REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001087
ASUNTO : YP01-P-2010-001087

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 119-2013

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ, Juez Suplente del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMAS: LARRY ONEILL CAPRIATA LOPEZ (OCCISO), venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 05/07/1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio funcionarios policial, adscrito a la Policía del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, residenciado en el sector Barrio La Guardia, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad Nro. V-15.790.285 y Farmacia La Plaza.

DEFENSA: ABG. OSWALDO PÉREZ MARCANO; Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.

ACUSADOS: OMAR DEL VALLE MARTINEZ BECERRA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26-04-1974, de 36 años de edad, hijo Teresa Becerra (v) Omar Martínez (v), grado de instrucción bachiller, casado, de profesión u oficio, funcionarios policial con 06 años de servicio, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, calle principal, primera casa, 0287-4158231, titular de la cedula de identidad N° 11.211.804, teléfono N° 0414-8810807; HERNAN DEL VALLE AGUILERA MEDINA, venezolano, natural Tucupita, nacido en fecha 23-09-1982, de 27 años de edad, hijo de Gladis Medina (v) y Hernán Aguilar (v), grado de instrucción bachiller, casado, de profesión u oficio funcionarios policial con 06 años de servicio, residenciando en san Rafael Raúl Leoni do, calle 02, manzana 03, casa Nº 13, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.631, teléfono 0414-7605811 y BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02-08-1985, de 25 años de edad, hijo de Milta Mayo (V) e Ino Yon Mendoza (v),m grado de instrucción segundo semestres de educación física, de profesión u oficio funcionarios policial, con 06 años de servicio, 16.698.273, urbanización Argimiro García, transversal 2, casa numero 09, teléfono numero 0414-9970844.

DELITO: ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en agravio de la Farmacia La Plaza de esta ciudad.


Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 09, 25 y 29 de abril de 2013; 15, 20 y 27 de mayo de 2013; 10 y 25 de junio de 2013; 09, 23 y 31 de julio de 2013; 08, 16, 26 y 29 de agosto de 2013; 04, 11, 23 y 30 de septiembre de 2013 y durante los días 01 y 02 de octubre del presente año; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO
Efundido lo anterior es necesario advertir, que en fecha once (11) de octubre del año en curso quien suscribe como Juez la presente fue juramentado por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro como Juez Suplente del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, previa convocatoria emitida a través de comunicación Nº 051 de fecha 10 de octubre de 2013, suscrita por la Abogada Norisol Moreno Romero, Presidenta (E) del referido Circuito Judicial Penal, convocatoria que fuera debidamente aceptada en esa misma fecha (10-10-2013) la cual surgió con ocasión de la falta temporal del Juez Provisorio de este Tribunal, Abogado Luis G. Caraballo García quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones; en tal sentido y con el carácter ya expresado retro, me aboco al conocimiento del presente asunto y procedo en consecuencia a la publicación del texto íntegro de la presente sentencia.

I
DE LA CAUSA

En fecha 27 de julio de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, asunto procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por la Abg. Yonna N. Cedeño González, contante de (38) folios útiles, con escrito de presentación de los ciudadanos OMAR DEL VALLE MARTINEZ BECERRA; HERNAN DEL VALLE AGUILERA MEDINA y BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO, plenamente identificados Ut- Supra, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Homicidio y Robo en perjuicio de LARRY ONEILL CAPRIATA LOPEZ (OCCISO) y Farmacia La Plaza de la ciudad de Tucupita.

En fecha 28 de julio de 2010 se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario; decretándose medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos OMAR DEL VALLE MARTINEZ BECERRA; HERNAN DEL VALLE AGUILERA MEDINA y BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos Homicidio; Robo Agravado y Agavillamiento, tipificados en los artículos 406; 458 y 286, todos del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de LARRY ONEILL CAPRIATA LOPEZ (OCCISO) y Farmacia La Plaza de la ciudad de Tucupita.

En fecha 18 de agosto de 2010 se recibió solicitud de prórroga por parte de la Fiscalía 2º del Ministerio Público.
En fecha 11 de septiembre de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Delta Amacuro en contra de los ciudadanos OMAR DEL VALLE MARTINEZ BECERRA; HERNAN DEL VALLE AGUILERA MEDINA y BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de LARRY ONEILL CAPRIATA LOPEZ (OCCISO) y Farmacia La Plaza de la ciudad de Tucupita.
En fecha 1 de noviembre de 2010 se realizó la correspondiente audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del los acusados. En fecha 9 de noviembre de 2010 emitió el respectivo auto motivado de la decisión proferida en la referida audiencia preliminar.
En fecha 17 de noviembre de 2010 se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.
En fecha 09 de abril de 2013, se dio inicio al debate oral y público, el cual concluyó en fecha 02 de octubre de 2013.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. DIÓGENES TIRADO, fueron los siguientes:
“En fecha 24 de Julio de 2010, según trascripción de novedad suscrita por el funcionario: Detective MIGUEL DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, quien encontrándose en la sede de ese Despacho, siendo las 10:21 horas de la noche, cuando recibió llamada radiofónica de parte de la centralista del servicio de emergencias 171, informando que en la calle Petion, específicamente en la farmacia plaza, se había sostenido un intercambio de disparos entre un funcionario de la policía y dos sujetos, desconociéndose mas detalles al respecto, motivo por el cual se traslado comisión integrada por los inspector jefe ORLANDO VANEGAS, sub/inspector. ALMIR DÍAZ, Detective. SOLER LUÍS, hacia la dirección antes mencionada sosteniendo entrevista con el funcionario ACOSTA MUÑOZ JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad V4.188.188, Director de la Policía Municipal Tucupita, quien informo que el funcionario fallecido era un funcionario activo a su institución, y respondía la nombre de CAPRÍATA LÓPEZ LARRY ONEILL, de igual manera sostuvieron entrevista con las ciudadanas MILANO LÓPEZ ALEXANDRA CARMEN, titular de la cédula de identidad 13.403.412 y GIL RODRÍGUEZ NAYVETT JOSEFINA, titular de la cédula de identidad V-ll.210.541, quienes son empleadas de la farmacia y se encontraban presente en los hechos, quienes manifestaron que siendo las diez horas de la noche aproximadamente irrumpieron al local dos sujetos portando armas de fuego, entre ellos uno encapuchado, logrando someter al funcionario, donde una vez en el interior se inicio un intercambio de disparos resultando herido mortalmente el funcionario y dándose a la fuga estas dos personas con una cantidad de dinero no determinada, de igual manera rindió entrevista ante la sede de la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el ciudadano RAMÍREZ RODRÍGUEZ IDELFONZO ELOY, titular de la cédula de identidad V-8.952.4l3, y expuso que se encontraba de guardia en las instalaciones de la gobernación del Estado Delta Amacuro, conjuntamente con varios compañeros, cuando tuvo conocimiento que en la farmacia "plaza", se estaba cometiendo un robo, se traslado con el funcionario TOCHON a verificar la información, donde escucho tres disparos y vieron dos sujetos que salieron corriendo de la farmacia y observan un vehículo chevrolet, modelo malibu, color azul, el cual era conducido por un ciudadano a quien conoce como el "MONO", quien es funcionario de la Policía Municipal, quien fue identificado plenamente como MORANTE VALENZUELA LEOSMAR DEL JESÚS, quien libre de apremio coacción manifestó ante el Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas" bueno yo en compañía de otros tres funcionarios de la POMU, planificamos el robo en la farmacia "plaza" buscamos dos panas que le dicen "morocho" y "cabezón", quines viven en hacienda del medio, el funcionario OMAR MARTÍNEZ, puso una pistola 9mm y el funcionario BLADIMIR puso el 7, 65, El día sábado en horas de la noche buscamos a morocho y cabezón para que hicieran el robo, lo dejamos en el sitio como a las nueve y media de la noche para luego pasarlos buscando; nosotros nunca pensamos que iban a matar a LARRY, cuando escuchamos los disparos fui a buscar en mi carro junto a ÑECO HERNÁN AGUILAR y MENDOZA VLADIMIR, a morocho y cabezón en eso dos funcionarios de política efectuaron unos disparos a los panas que iban corriendo, los montamos en el carro y nos fuimos del lugar , después lo dejamos al frente del matadero municipal, de igual manera el ciudadano YOVENNYS GÓMEZ, libre de apremio y coacción manifestó" yo no mate a nadie, a mi se me callo la pistola en el sitio, quien mato al policía fue el morocho y quien nos llevo a ese lugar a robar fueron unos policías municipales y ellos mismos nos sacaron después de que morocho le dio los tiros al poli, en un malibu azul de uno de los funcionarios , que es negrito, de copiloto estaba otro funcionario con una gorra de )eans y el de atrás es trigueño si los veo los conozco todos sin funcionarios. En fecha 16 de Agosto del 2010, esta Representación Fiscal, interpone solicitud de orden de aprehensión por ante el Tribunal Segundo de Control, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO DÍAZ GIBORI, por considerarlo que existen elementos suficientes y fundados para estimar que el referido ciudadano ha sido el autor en la comisión del hecho punible endilgado (homicidio). En fecha 26 de Agosto del 2010, el Tribunal Segundo de Control, una vez analizada la solicitud, la acuerda con lugar la solicitud de orden de aprehensión solicitada y en consecuencia decreta medida cautelar de privación judicial de preventiva de libertad contra el imputado JOSÉ ANTONIO DÍAZ GIBORI. Ahora bien, de las resultas obtenidas en la presente investigación se pudo evidenciar que el día 24 de julio del 2010, los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO DÍAZ GIBORI y YOVENNVS GÓMEZ en compañía de los ciudadanos: MENDOZA MAYO VLAD1MIR ELÍAS, AGUILAR MEDINA HERNÁN DEL VALLE, MARTÍNEZ BECERRA OMAR DEL VALLE, LEOSMAR DEL JESÚS MORANTE VALENZUELA, se trasladaron hasta las inmediaciones de la plaza Bolívar con la finalidad de que sus compañeros: JOSÉ ANTONIO DÍAZ GIBORI "morocho" y YOVENNYS GÓMEZ "cabezón" realizaran un atraco a la farmacia Plaza, donde el funcionario LARRY CAPRITA trato de frustrar dicha acción siendo impactado por un arma de fuego que portaba el ciudadano JOSÉ ANTONIO DÍAZ GIBORI "morocho" dándose a la fuga en el vehículo que conducía el ciudadano LEOSMAR MORANTE en compañía de MENDOZA MAYO VLAD1MIR ELÍAS, AGUILAR MEDINA HERNÁN DEL VALLE, MARTÍNEZ BECERRA OMAR DEL VALLE.

