado con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo, seguido por tercero interesado ciudadano: IVAN ELÍAS HERRERA . Por lo que, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DE HECHO
Conoce esta Alzada de la apelación en el recurso de nulidad de acto administrativo mediante diligencia de fecha 02 de octubre del presente año, interpuesto por el tercero interesado, ciudadano: IVAN ELÍAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.034.273, identificado plenamente en autos, asistido por el Abg. Ángel Luís Sarabia Hurtado, inscrito en I.P.S.A Nº 113.017, en contra de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, en el expediente que cursa con nomenclatura interna Nº YP21-N-2010-000001 cuya disposición ratifica el auto de fecha 24 de septiembre del 2013, en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO con MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la Ciudadana YELITZA SANTAELLA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.335.303, en su carácter de GOBERNADORA DEL ESTADO DELTA AMACURO contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 03 DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2000, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos: Adolfo Cedeño, C.I. Nº 3.046.183, Analuisa Martínez, C.I. Nº 3.049.614, Elys Rodriguez, C.I. Nº 8.950.343, Ines Zacarías, C.I. Nº 3.045.637, Ricarda Velázquez, C.I. Nº 8.954.242, Víctor Gómez C.I. Nº 8.549.007, Shieley Jaime, C.I. Nº 9.861.981, Daniurgo Contreras, C.I. Nº 8.925.969, Ángel Jaramillo, C.I. Nº 2.253.584, Iván Herrera C.I. Nº 4.034.273, José Antonio James, C.I. Nº 4.512.631, Jorge Luís González C.I. Nº 9.867.962, Carlos González, C.I. Nº 9.865.257, Cayo Medina C.I. Nº 3.045.768, Héctor Rangel, C.I. Nº 8.925.842, Pedro Phillips, C.I. Nº 8.951.523, Francisco Núñez, C.I. Nº 9.863.555, Ronnis Díaz, C.I. Nº 11.210.416, Olys Ortiz Reyes, C.I. Nº 3.047.551, Juan González C.I. Nº 1.951.917, Pedro Bertho Meza, C.I. Nº 2.905.002, Jorge Pulvett, C.I. Nº 14.487.905, Liz Gulliani, C.I. Nº 9.860.520, Luís Gobin C.I. Nº 4.514.272, Plino Cortez, C.I. Nº 8.952.709, Sandra Cedeño, C.I. Nº 11.206.002, Esteban Nirostria, C.I. Nº 6.794.520, Pablo González, C.I. Nº 6.799.108, Carmelo Moreno C.I. Nº 14.115.765, Jesus Sifontes, C.I. Nº 3.045.704, José Mendoza, C.I. Nº 11.207.513, Giovanni Madrid, C.I. Nº 8.950.308, Edgar Marcano, CI. Nº 5.337.694, Noelys Moreno, C.I. Nº 8.925.439, Joel Rodriguez, C.I. Nº 12.547.984, Luís Gonzalez, C.I. Nº 8.953.778, Mirna Núñez, C.I. Nº 3.049.968, Ronny León, C.I. Nº 8.953.798, Héctor León, C.I. Nº 8.953.854, Juan Villarroel, C.I. Nº 11.213.731, Jesús Rafael Herrera, C.I. Nº 3.045.549, Ignacio Manaure, C.I. Nº 8.549.036, Carlos Patiño, C.I. Nº 11.210.841, Misael Ramos, C.I. Nº 5.336.621, Obdulio Vicent, C.I. Nº 8.929.273, Soidilis Salas, C.I. Nº 13.553.378, Irelda Salazar C.I. Nº 11.207.118, Yannira Silva, C.I. Nº 11.205.312, Elías Mendoza, C.I. Nº 8.925.978, Willians Mejías, C.I. Nº 14.114.124, José Gumersindo González, C.I. Nº 4.512.999, Pedro Rojas, C.I. Nº 5.336.540, Atanasio Tobare, C.I. Nº 5.235.586, Armando Rojas, C.I. Nº 10.185.095, Karin Freites, C.I. Nº 12.545.475, Emilio Boada, C.I. Nº 6.650.888, Raúl Urriola, C.I. Nº 14.114.758, Migdalia Salazar, C.I. Nº 10.391.864, Carlos Boada, C.I. Nº 5.912.050, Armando Pacheco C.I. Nº 10.539.635, Yecenia León, C.I. Nº 9.865.425, Josefa Cedeño, C.I. Nº 4.512.339, Arsenio Aceituno, C.I. Nº5.336.971, Nayibis Vasquez, C.I. Nº 9.858.060, Luisa Zorilla, C.I. Nº 13.836.670, Eusebio Alcala, C.I. Nº 13.403.712, Nasatacio Alcala, C.I. Nº 8.549.898, Paulino Zapata, C.I. Nº 8.548.462, Raumir Martinez, C.I. Nº 14.488.269, Raul Urriola, C.I. Nº 3.170.769, Brigido Lorezana, C.I. Nº 6.794.242, Zuly Sarabia, 13.057.209, Rosendo Cuence, C.I. Nº 3.046.665, María Jimenes, C.I. 11.211.218, Francis Martínez, 14.488.601, Raquel Hernández, C.I. Nº 9.865.268, Eframila Medina, 9.863. 