REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-007530
ASUNTO : YP01-P-2013-007530

RESOLUCION 661-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA SECRETARIA: ABG. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ.
IMPUTADOS: LUOIMAR ADOLFO MARÍN MARCANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, con fecha de nacimiento 01/12/1976, soltero, profesión u oficio preparador y pintor de carro y trabaja con la gobernación, titular de la cédula de identidad numero 14.114,956, residenciado en el Torno, manzana 05, casa numero 154 de esta ciudad, teléfono de ubicación 0424.955.7662, hijo de Luisa Del Valle Marcano Rojas (v) Gustavo Marín Rivas (v). RANGEL MÁRQUEZ LUIS RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 20/07/89, soltero, titular de la cédula de identidad Numero 20.567,079, de profesión u oficio ayudante de primera latonería y pintura teléfono de ubicación 0424.944.6782., hijo de Axioma Laudina Marque (v) Alvaros Antonio Alcia (v) y BARTOLOTTA PELELLA FILIPPO, de nacionalidad italiana, natural de Sicilia Italia, de 58 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Calle pativilca numero 131 frente ctd, titular de la cédula de identidad Numero E-81.098.291, de profesión u oficio Reparando carro, Hijo de Franchesco Bartolotta (v) Carmela Valeria (f) teléfono de ubicación. 0414.989.2446.
VICTIMA: TERESA RODRIGUEZ.
DELITOS: HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numerales 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada.

Vista el escrito consignado por la Defensa Privada ABG. WILLIE NARVAEZ, quien representa en el presente asunto penal a los ciudadanos LUOIMAR ADOLFO MARÍN MARCANO, titular de la cédula de identidad numero 14.114,956, RANGEL MÁRQUEZ LUIS RAMÓN, titular de la cédula de identidad Numero 20.567,079 y BARTOLOTTA PELELLA FILIPPO, titular de la cédula de identidad Numero E-81.098.291, ciudadanos LUOIMAR ADOLFO MARÍN MARCANO, titular de la cédula de identidad numero 14.114,956, RANGEL MÁRQUEZ LUIS RAMÓN, titular de la cédula de identidad Numero 20.567,079 y BARTOLOTTA PELELLA FILIPPO, titular de la cédula de identidad Numero E-81.098.291, ciudadanos LUOIMAR ADOLFO MARÍN MARCANO, titular de la cédula de identidad numero 14.114,956, RANGEL MÁRQUEZ LUIS RAMÓN, titular de la cédula de identidad Numero 20.567,079 y BARTOLOTTA PELELLA FILIPPO, titular de la cédula de identidad Numero E-81.098.291,en el cual solicita examen y revisión de Medida, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013), se fija la correspondiente audiencia especial a los fines de emitir pronunciamiento en presencia de las partes en relación a la solicitud de la Defensa Privada a favor de los ciudadanos LUOIMAR ADOLFO MARÍN MARCANO, titular de la cédula de identidad numero 14.114,956, RANGEL MÁRQUEZ LUIS RAMÓN, titular de la cédula de identidad Numero 20.567,079 y BARTOLOTTA PELELLA FILIPPO, titular de la cédula de identidad Numero E-81.098.291, a quienes en fecha 14 de noviembre en audiencia de presentación se les mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha siete (07) de diciembre del presente año, se celebra audiencia de presentación en relación al ciudadano ANIBAL JOSE SANCHEZ, plenamente identificado en autos, previa Orden de Aprehensión librada por este Juzgado, en la cual se ratifica la medida privativa de libertad por considerar que están llenos los extremos de ley señalados en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 4, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de varios delitos, de resiente data, con fundados elementos que hacen presumir la participación del imputado en el hecho, investigados, existiendo la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que la pena posible a aplicar es igual o superior a los diez años, por cuanto estamos presuntamente ante un concurso real de delitos, así como el peligro de obstaculización, ya que la víctima mantuvo contacto con el imputado, pudiendo esto incluir en la investigación, la cual esta en esta inicial, por lo que se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Defensa Pública, considerando la conducta predelictual del imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numerales 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en su contra.

En virtud de ello y siendo que a la presente fecha no se encuentra vigente las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida, considerando, que de las investigaciones iniciadas por la denuncia interpuesta por el propietario del vehículo hurtado, se evidencia de las actas procesales, que una persona el día domingo 03 de noviembre de 2013 observó a un ciudadano de nombre ANIBAL SANCHEZ, identificado en autos, en una camioneta TUPSON con características similares al vehículo in comento, razón por la cual se libra una orden de aprehensión en contra de ANIBAL JOSE SÁNCHEZ quien fue aprehendido según se desprende de acta policial y señalado por el Ministerio Publico, en las jurisdicción del Estado Vargas a bordo de la referida camioneta, por lo cual es aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal el día 06 de diciembre del presente año, celebrándose la audiencia de presentación en la cual declara libre de apremio y coacción y en presencia de su defensor, que fue quien se introdujo por el techo en el taller ubicando en calle Pativilca, busco la llave de la Tucson azul, encontrándola dentro del negocio, sin ningún tipo de seguridad le conecto la batería y abrió el portón, huyendo del lugar a la comunidad de la Horqueta y saliendo del estado el día lunes 04 de noviembre del presente año en horas de la madrugada, indicando que no tenía ningún tipo de relación con el propietario ni con los trabajadores y que ya antes había cometido un hecho similar y acusado por ese hecho. Si bien es cierto, que las investigaciones continúan y considera esta Juzgadora que la camioneta fue retenida en poder del ciudadano Aníbal Sánchez y escuchada su declaración, fundamentando en los artículos 8, 9 y 229 , 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el principio de presunción de inocencia, de ser juzgado en libertad y concatenándolo con los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, considere a procedente en este caso, otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos LUIOMAR ADOLFO MARIN MARCANO, LUISRAMON RANGEL MARQUEZ, y FILIPO BARTOLOTTA PEPELLA, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3ro, presentaciones periódicas cada 15 días, numeral 4to prohibición de salida del país, numeral 6to prohibición de acercarse a la victima a sus familiares por sí o por terceras personas o lugar de residencia, toda vez que las circunstancias por las cuales se acodara la medida de privación judicial preventiva de libertad variaron, otorgándoles la libertad desde la sala del Tribunal y de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal determinar la verdad y las responsabilidades del caso, a los fines de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia de los imputados a los actos subsiguientes. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÔN DE MEDIDA y se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 8, 9, 229 Y 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos LUIOMAR ADOLFO MARIN MARCANO, LUIS RAMON RANGEL MARQUEZ, y FILIPO BARTOLOTTA PEPELLA por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numerales 5 y 7 de la mencionada ley y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la ciudadana TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3ro, presentaciones periódicas cada 15 días, numeral 4to prohibición de salida del país, numeral 6to prohibición de acercarse a la victima a sus familiares por sí o por terceras personas o lugar de residencia. SEGUNDO: Líbrese la boleta de Excarcelación dirigida al Comandante del Cuerpo de Seguridad Publica de esta Ciudad. TERCERO: Se acuerda oficiar a la ONIDEX, informando sobre la prohibición de salida de los ciudadanos LUIOMAR ADOLFO MARIN MARCANO, LUISRAMON RANGEL MARQUEZ, y FILIPO BARTOLOTTA PEPELLA previamente identificados a los fines de garantizar su presencia a los actos subsiguientes. CUARTO Se acuerdan las copias solicitadas, por las partes. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.

LA JUEZ.

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. MARI JULIA MARCANO