REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008276
ASUNTO : YP01-P-2013-008276
RESOLICION NRO. 652-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARYS JULIA MARCANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA: DR. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: ANTOIMA FERNANDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.403.306, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 24-12-1976, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en La Comunidad del Consejo Municipio, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, HERNANDEZ SANCHEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.251.650, venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-05-1987, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en Puerto Ordaz, castillito, urbanización Orinoco Estado Bolívar, teléfono de ubicación, 0424-9197693, MORENO MARTÍNEZ ALEXIS JOSÉ , titular de la cedula de identidad Nº V- 20.840.127, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-07-1989, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en San Félix, parroquia de la Costa, casa numero 43, Estado Bolívar, teléfono de ubicación, 0424-944-6470, hijo de Egler Martínez (v) Pastor Moreno (v) y SALAZAR EDUARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.649.140, venezolano, de estado civil soltero, de 77 años de edad, nacido en fecha 12-08-1938, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en Barranca Del Orinoco, Leonardo Luis Pineda, avenida Negro Primero, casa de rejas en el porche, teléfono de ubicación, 0287-4150942.
DELITOS: CONTRABANDO AGRAVADO, articulo 20 de la Ley sobre el delito de Contrabando y MANEJO SE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado el artículo 102 numeral 02 de la Ley Penal del Ambiente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Corresponde a esta Juzgadora una vez abocada al conocimiento del presente asunto, publicar la decisión en los términos plantados en audiencia de presentación celebrada en fecha 03 de diciembre del año 2013, dictada por este Juzgado a cargo de la Juez Suplente Abg. Lizgrena Palma Núñez, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, por cuanto la ciudadana ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos ANTOIMA FERNANDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.403.306, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 24-12-1976, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en La Comunidad del Consejo Municipio, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, HERNANDEZ SANCHEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.251.650, venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-05-1987, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en Puerto Ordaz, castillito, urbanización Orinoco Estado Bolívar, teléfono de ubicación, 0424-9197693, MORENO MARTÍNEZ ALEXIS JOSÉ , titular de la cedula de identidad Nº V- 20.840.127, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-07-1989, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en San Félix, parroquia de la Costa, casa numero 43, Estado Bolívar, teléfono de ubicación, 0424-944-6470, hijo de Egler Martínez (v) Pastor Moreno (v) y SALAZAR EDUARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.649.140, venezolano, de estado civil soltero, de 77 años de edad, nacido en fecha 12-08-1938, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en Barranca Del Orinoco, Leonardo Luis Pineda, avenida Negro Primero, casa de rejas en el porche, teléfono de ubicación, 0287-4150942, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y MANEJO SE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado el artículo 102 numeral 02 de la Ley Penal del Ambiente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados del los ciudadanos ANTOIMA FERNANDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.403.306, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 24-12-1976, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en La Comunidad del Consejo Municipio, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, HERNANDEZ SANCHEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.251.650, venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-05-1987, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en Puerto Ordaz, castillito, urbanización Orinoco Estado Bolívar, teléfono de ubicación, 0424-9197693, MORENO MARTÍNEZ ALEXIS JOSÉ , titular de la cedula de identidad Nº V- 20.840.127, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-07-1989, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en San Félix, parroquia de la Costa, casa numero 43, Estado Bolívar, teléfono de ubicación, 0424-944-6470, hijo de Egler Martínez (v) Pastor Moreno (v) y SALAZAR EDUARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.649.140, venezolano, de estado civil soltero, de 77 años de edad, nacido en fecha 12-08-1938, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en Barranca Del Orinoco, Leonardo Luis Pineda, avenida Negro Primero, casa de rejas en el porche, teléfono de ubicación, 0287-4150942. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la Abg. Romelys Malpica, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“…El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: ANTOIMA FERNANDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.403.306, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 24-12-1976, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en La Comunidad del Consejo Municipio, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, HERNANDEZ SANCHEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.251.650, venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-05-1987, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en Puerto Ordaz, castillito, urbanización Orinoco Estado Bolívar, teléfono de ubicación, 0424-9197693, MORENO MARTÍNEZ ALEXIS JOSÉ , titular de la cedula de identidad Nº V- 20.840.127, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-07-1989, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en