REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 2 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001888
ASUNTO : YP01-P-2012-001888
RESOLUCION Nº 697-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENZOLANO.
ACUSADOS: FREDDY JOSE BERMUDEZ LINAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.791, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 27-02-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida Guasima, frente a la Plaza Vargas de esta localidad, hijo de Freddy Bermúdez (v) y Juanita Linarez (V) y RAMON DEL JESUS OVALLES CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.082.112, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida Orinoco, sector san Rafael, casa sin numero, hijo de Freddy Bermúdez (v) y Juanita Linarez (V).

DEFENSA PÚBLICA: ABG: DAISY PINTO, en su condición de Defensor Publico Quinta Penal Comisionada.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal y ULTRAJE SIMPLE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1ero ejusdem.

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Ocho (08) de Noviembre del año dos mil trece (2013), mediante la cual rechazo la acusación así como la totalidad de las pruebas tanto documentales como testimoniales, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos FREDDY JOSE BERMUDEZ LINAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.791, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 27-02-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida Guasima, frente a la Plaza Vargas de esta localidad, hijo de Freddy Bermúdez (v) y Juanita Linarez (V) y RAMON DEL JESUS OVALLES CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.082.112, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida Orinoco, sector san Rafael, casa sin numero, hijo de Freddy Bermúdez (v) y Juanita Linarez (V), decretando el sobreseimiento del presente asunto y declarando el cese de las medidas impuestas en audiencia de presentación, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 300 numeral 4ª, 301, 313 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- FREDDY JOSE BERMUDEZ LINAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.791, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 27-02-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida Guasima, frente a la Plaza Vargas de esta localidad, hijo de Freddy Bermúdez (v) y Juanita Linarez (V).

2.- RAMON DEL JESUS OVALLES CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.082.112, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida Orinoco, sector san Rafael, casa sin numero, hijo de Freddy Bermúdez (v) y Juanita Linarez (V).


II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“Esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes escrito acusatorio el cual riela en folios 30 al 37 del presente asunto, presentado en su oportunidad en contra de los ciudadanos FREDDY JOSE BERMUDEZ LINAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.791, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 27-02-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida Guasima, frente a la Plaza Vargas de esta localidad, hijo de Freddy Bermúdez (v) y Juanita Linarez (V) y RAMON DEL JESUS OVALLES CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.082.112, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida Orinoco, sector san Rafael, casa sin numero, hijo de Freddy Bermúdez (v) y Juanita Linarez (V), quien fue puesto a la orden de este tribunal en fecha 09 de Junio de 2013, “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el articulo 285, de nuestra Constitución Nacional, 111 y 37 del Código Orgánico Procesal Penal, 11 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico ratifica en toda y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra de los ciudadanos: FREDDY JOSE BERMUDEZ LINAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.791, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 27-02-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida Guasima, frente a la Plaza Vargas de esta localidad, hijo de Freddy Bermúdez (v) y Juanita Linarez (V) y RAMON DEL JESUS OVALLES CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.082.112, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida Orinoco, sector san Rafael, casa sin numero, hijo de Freddy Bermúdez (v) y Juanita Linarez (V), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal y ULTRAJE SIMPLE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1ero ejusdem. El Ministerio Publico puso a la orden de este Tribunal siendo aprehendidos el día 07 de Junio de 2012, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes encontrándose en el Paseo Malecón Manamo específicamente frente a la concha acústica observaron a dos personas de sexo masculino de forma sospechosa, le dieron voz de alto y al hacerlo se identifican ante ellos y les indican que exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico, ocultos en sus ropas o adheridos a su cuerpo, quienes manifestaron no poseer ninguno, seguidamente se le realizo una inspección corporal de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos empezaron a ofender con palabras obscenas a la comisión actuante, e incluso a las dos personas y les dijeron textualmente: quiero que uno de los guardias que andan en la comisión me de un chance para pelear, ay que nosotros no le tenemos miedo a nadie, por lo que el funcionario le indico que no debían tomar esa conducta porque simplemente hacían su trabajo, procedieron a solicitarle sus documentos y los mismo en forma altanera dijeron que no les daba la gana mostrarlos, e incluso trataron de abordar de manera violenta a la comisión, en vista a la negativa de estas personas, a no colaborar, se hizo uso de la fuerza publica de acuerdo al articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas estas razones esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, inserto a los folios números 30 al 37, ambos inclusive del presente asunto. Solicito que sea admitida todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así, como las pruebas ofrecidas en el mismo. Solicito la apertura a Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga Medida la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre los referidos ciudadanos, solicito copia de la presente acta. Es Todo.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: FREDDY JOSE BERMUDEZ LINAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.791, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 27-02-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida Guasima, frente a la Plaza Vargas de esta localidad, hijo de Freddy Bermúdez (v) y Juanita Linarez (V), y RAMON DEL JESUS OVALLES CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.082.112, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida Orinoco, sector san Rafael, casa sin numero, hijo de Freddy Bermúdez (v) y Juanita Linarez (V), quienes libres de apremio y coacción manifestaron sus deseo de “Acogerse al Precepto Constitucional. Es todo.”

