REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002391
ASUNTO : YP01-P-2012-002391
Resolución Nº 126-2013
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ, Juez Suplente del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. NOEL A. RIVAS ACOSTA, Fiscal 1º del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial.
VICTIMA: JHOENNY MORILLO (Occiso)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARÍA B. LÓPEZ MARÍN
ACUSADO: JIMENEZ YOENNYS FERNANDO, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 18/09/1977, residenciado en la comunidad de El Moriche, Tucupita, Estado Delta Amacuro, casa sin número, titular de la cédula de identidad Nº 16.698.296.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, las solicitudes de revisión y examen de la medida, interpuestas en fechas 22 de octubre de 2013; 27 de noviembre de 2013 y 19 de diciembre del año en curso, suscritas por la profesional del derecho, Defensora Pública abogada MARIA BELÉN LÓPEZ, a favor de su defendido, acusado JIMENEZ YOENNYS FERNANDO, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 18/09/1977, residenciado en la comunidad de El Moriche, Tucupita, Estado Delta Amacuro, casa sin número, titular de la cédula de identidad Nº 16.698.296; en tal sentido este Tribunal, previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano JIMENEZ YOENNYS FERNANDO, en fecha 21 de agosto de 2012, fue presentado ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas en perjuicio de quien en vida se llamara JHOENNY MORILLO.
En la audiencia de presentación del referido ciudadano, se acordó proseguir la causa por la vía ordinaria, decretándose en su contra una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 250; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES, INNOBLES Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. En fecha 22 de agosto de 2012 se profirió el respectivo auto motivado del dispositivo emitido en la referida audiencia de presentación.
En fecha 3 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del ciudadano JIMENEZ YOENNYS FERNANDO, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 18/09/1977, residenciado en la comunidad de El Moriche, Tucupita, Estado Delta Amacuro, casa sin número, titular de la cédula de identidad Nº 16.698.296; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jhoenny Morillo.
En fecha 26 de octubre de 2012, se realizó la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida de forma total la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento del acusado, compartiendo el Tribunal de Control, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.
En fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, actuación procesal que fue proferida a través de Resolución Nº 043-2012.
En fecha 8 de noviembre de 2012, se recibió el presente asunto en este Tribunal Único de Juicio, procediéndose a fijar la correspondiente audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el acusado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensora pública.
Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal Primero de Control, decretó en fecha 26 de octubre de 2012 mantuvo la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, con fundamento en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero y el artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentos jurídicos entre los cuales se observan el Peligro de Fuga y la Magnitud del daño causado, daño que fue dirigido hacia un ser humano, cuyo bien más preciado es el de la Vida, bien este que sumado al de la Libertad son los más importantes, sin dejar de lado otros, que puede tener el ser humano y en general la sociedad donde habita.
En el presente caso, el imputado resulto acusado, por un delito que prevé una penalidad que supera en su límite superior los diez años de prisión.
En este sentido, prevé el legislador, en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo siguiente:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En vista de lo previsto, en la anterior disposición legal, estima este Tribunal, que al acusado le fue impuesta la medida privativa de libertad, por existir el peligro de fuga, el cual aún subsiste, considerando la penalidad establecida para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, por el cual se encuentra acusado y procesado.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso, es negar la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad, decretada en la persona del acusado JIMENEZ YOENNYS FERNANDO. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al estado de salud actual que presenta el acusado, presuntamente provocado por situaciones ocurridas en el interior del Centro de Retención, Custodia y Resguardo “Guasina”, tal y como lo ha expresado la defensa, observa este juzgador que el mismo no se generó de forma natural, no obstante a los fines de garantizar sus derechos e integridad física, este Tribunal ordena el traslado del acusado de autos hasta el servicio de Traumatología del Hospital Materno Infantil “Dr. OSWALDO ISMAEL BRITO”, a los fines de que reciba atención médica especializada, todo ello con fundamento en los artículos 43 y 83 constitucionales.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y en consecuencia, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 21 de agosto de 2012, en contra del acusado JIMENEZ YOENNYS FERNANDO, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 18/09/1977, residenciado en la comunidad de El Moriche, Tucupita, Estado Delta Amacuro, casa sin número, titular de la cédula de identidad Nº 16.698.296, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre JHOENNY MORILLO, al ser necesaria dicha medida de coerción para garantizar las resultas del juicio. Se ordena notificar a la solicitante.
2.- A los fines de garantizar el derecho a la salud del acusado de autos y su integridad física, se ordena su traslado, con las debidas medidas de seguridad, hasta el servicio de Traumatología del Hospital Materno Infantil Dr. OSWALDO ISMAEL BRITO, a los fines de que reciba atención médica especializada, todo ello con fundamento en los artículos 43 y 83 constitucionales. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 19 días del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la independencia y 154º de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
El Juez de Juicio,
ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,
ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ
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