“Esta representación fiscal presento de manera oportuna su escrito acusatorio en contra de los hoy acusados de autos por cuanto los mismos fueron aprendidos (Acto seguido el representante del ministerio publico procede a darle lectura a su escrito acusatorio que corre inserto en los folios números 179 al 200 de la pieza numero 01 de la presente causa); y una vez hecho así dijo: “por todas las razones antes expuestas esta representación fiscal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, acusando formalmente a los ciudadanos MENDOZA MAYO VLADIMIR ELÍAS; AGUILAR MEDINA HERNÁN DEL VALLE y MARTÍNEZ BECERRA OMAR DEL VALLE, solicita se proceda dar apertura el lapso de recepción y evacuación de las pruebas, y que una vez concluido el mismo, sea dictada sentencia condenatoria, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dado que el ministerio publico demostrará en el debate probatorio, la culpabilidad y la responsabilidad penal de los hoy acusados. Es todo”.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de los acusados OMAR DEL VALLE MARTINEZ BECERRA; HERNAN DEL VALLE AGUILERA MEDINA y BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO, como los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Delta Amacuro en contra de los acusados, con fundamento en el artículo 327 del Texto Adjetivo Penal, se le concedió la el derecho de palabra al ABG. OSWALDO PÉREZ MARCANO; Defensor Público Tercero Penal, quien expuso:

“En mi condición de defensor de los ciudadanos acusados, esta defensa rechaza de manera categórica el escrito acusatorio presentado por ciudadano Representante del Ministerio Público, toda vez que mis defendidos jamás pudieron tener formas de participación en la comisión de homicidio de Homicidio Calificado en la Comisión de un Robo Agravado y Asociación para Delinquir, puesto que el día 24/07/2010, en horas de la noche, en los hechos donde perdiera la vida Larry Capriata López; quien pertenecía a la Institución Policial, a la cual pertenecían también mis defendidos, en la fase intermedia las personas de Giovanni Macuare, Leosmar Morante y el ciudadano José Gibory, fueron condenados bajo la figura de Admisión de los hechos, por lo que se encuentran pagando la condena correspondientes. Fueron mayúsculos los esfuerzos realizados para pretender relacionar a mis defendidos, en los hechos ocurridos, porque hubo una presión psicológica sobre Giovanni Macuare; y así lo hizo saber, y en virtud de lo denunciado por la defensa, por las inobservancias del juez de la época, quien no tomó en cuenta las declaraciones del ciudadano Giovanni Macuare. Por estas razones luego de presenciar el juicio oral y público, nos daremos cuenta que la fiscalía del Ministerio Público no podrá demostrar la responsabilidad penal de mis defendidos y en consecuencia se dictará una sentencia de carácter absolutorio conforma al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Es todo”.

Finalizadas las intervenciones del Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Delta Amacuro y del Defensor, se procedió a imponer a los ciudadanos acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se les instruyó acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con sus defensores sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, les fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Dejándose constancia que los acusados al inicio del debate manifestaron, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Posteriormente, antes de concluir el debate, los acusados fueron separados y rindieron declaración, libres de todo apremio y de toda coacción, con la debida formalidad de Ley, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

El acusado OMAR DEL VALLE MARTÍNEZ BECERRA, una vez impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 Constitucional, expuso:
“Buenas noches. El 24-07-2010 a eso de las 09:00 a.m. teníamos una reunión con familiares y amigos donde mi amigó como las 11 empezamos a hacer la sopa tomar cerveza jugar dominó nos bañamos como a la 5 comenzamos otra vez y como las 09 me llama Manzano y le dije estoy aquí con la flia y me dijo vengase rápido pa la Plaza que mataron a Lary dejé a los compañeros allí deje el carro en el Ince por los carros no podían pasara y fue cuando vi al compañero Larry allí de allí nos reunieron y nos dijeron que iba un operativo y la comisión la comandaba Leosmar Morante y el decía que tenía conocimiento hasta la 4:00 am me fui a Centro Poblando y el domingo me fui a la gallera y llegué como a las 4 y me llama que iba a empezar el operativo y como a las 7 fui al comando y otros salieron en otros funcionarios y cuando Acosta Muñoz nos dice que que fuéramos al CICPC y allí nos enteramos que Morantes estaba involucrado y él me llamó y me dijo que en el carro Malibu yo andaba estaban las llaves del carro y le dije que es lo que está pasando por lo que tu estas aquí y le dije unas groserías y lo trasladamos al Cicpc y mi noticia es que me llama Inspector Valera y yo no me presto para esas cosas le dije que uno de los mejores amigos era Capriata y a mí no me enseñaron para esas cosas y agarraron a Cabezón y el les dijo ese muchacho no tiene nada que ver y me quería quitar un dinero y le dije yo no tengo nada que ver y que me dejaron por unos mensajes y así como se los mandé a Morantes se los mandé a otros vamos a salir de operativo eso no va a quedar así y hasta la fecha eso es todo.”

Posteriormente el acusado BLADIMIR ELÍAS MENDOZA MAYO, venezolano, de 28 años de edad, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 08-02-1985, C.I. 16.698.273, de estado civil casado, funcionario policial, residenciado en la Urb. La Perimetral Transversal 2, Casa s/n, impuesto del precepto Constitucional, expuso:

“Buenos días a todos. El día 24-07-2010 salí de mi residencia de 4:30 p.m. a 5:00 p.m. me dirigí a San Rafael hacia una licorería una vez que llegué allí estuvimos como 2 o 2 horas y media compartiendo y como era un día feriado mi compañero me indica para ir a su casa y tomar cervecitas y una vez en su residencia en una esquina estaban unas personas tomando, jugando dominó nos quedamos en el lugar y como conocía a las personas que compartían estuvimos casi 2 horas en su casa a eso de las 8 de la noche mi compañero me dice para ir a casa de su hermana en Los Cocos que había una fiesta y le dije que si para ir a allá y como al frente estaba un vehículo negro que lo estaba lavando u muchacho mi compañero Hernán le pidió la cola para que nos llevara a Los Cocos y el muchacho dijo que si pero luego de lavar el vehículo, el muchacho terminó de lavar el carro y cuando nos dirigimos a Los Cocos llegamos a la residencia de la hermana de mi compañero Hernán y estaban la hermana de mi compañero y dos personas más y luego de saludar salimos afuera a la orilla de la carretera nos pusimos al lado del vehículo y conversamos y tomamos y luego como de 9 a 09:30 p.m. el muchacho del vehículo se retira del lugar porque tenía que ir a buscar a su esposa y luego se presenta al lugar un amigo mío y me pregunta que iba a hacer y le dije que iba saliendo al sector de San Rafael que iba a estar por la calle principal y se aparca en una moto Biwy color verde, saludó a todos y mi compañero le sacó unas cervezas y él también saco unas cervezas del maletero de la moto y como las 10:30 p.m. mi compañero se retiró y cuando se retiró yo pasa al porche de la casa y compartí un rato mas y por la hora me retiré, salí a la Av y estuve 5 o 10 minutos esperando taxi y llegue a mi casa, puse a cargar el teléfono y comenzaron hacer llamadas y a entrar varios mensajes y me decía que me presentara en el Comando de la Policía Municipal y llamé a los nros de los compañeros que me enviaban los mensajes y me informan que habían ocurrido un hecho en Plaza Bolívar donde le habían dado un tiro a Larry Capriata me eché un baño, me uniformé y pasó una patrulla me embarqué y me dirigí a la Policía Municipal en Paloma allí me dijeron que Larry había sido ultimado en la Plaza Bolívar y el Comisario Acosta Muñoz hizo reunión para hacer pesquisas para ubicar a los autores y como de 12:30 a 1 a.m. salimos a hacer varios operativos, puntos móviles y nos agarró las 07:00 a.m a las 08.00 a.m. ya el comisario ordenó detener el operativo ya era el domingo 25, luego me buscaron los compañeros de trabajo para continuar con el operativo y que uno de los ciudadanos había sido herido por Larry Capriata y salimos a los diferentes centros asistenciales buscando al herido por arma de fuego y fue negativo el resultado y como a las 7 u 8 de la noche del domingo se hace un llamado de la central que nos dirigiéramos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas porque el funcionario Morante estaba detenido allí nos entrevistamos con funcionarios de ese cuerpo y nos dijeron que Morantes estaba relacionado con los hechos y en eso salen funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al rato me dijeron que pasara a la parte interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas me agarraron varios funcionarios y me quitan el arma de reglamento y me dicen que me van a hacer entrevista y me decían que si no conocía a Morocho y Cabezón y les dije que no y luego creo que pasaron a mi compañero Hernán, luego me sentaron en una oficina y estuve como de 2 a 3 horas y hasta altas horas de la mañana 5 o 6 de la mañana se me acercan los funcionarios y me dijeron que iba a quedar detenido por averiguaciones y dejan privado a Hernán Aguilar y Omar Martínez y luego fuimos trasladados a la Policía del estado y como a los 3 días luego en la audiencia de presentación se presentó un ciudadano que teníamos que ver con los hechos ocurridos y yo no conozco a ese ciudadano porque lo vi fue aquí en el circuito por primera vez y el juicio se hizo y fuimos sentenciados y por lo menos Hernán y yo no tenemos nada que ver y antes de que le pasara eso a mi compañero Larry el compañero Morantes Hernán y yo hicimos aprehensión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por presunta extorsión a una persona, durante ese operativo le dimos la voz de alto y tuvimos un pequeño enfrentamiento entre funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y desde ese incidente hubo roces entre funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los de la POMU resulta que como Morantes estaba involucrado en los hechos de Larry Capriata y creo que nos involucran es por ese hecho, como retaliación y planifican todo y nos abordan afuera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas justamente los funcionarios que participamos en la aprehensión de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el ciudadano que dice que me conoce fue instruido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que dijera eso y el dijo yo nombre a esos chamos y a mi no me soltaron y pido se tomen en cuenta los testimonios de los testigos de fiscalía y lo que he dicho. Es todo”.

