REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-004355
ASUNTO : YP01-P-2013-004355

RESOLUCION 645-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: VERONICA ROJAS.
IMPUTADO: LEONEL JOSE ROJAS, venezolano, natural de Tucupita, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.536, residenciado en la comunidad de caño la castaña, Curiapo Municipio Antonio Díaz.
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDO PENAL: ABG. CLARENSE RUSSIAN.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión de medida realizada el día 08 de Noviembre del presenten año por el Defensor Público ABG. CLARENSE RUSSIAN, en representación de la defensa Pública Segunda, quien representa en el presente asunto penal al acusado de autos, de conformidad con el artículo 250 del texto adjetivo penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil trece (2013), estando en funciones de guardia se celebra audiencia de presentación en contra de LEONEL JOSE ROJAS, venezolano, natural de Tucupita, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.536, residenciado en la comunidad de caño la castaña, Curiapo Municipio Antonio Díaz, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente VERONICA ROJAS, acordando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión de los hechos investigados, cuya pena en su límite máximo supera los diez (10) años de prisión; tal como lo establéese artículo 237 y 238 ejusdem, resultando procedente la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando esta juzgadora la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado en la presente causa están facultados para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quieran, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los imputados a través de sus defensores.

En este orden de ideas, en la audiencia de presentación, la Fiscalia del Ministerio Publico, solicito la práctica de una prueba anticipada del conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba anticipada que no se pudo realizar en virtud de la incomparecía de la victima de la autos, en tres oportunidades, donde se oficio al Fiscal Quinta del Ministerio Publico a los fines consiguientes y el Ministerio Público consigno escrito de formal acusación en el presente asunto en fecha veinte (20) de Septiembre del año 2013, omitiendo señalar en el referido escrito las características y los resultados del reconocimiento legal.

Así las cosas, en aras de no generar posibles impunidades, pero garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva señaladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que el referido ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el día 23 mes de Agosto del presente año y siendo que a la presente fecha 04 de Diciembre de 2013 la referida audiencia preliminar se ha diferido en cinco oportunidades por causas imputables al Ministerio Público, quien solicito el diferimiento por falta de victima de autos, donde haciendo imposible su incomparecía a la audiencia, la resulta de la boleta no han sido la misma no se ha podido practicar por cuanto es una vía fluvial y la lancha del circuito judicial se encuentra dañada y oficiando al Ministerio Publico a los fines colabore al tramite para hacer efectiva la citación de la victima, no teniendo ningún tipo de respuesta por la Fiscalia , esta Juzgadora de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 49 Constitucionales en relación con los artículos 8,9,12, 250,264, ejerciendo en este acto el control judicial considera procedente y ajustado en derecho declarar con lugar la solicitud de la defensa y otorgar al ciudadano LEONEL JOSE ROJAS, venezolano, natural de Tucupita, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.536, residenciado en la comunidad de caño la castaña, Curiapo Municipio Antonio Díaz, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 242 numeral 3ª y 6º de lo texto adjetivo penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima . Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el Defensor Público ABG. DANIEL RUSSIAN, el Defensor Público Segundo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 49 Constitucionales en relación con los artículos 8,9,12, 250,264, ejerciendo en este acto el control judicial y declarar con lugar a favor de LEONEL JOSE ROJAS, venezolano, natural de Tucupita, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.536, residenciado en la comunidad de caño la castaña, Curiapo Municipio Antonio Díaz, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 242 numeral 3ª y 6º de lo texto adjetivo penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima . SEGUNDO: Se fija la audiencia para la imposición de esta decisión al ciudadano imputado LEONEL JOSE ROJAS, para el miércoles 04 de diciembre de 2013 a las 02:30 pm de la tarde. Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Abg. Viannellys Salazar y a la Defensor Publico Segundo Penal Abg. Clarense Russian. Solicítese el traslado. Ofíciese al Centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina del Estado Delta Amacuro. Ofíciese lo conducentes. Cúmplase.
LA JUEZ.

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA
ABG. MARYS JULIA MARCANO.