351, Francisca Antonia Espinoza, C.I. Nº 3.406.106, Leida Cedeño, C.I. Nº 8.546.216, Antonio Gonzalez, C.I. Nº 3.046.571, Nestor Rojas 2.258.571, Alcides Yanez, C.I. Nº 3.045.808, Manolo Ruiz, C.I. Nº 4.568.148, Alio Zambrano, C.I. Nº 1.385.437, Juan Zaragoza, C.I. Nº 4.513.212, Manuel Ruiz, C.I. Nº 13.268.482, Jorge Carrasquero, C.I. Nº 8.925.641, Willians Vasquez, C.I. Nº 6.223.033, Auristela Martinez Abreu, C.I. Nº 3.048.205, Leonardo Medina, C.I. Nº 5.234.693, Mario Moreno, C.I. Nº 4.890.490, Ramon Moreno, C.I. Nº 8.549.023, Aides Mata, C.I. Nº 8.926.274, Fernando Grant, C.I. Nº 8.549.209, Jose Guedez, C.I. Nº 9.381.105, Edgar Salazar, C.I. Nº 5.335.068, Eder Rodríguez, C.I. Nº 8.925.252, Manuel Rondon, C.I. Nº 4.512.778, Solangel Montero, C.I. Nº 5.337.946, Vicente Díaz, C.I. Nº 8.928.898, Nodercy Rondon, C.I. Nº 11.774.771, Yanira Rodriguez, C.I. Nº 8.950.379, Flor Herrera, C.I. Nº 5.335.619, José Hernández, C.I. Nº 3.048.432, José Gómez, C.I. Nº 9.944.094, Pedro Ramos, C.I. Nº 9.060.479, José Ochoa, C.I. Nº 11.211.911, Maria Méndez, C.I. Nº 1.954.149, Gilberto Gascon , C.I. Nº 13.057.182, Orlando Barrera, C.I. Nº 4.514.665, Marlenis Trillo, C.I. Nº 8.928.166, Maria Cedeño, C.I. Nº 8.928.702, jose l. Pineda, C.I. Nº 8.357.171, Militza Flores, C.I. Nº 8.952.442, Uberto Berra, C.I. Nº 1.386.714, Nelson Malave, C.I. Nº 9.861.392, Ilma De Malave, C.I. Nº 3.049.603, Aivi Silva, C.I. Nº 12.546.621, Benjamin Cardona, C.I. Nº 5.235.629, Jesús Cedeño, C.I. Nº 9.859.486, Wilmer González, C.I. Nº 9.859.879, Rosangela Alfonzo, C.I. Nº 14.114.886, Emmanuel Meza, C.I. Nº 1.500.759, Hitalina Guiliani, C.I. Nº 9.862.962, Carlos Mendoza, C.I. Nº, Luis Bastardo, C.I. Nº 8.522.990, Ismael Naranjo, C.I. Nº 8.927.465, Maximino Tovar, C.I. Nº 8.482.420, Rafael Morales, C.I. Nº 1.952.752, Rosa Paredes De Nuñez, C.I. Nº 1.952.877, Librado Garcías, C.I. Nº 10.185.316, Eida Rodríguez, C.I. Nº 8.925.465, Rosiris Espinoza, C.I. Nº 14.114.995, Federico Nuñez, C.I. Nº 5.335.738, Flor Abreu, C.I. Nº 8.548.889, Ernesto González Tineo, C.I. Nº 2.947.501, Leandro Salas, C.I. Nº 1.385.803, Carlos Salazar, C.I. Nº 5.336.879, Rommel Zorrilla, C.I. Nº 8.547.754, Rene Salas, C.I. Nº 1.385.793, Humberto Cotua, C.I. Nº 2.257.661, Begenel Ramirez, C.I. Nº 8.545.316, Juvencio Ochoa, C.I. Nº 4.515.661, Tirso Contrera, C.I. Nº 9.861.710, Raiza Rivero, C.I. Nº 8.953.149, Carmen Cortez, C.I. Nº 2.254.677, Yazmín García, C.I. Nº 11.210.074, Carmen Dimas, C.I. Nº 1.324.975, Trinidad Jaime, C.I. Nº 1.955.114, Modesta Carrion, C.I. Nº 1.380.278, Alirio Valencia, C.I. Nº 10.185.139, Simon Meza, C.I. Nº 1.386.958, Lucio Mijares, C.I. Nº 9.858.240, Luis Alfonzo, C.I. Nº 6.869.383, Juan Carlos Wongson, C.I. Nº 6.452.997, Milfrida Villarroel, C.I. Nº 9.859.983, Luis Romero, C.I. Nº 9.867.102, Hermes Chiriguita, C.I. Nº 4.512.210, Francisco Núñez, C.I. Nº 13.348.830, Rosa Oliveros, C.I. Nº 4.514.782, Mirlenis Rosas, C.I. Nº 9.861.234, Edgar Cedeño, C.I. Nº 8.926.011, Héctor Rosquel, C.I. Nº 8.545.382, Leidys Jaime, C.I. Nº 5.334.600, Everk