San Félix, parroquia de la Costa, casa numero 43, Estado Bolívar, teléfono de ubicación, 0424-944-6470, hijo de Egler Martínez (v) Pastor Moreno (v) y SALAZAR EDUARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.649.140, venezolano, de estado civil soltero, de 77 años de edad, nacido en fecha 12-08-1938, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en Barranca Del Orinoco, Leonardo Luis Pineda, avenida Negro Primero, casa de rejas en el porche, teléfono de ubicación, 0287-4150942, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cuando eran aproximadamente las 01:45 p.m. se deja constancias de la diligencia realizada, funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de patrullaje fluvial por el Sector Boca de las Pavas, Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, avistaron a una embarcación de hierro tipo gabarra, le hicimos seña para que se detuviera al hacerlo, subimos a la embarcación, dentro de la misma se encontraban cuatro (04) personas de sexo masculino, a quienes se le identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se le indico a las persona que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se procedería a una inspección de persona, manifestando no tener problemas, no encontrando ningún objeto de interés criminalisticos, se les preguntó a estas personas que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico que tuvieran oculto dentro de la embarcación, los mismo manifestaron que poseían combustible a bordo de la embarcación aproximadamente 35.000, litros de gasoil, por los que se le indico que de acuerdo a lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal se Procedió a una inspección de la embarcación , quienes manifestaron no tener problemas, al hacerlo se constante una embarcaron tipo Gabarra de Hierro, de color azul con blanco, de nombre Amanda Miguel, matrícula ARSHK-2958, propulsada por dos (02) motores centrales, marca Detroit Allison, modelo HH1 serial, 0910060225 y 091005885, y que la misma consta de dos tanque de combustible llenos de sustancia de color rojiza de olor fuerte y penetrante de la denominada gasoil, se le pregunto a los ciudadanos por la capacidad de los tanques manifestaron que los mismo eran de 15000 litros pero al medir los mismos avistamos que tenían aproximadamente 35.000 mil litros, se le solito el permiso quienes manifestaron no poseerlo, y en vista de la situación presumimos estar en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Contrabando, se le informo que quedarían detenidos, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las actuaciones realizadas, Acta de Diligencia Policial Suscrita Por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 01/12/2013. Donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, Actas de Lecturas de los Derechos de los Imputados. Registro de Cadena y Custodia de evidencia Física Nº 377, reseña Fotográfica cursante en el folio 13 del presente asunto, Inspección Técnica Criminalística Nº 1222. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita… Ante los hechos narrados esta representación fiscal PRECALIFICA: la conducta de los imputados como la comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y MANEJO SE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado el artículo 102 numeral 02 de la Ley Penal del Ambiente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El Ministerio Público, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso Solicita: Procedimiento de Flagrancia de conformidad a lo previsto en le articulo 234 de Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, solicita de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputados, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que el mismo puede obstaculizar la investigación, por lo que solicito la medida judicial privativa preventiva de libertad y solicito la incautación de la embarcación Amanda Miguel, matrícula ARSHK-2958 al ciudadano Calos Luís Becerra Cabarela, titular de la Cedula Nº V- 5.592.295, lo cual figura como Director Gerente de la Empresa Transtramar- Orocoima. C.A Rif. J-31729919-1. Solicito copia del acta de la presente audiencia y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior Del Ministerio Público. Es todo”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a las Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: ANTOIMA FERNANDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.403.306, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 24-12-1976, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en La Comunidad del Consejo Municipio, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, HERNANDEZ SANCHEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.251.650, venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-05-1987, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en Puerto Ordaz, castillito, urbanización Orinoco Estado Bolívar, teléfono de ubicación, 0424-9197693, MORENO MARTÍNEZ ALEXIS JOSÉ , titular de la cedula de identidad Nº V- 20.840.127, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-07-1989, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en San Félix, parroquia de la Costa, casa numero 43, Estado Bolívar, teléfono de ubicación, 0424-944-6470, hijo de Egler Martínez (v) Pastor Moreno (v) y SALAZAR EDUARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.649.140, venezolano, de estado civil soltero, de 77 años de edad, nacido en fecha 12-08-1938, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en Barranca Del Orinoco, Leonardo Luis Pineda, avenida Negro Primero, casa de rejas en el porche, teléfono de ubicación, 0287-4150942. Quienes libres de apremios y coacción expuso:”manifestaron de manera separada acogerse al precepto constitucional”. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración y expuso libre de toda coacción y apremio manifestaron su deseo de rendir declaración y lo hizo de la manera siguiente: “Manifestaron de manera separada acogerse al precepto constitucional.”