En este mismo orden de ideas, el acusado AGUILAR MEDINA HERNÁN DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23-09-1982, de estado civil soltero, con cédula de identidad Nº 16.215.631, hijo de Hernán Aguilar (v) y Gladys Medina (v), residenciado en San Rafael, Raúl Leoni II, Calle 3, Manzana 3, Casa Nº 3, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien una vez impuesto del precepto constitucional expresó:

“El día 24-07-2010 día sábado había acordado con mi compañero de trabajo Bladimir Mendoza tomarnos cervezas en San Rafael, como a las 04:30 p.m. fui a la licorería ubicado en la orilla del río en San Rafael como a las 5 p.m. se presentó Bladimir y compramos unas cervezas y estuvimos hablando como a las 6 p.m. ya oscureciendo nos retiramos del la licorería cerca del río porque como era feriado ya estaba cerrada y estaban vendiendo por la ventanilla le dije para ir casa de mi madre en San Rafael antes de llegar allá en una esquina habían personas del barrio me llamaron para jugar dominó y comenzamos a jugar, estábamos compartiendo y como a las 8 p,m. le dije a Bladimir para ir a Los Cocos a casa de mi hermana una vez en dicho lugar había un compartir le pregunté a Yoen Perera si me podía trasladar hasta el sector Los Cocos me dijo que si pero que esperara a que lavara su carro, como a las 8:30 p.m. nos llevó a dicho sector y una vez en Los Cocos se estacionó en la acera frente a la casa de mi hermana estuvimos compartiendo había varias personas en casa de mi hermana como a las 09:50 p.m. o 10 p.m. Yoen me dijo que se tenía que retirar a buscar a su esposa antes de irse se presentó un muchacho amigo de Bladimir en una moto Biwy con unas cervezas y estuvimos hablando y se retira del sitio como de 10:40 p.m. a 11 p.m. me quedé con mi compañero, mi hermana, mi cuñado, una comadre de mi hermana y otras personas a quienes no conozco como a las 11:15 p.m. u 11:20 p.m. se va Bladimir me dijo que iba a agarrar un taxi, yo me quedé ahí porque era tarde, se retiraron las demás personas que estaban allí y me dispuse a descansar cuando recibo llamada telefónica del Inspector Jiménez Jose Luis que me indica que me fuera hasta el Comando POMU le dije a mi hermana que me iba a retirar porque presuntamente habían herido mortalmente a un compañero de trabajo, tomé un taxi y me fui a Paloma una vez en el sitio recibimos instrucciones de la superioridad y nos mantuvimos ahí y se hizo un punto de control hasta el otro día, nos dejaron ir a cambiarnos al día sgte domingo estuvimos en varios operativos en diferentes alcabalas en el Municipio como de 08:30 p.m. a 09 p.m. me llaman desde mi despacho me indican y me ordenan que me traslade hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debido a que se habían llevado a un compañero por unas averiguaciones que iban a realizar y que prestara apoyo en lo que pudiera una vez en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban varios funcionarios de la POMU cuando salió un oficial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y me llamó y me dijo que lo acompañara y me conduce, dentro de las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas proceden a despojarme de mi arma de reglamento, placa y mi carnet y me dijeron que colaborara que era una averiguación de rutina una vez que entregué mi arma me esposaron, me vendaron los ojos y comenzaron a decirme un sinfín de palabras al otro día cuando amaneció sorpresa mía era que también estaban otros compañeros policías también y desconocían el motivo y las circunstancias de por qué estaban en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no se nos indicó nada y fuimos trasladados al Comando de la Policía del Estado. Es todo”.

En sus conclusiones la Fiscala Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. ROMELYS MALPICA expuso:

“…El Ministerio Público en su debida oportunidad presentó acusación en contra de los ciudadanos Omar Del Valle Martínez Becerra; Hernán Del Valle Aguilar Medina y Bladimir Mendoza Mayo acusados en el presente asunto donde la víctima fue Capriata Larry Oneil por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo en Grado de Cooperadores establecido en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem y Asociación para Delinquir establecido en el art. 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigente, el Ministerio Público interpuso el escrito acusatorio ante el Tribunal de Control con medios de pruebas documentales expertos testigos y funcionarios actuantes en el procedimiento de ocurrencia de los hechos consideró el Ministerio Público que los acusados tuvieron participación en los hechos del 24-07-2010 en la Farmacia Plaza ubicada en la Calle Petión de esta Ciudad donde resultó fallecido el funcionario de la Policía Municipal Capriata Larry Oneil. En el escrito acusatorio se ofrecieron testigos admitidos en su totalidad y resultados de experticia realizado a cada uno de lo incautado o resultas que fueron apareciendo en investigación realizada por el Ministerio Público, evidentemente existe un hecho donde unos ciudadanos de nombre Yovennis Gómez y José Gibory le dieron muerte a un ciudadano en el interior de la referida farmacia el 24-07-2010 porque en su debida oportunidad de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal estos ciudadanos utilizaron los medios alternativos de admisión de hechos en audiencias ante el Tribunal de Control correspondiente estos ciudadanos admitieron que efectivamente cometieron el hecho de dar muerte a Capriata Larry Oneil y que se introdujeron en la farmacia dando muerte al referido ciudadano a los fines de realizar un robo y no esperaban la reacción de la víctima, procediendo a quitarle la vida los hechos por ende ocurrieron, aquí no se debate la participación de los acusados de manera material en los hechos ocurridos lo que se discute y que ya fue probado fue la participación de los acusados Omar Del Valle Martínez Becerra; Hernán Del Valle Aguilar Medina y Bladimir Mendoza Mayo, ciudadanos estos quienes ha demostrado el Ministerio Público en el trayecto del juicio llevado a cabo, la participación intelectual de los mismos al ubicar y contratar a Yovenni Gómez y José Antonio Gibory para cometer el hecho ilícito y ello porque en la etapa de investigación Yovennis Emanuel Gómez de acuerdo a lo expresado en el Código Orgánico Procesal Penal el mismo admitió los hechos pero antes de utilizar esa medida alternativa se llevó a cabo prueba anticipada que tiene todo el valor probatorio y manifestó que los hoy acusados en esta sala de juicio lo contrataron a él y a José Antonio Gibory para realizar el robo en FARMACIA Plaza lamentablemente en la realización de este hecho punible se produjo el homicidio del ciudadano Capriata Larry Oneil todo lo manifestado por Yovennis Emanuel Gómez en prueba anticipada en control debe ser analizado por el juez a los fines de decidir ya que la misma tiene carácter de prueba admitida en su totalidad en el escrito acusatorio y de igual forma admisión de hechos por Díaz Gibory quien admitió su participación y la de los acusados al momento de cometer los hechos y en su oportunidad y admitidas las documentales existe vaciado de contenido de celular móvil donde se deja constancia de llamadas y mensajes de Omar Martínez y existe relación de llamadas y mensajes de todos los acusados y lo manifestado por Yovennis Gómez quien manifiesta en dicha prueba anticipada que no es la primera vez que es contratado por los acusados Omar Del Valle Martínez Becerra; Hernán Del Valle Aguilar Medina y Bladimir Mendoza Mayo, como dije en un inicio el hecho se realizó hay 2 ciudadanos dentro de la farmacia Plaza el 24-07-2010 a las 10 p.m. los dos ciudadanos entraron al referido establecimiento uno entró la oficina para recabar el dinero Larry Capriata estaba afuera acompañado a 2 ciudadanas donde se presentó algo inesperado y no les salió el resultado como esperaban esas dos ciudadanas quienes declararon manifestaron que 2 ciudadanos ingresaron pero no estamos debatiendo los hechos ocurridos sino la participación de los acusados quienes son funcionarios de la POMU y como lo manifestaron todos los testigos quienes afirman haber visto el vehículo involucrado, ellos son Ildefonso Tochon y Cipriano Ramírez funcionarios POMU estuvieron de guardia y se trasladaron al sitio del suceso y vieron el vehículo describiendo el vehículo que pertenece a uno de ellos y tuvimos la declaración de Miguel Díaz quien se trasladó al sitio de los hechos conjuntamente con otros funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizó inspecciones y entrevistas y realizó la detención de los acusados por cuanto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas luego de informaciones de Yovennis Gómez y José Gibory manifestó que los hoy acusados estaban involucrados y tuvimos aquí el testimonio de la experta Marlene López de Castro quien indicó que el occiso falleció por impactos de bala y la declaración de la experta Carmen Villarroel quien realizó comparación balística y experticia a las armas incautadas, es importante la relación de llamadas de los teléfonos incautados que corrobora la participación de los acusados y la prueba anticipada tomada a Yovennis Gómez donde se demuestra participación de los acusados lo que evidencia la relación de causalidad, el Ministerio Público con todas las pruebas evacuadas y admitidos y con suficientes elementos de convicción demostrados por todo lo expuesto el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de todos los acusados Omar Del Valle Martínez Becerra; Hernán Del Valle Aguilar Medina y Bladimir Mendoza Mayo por los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo en Grado de Cooperadores establecido en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem y Asociación para Delinquir establecido en el art. 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigente, por lo que solicita sentencia condenatoria. Es todo”

