REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 24 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008528
ASUNTO : YP01-P-2013-008528
RESOLUCION Nº 678 -2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. HENDYL LUCIA CORREA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: EDER JOSE MAYO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.723, natural de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05/07/90, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 36, casa 09, cerca de una panadería, grado de instrucción 6to grado, hijo de Josefa Brito y Erasmo Mayo.
DEFENSA PUBLICA QUINTA: ABG .DAISY PINTO.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de EDER JOSE MAYO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.723; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

1.- EDER JOSE MAYO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.723, natural de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05/07/90, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 36, casa 09, cerca de una panadería, grado de instrucción 6to grado, hijo de Josefa Brito y Erasmo Mayo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que el imputado de autos fue aprehendido el día domingo 22/12/2013 siendo las 2:50 de la mañana aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en labores de patrullaje, por el paseo malecón manamo de esta ciudad, quienes avistaron un vehículo tipo moto, donde se desplazaba un ciudadano en actitud sospechosa, se le dio la voz de alto, se le indico que enseñara cualquier objeto de interés criminalística que portara manifestando no poseer ningún objeto, se le indico que se le realizaría una inspección de personas de personas de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el bolsillo derecho de su cintura un envoltorio de presunta droga denominada cocaína, la cual arrogo un peso de 3.01 gramos de cocaína. Precalificando esta conducta como la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. El Ministerio Público, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, consigno actuaciones relacionada con la presente causa, constante de 19 folios, copia simple de la presente acta.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN del ciudadano EDER JOSE MAYO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.723, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; se observa que en fecha 22/12/2013 siendo las 2:50 de la mañana aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en labores de patrullaje, por el paseo malecón manamo de esta ciudad, quienes avistaron un vehículo tipo moto, donde se desplazaba un ciudadano en actitud sospechosa, se le dio la voz de alto, se le indico que enseñara cualquier objeto de interés criminalística que portara manifestando no poseer ningún objeto, se le indico que se le realizaría una inspección de personas de personas de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el bolsillo derecho de su cintura un envoltorio de presunta droga denominada cocaína, la cual arrogo un peso de 3.01 gramos de cocaína, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta juzgadora que los funcionarios procedieron a incautar una presunta droga, específicamente un envoltorio de presunta cocaína, que supera el peso señalado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas según lo arrojado por la verificación provisional de la sustancia incautada en poder del imputado oculta en su ropa, procediendo al resguardo de la evidencia, por lo que estamos en presencia de hecho de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y considerando que estamos presuntamente en presencia de un tipo penal considerado de lesa humanidad, que causa un gran daño social, imprescriptible y que no goza de beneficios alguno, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de ley de los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el peso bruto arrojado por la presunta droga incautada y la conducta predelictual del imputado quién presenta varios registros policiales, aunado que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/06/2.012, señala que los delitos de droga no gozan de beneficios procesales ni de medidas cautelares, la cual es de carácter vinculante, por estas razones de hecho y derecho este Tribunal considera que estamos ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la entidad del delito precalificado, de lesa humanidad y los elementos de convicción presentados hasta la fecha, el cual merece una pena posible aplicar en su limite máximo que excede de parágrafo 1 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad los artículos 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237numeral 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de EDER JOSE MAYO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.723. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta investigación penal de fecha 22-12-2013, donde los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejan constancia de la aprehensión del imputado y la presunta droga incautada, al folio dos y vuelto del asunto.
B.) B) Acta de verificación provisional de la sustancia donde se señala y describe la presunta droga con un peso bruto de 3,1 gramos de presunta cocaína.
C) acta de registro de vehículo incautado, moto marca Bera, en la cual se desplazaba el imputado al momento de la aprehensión, folio tres del asunto.
D) Registro de cadena custodia de evidencia física, al folio nueve y diez del asunto.
ècnica al lugar del hecho, al folio quince del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano EDER JOSE MAYO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta al ciudadano EDER JOSE MAYO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.723, natural de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05/07/90, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 36, casa 09, cerca de una panadería, grado de instrucción 6to grado, hijo de Josefa Brito y Erasmo Mayo, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, aunado a la conducta predelictual. CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación a nombre del ciudadano EDER JOSE MAYO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerda anexar las actuaciones consignadas por el representante fiscal y la corrección de la foliatura de la presente causa. SEXTO: Por cuanto el presente auto de dicta el día siguiente de la celebración de la audiencia de presentación se acuerda notificar a las partes. Así se decide.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. HENDIL LUCIA CORREA