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, el ABG. DANIEL RUSSIAN, Defensor Pública Segundo Penal, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone: “En mi condición de defensor de los imputados, oída la exposición del ministerio publico la defensa publica considera que la misma no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que quedo demostrado con documentos originales de los cuales se consignan fotocopias fieles al tribunal, en donde se refleja que la embarcación de nombre Chalana Amanda Miguel, matrícula ARSK-2.958, presta servicio de trasporte, para la empresa del estado ferrominera del Orinoco, con el objeto de llevar combustible, alimentos, lencerías y repuestos, los cuales tiene como destino la estación piloto de ferrominera, ubicada en punta de Barina, por tal razonabilidad al haber estado, debidamente controlado dicha embarcación y los productos en ella embarcado por la autoridades del Seniat, en la oficina de resguardo nacional del ministerio de la defensa, comando antidroga de la guardia nacional, y al división de control fiscal en fecha vigente, no cabe duda alguna de que la acción y conducta desplegada por los ciudadanos imputados se encuentra apegada a la ley, toda vez que han cumplido con todos los requisitos que el estado venezolano de exige para realizar la actividad laboral que desempeñaban siendo así las cosa solcito muy respetuosamente una libertad sin restricciones a favor de los imputados igualmente solicito que él sea devuelta la embarcación a los ciudadanos tripulantes a los fines de que continúen su misión de continuar prestando su servicio al estado venezolano como lo venido haciendo, en ocasión de no causarle un perjuicio a la empresa básica ferrominera, copia simple del Acta. Es todo...”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilara por la vía del procedimiento ordinario, así como calificar flagrante la detención de los imputados, ante lo cual y en aras de garantizar los derechos constitucionales, observa esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se este cometiendo o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ellos es el autor o autora del mismo, por lo que nos encontramos ante el delito flagrante tal y como lo señala la Constitución, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de las imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 373, del Código Orgánico. y así se decide. Ello por cuanto en el momento de su detención los ciudadanos no poseían la documentación correspondiente.

En cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizara en flagrancia, la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le faltan diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora considera que tal solicitud es procedente, ya que, es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,…” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud, ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagradas en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas, este Tribunal, de conformidad con los artículos 13, 262, 265, 373, y 382 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo que la Fiscal del Ministerio Público, solicito con relación a los ciudadanos ANTOIMA FERNANDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.403.306, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 24-12-1976, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en La Comunidad del Consejo Municipio, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, HERNANDEZ SANCHEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.251.650, venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-05-1987, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en Puerto Ordaz, castillito, urbanización Orinoco Estado Bolívar, teléfono de ubicación, 0424-9197693, MORENO MARTÍNEZ ALEXIS JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.840.127, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-07-1989, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en San Félix, parroquia de la Costa, casa numero 43, Estado Bolívar, teléfono de ubicación, 0424-944-6470, hijo de Egler Martínez (v) Pastor Moreno (v) y SALAZAR EDUARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.649.140, venezolano, de estado civil soltero, de 77 años de edad, nacido en fecha 12-08-1938, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en Barranca Del Orinoco, Leonardo Luis Pineda, avenida Negro Primero, casa de rejas en el porche, teléfono de ubicación, 0287-4150942,la Medida Privativa de Libertad, señalando que en su criterio, existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad de los imputados, indicando que se trata delitos de acción pública, perseguible de oficio, de reciente data, y que los mismos pueden obstaculizar la investigación, por lo que solicito la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ante tal pedimento, observa esta Juzgadora que ha sido presentado a este Tribunal, actuaciones en los cuales cursa acta policial realizada en virtud de la aprehensión de los imputados ANTOIMA FERNANDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.403.306, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 24-12-1976, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en La Comunidad del Consejo Municipio, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, HERNANDEZ SANCHEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.251.650, venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-05-1987, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en Puerto Ordaz, Castillito, urbanización Orinoco Estado Bolívar, teléfono de ubicación, 0424-9197693, MORENO MARTÍNEZ ALEXIS JOSÉ , titular de la cedula de identidad Nº V- 20.840.127, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-07-1989, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en San Félix, parroquia de la Costa, casa numero 43, Estado Bolívar, teléfono de ubicación, 0424-944-6470, hijo de Egler Martínez (v) Pastor Moreno (v) y SALAZAR EDUARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.649.140, venezolano, de estado civil soltero, de 77 años de edad, nacido en fecha 12-08-1938, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en Barranca Del Orinoco, Leonardo Luis Pineda, avenida Negro Primero, casa de rejas en el porche, teléfono de ubicación, 0287-4150942, en la cual describen los funcionarios policiales como se llevo a cabo la detención de los precitados imputados, indicado que cuando eran aproximadamente las 01:45 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se encontraban en labores de patrullaje fluvial por el Sector Boca de las Pavas, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, avistaron a una embarcación de hierro tipo gabarra, donde le hicieron señas para que se detuviera al hacerlo, los funcionarios subieron a la embarcación, dentro de la misma , se encontraban cuatro (04) personas de sexo masculino, a quienes se le identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde le indicaron a las persona que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , ellos procedería a una inspección de persona, manifestando las personas no tener problemas, en la revisión no se le encontraron ningún objeto de interés Criminalisticas, los funcionarios le preguntaron a estas personas que exhibieran cualquier objeto de interés criminalìsitco que tuvieran oculto dentro de la embarcación, los mismos manifestaron que poseían combustible a bordo de la embarcación aproximadamente 35.000, litros de gasoil, donde se le indico que de acuerdo a lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la inspección de la embarcación , quienes manifestaron no tener problemas, al hacerlo observaron una embarcación tipo Gabarra de Hierro, de color azul con blanco, de nombre Amanda Miguel, matrícula ARSHK-2958, propulsada por dos (02) motores centrales, marca Detroit Allison, modelo HH1 serial, 0910060225 y 091005885, y que la misma consta de dos tanque de combustible llenos de sustancia de color rojiza de olor fuerte y penetrante de la denominada gasoil, donde los funcionarios le preguntaron a los ciudadanos por la capacidad de los tanques, manifestaron que los mismos eran de 15000 litros pero al medir los mismos avistamos que tenían aproximadamente 35.000 mil litros, donde le solicitaron el permiso quienes manifestaron no poseerlo, y en vista de la situación los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, presumieron estar en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Contrabando, donde le informaron quedarían detenidos, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, durante la celebración de la audiencia fueron presentados a esta juzgadora toda la documentación en la cual los imputados a través de su representante legal indicaron a este tribunal que la actividad desarrollada por ellos era completamente lícita presentando una serie de documentos la cuales fueron exhibidos en original con sus respectivas copias para que a efectos videndis fuesen agregados a la causa, señalando que estaban debidamente acreditadas las autorizaciones de embarque de combustible (Gas oil) a bordo de la gabarra identificada como Amanda Miguel con fecha 29 de noviembre de 2012, cuya nomenclatura es GMTF-0759/12, la cual se transportaba en la misma lícitamente para la estación de Pilotos Punta Barima y estaba destinado para el uso exclusivo de los generadores eléctricos, todo lo cual permitía a los imputados la carga de combustible de acuerdo al certificado de Arqueo Numero CCG-815, emanando del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos E insulares- INEA, capitanía de Puerto de Cuidad Guayana, el cual se verifica que la cantidad de los tanques de combustible cada con una capacidad de 15.000 litros cada uno; así como del Certificado Internacional de Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos Numero 04-009/12, Ministerio del Poder Popular Transporte y Comunicaciones, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, igualmente el Registro de Buques Numero: AC10-00911, establece que el Representante Legal del Buque “AMANDA MIGUEL”, que le permite el uso de 264.384 litros de Diesel y Control de despacho, del cual se verifica, en el control de despacho del registro de buque le queda por usar 110.384 durante el año, asimismo fue argumentado y presentado documentos donde se pudo constatar que en la embarcación Gabarra identificada como AMANDA MIGUEL, también transportaba alimentos cuyo destino eran Punta Barima Municipio Antonio Díaz, a los fines de ser suministrados a los trabajadores de Ferrominera Orinoco, ubicados en la planta eléctrica, en el río Orinoco, en la estación de Pilotos Punta Barima. Una vez analizados todos los documentos presentados por la defensa pública, considera esta juzgadora:


Que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 14 de Ley Sobre el Delito de Contrabando Establece: Transporte, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o espacios geográficos de la Republica, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y además disposiciones que regulan la materia. Se observa pues que la conducta desplegada por las personas que incurran en la violación de estas normas, deben encuadrar en las acciones señaladas en el tipo penal, vale decir, quienes transporten, comercialicen, fuera del territorio aduanero y de las actas de investigación, así como de los documentos presentados, no se verifica que la conducta desplegada por los imputados se subsuma dentro de estas figuras ya que fueron presentados toda la documentación requerida por la normativa legal a los fines de su traslado de un lugar de la República a otro lugar dentro del Territorio nacional con los permisos requeridos que fueron presentados ante este Tribunal, específicamente de la autorización de embarque de combustible (gas oil) a bordo de la Gabarra Amada Miguel, en la cual se puede verificar que estaba autorizada esta embarcación a los fines de trasladar el combustible desde Ciudad Guayana a la estación de Pilotos Punta Barima, y que este combustible será para el uso exclusivo de los generadores eléctricos, en dicho sector residen una población numerosa de hermanos indígenas que son los que se benefician de dichos generadores eléctricos. Por lo que a criterio de esta Juzgadora, no se verifica el tipo penal precalifado. Ya que no evadieron los controles aduaneros y presentaron documentación de la Corporación Ferrominera Orinoco, con sello húmedo del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo Inea, de fecha 29-11-2013, recibido en la capitanía de Puertos de Ciudad Guayana, en dicha autorización se describe los siguiente “La presente tiene como finalidad la autorización de combustible GASOPIL a bordo de la Chalana Amanda Miguel, la cual lo transportara a la estación de Pilotos Punta Barima siendo para uso exclusivo de los generadores eléctricos. La cantidad total de combustible será embarcada en el muelle de la CVG Ferrominera, Puerto Ordaz, con los detalles siguiente: vendedor: Petróleo de Venezuela, Cliente CVG Ferrominera Orinoco C.A. Lugar de entrega: Muelle de CVG Ferrominera Orinoco- M/N General Piar. Forma de entrega Por cisterna. Cantidad Total: 37.000 litros. Tipo de Venta: Nacional. Motonave: Amanda Miguel. Agente: Ferrominera. Fecha de entrega desde el 29 de noviembre del 2013. Producto: Gas oil. Condiciones En atención a la solicitud recibida por el cliente, el combustible será descargado en la Embarcación Amanda Miguel, la cual debe poseer la permisología vigente para recibir este producto. Posteriormente, dicha embarcación, trasladara el combustible hasta la Planta Eléctrica ubicada en el Km o del Río Orinoco en la estación de Pilotos Punta Barina.”

En cuanto al delito de MANEJO SE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado el artículo 102 numeral 02 de la Ley Penal del Ambiente, establece: Serán sancionadas con prisión de cuatro a seis años y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T), las personas naturales o jurídicas que en contravención a las disposiciones de la reglamentación técnica sobre la materia.- 2.- Generen o manejen sustancias o materiales peligroso provocando riesgos a la salud y al ambiente, y se observa de la misma acta policial que el combustible se encontraba dentro de los tanques destinados para su uso, no se encontraba en lugares inadecuado o no cónsonos con el transporte de los mismo, así mismo se observa documentación emanada del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos , Certificado de seguridad del equipo de Buques de carga, certificado Nro. 02-004-12, con fecha de vencimiento del 18 de octubre del año 2017, así como documentación Star seguros, de fecha 14-03-2013, Certificado nacional de seguridad Radiofónica emanada del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, Instituto Nacional de los espacios Acuáticos, Gerencia General de capitanía de Puerto, Certificado Nro. 09-C/ARSK-243/13, observa que hasta la presente fase fueron presentados documentos que permiten arribar al criterio a esta juzgadora que la conducta desplegada por los imputados no encuadra dentro de los tipos penales precalificados por el titular de la acción penal.