A continuación, el Defensor Público Segundo Penal Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, actuando como Defensor de los ciudadanos acusados, expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

“...La defensa pública asistiendo a los acusados Omar Del Valle Martínez Becerra; Hernán Del Valle Aguilar Medina y Bladimir Mendoza Mayo emite sus conclusiones en los siguientes términos con el debido respeto la defensa pública intuía que el Ministerio Público en sus actos conclusivos iba a solicitar la sentencia absolutoria a favor de mis defendidos toda vez que una vez oída todas las declaraciones y observadas las evacuaciones de las pruebas que se lograron controvertir en esta sala de audiencias durante el desarrollo del juicio se hace evidente que luce por demás inconsistentes y se soportó y fundamentó la acusación inferida en contra de mis defendidos sobre bases frágiles y quebrantables no tiene sustento alguno la acusación hacia mis defendidos toda vez que en ningún momento observó esta defensa que el Ministerio Público haya logrado probar que mis defendidos son responsables de este hecho lamentable, le pido disculpas a la victima si perturbo su sensibilidad por la pérdida del ser querido, sin embargo es mi trabajo y lo hare de forma respetuosa. Al analizar la exposición de la testigo Alesandra Milano Pereira quien fue empleada de Farmacia en adyacencias de Plaza Bolívar cerca del Banco Fondocomún la misma fue calara y precisa al manifestar que ese día se encontraba de guardia por ser día feriado antes de las 10 p.m. con su compañera Mayvett Gil y se encontraba haciéndoles compañía un funcionario que en sus ratos libres prestaba sus servicios probablemente compensado por ese trabajo, el hoy difunto Larry Capriata pero por cosas de la vida cuando iba a pensar Larry que un día como ese se le pagaría la luz para volver a encendérsele en otra dimensión de acuerdo a su conducta terrenal, esa testigo observó entrar a 2 personas encapuchados uno portaba una gorra ante preguntas efectuadas siempre fue precisa en decir que no les pudo ver el rostro sin embargo tuvo la idea en cuanto a la contextura y en esta sala se solicitó levantar a los acusados para que la testigo expresara si los acusados tenía contexturas similares y el tribunal dejó constancia de que no se parecía su contextura no así la testigo Mayvett Gil quien no vio la silueta de las personas que cometieron el hecho sin embargo dijo no haber observado a los causados transitar o visitar esa farmacia el Ministerio Público tiene intención de tratar de demostrar de que mis defendidos de forma intelectual no probada, porque no se dijo donde, cómo y cuando se reunieron, no hubo persona que mencionó a mis defendidos como participes intelectuales solo lo han dicho personas interesadas como funcionarios policiales que siempre trataran de no dar por caído cualquier despliegue policial, el funcionario policial siempre dirá yo lo vi yo soy un héroe por interés de defender su procedimiento y jamás flaqueará ante ello porque de lo contrario quedaría mal y afortunadamente en esta sala de audiencias nació la verdad, además de estas 2 testigos estuvo el ciudadano Miguel Díaz quien luego de haber explicado la detención de los acusados expresó en esta sala que un funcionario de política de estado quien trabaja en Gobernación fue quien le comunicó a él que presuntamente estaban involucrados estas personas eso lo dijo por lo que le dijo esa persona empleado de la Gobernación, funcionarios quienes de igual forma declararon por acá y en ningún momento declararon que mis defendidos estaban involucrados y si se revisan las actas se omitió hacer preguntas a esos funcionarios policiales y el Ministerio Público tampoco se los preguntó por lo que son solo insinuaciones, todo aquél que no tiene razón busca salida en lo absurdo, como va a pretender decir Miguel Díaz algo que no vio sino que se lo dijeron los funcionarios de la Gobernación y en tal sentido existe contradicción por cuanto los funcionarios en su declaraciones nunca afirmaron nada y al existir dos contradicciones una por fuerza debe ser falsa y en este caso las dudas favorecen a mis defendidos, si bien es cierto que los acusados declaran sin juramento por cuanto se presume que pueden mentir o manipular versiones, no es menos cierto que Yovennis Gómez y José Gibory mencionados por el Ministerio Público que fueron personas que presuntamente señalaron a mis defendidos y se fundamenta el Ministerio Público en una prueba anticipada de un coacusado quien su declaración siempre va hacerse sin juramento, Gibory quién es él un coacusado y estos 2 ciudadanos en prueba anticipada la misma se deshace por el viento por la procedencia que tiene, pero la acuciosidad del Juez como representante de Dios en la tierra debe revisar si es verdad y verificar que Yovennis y Gibory dijeron eso porque fueron coaccionados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto aproximadamente 10 meses atrás de los hechos Bladimir y Hernán estuvieron practicando un procedimiento donde estaban involucrados funcionarios de ese cuerpo cuyo Jefe de Investigación era Orlando Vanegas funcionarios estos interceptados por Bladimir y Hernán coaccionando a personas pero por la camaradería entre mis defendidos y sus compañeros nace como un celo institucional y de forma retaliativa por ese actuar le montan la cacería y ello se evidencia de la declaración de Miguel Díaz quien no se imagina que los funcionarios de la Gobernación nunca dijeron la participación de mis defendidos y el mismo Leosmar Morante afirmó que no tenían nada que ver en los hechos y así lo dijeron otros testigos no porque sean familias sino de qué forma verdadera expresaron que Hernán y Bladimir estaban juntos echándose unos traguitos y al igual que Omar Martínez jugando truco y dominó en casa de su madre y reciben llamadas de sus superiores y los obligan a incorporarse en procedimientos policiales y si existen llamadas de Morantes hacia mis defendidos es porque son compañeros de trabajo y que al verse comprometido procede a llamar a sus compañeros de trabajo, ahora por retaliación institucional los van someter a purgar penas de casi 20 años de prisión. Cuando hubo el tiroteo en la farmacia los funcionarios de guardia en la Gobernación se acercaron y vieron un vehículo y precisaron que quien conducía el vehículo era Morantes quien venía solo pero vieron cuando Morantes embarcó mas adelante a uno de los atracadores irrumpiendo desde el almacén Para Ti hacia la esquina de Sabas González y el funcionario de la Gobernación al tratar de correr hacia uno de los malhechores y que se embarcó en el vehículo, la madre de Yovennis Gómez Macuare vio cuando Morantes fue a buscar a su hijo a su casa lo cual los compromete a ambos y con todo descaro Morantes le pregunta a Macuare que pasó y el policía le responde es un atraco. La 4º testigo de San Rafael en donde se encontraban Hernán y Bladimir fue coherente con las declaraciones de esos ciudadanos y los vio como hasta las 08:30 p.m. cuando Yoen Perera los llevó a casa de la hermana de Hernán Aguilar donde había una pequeña reunión cuando llegó otro amigo de ellos Henry y compartió con ellos y se retiró como a las 10 p.m. la hermana de Hernán Aguilar fue conteste en decir que Bladimir y su hermano se encontraban en el lugar y luego cuando se va comienza su pesadilla cuando recibe llamadas de sus superiores para apoyar los procedimientos. La experta Carmen Villarroel experta en balística dentro de su exposición como experta científica dijo haber realizado experticia a 357 Magnum y 9 mm Marca Richco debo destacar que el arma con que hieren y le quitan la vida a Larry Capriata fue calibre 765 mm y las armas de mi defendidos son de de calibre .40 y esa arma 357 de la POMU y que no es el arma de mi defendido era el arma que tenía asignada Larry Capriata no he oído hablar a la fiscal del Ministerio Público haberse realizado alguna prueba de Ion de Nitrito y Nitrato a mis defendidos pruebas elementales por demás en investigaciones por armas de fuego, pero si se dijo anteriormente pido disculpas pero tampoco lo escuchó el público la experto Carmen Villarroel como sus armamentos son .40 y que si las mismas eran capaz de disparar cartuchos 765 y dijo que no. La anatomopatólogo explicó cómo fue producida la muerte de Larry pero no dice quien fue que lo mató sino solo un hombre sin signos vitales de vida. El Ministerio Público tratando de comprometer a mis defendidos alegando de que no se debate participación material sino intelectual, la defensa deja claro de que en efecto cuando se dan condiciones de ocurrencia de personas en hechos punibles están involucradas un grupo de personas pero solo comprometidas 3 pero ya el Estado en función del Ius Puniendi ha cobrado a dos personas y no debe comprometerse a personas que el día de los hechos se encontraban en actividades distintas a planificar hechos punibles el código penal sanciona a los cooperadores y la equiparación de ambas figuras según jurisprudencia del TSJ establece de que el cooperador inmediato debe concurrir o coadyuvar a esa persona o empresa tomando parte en operaciones distintas que no son esenciales pero eficaces para el resultado, la figura de cooperadores se comprometa con la conducta del ejecutor deberían ser sancionados correspondientes a esos actos, pero para que exista Cooperación Inmediata es que mis defendidos si bien no realizaron actos debe haber existido aporte de ellos para cooperar con ese delito, es decir la forma de cooperar el Ministerio Público no la ha descifrado bien, es decir, existe un vacío al respecto y esto debe apreciarlo el Juez. La defensa pública en otros estados ha observado que el tribunal lo primero que dice antes de dictar sentencia en el nombre de Dios Todopoderoso y luego da su fallo porque aquí en la Tierra los representantes de Dios son los jueces y ha quedado demostrada la inocencia de mis defendidos y de conformidad con el art. 348 del Código Orgánico Procesal Penal les sea dictada sentencia absolutoria y ya han pagado 2 años y tantos meses. Es todo”.


Seguidamente de conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, quienes hicieron uso del derecho a réplica.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

1.- En fecha 24 de julio del año 2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche los ciudadanos YOVENNIS ENMANUEL GÓMEZ MACUARE y JOSÉ ANTONIO DÍAZ GIBORY, ingresaron armados a la Farmacia Plaza de la ciudad de Tucupita, ubicada en la calle Petión, específicamente al frente de la Plaza Bolívar, con la intención de cometer un robo.

