REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000027
ASUNTO : YP01-P-2013-000027
RESOLUCION Nº 668-2013

Visto el escrito consignado por la ciudadana MEDINA DE ORDAZ MARITZA JOSEFINA, representada en este acto por el Abg. Edgar Alexander Rosillo Rodríguez, portador de la cedula de identidad numero V-13.744.089, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 113.020, domiciliado en Calle Dalla Costa, diagonal a la Notaria Publica de Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, según consta de documento poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Carona, Estado Bolívar, en fecha 21 de noviembre del año 2012, , bajo el Nº 18; tomo 218 de los libros respectivos, en la cual solicita la entrega del vehículo MODELO: SPORT WAGON; MARCA: FORD; AÑO: 1998; USO: PARTICULAR; CLASE: CAMIONETA; PLACA: FAI 16J; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: AJU3WP36543, SERIAL MOTOR: WA36543,este Tribunal para decidir observa:

La presente solicitud de Vehículo obedece a la negativa por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de entregar el mismo, alegando para ello que es necesario para las labores de indagación, relacionados con la comisión de un hecho punible investigación signada con el Nº 10F01-0261-2012, la cual cursa a los folios 43 y 44 del asunto, observando que la investigación se inicio hace aproximadamente mas de un año por parte del titular de la acción penal.
. Igualmente se puede apreciar, de las actas procesales Certificado de Registro de Vehículo en original, a nombre de la ciudadana MEDINA DE ORDAZ MARITZA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.512192, de fecha 21 de abril del año 1998, inserto al folio tres (03) del asunto.
Consta a los folios 54 y 55 del asunto, acta de inspección técnica de fecha 03 de agosto del año 2012, practicada al vehículo MODELO: SPORT WAGON; MARCA: FORD; AÑO: 1998; USO: PARTICULAR; CLASE: CAMIONETA; PLACA: FAI 16J; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: AJU3WP36543, SERIAL MOTOR: WA36543, practicada por el Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre de las cuales arrojó lo siguiente:
1.- Que el serial del chasis, se encuentra en estado ORIGINAL, ver improntas anexas.
2.- Que el serial de la carrocería, se encuentra en estado ORIGINAL,
3.- Que la Chapa body fijada con electro punto en el faldón izquierdo del vehículo, se encuentra en estado ORIGINAL.
4.- Que el serial del motor, se encuentra en estado original.
5.-Que los datos del vehículo en cuestión fueron verificados por ante el Sistema Nacional I.N.T.T, enlace con el SIPOL, arrojando como resultado que “ NO POSEE NINGUN TIPO DE SOLICITUD FIGURA COMO SU PROPIETARIA MARITZA JOSEFINA MEDINA DE ORDAZ, C.I 4512.192
Observa esta Juzgadora, que en este caso en particular, se encuentra determinada la propiedad del bien solicitado, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, se encuentran en estado original y se corresponde con los datos arrojados en el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la solicitante, no existiendo a la presente fecha una reclamación o la tercería, debiendo en todo caso aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo señalado en el artículo 755 del Código Civil relacionados con el poseedor de buena fe.
Este derecho de petición esta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por la ciudadana MEDINA DE ORDAZ MARITZA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.512192, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.
Así las cosas, considera esta Juzgadora, que es procedente y adecuado a derecho la entrega del vehículo in comento a la solicitante ya que en este caso la propiedad del vehículo solicitado se encuentra acreditado a favor de la solictante, siendo que el mismo no posee registro ni solicitud alguna, aunado al estado original en el cual se encuentran sus seriales identificativos, siendo requisito indispensable en materia penal para proceder a la entrega de un vehículo que la propiedad del mismo este plenamente demostrada, que no presente solicitud alguna y que no exista un tercero reclamante. Es importante señalar, que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

De igual manera el Tribunal deja constancia que al ser examinada las actuaciones cursantes en autos en ningún momento se aprecia que el vehículo en referencia se encuentra solicitado o requerido por algún órgano de investigación del Estado, bien sea por hurto o robo, que pueda conllevar a futuros actos litigiosos.

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional… En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega del mencionado vehículo a la ciudadana: MEDINA DE ORDAZ MARITZA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.512192, representada en este acto por el Abg. Edgar Alexander Rosillo Rodríguez, portador de la cedula de identidad numero V-13.744.089, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado , bajo el numero 113.020, domiciliado en Calle Dalla Costa, diagonal a la Notaria Publica de Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, según consta de documento poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Carona, Estado Bolívar, en fecha 21 de noviembre del año 2012, bajo el Nº 18; tomo 218 de los libros respectivos, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión, así como la obligación de presentar el Vehiculo ante las autoridades competentes cuando sea requerido. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la ciudadana: MEDINA DE ORDAZ MARITZA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.512192, representada en este acto por el Abg. Edgar Alexander Rosillo Rodríguez, portador de la cedula de identidad numero V-13.744.089, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado , bajo el numero 113.020, domiciliado en Calle Dalla Costa, diagonal a la Notaria Publica de Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, según consta de documento poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Carona, Estado Bolívar, en fecha 21 de noviembre del año 2012, bajo el Nº 18; tomo 218 de los libros respectivos. En consecuencia se ordena la entrega del vehículo de las siguientes características: MODELO: SPORT WAGON; MARCA: FORD; AÑO: 1998; USO: PARTICULAR; CLASE: CAMIONETA; PLACA: FAI 16J; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: AJU3WP36543, SERIAL MOTOR: WA36543, para transitar por el Territorio Nacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión, comprometiéndose la ciudadana MEDINA DE ORDAZ MARITZA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.512192, a presentarlo a las autoridades competentes cuando sea requerido. Líbrese el correspondiente oficio al Estacionamiento Dayana de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los fines que haga la entrega inmediata del referido vehículo. Se acuerda la entrega del original del Certificado de Registro de Vehículo al folio tres del asunto, previo desglose y certificación, insertando la correspondiente copia certificada. Notifíquese al solicitante y al Fiscal Primero. Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes en el lapso legal correspondiente. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARI JULIA MARCANO