REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-005498
ASUNTO : YP01-P-2013-005498
RESOLUCIÓN: 659-2013.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. MARI JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: NEUMELYS TERESA RINCONES Y YEGRES RINCONES KARLA STEPHANIE.
ACUSADO: LUIS ARMANDO VELESQUEZ COTUA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.904.920, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 04/09/1979, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de ARMANDO VELASQUEZ (v) y ROSAURA MARGARITA COTUA (v), de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle principal de Macareito, Casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO PRIMERA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil trece (2013), mediante la cual admitió la acusación y las pruebas en el presente asunto con respecto al LUIS ARMANDO VELESQUEZ COTUA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.904.920, de conformidad con el artículo 313 del texto adjetivo penal, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 308, 309, 311, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- LUIS ARMANDO VELESQUEZ COTUA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.904.920, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 04/09/1979, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de ARMANDO VELASQUEZ (v) y ROSAURA MARGARITA COTUA (v), de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle principal de Macareito, Casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“Esta Representación del Ministerio Público dando cumplimiento alas atribuciones que me confieren las previsiones legales contenidas en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 numeral 4 y 34 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación con los artículos 24 y 108 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal acusa al ciudadano del ciudadano, LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTUA, plenamente identificado en acta, por cuanto según las actas “Siendo las 7:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándome de patrullaje por el casco central de la ciudad, en compañía del oficial MEDINA ANGEL, en la Unidad P-07, recibimos llamada vía radio de nuestra central de comunicaciones de parte de la oficial Jefe MARTHA GARCIA, que en la comunidad de Macareito presuntamente habían unos ciudadanos tratando de agredir a una familia, nos comisionamos al lugar para verificar la situación, una vez en el mismo realizamos recorrido en el sector siendo negativa la presencia de los ciudadanos posteriormente nos entrevistamos con dos ciudadanos, quienes se identificaron como;: NEUMELYS TERESA RINCONES, Venezolana, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.546.043, fecha de Nacimiento: 03/12/1973, de profesión u oficio Promotora Social, residenciada en Boca de Macareito, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y YEGRES RINCONES KARLA STEPHANIE, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.785.931, Venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10/02/98, de 15 años de edad , profesión u oficio: Estudiante, estado civil: soltera, residenciada en Macareito, teléfono: 0416-7970357, la cual nos manifestaron que los agresores se trasladaban en un vehículo marca lada de color rojo placa XSH-078, hacia el centro de la ciudad, seguidamente escuchada la información nos trasladamos hacia la carretera nacional y específicamente a la altura del sector de San Salvador, avistamos a un vehículo con las características suministradas por las víctimas. Previa identificación policial, le solicitamos que detuvieran la marcha y estacionara hacia su derecha, se le informo al conductor del mismo el motivo de la comisión a quien le indicó que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el oficial Medina Ángel, con dicha inspección al vehículo que si portaba algún objeto de interés criminalìsitco en el que lo manifestara no sacando nada, se realizó el respectivo chequeo no encontrando nada. Se traslado a la sede principal donde se identificamos como: LUIS ARMANDO VELESQUEZ COTUA, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 04/09/1979, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Gregorio Cabrera (v) y Ana Jiménez (v), de profesión u oficio albañilería, residenciado en Macareito, Casa sin número, en una casa naranjada, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.904.9200, y siendo las 07:20 horas de la noche, se le leyeron sus derechos constitucionales, se identificó al vehículo con las siguientes características: Marca: Lada, de color: Rojo, Placa: XSH-078, Serial de Carrocería: XTA210530M1241161, Serial del Motor 1927881. Se deja constancia que la ciudadana NEUMELYS TERESA RINCONES, nos manifestó que en la Unidad de Atención a la Victima de la Policía Municipal, cursaba denuncia sobre este caso y la Fiscalía Primera del Ministerio Público, hecho por el cual nos comunicamos vía telefónica con la ciudadana directora de la Unidad de Atención a la Victima, licenciada LUZMILA GIL, quien nos manifestó que ciertamente era positiva dicha denuncia y luego nos entrego por ante este despacho el informe psicológico expedido y certificado por el licenciado JOSEPH PALACIOS, cedula de identidad Nro. 17.644.503, psicológico clínico de la Universidad Central de Venezuela, numero de matricula 7907, de las personas víctimas en este caso. Es Todo. Por todos estos hechos, ACUSO al ciudadano LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTUA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, de conformidad con los artículos 39 y 40 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Solicito: se ordene el enjuiciamiento del imputado antes mencionado, se pronuncie sobre la admisión total de a presente acusación, a los efectos del juicio oral y público, y se admita en su totalidad las pruebas ofrecidas por este representante publico inserto a los folios 64 al folio 66 de las presentes actuaciones, asimismo solicito se le mantenga la medida de protección. Es todo”.
En cuanto a la calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a ciudadano LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTUA, es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, de conformidad con los artículos 39 y 40 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NEUMELYS TERESA RINCONES y YEGRES RINCONES KARLA STEPHANIE, fue admitida por el tribunal, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo el Tribunal la misma, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, considerando los resultados arrojados por la evaluación psicológica a las víctimas, así como lo señalado por una testigo presencial de los hechos, la cual fue ofrecida en las testimoniales, representando estos elementos, fundamentos serios para presumir la participación del acusado en los hechos investigados y que concluyeron con la presentación de formal escrito acusatorio, negando por consiguiente la solicitud de la Defensa en cuanto al Sobreseimiento del asunto.

En la audiencia preliminar, el Tribunal se admite la calificación provisional dada por el Ministerio Público admitiendo totalmente la acusación en contra de LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTUA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, de conformidad con los artículos 39 y 40 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón que la conducta presuntamente desplegada por el acusado, lo que constituye una acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del acusado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronostico de condena.

Por estas circunstancias, esta Juzgadora vista la audiencia preliminar en la cual se admite totalmente la acusación compartiendo la calificación jurídica provisional dada a los hechos, como es el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO, de conformidad con los artículos 39 y 40 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar cubiertas las exigencias y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento LUIS ARMANDO VELESQUEZ COTUA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.904.920.
Se acuerda ampliar el régimen de presentaciones a cada 60 días, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con le artículo 313 numeral 9ª del texto adjetivo penal, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:
DECALARCIÒN TESTIGOS

NEUMELYS TERESA RINCONES
YEGRES RINCONES KARLA STEPHANIE
INADAISA YURUANI FRANCO MEDRANO


DECLARACION FUNCUIONARIOS APREHENSORES:

Oficial Jefe. CABRERA ALBERT ( POLICIA MUNICIPAL)
Oficial. MEDINA ANGEL (POLICIA MUNICIPAL)

DECLARACION FUNCUIONARIOS INVESTIGADORES

Detective. MURCIA FRANKLIN

EXPERTO POLICIA MUNICIPAL
LIC. JOSEPH D. PALACIOS L, adscrito a la Policía Municipal.

Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio a los folios 64 al 65 del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público , vista la negativa del acusado en admitir los hechos así como de las víctimas en suspender condicionalmente el proceso, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de LUIS ARMANDO VELESQUEZ COTUA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.904.920. se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado LUIS ARMANDO VELESQUEZ COTUA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.904.920, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO Y HOSTIGAMIIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NEUMELYS TERESA RINCONES Y YEGRES RINCONES KARLA STEPHANIE SEGUNDO: Se acuerda ampliar el régimen de presentaciones a cada 60 días, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se mantiene la medida de protección a favor de las víctimas. CUARTO. Se acuerda Remitir el asunto al Tribunal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZ.,

Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

Abg. MARI JULIA MARCANO