2.- Que los ciudadanos YOVENNIS ENMANUEL GÓMEZ MACUARE y JOSÉ ANTONIO DÍAZ GIBORY, al momento de ingresar al referido establecimiento, se encontraron con el ciudadano LARRY CAPRIATA, funcionario de la Policía del Municipio Tucupita, quien trató de evitar la perpetración del robo.

3.- Que el ciudadano LARRY CAPRIATA, falleció en el interior de la Farmacia La Plaza de esta ciudad, a consecuencia de los disparos de arma de fuego que recibió en dicho enfrentamiento.

4.- Que en el interior de la Farmacia Plaza, se encontraban las ciudadanas ALEXANDRA CARMEN MILANO DE PEREIRA y GIL RODRÍGUEZ MAYBETT JOSEFINA, quienes laboraban en dicho local comercial y fueron víctimas del delito de robo.

5.- Que los ciudadanos Yovennis Enmanuel Gómez Macuare y José Antonio Díaz Gibory, luego de cometer el delito de robo y causarle la muerte al funcionario LARRY CAPRIATA, salieron de la FARMACIA PLAZA, en veloz carrera y abordaron el vehículo Chevrolet, modelo malibú, color azul, placas, año 1979, serial de motor MJV211567, que era conducido por el funcionario LEOSMAR DEL JESÚS MORANTE VALENZUELA, adscrito a la Policía del Municipio Tucupita de este estado.

6.- Que los ciudadanos LEOSMAR DEL JESÚS MORANTE VALENZUELA; YOVENNIS ENMANUEL GÓMEZ MACUARE y JOSÉ ANTONIO DÍAZ GIBORY, reconocieron su participación y admitieron los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público; razón por la cual fueron condenados por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en la respectiva audiencia preliminar.

7.- Que los ciudadanos LEOSMAR DEL JESÚS MORANTE VALENZUELA y YOVENNIS ENMANUEL GÓMEZ MACUARE, al momento de rendir declaración en la fase de investigación, manifestaron libres de apremio y de toda coacción que los acusados OMAR DEL VALLE MARTINEZ BECERRA; HERNAN DEL VALLE AGUILERA MEDINA y BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO, tenían conocimiento pleno de la perpetración del robo de la Farmacia La Plaza de esta ciudad, el día 24 de julio de 2010.

8.- Que el acusado BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO, les facilitó a los ciudadanos YOVENNIS GÓMEZ MACUARE y JOSÉ ANTONIO DÍAZ GIBORY, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 mm; para que cometieran el robo en la Farmacia La Plaza, el día 24 de julio de 2010.

9.- Que el acusado OMAR DEL VALLE MARTINEZ BECERRA, el día 24 de julio de 2010, envió varios mensajes de texto a través de su teléfono celular al teléfono del ciudadano LEOSMAR DEL JESÚS MORANTE VALENZUELA, a través de los cuales se evidenció claramente que éste tenía conocimiento pleno del robo que se iba a realizar en la Farmacia La Plaza de esta ciudad.

10.- Que los ciudadanos acusados fueron aprehendidos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, el día 25 de julio de 2011, luego de que el funcionario policial LEOSMAR DEL JESÚS MORANTE VALENZUELA, confesara su participación en estos hechos y los involucrara en los mismos.

Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1. Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano IRWIN JOSÉ MARIÑO TORO, venezolano, nacido en fecha 02/02/85, titular de la cédula de identidad número V-18.387.440; quien expuso:

“Ese día estábamos tomando, era sábado, en que llegó el amigo Hernán con otro amigo, y estuvimos jugando dominó y como a las ocho y media a nueve; Hernán le pidió a un amigo que lo llevara en el carro a la casa de su hermana, que vive en los cocos. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Defensor Público Tercero Penal, Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, contestó: ¿Diga el testigo, si recuerda la fecha de los hechos que narra? CONTESTÓ: Era 24 de julio, como del 2010. ¿Diga el testigo, a qué hora Hernán y su amigo hacen acto de presencia a su residencia? CONTESTÓ: No estábamos en la residencia, estábamos era en una esquina, pero era de nochecita, eran como las seis. ¿Diga el testigo, si llegó a conocer el amigo de Hernán en esa oportunidad? CONTESTÓ: No lo conozco en realidad, pero sé que era policía, era el señor de aquí que está sentado en la esquina. ¿Diga el testigo, que tiempo estuvieron jugando dominó? CONTESTÓ: Eran como dos horas o dos horas y media. Ellos andaban de civil. ¿Diga el testigo, si ellos llegaron a jugar dominó? CONTESTÓ: Si, jugaron un rato. ¿Diga el testigo, si el amigo que llevó a Hernán a los cocos, se encontraba allí? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que ese amigo efectivamente llevó a Hernán a los cocos? CONTESTÓ: A él le dicen Fuel, y no sé si lo llevó, porque no supe más de él. ¿Diga el testigo, si recuerda las características del vehículo que cargaba el ciudadano Yuel? CONTESTÓ: Era un FIAT palio, de color negro. ¿Diga el testigo, así conoce a la hermana de Hernán que vive en lo socos? CONTESTÓ: La conozco por un sobre nombre; pero así no.

Se dejó constancia de que el ciudadano ABG. DIÓGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público; no formuló interrogantes al testigo.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: ¿Diga el testigo, si el ciudadano Hernán está presente en esta sala de audiencias? CONTESTÓ: Sí. Es uno de los ciudadanos acusados presentes.

Al analizar la anterior testimonial, la cual controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por la defensa, quien se identificó como vecino del ciudadano HERNAN DEL VALLE AGUILERA MEDINA. Este testigo manifestó que el día 24 de julio del año 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el acusado HERNAN DEL VALLE AGUILERA MEDINA, se encontraba en compañía del ciudadano BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO, jugando dominó y que posteriormente éstos se retiraron hacia la residencia de la hermana del acusado HERNAN DEL VALLE AGUILERA MEDINA, ubicada en el Sector los Cocos de esta ciudad. El dicho de este testigo ubica a los acusados HERNAN DEL VALLE AGUILERA MEDINA y BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO, en un lugar distinto al del sitio del suceso, el día 24 de julio de 2010, aproximadamente desde las 06:00 horas de la tarde, hasta las 09:00 horas de la noche; sin embargo este órgano de prueba desconoce si estos acusados realmente se trasladaron hasta el Sector los Cocos, luego de haber jugado dominó. Este testimonio no exime de responsabilidad penal a los prenombrados acusados. De esta manera es valorada por este Tribunal esta testimonial.

2.-Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana GLEDYS JOSEFINA AGUILAR MEDINA, venezolana, nacida en fecha 13/06/77, titular de la cédula de identidad número V-13.403.394; quien fue impuesta del contenido y alcance del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de la exención prevista en el artículo 210 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal; quien expuso:

“El 24 de julio yo estaba en mi casa tomando cervezas con mi esposo y llegó mi hermano con un muchacho y se puso a tomar cervezas con nosotros y después llegó un muchacho en una moto, que no sé quién es. Y nos quedamos ahí tomando y como a las once y media el otro muchacho se fue y cuando nos íbamos a acostar mi hermano me dijo que lo llamara para irse; me pidió plata para irse y se fue. Eso es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por la defensa, quien se identificó como la hermana del ciudadano acusado HERNAN DEL VALLE AGUILERA MEDINA. Este testigo manifestó que el día 24 de julio del año 2010, ella se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Los Cocos de esta ciudad, compartiendo con su esposo y tomando cervezas. Indicó que su hermano arribó a ese lugar en compañía del acusado BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO, quienes empezaron a ingerir bebidas alcohólicas, específicamente cervezas y que después de haber compartido con ellos, los mismos se retiraron del lugar. El dicho de esta testigo ubica a los acusados HERNAN DEL VALLE AGUILERA MEDINA y BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO, en un lugar distinto al del sitio del suceso, el día 24 de julio de 2010, aproximadamente desde las 08:30 horas de la noche, hasta las 11:00 horas de la noche; sin embargo este órgano de prueba desconoce que hicieron estos acusados antes de llegar a su residencia y luego que se retiran de la misma. Este testimonio no exime de responsabilidad penal a los prenombrados acusados, quienes cooperaron en la ejecución del Robo en la Farmacia La Plaza de esta ciudad. De esta manera es valorada por este Tribunal esta testimonial.

3.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ALBERT FRANCISCO GRANADO NAVARRO, venezolano, soltero, nacido en fecha 08-09-1987, con cédula de identidad N° 19.139.182, de este domicilio, quien expuso:

“Eso fue el 24 de julio un día sábado, nos encontrábamos en la casa de la mamá de Omar Martínez; en un compartir desde las 8 de la mañana; en horas de la noche como a las 9 y cuarenta de la noche; sale la esposa de Omar Martínez; comunicándoles que tiene una llamada de la comandancia de la Policía y sale a tender la llamada y luego viene a y me estado Delta Amacuro la noticia de parte de Inspector Enzo Manzano; y le dijo que habían ultimado a un compañero de trabajo. Me fui para mi casa a cambiarme y, cuando estoy adentro de mi casa escuché una patrulla; era un compañero de trabajo y me estado Delta Amacuro la noticia. Luego cuando llegamos al comando nos reunimos en formación y nos dieron unas directrices en relación a la muerte del compañero. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO:

¿Diga el testigo, de que año hace referencia en su deposición? CONTESTÓ: de 2010. ¿Diga el testigo, que personas estaba presentes en la casa de la mamá de Omar Martínez? CONTESTÓ: Estaba David Salazar Robert Salazar, Heriberto Pulvert; ¿Diga el testigo, que persona llamó a la residencia del la mamá de Omar Martínez? CONTESTÓ: El Inspector Enzo Manzano. ¿Diga el testigo, si se enteró del contenido de la comunicación de este funcionario con la esposa de Omar Martínez? CONTESTÓ: Fue al mismo Omar Martínez; que le dice que habían ultimado a un compañero. ¿Diga el testigo, cual fue la reacción del ciudadano Omar Martínez? CONTESTÓ: Dolito y, dijimos vamos a cambiarnos para ir al comando. ¿Diga el testigo, a través de que medio se trasladaron? CONTESTÓ: En un vehículo particular del funcionario. ¿Diga el testigo, desde cuando conoce a los ciudadanos acusados? CONTESTÓ: Los conozco desde hace tiempo y su conducta es tranquila. ¿Diga el testigo, manifestó que se acercó una patrulla? CONTESTÓ: Correctamente, era un compañero; que llegó a darme la noticia. No recuerdo con quien llegó. ¿Diga el testigo, cual fue el punto a tratar en la reunión que dice usted que se convocó? CONTESTÓ: Que se procediera al operativo para la localización de los delincuentes. ¿Diga el testigo, si recuerda la hora a la que reciben la llamada? CONTESTÓ: Eran de las 9 y media pa lante, entre 9:45 a 09:50 algo así. Se deja constancia que el ciudadano representante del Ministerio Público, no efectuó interrogatorio al ciudadano testigo.

