REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003929
ASUNTO : YP01-P-2012-003929
RESOLUCION No. 651-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA SECRETARIA: ABG. MARI JULIA MARCANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público
LA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: Abg. CLATRENSE RUSSIAN, en su condición de Defensor Publico Segundo Penal.
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO MARCANO, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, titular de la cédula de identidad número V-9.858.769, hijo de Isabel Marcano (f) y Alfonso Robles (f); de Profesión u Oficio Obrero; Alfabeto con 1er Año de Educación Básica; y residenciado en la vía principal, casa S/N, en la entrada del Sector Londres, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITO: POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor del acusado JOSÉ GREGORIO MARCANO, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, titular de la cédula de identidad número V-9.858.769, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal observa:
El articulo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su limite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra del ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO MARCANO, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, titular de la cédula de identidad número V-9.858.769, por la presunta comisión POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal, aunado a los resultados arrojados por la experticia química de 600 miligramos de cocaína.
Admitiendo el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO, ser responsable de los hechos el cual resulta acusado por el delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y ofreciendo su compromiso de cumplir con las condiciones que el tribunal imponga así como la elaboración y distribución de 50 trípticos alusivos al no consumo de drogas, no objetando el Ministerio Público.
En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al Defensor Público y al representante del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción alguna, emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en el artículo 43 del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el hoy acusado JOSÉ GREGORIO MARCANO, titular de la cédula de identidad número V-9.858.769, ser responsable de los hechos en el cual resulta acusado por POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en el artículo 43 del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses, designando como delegado de prueba al Consejo Comunal de la Comunidad de Londres, Tucupita, Estado Delta Amacuro:

1.- Elaboración y distribución de 50 trípticos alusivos al no consumo de drogas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Una vez admitida la acusación y las pruebas y oída la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos y el ofrecimiento de las disculpas al Fiscal se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba por tres (03) meses, seguida a JOSÉ GREGORIO MARCANO, titular de la cédula de identidad Posesión de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 05 de marzo de 2014, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circulito Judicial Penal a los fines de notificar de la presente decisión y al Consejo Comunal de la Comunidad de Londres, a los fines de ser delegado de prueba del cumplimiento de la condición impuesta. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y diaricese-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.

LA SECRETARIA

ABG. MARI JULIA MARCANO