REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003338
ASUNTO : YP01-P-2013-003338
RESOLUCIÓN Nº 674-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.
SECRETARIA: ABG. MARI JULIA MARCANO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. MARIA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR UBLICA: ABG. CLARENSE RUSSIAN.
ACUSADO: RONNIER DAVID BERMUDEZ GOMEZ, venezolano, de 30 años de edad, nació en fecha 14-04-1983, natural de Tucupita, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 16.700.791, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en San Rafael, la Floresta, calle Principal, casa Nº 42, Estado Delta Amacuro, hijo de Dominga Gómez (v) y Rómulo Bermúdez (v).
VICTIMA: GRISERIS BERMUDEZ GOMEZ .
DELITO: AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a esta Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, motivar a través de auto debidamente fundado, la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 16-12-2013 al ciudadano RONNIER DAVID BERMUDEZ GOMEZ titular de la cédula de identidad V- 16.700.791, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL ACUSADO

1.- RONNIER DAVID BERMUDEZ GOMEZ, venezolano, de 30 años de edad, nació en fecha 14-04-1983, natural de Tucupita, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 16.700.791, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en San Rafael, la Floresta, calle Principal, casa Nº 42, Estado Delta Amacuro, hijo de Dominga Gómez (v) y Rómulo Bermúdez (v).

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“Esta Representación del Ministerio Público dando cumplimiento a las atribuciones que me confieren las previsiones legales contenidas en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 numeral 4 y 34 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación con los artículos 24 y 108 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal acusa al ciudadano RONNIER DAVID BERMUDEZ GOMEZ, venezolano, de 30 años de edad, nació en fecha 14-04-1983, natural de Tucupita, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 16.700.791, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en San Rafael, la Floresta, calle Principal, casa Nº 42, Estado Delta Amacuro, hijo de Dominga Gómez (v) y Rómulo Bermúdez (v), quien resultara aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 911, cuando eran aproximadamente las 11:15 horas de la noche del día 11-07-2013, en el Barrio San Rafael, Sector la Floresta, Calle Principal, casa N° 42, luego que agrediera verbalmente y amenazara a la ciudadana Griseris Bermúdez Gómez, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.335.239, razón por la cual fue impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal califica el Delito como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: GRISEIRIS DOMINGA BERMUDEZ. Por todas estas razones esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, inserto a los folios números 27 al 30. Solicito el enjuiciamiento del referido ciudadano y se decrete el auto de apertura a juicio. Copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez, verificada que la víctima GRISEIRIS DOMINGA BERMUDEZ, se encuentra presente y manifestó que lo único que desea es que esto se termine y no tener mas problemas con su hermano, procediendo a conceder al acusado, previa imposición de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes asimismo le impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to de la Carta Magna, le pregunta si desea declarar. A continuación el acusado RONNIER DAVID BERMUDEZ GOMEZ, “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar. Es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Abg. Clarense Russian, quien manifestó: La defensa solicita que se le imponga a mi defendido de las medidas alternativas de prosecución del proceso a los fines que se le otorgue la suspensión condicional del proceso por cuanto mi defendido está dispuesto admitir los hechos, asimismo solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”.

Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir parcialmente la acusación solo por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, así como los medidos de pruebas presentados por el Ministerio Público, por ser pertinentes, útiles y necesarios, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consta en actas el examen medido legal, practicado a la víctima donde se materialice el cuerpo del referido delito y donde se establezca desde el punto medico legal las lesiones presentadas por la víctima, procediendo una vez admitida parcialmente la acusación a imponer al acusado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 43 y siguientes y 375 y siguientes del texto adjetivo penal, tales como lo son el principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, procedimiento especial de admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso, siendo está ultima la medida que mas se ajusta al presente asunto, en tal sentido se le concede el derecho de palabra al acusado RONNIER DAVID BERMUDEZ GOMEZ quien manifestó: “Si admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal y ofrezco mis disculpas a la víctima por lo sucedido y me comprometo no meterme con ella. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión en cuanto a lo manifestado por el acusado y a la víctima quienes manifiestan su opinión favorable en cuanto a la suspensión condicional del proceso al acusado de autos. Solicito se mantenga la medida de protección y seguridad. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal pasa a decidir de conformidad con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: “Oída la exposición fiscal, la declaración del ACUSADO, la solicitud y exposición de la defensa este Tribunal oída la conformidad de las partes en que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, pues considera que resulta acreditado hasta la presente etapa del proceso la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita .


Seguidamente este Tribunal pasa a decidir de conformidad con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: “Oída la exposición fiscal, la declaración de la víctima, la declaración del acusado, la solicitud y exposición de la defensa este Tribunal oída la conformidad de las partes en que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses, considera que resulta acreditado hasta la presente etapa del proceso la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad que no excede de ocho años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito AMENAZAS, imponiendo como condición de no agredir física ni psicológicamente a la víctima por el periodo de prueba de tres (03) meseS.


III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 43 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora y escuchada la exposición fiscal, la declaración del acusado, la solicitud y exposición de la defensa este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tres(03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considera que resulta acreditado hasta la presente etapa del proceso la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad que no excede de ocho años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la no objeción del Ministerio Público y la víctima quien acepto las disculpas como reparación del daño, así como la admisión del hecho por parte del acusado y el sometimiento a las condiciones que se le impongan..
IV

DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada en contra de RONNIER DAVID BERMUDEZ GOMEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GRISEIRIS DOMINGA BERMUDEZ, al reunir la acusación las exigencias del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 330 numeral 2do ejusdem, al contar el Ministerio Público con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del acusado, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Oída la manifestación del acusado de admitir los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, la opinión favorable de la Representación Fiscal y de la Víctima, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los Artículos 43, 44 y 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de tres (03) meses en contra del ciudadano RONNIER DAVID BERMUDEZ GOMEZ, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo como condición la prohibición de agredir a la víctima. TERCERO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circulito Judicial Penal a los fines de notificar de la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión y se fija audiencia especial para el día 19-03-2014, a las 10:00AM.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 20 días del mes de diciembre de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. MARI JULIA MARCANO.