Asi como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada será penado o penada por el solo hecho de asociación con prisión de seis a diez años de prisión y se observa que en la embarcación se identifico como capitán de la nave y los tripulantes de la misma, no constituyendo esta situación, hasta la presente etapa de la investigación un fundamento serio para que el Ministerio Público soporte el delito de Asociación para delinquir.


Por lo que se observa que hasta esta fase de la investigación, aun cuando no es la oportunidad procesal para el Tribunal separarse de los tipos penales, no se existen fundamentos serios para presumir la participación de los imputados en los hechos investigados.





Considerando con todos los argumentos antes explanados que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la obligación de la concurrencia de los tres extremos exigibles por vía excepcional establecidos por el legislador, a los fines de imponer por vía excepcional la medida judicial privativa preventiva de libertad, no existen pues plurales y concordante elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados en los hechos objetos de investigación, por lo que considera esta Juzgadora que los imputados deben ser juzgados en libertad conforme lo establece el artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos ANTOIMA FERNANDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.403.306, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 24-12-1976, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en La Comunidad del Consejo Municipio, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, HERNANDEZ SANCHEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.251.650, venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-05-1987, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en Puerto Ordaz, castillito, urbanización Orinoco Estado Bolívar, teléfono de ubicación, 0424-9197693, MORENO MARTÍNEZ ALEXIS JOSÉ , titular de la cedula de identidad Nº V- 20.840.127, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-07-1989, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en San Félix, parroquia de la Costa, casa numero 43, Estado Bolívar, teléfono de ubicación, 0424-944-6470, hijo de Egler Martínez (v) Pastor Moreno (v) y SALAZAR EDUARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.649.140, venezolano, de estado civil soltero, de 77 años de edad, nacido en fecha 12-08-1938, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en Barranca Del Orinoco, Leonardo Luis Pineda, avenida Negro Primero, casa de rejas en el porche, teléfono de ubicación, 0287-4150942. Es importante igualmente señalar que dicha embarcación trasportaba alimentos –gran parte de ellos perecederos- al personal de la Ferrominera Orinoco que presta su servicio en Punta Barima, este Tribunal atendiendo el derecho constitucional de la alimentación, que es un derecho humano, acordó la entrega del mismo.

En atención a la solicitud realizada por la representante de la vindicta pública a la declaratoria de medida de privación judicial preventiva de libertad, esta juzgadora, pasa a verificar su procedencia conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose en este caso, debe considerarse particularmente la presunción razonable y la apreciación de las circunstancias particulares del caso en cuanto al peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que en el presente caso, no se observa ya que el peligro de fuga, ha determinado el legislador que debe apreciarse el arraigo que tenga el imputado en el país y esto debe ser determinado por el domicilio, su residencia habitual o asiento, en este caso se trata de personas con nacionalidad venezolana, una de ellas con una edad de 77 años, quienes al realizarse la revisión a través del sistema juris 2000 no presentaron registro de causas, tampoco tenían registros policiales conforme se verificó del acta de investigación penal cursante al folio uno y su vuelto del presente asunto, y tal como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal a cualquier ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, aunado al hecho de manifestar que la actividad desplegada por ellos al momento de ser aprehendidos era totalmente lícita, todo lo cual puede ser determinado en esta fase del investigación, sin restricción de sus libertades, es por ello que se ha decretado el procedimiento ordinario a los fines de proseguir con las investigaciones de rigor. Por lo que criterio de quien aquí decide, que no concurren los supuestos previstos a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad. Tal como lo establece nuestra Constitución en su artículo 44 establece La libertad personal es un derecho inviolable, 1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Así pues que nuestra carta magna, consagra en este artículo ese garantía del Juzgamiento en libertad, como norma principal, este principio del derecho a ser juzgado en libertad, fue ampliamente desarrollado en la norma adjetiva penal, indicándose en las mismas que la privación de libertad debía ser interpretada de manera restrictiva, que en todo la medidas cautelares que afecten esa libertad debe ser entendida de manera restrictiva, norma esta desarrolla en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229. Estado de Libertad, el cual señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 229 