REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006946
ASUNTO : YP01-P-2013-006946

RESOLUCIÓN Nº 675-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.
SECRETARIO: ABG. MARYS JULIA MARCANO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. MARIA ISABEL ARELLANOS, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CLARENSE RUSSIAN.
ACUSADO: LUIS DANIEL FLORES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-08-1987, de 26 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero en Sistemas, residenciado en la Urbanización Hacienda del medio sector I, Vereda 2 casa Nº- 03, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.049, teléfono Nº- 0426-5947231.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

Corresponde a esta Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, motivar a través de auto debidamente fundado, la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 20-12-2013 al ciudadano LUIS DANIEL FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.049, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL ACUSADO

1.- LUIS DANIEL FLORES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-08-1987, de 26 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero en Sistemas, residenciado en la Urbanización Hacienda del medio sector I, Vereda 2 casa Nº- 03, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.049, teléfono Nº- 0426-5947231.

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“Esta Representación del Ministerio Público dando cumplimiento a las atribuciones que me confieren las previsiones legales contenidas en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 numeral 4 y 34 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación con los artículos 24 y 108 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal acusa al ciudadano LUIS DANIEL FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.049, quien resultara aprehendido por funcionarios adscritos a la policial del estado, en fecha 24-10-2013, cuando en horas de la tarde se presento el imputado por ante la cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas, Subdelegación Tucupita, trayendo el vehículo Marca Toyota, modelo Fortuner, 4x4, año 2012, color verde, sin palcas, clase camioneta, tipo sport wagon, serial de carrocería 8XAYU59G8CR013129 POR LO QUE EL Detective Luís Nieves procede a verificar los seriales de seguridad corroborándose que los mismos son falsos, constándose que el mismo se encuentra solicitado por la Subdelegación de Ciudad Guayana, según expediente N°- k-13-0071-02717, de fecha 08/04/2013, así mismo se detallo que los documentos son falsos . se le pregunto al imputado sobre la procedencia del vehículo manifestando el mismo que un que choco su vehículo Toyota machito, y este le entregado la camioneta como pago, a las 05:00pm, fue impuesto de sus derechos consagrados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal quedando detenido. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal califica el Delito como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, Por todas estas razones esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, inserto a los folios números 26 al 30. Solicito el enjuiciamiento del referido ciudadano y se decrete el auto de apertura a juicio. Copia simple de la presente acta”. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez, procede a conceder el derecho de palabra al acusado, previa imposición de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes asimismo le impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to de la Carta Magna, le pregunta si desea declarar. A continuación el acusado LUIS DANIEL FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.049 libre de apremio y coacción : “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar. Es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra el Defensor Público Abg. Clarense Russian manifestó: “La defensa solicita que se le imponga a mi defendido de las medidas alternativas de prosecución del proceso a los fines que se le otorgue la suspensión condicional del proceso por cuanto mi defendido está dispuesto admitir los hechos, ofrecer la reparación del daño, asimismo solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”.

Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la acusación solo por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, así como los medidos de pruebas presentados por el Ministerio Público, por ser pertinentes, útiles y necesarios, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consta en actas que el referido vehículo se encuentra solicitado, procediendo una vez admitida la acusación a imponer al acusado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 43 y siguientes y 375 y siguientes del texto adjetivo penal, tales como lo son el principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, procedimiento especial de admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso, siendo está ultima la medida que mas se ajusta al presente asunto, en tal sentido se le concede el derecho de palabra al acusado LUIS DANIEL FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.049 , manifestó con pleno conocimientos de sus derechos: “Si admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal y ofrezco donar al Geriátrico Doña Menca de Leoni, Seis (06) cobijas y Dos (02) paquetes de pañales securezza. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión en cuanto a lo manifestado por el acusado quien manifiesta su opinión favorable en cuanto a la suspensión condicional del proceso al acusado de autos. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal pasa a decidir de conformidad con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: “Oída la exposición fiscal, la declaración del ACUSADO, la solicitud y exposición de la defensa este Tribunal oída la conformidad de las partes en que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, pues considera que resulta acreditado hasta la presente etapa del proceso la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad menor a 8 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal oída la conformidad de las partes en que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses, considera que resulta acreditado hasta la presente etapa del proceso la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad que no excede de ocho años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, imponiendo como condición donar al Geriátrico Doña Menca de Leoni, Seis (06) cobijas y Dos (02) paquetes de pañales securezza, designando al Director de dicha Institución cono delegado de prueba.
III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 43 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora y escuchada la exposición fiscal, la declaración del acusado, la solicitud y exposición de la defensa este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tres(03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considera que resulta acreditado hasta la presente etapa del proceso la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad que no excede de ocho años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, aunado a la no objeción del Ministerio Público quien acepto la suspensión y lo ofrecido como reparación del daño, así como la admisión del hecho por parte del acusado y el sometimiento a las condiciones que se le impongan.
IV
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada en contra de LUIS DANIEL FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.049, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, al reunir la acusación las exigencias del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 330 numeral 2do ejusdem, al contar el Ministerio Público con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del acusado, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Oída la manifestación del acusado de admitir los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, la opinión favorable de la Representación Fiscal y de la Víctima, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los Artículos 43, 44 y 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de tres (03) meses en contra del ciudadano de LUIS DANIEL FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.049,, por la comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, imponiendo como lapso de prueba 3 meses y como condición donar al Geriátrico Doña Menca de Leoni, Seis (06) cobijas y Dos (02) paquetes de pañales securezza, designando al Director de dicha Institución cono delegado de prueba, el cual vence el 20 DE MARZO DE 2014, A LAS 10:00 AM. TERCERO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circulito Judicial Penal a los fines de notificar de la presente decisión. CUARTO: Oficiar al Director del Geriátrico Menca de Leoni, a los fines que informe mediante oficio si el acusado de autos cumplió con la donación de seis (06) cobijas y Dos (02) paquetes de pañales securezza. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 20 días del mes de diciembre de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. MARI JULIA MARCANO.