Santaime, C.I. Nº 5.335.598, Belly Manzano, C.I. Nº 8.951.538, Pedro Maita, C.I. Nº 3.325.316, Rafael Sarabia, C.I. Nº 9.861.132, Alcides Urbaez, C.I. Nº 8.545.973, Marcos Tablante, C.I. Nº 8.926.213, Bladimir Jaime, C.I. Nº 9.865.259, Dunia Castillo, C.I. Nº 12.546.451, Saida Martinez, C.I. Nº 4.513.241, Felipe Moraleda, C.I. Nº 10.185.074, Juvencio Ochoa, C.I. Nº 4.515.661; Raquel Natera, C.I. Nº 8.939.664, Briseida Futrille, C.I. Nº 11.208.975, Victor Figueroa, C.I. Nº 9.858.071, Efraín Ramos, C.I. Nº 5.334.454, Celedonio Rivas, C.I. Nº 4.512.291, Israel Jiménez, C.I. Nº 8.927.857, Teodulo Flores, C.I. Nº 4.512.286, Renan Hernández, C.I. Nº 11.208.461, Brimer Marcano, C.I. Nº 9.864.615, Susana Morales, C.I. Nº 8.344.096, Sergio Herrera, C.I. Nº 7.737.758 y Eilin Rojas, C.I. Nº 13.743.667, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Una vez recibido el expediente de la causa, el día nueve (09) de Octubre de 2013, se procedió de acuerdo a los parámetros de ley de conformidad con el artículo 92 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DEL THEMA DECIDENDUM
El presente procedimiento surge con ocasión del Recurso de Nulidad de acto administrativo contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 03 DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2000, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos ut supra mencionados; donde solicita el tercero interesado ciudadano IVAN ELÍAS HERRERA, mediante diligencia del 02 de octubre del 2013 “… ejerzo el RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto de este tribunal de fecha 30 de septiembre de 2013 en la cual este Juzgado ratifica el auto de fecha 24 de septiembre de 2013, por la cual da respuesta a mi solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA EXTINGUIENDO EL PROCESO solicitado en fecha 25 de septiembre de 2013 …”. Asimismo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Delta Amacuro se pronunció negando la solicitud realizada por el tercero interesado.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que cursan en el presente expediente, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios, será analizado por este Juzgador, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia; se hace necesario hacer mención que el auto sometido a revisión, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, desestimo la perención de la instancia visto que una de las partes a dado impulso procesal a la causa.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones que dicten los Juzgados de Juicio en materia de Recurso de Nulidad de actos Administrativo, y siendo que en el desarrollo del iter procedimental de esta segunda instancia, la parte recurrente solicitó se declare la perención de la instancia, este Juzgado Superior pasa a decidir tal petición, y a tal efecto observa:
Que conforme a la doctrina, la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso durante un período establecido por el Legislador, en el cual no se haya realizado ningún acto de impulso procesal. Tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. -entre otras-, sentencia N° 2673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros)”.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…) “
“La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)”
“La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)“