Seguidamente la DEFENSORA PUBLICA, señalo en su exposición lo siguiente: “Vista la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, esta defensa difiere de la misma por cuanto mis defendidos FREDDY JOSE BERMUDEZ LINAREZ y RAMON DEL JESUS OVALLES CASTRO, no cometió ningún tipo de delito debido a que el día de ocurrencia de los hechos los funcionarios actuante no se hicieron acompañar por testigo alguno y el solo dicho por los funcionarios actuantes no elemento de convicción para imputar a mis representados el los delitos de Ultraje a Funcionario y Resistencia a la Autoridad, por lo que le pido al tribunal lo siguiente: Primero la no admisión de la acusación fiscal por cuanto mis defendidos. Segundo: Solicito al tribunal el sobreseimiento de la presente causa en relación a los ciudadano FREDDY JOSE BERMUDEZ LINAREZ y RAMON DEL JESUS OVALLES CASTRO, que el hecho imputado no fue cometido por el todo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en Tercer lugar que cesen todas las medidas impuestas en contra de mis defendidos y por último solicito copias de la presente acta, todo de conformidad con ,lo establecido en los articulo 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 300 en sus numerales 1, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes este Tribunal de control, observa que la investigación se inicia en fecha 07 de Junio de 2012, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes encontrándose en el Paseo Malecón Manamo específicamente frente a la concha acústica observaron a dos personas de sexo masculino de forma sospechosa, le dieron voz de alto y al hacerlo se identifican ante ellos y les indican que exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico, ocultos en sus ropas o adheridos a su cuerpo, quienes manifestaron no poseer ninguno, seguidamente se le realizo una inspección corporal de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos empezaron a ofender con palabras obscenas a la comisión actuante, e incluso a las dos personas y les dijeron textualmente: quiero que uno de los guardias que andan en la comisión me de un chance para pelear, ay que nosotros no le tenemos miedo a nadie, por lo que el funcionario le indico que no debían tomar esa conducta porque simplemente hacían su trabajo, procedieron a solicitarle sus documentos y los mismo en forma altanera dijeron que no les daba la gana mostrarlos, e incluso trataron de abordar de manera violenta a la comisión, en vista a la negativa de estas personas, a no colaborar, se hizo uso de la fuerza publica de acuerdo al articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Es este orden de ideas una vez culminada la fase de investigación por parte del Ministerio Publico, cuya investigación se inicio el 07 de Junio de 2012, la cual termino una vez presentada formal acusación en contra de los ciudadanos FREDDY JOSE BERMUDEZ LINAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.791, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 27-02-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida Guasima, frente a la Plaza Vargas de esta localidad, hijo de Freddy Bermúdez (v) y Juanita Linarez (V) y RAMON DEL JESUS OVALLES CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.082.112, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida Orinoco, sector san Rafael, casa sin numero, hijo de Freddy Bermúdez (v) y Juanita Linarez (V), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal y ULTRAJE SIMPLE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1ero ejusdem, en fecha 28 de Junio de 2013, observando que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión tanto en las documentales como las testimoniales por los funcionarios que practicaron el procedimiento, sin traer al proceso ningún otro elementó de convicción, que de una u otra manera sustentara la petición Fiscal salvo la declaración de los funcionarios actuantes y determinar con la certeza jurídica necesaria la responsabilidad penal de los acusados, siendo deber de este Juzgado ejercer el control Judicial, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en toda etapa procesal. En tal sentido, es importante señalar el contenido de la sentencia 26 de junio de 2005 expediente 04/2509, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López de la sala Constitucional sentencia 1303, en el cual señala que el sentido de esta etapa en el proceso penal, es lograr la depuración del procedimiento, comunicar a los imputados de la acusación interpuesta y permitir que el juez ejerza el control de la acusación, es decir, ejercer el análisis fáctico y jurídico que sustenta el escrito acusatorio, para evitar acusaciones infundadas, es decir, que cumplan con los requisitos de forma como sustanciales, observando en el presente asunto, si bien es cierto, la acusación cumple con los requisitos formales, es este caso, los requisitos de fondo carecen de basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto a los acusados, por estos razonamiento por esta juzgadora considera que los elementos de convicción son insuficientes y no permiten arribar al conocimiento de que los fundamento presentados determinen la responsabilidad de los acusados en el tipo penal. En consecuencia considera en los aquí decide no admitir la acusación y en consecuencia decretar el sobreseimiento a favor de los ciudadanos: FREDDY JOSE BERMUDEZ LINAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.791, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 27-02-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida Guasima, frente a la Plaza Vargas de esta localidad, hijo de Freddy Bermúdez (v) y Juanita Linarez (V) y RAMON DEL JESUS OVALLES CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.082.112, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida Orinoco, sector san Rafael, casa sin numero, hijo de Freddy Bermúdez (v) y Juanita Linarez (V), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal y ULTRAJE SIMPLE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1ero ejusdem, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4, 301 del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo termino al procedimiento así como decretando el cese de la medida impuestas, en relación con el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto lo declara, de conformidad con los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra los ciudadanos a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en fecha 09 de Junio de 2013. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se rechaza el escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos FREDDY JOSE BERMUDEZ LINAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.791, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 27-02-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida Guasima, frente a la Plaza Vargas de esta localidad, hijo de Freddy Bermúdez (v) y Juanita Linarez (V) y RAMON DEL JESUS OVALLES CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.082.112, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida Orinoco, sector san Rafael, casa sin numero, hijo de Freddy Bermúdez (v) y Juanita Linarez (V), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal y ULTRAJE SIMPLE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1ero ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretando en consecuencia y en consecuencia el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4, 313 numeral 3ª del texto adjetivo penal. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión emitida por el tribunal, líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZA DE CONTROL


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.



LA SECRETARIA


ABG. MARYS JULIA MARCANO.