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate; se pudo determinar que la misma proviene de un ex funcionario de la Policía del Municipio Tucupita de este Estado, quien manifestó que para el día 24 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, se encontraba compartiendo con el acusado OMAR MARTÍNEZ, en su residencia; cuando son notificados de los ocurridos en la Farmacia La Plaza de esta ciudad, donde falleció el funcionario Larry Capriata. Este testimonio, sirve para demostrar que el acusado OMAR MARTÍNEZ, se encontraba en un sitio distinto al sitio del suceso; sin embargo este testimonio no exime de responsabilidad penal al acusado OMAR MARTÍNEZ, quien antes y después de la ocurrencia de los hechos se comunicó a través de mensajes de texto desde su teléfono móvil celular con el ciudadano MORANTE NEOMAR, para ofrecerle su pistola de reglamento para cometer el robo en la Farmacia LA PLAZA de esta ciudad. De esta manera es valorado este testimonio.

4.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ENZO RAÚL MANZANO GONZALEZ, venezolano, con cédula de identidad N° 10.640.204, soltero, nacido en fecha 27 de mayo de 1971, de este domicilio, quien expuso:

“Esa fecha que se indica el día de los hechos, estaba en mi casa porque estaba de vacaciones y como a las 8 de la noche, recibí una llamada donde me comunicaban que habían asesinado a Larry Capriata, frente a la plaza Bolívar. Y comencé a hacer llamadas, llamé a los funcionarios y entre ellos llamé a Omar Martínez; donde me contestó su esposa y me lo pasó al teléfono y logré hablar con él y de ahí me fui hacia la plaza a donde ocurrió el hecho. Eso es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO:

¿Diga el testigo, si puede indicar al tribunal por que vía se enteró de la muerte del ciudadano Larry? CONTESTÓ: Luís Moreno, me informó a través de llamada telefónica. Para ese entonces yo era Inspector Jefe de la Policía del Municipio Tucupita. ¿Diga el testigo, a través de que número se comunicó con la esposa del ciudadano Omar Martínez? CONTESTÓ: fue a un número de casa que empezaba por 0287415 … pero no recuerdo el resto del número, me contestó Banelis, la esposa de Omar Martínez. ¿Diga el testigo, que tiempo tardó la señora Banelis en comunicarlo con el señor Omar Martínez? CONTESTÓ: Eso fue rapidito. ¿Diga el testigo, cual fue su reacción de este cuando se enteró de la noticia? CONTESTÓ: El me dijo “déjame vestirme rapidito para irme”. ¿Diga el testigo, donde residía Omar Martínez? CONTESTÓ: En Centro Poblado de Cocuina. ¿Diga el testigo, que tiempo tardó Omar Martínez en llegar al lugar de los hechos? CONTESTÓ: No se decirle. Pero fue antes de las 12 de la noche. ¿Diga el testigo, si puede informar como era la conducta de estos funcionarios hoy acusados dentro de la institución? CONTESTÓ: Eran funcionarios dentro de la institución. ¿Diga el testigo, si recuerda que día de la semana fueron estos hechos? CONTESTÓ: Eso fue viernes o sábado. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no dirigió interrogantes al ciudadano deponente.

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate; se pudo determinar que la misma proviene de un ex funcionario de la Policía del Municipio Tucupita de este Estado, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos debatidos, se desempeñaba como Inspector Jefe de la referida Institución Policial. Este testigo señaló que para el día 24 de julio de 2010, se encontraba de vacaciones y recibió una llamada telefónica por parte del ciudadano LUIS MORENO, quien le informó que en la Farmacia La Plaza de esta ciudad había ocurrido un robo donde falleció el funcionario LARY CAPRIATA. Este órgano de prueba indicó igualmente que luego de enterarse de lo sucedido llamó al funcionario OMAR MARTÍNEZ para informarle al respecto. Lo dicho por este testigo se corresponde con lo manifestado por el acusado OMAR MARTÍNEZ y por el ciudadano ALBERT FRANCISCO GRANADO NAVARRO, quienes afirmaron que fue el Inspector Jefe ENZO RAÚL MANZANO GONZALEZ, quien notificó de lo sucedido a través de una llamada telefónica. A criterio de este Tribunal esta testimonial sirve para precisar el sitio del suceso.

5.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano YUHEN JOSÉ PEREDA CARVAJAL; venezolano, nacido en fecha 29/07/81, titular de la cédula de identidad número V-14.905.688; quien expuso:

“Hernán llegó como a las seis al estacionamiento, con un compañero, nos pusimos a jugar dominó y tomarnos unas cervezas, a las ocho y media me pidió que lo llevara a los cocos; lo llevé, me quedé un rato hablando, me retiré como a las 9 y media porque tenía que buscar a mi pareja. Eso es todo”.

A preguntas formuladas por el Defensor, contestó:

¿Diga el testigo, a qué lugar se refiere que llegó Hernán? CONTESTÓ: A San Rafael. ¿Diga el testigo, a que compañero se refiere de las personas que están acá? CONTESTÓ: A el que está de primero (señalando a Mendoza Bladimir. ¿Diga el testigo, que otras personas estaban en el estacionamiento? CONTESTÓ: Richard, Mendoza e Irwin, estábamos jugando dominó, estuvimos como dos horas y media. ¿Diga el testigo, en que vehículo se trasladó hasta el sector los Cocos? CONTESTÓ: FIAT Palio. ¿Diga el testigo, si recuerda el sitio exacto a donde lo fue a llevar? CONTESTÓ: Al frente del Estadium, la casa es de una hermana del. ¿Diga el testigo, si se llegó a bajar del vehículo, cuando llevó a estos dos ciudadanos hasta los cocos? CONTESTÓ: Me bajé del carro y me quedé ahí hablando. ¿Diga el testigo, si recuerda que durante su estadía llegó a tener conocimiento de algún suceso importante en la ciudad? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, cuantas personas estaban en esa residencia del sector Los cocos cuando se retira del lugar? CONTESTÓ: Estaba la Hermana de Hernán y nosotros tres. Es todo”.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó:
¿Diga el testigo, a qué hora se refiere cuando dice que Hernán llegó como a las seis? CONTESTÓ: A las seis de la tarde. ¿Diga el testigo, como es el nombre de compañero que acompañaba a Hernán? CONTESTÓ: Bladimir. ¿Diga el testigo, a qué hora llevó al ciudadano Hernán hasta el Sector Los Cocos? CONTESTÓ: Lo llevé a las ocho y media y me retiré a las nueve y media.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: ¿Diga el testigo, si puede indicar el día en que ocurrió esto? CONTESTÓ: El 24 de julio de 2010. ¿Diga el testigo, a que estacionamiento hace referencia en su narración? CONTESTÓ: Eso por detrás del Estadium de San Rafael, ese es el Estacionamiento III. ¿Diga el testigo, si puede manifestar las características del vehículo que menciona? CONTESTÓ: Es un FIAT Palio, de color negro.


Al analizar la anterior testimonial, la cual controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por la defensa, quien manifestó que el día 24 de julio del año 2010, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, llevó a los ciudadanos acusados HERNAN DEL VALLE AGUILAR MEDINA y BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO, hasta el sector Los Cocos de esta ciudad, en su vehículo Fiat, Modelo Palio, de color negro, específicamente hasta la residencia de una hermana del acusado HERNAN DEL VALLE AGUILAR MEDINA. Lo dicho por este testigo se corresponde con lo manifestado por los acusados HERNAN DEL VALLE AGUILAR MEDINA y BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO al momento de rendir declaración en el debate, quienes indicaron que el día 24 de julio de 2010, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana GLEDYS JOSEFINA AGUILAR MEDINA, ubicada en el Sector Los Cocos de esta ciudad, sitio en el cual estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas. A pesar de que este testigo ubica a los acusados HERNAN DEL VALLE AGUILAR MEDINA y BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO, en un lugar distinto al sitio del suceso; sin embargo este testigo manifestó que se retiró de la residencia de la ciudadana GLEDYS JOSEFINA AGUILAR MEDINA aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, lo que significa que el mismo desconoce que acciones desplegaron los prenombrados acusados, después de esta hora. Este testimonio no exime de responsabilidad penal a los ciudadanos acusados HERNAN DEL VALLE AGUILAR MEDINA y BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO, considerando que el Robo en la Farmacia LA PLAZA de esta ciudad, ocurrió aproximadamente después de las 09:30 horas de la noche.