De lo arriba transcrito, se hace claro que lo que pretendió sancionar el legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia fue evitar con fundamento en la necesidad social de Administración de Justicia, la litigiosidad por la litigiosidad, es decir, evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes. Serán tres entonces los requisitos exigibles para que se configure la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.
Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal.
Realizadas brevemente las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a verificar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia, para lo cual advierte que el recurso que en ella se contiene fue intentado dar impulso procesal, es decir, bajo el amparo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de ideas, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho de que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, no le sea imputable al juez, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del Tribunal, como sería por ejemplo la admisión de pruebas, circunstancia que se explica porque tal situación implicaría sancionar a las partes por la negligencia del tribunal de no emitir las providencias procesales a las que se encuentra obligado en su condición de Director del Proceso.-
En este punto es importante señalar, que durante la vigencia de la paralización aducida en las líneas que anteceden, se produjo un hecho sobrevenido, que tiene que ver con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), en fecha 16 de junio de 2010, a tenor de la cual se produce una variación en el procedimiento que se seguía para el trámite de los recursos de nulidad ante esta jurisdicción, estatuyendo en sus artículos 77 y 79 lo siguiente:
“Artículo 77.- El tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción.
Artículo 79.- Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.”
De donde con meridiana claridad se desprende se generó un cambio sustancial en el procedimiento, pues ahora la admisión no se encuentra condicionada al agotamiento del trámite previo de recepción de los antecedentes administrativos. A tales efectos se considera oportuno recordar, que la perención se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial que se haga de ella sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, lo que para este juzgador hace pretender la continuación de trámites legales consiguientes a fin de obtener las resultas de un juicio.
Esa especial naturaleza de la institución de la perención, que implica el cumplimiento de una serie de requisitos dentro de un espacio de tiempo determinado, que se ve afectado por la vigencia o temporalidad de las leyes, hace claro que el análisis propuesto no es sencillo; pues asumir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa existió un revés, que obligaba al Juez a dictar de forma inmediata el auto de admisión y emplazar a las partes para dar contestación al recurso, traería como consecuencia la lesión al artículo 29 de dicho texto legal que habla sobre la legitimación para su interposición y exige para ello un interés jurídico actual, interés que ciertamente no se encuentra demostrado; ello amén de que implicaría equiparar la vigencia de la referida ley, hecho ese sobrevenido y no imputable a las partes, a lo que en doctrina se denomina un acto de impulso procesal, pues es éste último el único capaz de interrumpir el lapso de perención conforme se ha señalado.( Vid. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 195, del 16 de febrero de 2006, caso: SUELATEX, C.A.).
