REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004005
ASUNTO : YP01-P-2012-004005

Resolución Nº 123-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ, Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL
ACUSADO: ANDRÉS AVELINO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, nacido en fecha 10-11-1959, soltero, de profesión o oficio docente, residenciado en calle Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 8.548.170, hijo de José Rodríguez (f) y Carmen Hernández (f).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, las solicitudes de revisión y examen de la medida, interpuestas en fechas 22 de octubre de 2013 y 27 de noviembre de 2013 y suscritas, por la profesional del derecho, Defensora Pública abogada MARIA BELÉN LÓPEZ, a favor de su defendido, acusado ANDRES AVELINO HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, nacido en fecha 10-11-1959, soltero, de profesión o oficio docente, residenciado en Calle Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 8.548.170, hijo de José Rodríguez (f) y Carmen Hernández (f); en tal sentido este Tribunal, previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano ANDRES AVELINO HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, nacido en fecha 10-11-1959, soltero, de profesión o oficio docente, residenciado en Calle Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 8.548.170, hijo de José Rodríguez (f) y Carmen Hernández (f); fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA
El referido Tribunal de Control, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Segundo de Control, en su auto fundado, dictado en fecha 19 de noviembre de 2012, consideró que en el presente caso, existía peligro de fuga y obstaculización, circunstancia esta, que justificó la petición Fiscal y en consecuencia se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado.

En fecha 14 de diciembre de 2012, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado de autos, hoy solicitante de la revisión de medida, por la presunta comisión del delito de comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificada Ut Supra.

En fecha 04 de febrero de 2013, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento del acusado, compartiendo el Tribunal de Control, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensora.

Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal Segundo de Control, decretó en fecha 16 de noviembre de 2012, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, el peligro de fuga y obstaculización, en especial la presunción legal de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, el imputado resulto acusado, por un delito que prevé una penalidad que supera en su límite superior los diez años de prisión.

En este sentido, prevé el legislador, en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En vista de lo previsto, en la anterior disposición legal, estima este Tribunal y así se evidencia de autos, que al acusado le fue impuesta la medida privativa de libertad, por existir el peligro de fuga, el cual aún subsiste, considerando la penalidad establecida para el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tipo penal por el cual está siendo procesado el acusado de autos.

Ahora bien, observando el delito imputado al acusado de autos, sobre el cual existe numerosa jurisprudencia generada en Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en las cuales ha sido reiterado el criterio de que este tipo de delitos constituyen “…violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales...se busca es la protección del bien jurídico amparado por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la Sala de Casación Penal tiene la obligación indeclinable de adoptar las medidas judiciales adecuadas para asegurar el cumplimiento efectivo de esta Ley Especial y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.(Sentencia Nº 255 de fecha 11-07-2012, Expediente Nº C11-242. Cursivas y negrillas de este Juzgado)

En virtud de ello, siendo que aún persiste el peligro de fuga, lo procedente en Derecho, en atención al Interés Superior de la adolescente presunta víctima, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado ANDRES AVELINO HERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara SIN LUGAR las solicitudes de la Defensa y en consecuencia, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 16 de noviembre de 2012, en contra del acusado ANDRES AVELINO HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, nacido en fecha 10-11-1959, soltero, de profesión o oficio docente, residenciado en Calle Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 8.548.170, hijo de José Rodríguez (f) y Carmen Hernández (f); por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio deI DENTIDAD OMITIDA; al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio y asegurar el cumplimiento efectivo de la Ley Especial y garantizar los Derechos Humanos de la adolescente, presunta víctima en este asunto. Se ordena notificar a la solicitante. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 10 días del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
El Juez de Juicio,

ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,

ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

ADRIANYS