REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003600
ASUNTO : YP01-P-2012-003600
RESOLUCIÓN Nº 662-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.
SECRETARIA: ABG. MARI JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal.
ACUSADO: GABRIEL JOSE LOPEZ ROJAS, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V-16.215.418, fecha de nacimiento 21/05/1982, de oficio o profesión Obrero en la alcaldía del Municipio Tucupita, grado de instrucción Segundo año de Bachillerato, hijo de los ciudadanos; Nidia Rojas (V) y Henry López (D). Residenciado en la Avenida Perimetral, calle numero 03, casa numero 52, diagonal al núcleo cultural Alexis Marcano.
VICTIMA: HOSPEDALES MOHAN AILICEC ROSBEL
DELITO: AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a esta Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, motivar a través de auto debidamente fundado, la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 11-04-2013 al ciudadano GABRIEL JOSE LOPEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.215.418, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL ACUSADO
1.- GABRIEL JOSE LOPEZ ROJAS, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V-16.215.418, fecha de nacimiento 21/05/1982, de oficio o profesión Obrero en la alcaldía del Municipio Tucupita, grado de instrucción Segundo año de Bachillerato, hijo de los ciudadanos; Nidia Rojas (V) y Henry López (D). Residenciado en la Avenida Perimetral, calle numero 03, casa numero 52, diagonal al núcleo cultural Alexis Marcano.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
“Esta Representación del Ministerio Público dando cumplimiento a las atribuciones que me confieren las previsiones legales contenidas en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 numeral 4 y 34 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación con los artículos 24 y 108 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal acusa al ciudadano GABRIEL JOSE LOPEZ ROJAS, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V-16.215.418, por cuanto el mismo fue aprendido en fecha 22/09/12 a aproximadamente a las 04:00p.m por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, por cuanto los mismo recibieron llamada vía radio de parte del jefe de los servicios ya que una ciudadana de nombre HOSPEDALES MOHAN AILICEC ROSBEL, y la misma había sido agredida de manera física y amenaza ya que había discutido con su esposo y la golpeo delante de las hijas y le dijo que estaba constado y quiso seguir agrediéndome; por todo ello ACUSO FORMALMENTE por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, contemplados en los artículos 42 Y 41 Encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicito se ordene el enjuiciamiento del acusado antes mencionado, se pronuncie sobre la admisión total de la presente acusación y se admita en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta representante del Ministerio Publico. Copia de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez, verificada que la víctima HOSPEDALES MOHAN AILICEC ROSBEL, se encuentra presente y manifestó que se reconcilio con el acusado y que están juntos como pareja, procediendo a conceder al acusado, previa imposición de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes asimismo le impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to de la Carta Magna, le pregunta si desea declarar. A continuación el acusado GABRIEL JOSE LOPEZ ROJAS: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar. Es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Zuly Sarabia; quien manifestó:” Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y los delitos calificados, esta defensa previa conversación con mi defendido, solicita que sea impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Es todo”.
Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir parcialmente la acusación solo por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, así como los medidos de pruebas presentados por el Ministerio Público, por ser pertinentes, útiles y necesarios, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazando la calificación jurídica provisional aportada por el Ministerio Público en relación al delito de Violencia Física, toda vez que no consta en actas el examen medido legal, practicado a la víctima donde se materialice el cuerpo del referido delito y donde se establezca desde el punto medico legal las lesiones presentadas pro la víctima, procediendo una vez admitida parcialmente la acusación a imponer al acusado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 43 y siguientes y 375 y siguientes del texto adjetivo penal, tales como lo son el principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, procedimiento especial de admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso, siendo está ultima la medida que mas se ajusta al presente asunto, en tal sentido se le concede el derecho de palabra al acusado GABRIEL JOSE LOPEZ ROJAS, quien manifestó: “Si admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal y ofrezco mis disculpas a la víctima por lo sucedido. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión en cuanto a lo manifestado por el acusado y a la víctima quienes manifiestan su opinión favorable en cuanto a la suspensión condicional del proceso al acusado de autos. Solicito se mantenga la medida de protección y seguridad. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal pasa a decidir de conformidad con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: “Oída la exposición fiscal, la declaración del ACUSADO, la solicitud y exposición de la defensa este Tribunal oída la conformidad de las partes en que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, pues considera que resulta acreditado hasta la presente etapa del proceso la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita .
Seguidamente este Tribunal pasa a decidir de conformidad con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: “Oída la exposición fiscal, la declaración de la víctima, la declaración del acusado, la solicitud y exposición de la defensa este Tribunal oída la conformidad de las partes en que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses, considera que resulta acreditado hasta la presente etapa del proceso la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad que no excede de ocho años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de AMENAZAS.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 43 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora y escuchada la exposición fiscal, la declaración del acusado, la solicitud y exposición de la defensa este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tres(03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considera que resulta acreditado hasta la presente etapa del proceso la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad que no excede de ocho años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la no objeción del Ministerio Público y la víctima quien acepto las disculpas como reparación del daño, así como la admisión del hecho por parte del acusado y el sometimiento a las condiciones que se le impongan..
IV
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada en contra de GABRIEL JOSE LOPEZ ROJAS, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V-16.215.418, fecha de nacimiento 21/05/1982, de oficio o profesión Obrero en la alcaldía del Municipio Tucupita, grado de instrucción Segundo año de Bachillerato, hijo de los ciudadanos; Nidia Rojas (V) y Henry López (D). Residenciado en la Avenida Perimetral, calle numero 03, casa numero 52, diagonal al núcleo cultural Alexis Marcano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HOSPEDALES MOHAN AILICEC ROSBEL, al reunir la acusación las exigencias del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 330 numeral 2do ejusdem, al contar el Ministerio Público con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del acusado, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Oída la manifestación del acusado de admitir los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, la opinión favorable de la Representación Fiscal y de la Víctima, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los Artículos 43, 44 y 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de tres (03) meses en contra del ciudadano GABRIEL JOSE LOPEZ ROJAS, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V-16.215.418, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda mantener la medida de presentación impuesta, de cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo por el lapso de prueba de tres meses, el cual vence el 12 de marzo del 2014 a las 8:30 de la mañana, cesando la medida de protección, toda vez que se reconciliaron la víctima y el acusado, contenidas en el artículo 87 numerales 3ª, 5º y 6º Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circulito Judicial Penal a los fines de notificar de la presente decisión. QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión y se fija audiencia especial para el día 12-03-2014, a las 8:30 AM.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 12 días del mes de diciembre de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARI JULIA MARCANO.