Adicionalmente a lo expuesto, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte; ahora bien, ¿en cuáles casos podría decirse que el Juez está autorizado a actuar de oficio?, para dar respuesta a esa interrogante es necesario citar el contenido del artículo 30 eiusdem que expresa: “Artículo 30: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio cuando la ley lo autorice”; de cuyo texto se puede inferir el espíritu, propósito y razón del legislador al dictar dicha norma, pues ciertamente esa posibilidad de actuar de oficio nace en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder, y adiciona quien decide que también podrá actuarse de oficio en aquellos casos en los que como consecuencia de los hechos denunciados pudiese vulnerarse el orden público constitucional, es decir que trasciendan de los intereses particulares pudiendo afectar a una colectividad o interés general (Vid. Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006).-
Pues bien, en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un Recurso de Nulidad intentado por la Ciudadana YELITZA SANTAELLA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.335.303, en su carácter de GOBERNADORA DEL ESTADO DELTA AMACURO para el momento contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 03 DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2000, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO, procedimiento este en el cual se controla un acto administrativo en los cuales la Administración Pública entra a formar parte, de donde quien decide concluye que el presente procedimiento en principio comparte la naturaleza de un proceso dispositivo, en el cual las actuaciones procesales que se susciten son carga de las partes, pudiendo tener alguna variación conforme se produzca el avance procesal, siempre y cuando razones de ley o de orden público así lo justifiquen; cuestión que ciertamente aparece acreditada en este caso, por tal motivo.
De manera que, conforme al análisis realizado en las líneas precedentes, en la presente causa queda descartada, por la misma naturaleza de la acción propuesta, la posibilidad de que exista la Perención de la Instancia. Y así se declara.-
Así, observa este sentenciador que la accionante de autos es la Gobernación del Estado Delta Amacuro que pertenece al Estado venezolano, el cual es su único accionista y de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico positivo la presente causa necesariamente habrá de afectar los intereses patrimoniales de la República y por ende al interés general, el cual deberá siempre prevalecer sobre el interés particular. En este orden, convencido esta Alzada de las prerrogativas procesales de que goza el Estado Venezolano y por ende la Gobernación del estado Delta Amacuro, las cuales deben ser cumplidas en el proceso, sin poderse permitir ninguna conducta omisiva en cuanto a su observancia, se hace inapropiado declarar la perención, colocando en indefensión al Estado, violentando el debido proceso. Y así se declara.-
De la revisión del auto de fecha 24 de septiembre de 2013, ratificado en fecha 30 de septiembre de 2013 producto de esta apelación, se evidencia la necesidad de darle impulso procesal a la causa tomando en consideración que el Juez de Juicio de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro en su carácter de rector y director del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantiza el Debido Proceso, lo cual en nuestro país tiene rango constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ordenar notificar de conformidad con el artículo 78 de LOJCA en aras de dejar establecidos los actos procesales en la administración pública.
De manera, que si no se cumple con lo prescrito en la norma transcrita precedentemente, se deberán aplicar los siguientes efectos de conformidad con Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Resaltado por este Sentenciador)
Asimismo, en el Artículo 97 ejusdem establece:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto ...”
Lo dicho hasta ahora pone en evidencia el matiz que debe dársele en casos como el presente al contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual al hablar acerca de la perención de la instancia señaló a título ejemplificativo la imposibilidad de considerar configurada la perención en aquellos casos que se encuentren por ser admitidos, pues ciertamente dicho artículo hace referencia conforme a los criterios esgrimidos en la presente decisión, a aquellas demandas, recursos o acciones que se hayan iniciado bajo la vigencia de dicho instrumento jurídico, por razones obvias, pues en su texto como se expresó no existe condicionante alguno para que el Tribunal emita dicha actuación. Por todo lo expuesto es forzoso para este Sentenciador estimar acreditado el segundo de los requisitos analizados. Y así se declara.
En conclusión, en el caso que nos ocupa no aparecen cumplidos los requisitos que legitiman la procedencia de declarar la perención de la instancia y en consecuencia, se confirma el auto de fecha 30 de septiembre del presente año que ratifica el auto de fecha 24 de septiembre de 2013. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta. SEGUNDO: Se confirman las decisiones de fecha 30 de septiembre del presente año que ratifica el auto de fecha 24 de septiembre de 2013 emitidas por los Tribunales a quo. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se acuerda enviar copia de la presente decisión a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
MANUEL ROMERO ESTABA.-
JOVANNI MORENO MARCANO
CONSTE. En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
JOVANNI MORENO MARCANO
Hora de Emisión: 3:01 PM
Número de Boleta:
Asistente que realizo la actuación: jamm
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