6.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano DAVID SALAZAR FIGUEREDO; venezolano, nacido en fecha 09/10/82, titular de la cédula de identidad número V-16.215.644; quien expuso:

“Este un 24/07 día sábado del 2010, estábamos en la casa del Sr. Omar Martínez; y estábamos jugando dominó y como a las ocho a nueve más o menos recibió una llamada y le informaron que habían matado a un ex compañero del como a los pocos minutos, llegó una patrulla y el señor Omar Martínez, prendió su carro y se fueron. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce a Omar Martínez? CONTESTÓ: Desde que era niño. ¿Diga el testigo, en que sector se encontraban reunidos? CONTESTÓ: En Centro Poblado. ¿Diga el testigo, si recuerda que día era? CONTESTÓ: Era 24 de Julio. ¿Diga el testigo, si recuerda que día de la semana era? CONTESTÓ: Era Sábado. ¿Diga el testigo, si conoce a la persona que recibió la llamada telefónica? CONTESTÓ: Sí, fue la esposa de Omar Martínez. ¿Diga el testigo, que le participó esta ciudadana a Omar Martínez? CONTESTÓ: Sí, le dijo que lo estaba llamando Manzano. ¿Diga el testigo, a qué hora aproximadamente recibieron la llamada? CONTESTÓ: Eran como las nueve o diez de la noche. ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento hacia donde se dirigía el ciudadano Omar Martínez, luego de recibir la llamada? CONTESTÓ: Era hacia el centro. Salieron en el carro de Omar Martínez. ¿Diga el testigo, luego de eso que hizo usted? CONTESTÓ: Me fui para mi casa.


A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de los hechos que se suscitaron y por los cuales se realiza este juicio? CONTESTÓ: Si. ¿Diga el testigo, como tuvo conocimiento de los hechos? CONTESTÓ: Por la noticia, al siguiente día me enteré. ¿Diga el testigo, que actividad realizó después de que el ciudadano Omar Martínez, recibió la llamada? CONTESTÓ: Me fui para mi casa, me fui como a las nueve a nueve y media de la noche, más o menos.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: ¿Diga el testigo, si puede indicar el sitio de su residencia? CONTESTÓ: En Centro Poblado de Cocuina. ¿Diga el testigo, ese es el lugar de residencia del ciudadano Omar Martínez? CONTESTÓ: Si. Es todo”.


Al analizar la anterior testimonial, la cual fue controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por la defensa, quien manifestó que el día sábado 24 de julio del año 2010, se encontraba en la casa del ciudadano acusado OMAR MARTÍNEZ, ubicada en Centro Poblado de Cocuina de la ciudad de Tucupita estaban jugando dominó. Este testigo señaló que siendo aproximadamente las 09 o 10 de la noche, la esposa de OMAR MARTÍNEZ, contestó una llamada telefónica a través de la cual le informaron al referido acusado sobre los hechos que se suscitaron en la Farmacia LA PLAZA de esta ciudad ese mismo día. Lo dicho por este testigo se corresponde con lo manifestado por el acusado OMAR MARTÍNEZ, al momento de rendir declaración; sin embargo a criterio de este Tribunal este testimonio no exime a este ciudadano de toda responsabilidad penal, toda vez que este acusado a través de su teléfono móvil celular mantuvo comunicación a través de mensaje de texto con el acusado LEOSMAR DEL JESÚS MORANTE VALENZUELA, que comprometen su responsabilidad como cooperador en el delito de Robo a Mano Armada, cometido contra la Farmacia LA PLAZA de esta ciudad de Tucupita.

7.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano EDILBERTO JOSÉ PULBET RIVAS, venezolano, nacido en fecha 14/02/67, titular de la cédula de identidad número V- 9.864.519 ; quien expuso:

“Eso supuestamente fue el 24/07/2010, día sábado, nos encontrábamos en la casa de Omar Martínez, desde temprano estábamos tomando y jugando y como a eso de las ocho y medio la señora del recibió una llamada y dijo que era Manzano, el jefe de ellos y le dijo que había sucedido algo en el puesto de ellos. Y al rato llego una patrulla y ellos se fueron. Hasta ahí tengo conocimiento de lo que había pasado. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Defensor contestó: ¿Diga el testigo, que día de la semana era? CONTESTÓ: Era 24, día sábado. ¿Diga el testigo, cuatas personas estaba presentes en la residencia del Omar Martínez? CONTESTÓ: Estamos nosotros cuatro y David Salazar y la mamá y la esposa Banellys, no encuerdo el apellido, ¿Diga el testigo, si recuerda que dijo la esposa de Omar Martínez después de haber recibido la llamada? CONTESTÓ: Dijo que era de parte del Sr. Manzano. ¿Diga el testigo, si se enteró de motivo de la llamada? CONTESTÓ: Nos enteramos después cuando llego la patrulla. ¿Diga el testigo, luego de haber recibido la noticia, que acción tomó? CONTESTÓ: Me retiré a mi casa.

Se dejó constancia que la ciudadana ABG. ROMELYS MALPICA; Fiscala Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial; no dirigió preguntas al ciudadano deponente.


Al analizar la anterior testimonial, la cual controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por la defensa, quien manifestó que el día sábado 24 de julio del año 2010, se encontraba en la casa del ciudadano acusado OMAR MARTÍNEZ, desde temprano y que estaban jugando y tomando licor. Este testigo señaló igualmente que la esposa de OMAR MARTÍNEZ, recibió una llamada telefónica aproximadamente a las 08:30 de la noche; efectuada por el Sr. MANZANO, quien les notificó de lo sucedido. Lo dicho por este testigo se corresponde con lo manifestado por el acusado OMAR MARTÍNEZ, al momento de rendir declaración; sin embargo a criterio de este Tribunal este testimonio no exime a este ciudadano de toda responsabilidad penal, toda vez que este acusado a través de su teléfono móvil celular mantuvo comunicación a través de mensaje de texto con el acusado LEOSMAR DEL JESÚS MORANTE VALENZUELA, el día 24 de julio de 2010, que lo comprometen y lo individualizan como cooperador en el delito de Robo a Mano Armada, cometido contra la Farmacia LA PLAZA de esta ciudad de Tucupita.

8.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JOSÉ CIPRIANO TOCHÓN; venezolano, nacido en fecha o2/03/70, titular de la cédula de identidad número V-9.864.285; quien expuso:

“Creo que por el tiempo, creo que a esta altura no debo recordar casi de lo ocurrido. Deberían de enseñarme la hoja de mi declaración firmada. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, contestó: ¿Diga el testigo, a que se dedica? CONTESTÓ: Funcionario de seguridad, trabajo para la Secretaría General de Seguridad y Orden Público.¿Diga el testigo, si puede indicar los hechos que recuerda? CONTESTÓ: El día de los hechos nosotros nos encontrábamos de guardia, ese día una señora se paró en la gobernación y nos gritó que estaba atracando en la farmacia, e Idelfonzo y Yo salimos corriendo hacia allá y cuando íbamos por la estatua del Libertador, escuchamos unas detonaciones y yo hice unos disparos al aire a ver si los individuos se detenían, pero no se detuvieron y salieron huyendo hacia el paseo. ¿Diga el testigo, cuando escuchó las detonaciones, ya le habían informado que estaban robando la farmacia? CONTESTÓ: Sí, veníamos por la estatua del Libertador. ¿Diga el testigo, donde se encontraba cuando observó a varios individuos salieron de la farmacia? CONTESTÓ: Ya estábamos cerca del sitio y esa zona estaba oscura. ¿Diga el testigo, cuantas personas salieron de la farmacia? CONTESTÓ: Salieron dos personas. ¿Diga el testigo, si pudo identificar el rostro de las personas que vio salir? CONTESTÓ: No, porque ellos salieron prácticamente tapándose la cara. En la huida, ya llegando al paseo, hubo uno de ellos que se montó en un vehículo, el otro se escapó corriendo; los dos huyeron por el mismo sitio. ¿Diga el testigo, luego de ir por la plaza que estos sujetos iban corriendo, que hizo su persona? CONTESTÓ: Mi compañero hizo una detonación y yo hice dos; y luego de la esquina, nos regresamos a nuestro sitio de trabajo. ¿Diga el testigo, si informó a algún cuerpo policial de los hechos ocurridos? CONTESTÓ: No.


A preguntas formuladas por la Defensa contestó:
¿Diga el testigo, en que parte de la gobernación se encontraba montando guardia? CONTESTÓ: Dentro de la Gobernación, en el escritorio. ¿Diga el testigo, porque medios se trasladaba la ciudadana, que les da la información? CONTESTÓ: Ellos iban en un vehículo, se prepararon y dieron la voz de alerta. Nosotros nos activamos y salimos inmediatamente al sitio. ¿Diga el testigo, a qué distancia se encontraban del sitio cuando salen los sujetos? CONTESTÓ: Veníamos por la estatua del Libertador, deben haber como unos 60 metros. Eso fue como a las ocho a ocho y media por ahí, o nueve. No recuerdo la hora. ¿Diga el testigo, si recuerda las características del automóvil donde abordó el ciudadano que salió de la farmacia? CONTESTÓ: No, porque estaba en la esquina. ¿Diga el testigo, si este vehículo se encontraba aparcado en la farmacia? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si tuvo conocimiento de quien conducía este vehículo? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si recuerda porque parte del carro se montó el sujeto? CONTESTÓ: De este lado, se montó rápido y el carro siguió. ¿Diga el testigo, si su compañero Idelfonzo, tropezó con este vehículo? CONTESTÓ: No recuerdo. ¿Diga el testigo, si ustedes efectivamente llegaron al local, o sitio del suceso? CONTESTÓ: No, al local no. ¿Diga el testigo, cual fue la ruta que siguieron estos dos sujetos que salieron de la Farmacia? CONTESTÓ: Ellos salieron de la farmacia, y corrieron por la calle bolívar, hacia el paseo.