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública y se acuerda la libertad sin restricciones para los ciudadanos ANTOIMA FERNANDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.403.306, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 24-12-1976, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en La Comunidad del Consejo Municipio, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, HERNANDEZ SANCHEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.251.650, venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-05-1987, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en Puerto Ordaz, castillito, urbanización Orinoco Estado Bolívar, teléfono de ubicación, 0424-9197693, MORENO MARTÍNEZ ALEXIS JOSÉ , titular de la cedula de identidad Nº V- 20.840.127, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-07-1989, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en San Félix, parroquia de la Costa, casa numero 43, Estado Bolívar, teléfono de ubicación, 0424-944-6470, hijo de Egler Martínez (v) Pastor Moreno (v) y SALAZAR EDUARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.649.140, venezolano, de estado civil soltero, de 77 años de edad, nacido en fecha 12-08-1938, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en Barranca Del Orinoco, Leonardo Luis Pineda, avenida Negro Primero, casa de rejas en el porche, teléfono de ubicación, 0287-4150942, todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad de los imputados, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente. De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la presente investigación y presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos ANTOIMA FERNANDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.403.306, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 24-12-1976, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en La Comunidad del Consejo Municipio, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, HERNANDEZ SANCHEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.251.650, venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-05-1987, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en Puerto Ordaz, castillito, urbanización Orinoco Estado Bolívar, teléfono de ubicación, 0424-9197693, MORENO MARTÍNEZ ALEXIS JOSÉ , titular de la cedula de identidad Nº V- 20.840.127, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-07-1989, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en San Félix, parroquia de la Costa, casa numero 43, Estado Bolívar, teléfono de ubicación, 0424-944-6470, hijo de Egler Martínez (v) Pastor Moreno (v) y SALAZAR EDUARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.649.140, venezolano, de estado civil soltero, de 77 años de edad, nacido en fecha 12-08-1938, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en Barranca Del Orinoco, Leonardo Luis Pineda, avenida Negro Primero, casa de rejas en el porche, teléfono de ubicación, 0287-4150942, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
TERCERO: De conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 229, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda a los ciudadanos ANTOIMA FERNANDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.403.306, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 24-12-1976, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en La Comunidad del Consejo Municipio, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, HERNANDEZ SANCHEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.251.650, venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-05-1987, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en Puerto Ordaz, castillito, urbanización Orinoco Estado Bolívar, teléfono de ubicación, 0424-9197693, MORENO MARTÍNEZ ALEXIS JOSÉ , titular de la cedula de identidad Nº V- 20.840.127, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-07-1989, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en San Félix, parroquia de la Costa, casa numero 43, Estado Bolívar, teléfono de ubicación, 0424-944-6470, hijo de Egler Martínez (v) Pastor Moreno (v) y SALAZAR EDUARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.649.140, venezolano, de estado civil soltero, de 77 años de edad, nacido en fecha 12-08-1938, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en Barranca Del Orinoco, Leonardo Luis Pineda, avenida Negro Primero, casa de rejas en el porche, teléfono de ubicación, 0287-4150942, la libertad sin restricciones y en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que haga entrega de la embarcación Amanda Miguel, matrícula ARSHK-2958 al ciudadano Calos Luís Becerra Cabarela, titular de la Cedula Nº V- 5.592.295, lo cual figura como Director Gerente de la Empresa Transtramar- Orocoima. C.A Rif. J-31729919-1. Por cuanto dicha embarcación trasportaba alimentos –gran parte de ellos perecederos- al personal de la Ferrominera Orinoco que presta su servicio en Punta Barima, conforme a documentación presentada, este Tribunal atendiendo el derecho constitucional de la alimentación, que es un derecho humano, acordó la entrega del mismo.
QUINTO Se acuerda consignar al asunto principal la documentación presentada por parte de la Defensa constante de cuarenta y tres (43) folios útiles.Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la decisión emitida por este Juzgado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARYS JULIA MARCANO