A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: ¿Diga el testigo, si el día de ocurrencia de los hechos, ingresó a la farmacia? CONTESTÓ: Al sitio de los hechos no. ¿Diga el testigo, si puede indicar hasta que sitio siguió a las personas que salieron de la farmacia? CONTESTÓ: Hasta cerca del almacén Para Ti. ¿Diga el testigo, en atención a su dicho, de que uno de los ciudadanos que salió de la farmacia, se subió a un vehículo; que hizo la otra persona, hacia donde se dirigió? CONTESTÓ: La otra persona se desapareció, no sé si agarró el rió, no sé, se desapareció. Es todo”.

Al analizar la anterior testimonial la cual fue controlada por las partes, durante el debate, se pudo evidenciar que este testimonio proviene de un funcionario de seguridad, quien trabajaba para la Secretaría General de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del estado Delta Amacuro, el día 24 de julio del año 2010. Este testigo manifestó que se encontraba de guardia en la sede de la Gobernación del estado, cuando fue informado por una ciudadana que se desplazaba a bordo de un vehículo que no identificó; sobre el robo que se estaba ejecutando en la farmacia LA PLAZA de esta ciudad, ubicada al frente de la Plaza Bolívar. Asimismo indicó que del referido establecimiento salieron dos personas corriendo las cuales no pudo identificar; sin embargo señaló que uno de ellas subió de manera violenta a un vehículo que pasaba por el lugar y luego huyeron a toda prisa. Este testimonio sirve para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el robo en la farmacia La Plaza el día 24 de julio de 2010 y donde falleció el ciudadano LARRY CAPRIATA.

09.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano IDELFONZO ELOY RAMÍREZ RODRIGUEZ; venezolano, nacido en fecha 02/11/65, titular de la cédula de identidad número V-8.952.413; quien expuso:


“Lo único que se, es que para ese tiempo estaba en la Gobernación y pasó una señora en un vehículo y dijo que estaba haciendo un robo en una farmacia; y cuando íbamos por la Plaza Bolívar escuchamos unas detonaciones y le dije que se cubriera y salieron unas personas de la farmacia y pasó un vehículo, con el que roce y le dije que en la farmacia hicieron un robo y las personas iban corriendo delante. Es todo”.


A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: ¿Diga el testigo, a que se dedica actualmente? CONTESTÓ: Trabajo en Tele-vigilancia, soy funcionario policial; en esa oportunidad estaba asignado a la Seguridad y Orden Público. ¿Diga el testigo, a que hora sucedieron los hechos? CONTESTÓ: Deben haber sido como las nueve de la noche. Esa noche estaba con Tochón. José Ángel y Lira; ellos son funcionarios de la Secretaría. ¿Diga el testigo, como se enteró de los hechos? CONTESTÓ: Porque se paró una señora y nos dijo. ¿Diga el testigo, si recuerda el carro en el que se trasladaba la señora? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, luego de enterarse de los hechos, que hizo? CONTESTÓ: Convidé a Tochón, para ir a ver si era verdad, porque pensé que podía ser una trampa para meterse en la gobernación. ¿Diga el testigo, de donde provenían las detonaciones? CONTESTÓ: De la Farmacia. ¿Diga el testigo, que hizo cuando escuchó las detonaciones? CONTESTÓ: Nos escondimos detrás de unos barrotes. Luego vimos a los muchachos que salieron. Eran flacos, uno llevaba una gorra y el otro llevaba un trapo amarrado en la cara. ¿Diga el testigo, luego de visualizar a las personas que salieron de la farmacia? CONTESTÓ: Ellos corrieron hacia el paseo y nosotros nos les pagamos atrás. Luego se montaron en un vehículo y se fueron. ¿Diga el testigo, si pudo ver las características del vehículo donde se montaron estos ciudadanos? CONTESTÓ: Solo se que era un vehículo malibú, y me pareció que era azul. ¿Diga el testigo, si puedo identificar a estos ciudadanos, como los que salieron de la farmacia? CONTESTÓ: Ninguno de ellos son. ¿Diga el testigo, a que distancia se encontraba de la farmacia? CONTESTÓ: De la estatua a la farmacia, como 50 metros, más o menos. ¿Diga el testigo, si hizo algún tipo de detonación cuando escuchó las detonaciones en la farmacia? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, hasta que sitio llegó con el ciudadano Tochón, detrás de los ciudadanos que salieron de la farmacia? CONTESTÓ: Un poco más adelante de la Almacén Para Ti. Tochón, llegó un poquito más allá. ¿Diga el testigo, luego de que se suben los ciudadanos al vehículo, que hace? CONTESTÓ: Regresé a mi puesto de guardia. Es todo”.


A preguntas formuladas por la Defensa contestó ¿Diga el testigo, el vehículo malibú azul, es el mismo que vio donde subieron los sujetos? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano que conducía el mencionado vehículo? CONTESTÓ: De conocerlo, conocerlo, no. Pero se que era funcionario de la Policía. ¿Diga el testigo, de qué color es este ciudadano? CONTESTÓ: Es una persona negra. ¿Diga el testigo, si este ciudadano de color negro pertenecía a un organismo policial? CONTESTÓ: A la Municipal, le decían El Mono. ¿Diga el testigo, fue en el mismo vehículo conducido por El Mono, donde estos dos sujetos se montaron? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga la testigo, si cuando sostiene la conversación con el conductor del vehículo llevaba los vidrios abajo? CONTESTÓ: Los del chofer y el copiloto, los de atrás los tenía cerrados. ¿Diga el testigo, este ciudadano estaba solo o acompañado? CONTESTÓ: En ese momento lo vi solo. ¿Diga el testigo, hacia que parte del paseo giró el vehículo? CONTESTÓ: De la plaza hacia el paseo, giró hacia el banco caroní. ¿Diga el testigo, que pensó de esos hechos? CONTESTÓ: Al momento pensé que el conductor del vehículo, era cómplice. ¿Diga el testigo, si logró ver a este vehículo estacionado cerca de la farmacia? CONTESTÓ: Nunca lo vi estacionado por ahí. Es todo”.


A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: ¿Diga el testigo, en que sitio abordan el vehículo los ciudadanos? CONTESTÓ: En toda la esquina del paseo. ¿Diga el testigo, en que sitio tropezó con el vehículo? CONTESTÓ: En la esquina del Banco FONDOCUMÚN. ¿Diga el testigo, si una vez que estas personas abordan al vehículo, regresó a la farmacia? CONTESTÓ: Una vez que regresé a la gobernación; fui a la farmacia; cuando llegué ahí, ya estaban allí la PTJ y los demás cuerpos policiales. Es todo”.


Al analizar la anterior testimonial, al cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario policial que para la fecha de la ocurrencia de los hechos debatidos, cumplía funciones como Agente de Seguridad y Orden Público en la Gobernación del estado Delta Amacuro. Este testigo manifestó de manera contundente y sin lugar a dudas que el día 24 de julio del año 2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, se encontraba de guardia con el ciudadano JOSÉ CIPRIANO TOCHÓN, cuando fueron alertados por una ciudadana que se desplazaba a bordo de un vehículo, del robo que se estaba ejecutando en la Farmacia LA PLAZA de esta ciudad, ubicada a pocos metros del lugar donde él se encontraba. Asimismo, manifestó que se trasladaron al referido establecimiento y pudo observar que los sujetos que salieron de dicho local, abordaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, de color azul, que era conducido por un funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, a quien identificó como “El Mono”, quien posteriormente fue identificado como LEOSMAR DEL JESÚS MORANTE VALENZUELA y fue condenado a través del procedimiento especial por admisión de los hechos al igual que los ciudadanos YOVENNIS GÓMEZ MACUARE y JOSÉ ANTONIO DÍAZ GIBORY. Este testimonio opera de manera directa en contra de los ciudadanos acusados de autos y los individualiza como cooperadores en el delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de la Farmacia La Plaza de esta ciudad, en virtud de que los mismos tenían conocimiento pleno de su ejecución.

10.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana BENICIA RAFAELA MACUARE, venezolana, nacida en fecha 21/03/61, titular de la cédula de identidad número V-8.929.752; quien expuso:

“Era el 24/07 como a las ocho y media de la noche; yo iba a la farmacia a comprar unas medicinas y; en ese momento en una parte que le dicen “el puente “estaba un carro Malibú y en eso mi hija me dijo ve mami en ese carro está El Mono, ese es el carro donde mi hermano se va a montar. Al único que pude ver fue al mono, más nadie estaba ahí. Es todo”.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público contestó: ¿Diga la testigo, si puede indicar la fecha y la hora de los hechos narrados? CONTESTÓ: 24/07/2010, como a las 08:30 horas de la noche. ¿Diga el testigo, donde vio el carro? CONTESTÓ: Donde le dicen el puente; eso es por la calle principal de Hacienda del Medio; y yo venía a la Farmacia que está en Hacienda del Medio. ¿Diga la testigo, que marca era el vehículo que logró ver? CONTESTÓ: Era un Malibú, color verde. Yo venía de la farmacia y mi hija me dijo que ese era El Mono. ¿Diga el testigo, la persona que menciona como El Mono, estaba dentro del vehículo? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga la testigo, como se enteró de los hechos ocurridos en la farmacia? CONTESTÓ: Yo venía de la Farmacia Orinoco. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Defensor de los acusados, contestó:¿Diga el testigo, que persona de dio cuenta de la presencia el carro del Mono? CONTESTÓ: Mi hija Johana Macuare. ¿Diga la testigo, porque parte del carro se montó su hijo al carro del Mono? CONTESTÓ: Por la puerta de adelante. ¿Diga la testigo, si su hijo había estado detenido? CONTESTÓ: No. ¿Diga la testigo, si su hijo adoleció de alguna enfermedad durante su infancia? CONTESTÓ: De asma. ¿Diga la testigo, cual es el nombre de su hijo apodado “El Cabezón”? CONTESTÓ: Yovennys Enmanuel Gómez Macuare. ¿Diga el testigo, si logró notar si aparte de “El Mono” y su hijo habían otras personas en el carro? CONTESTÓ: No, no había más nadie. ¿Diga el testigo, si su hijo regresó a la casa esa noche? CONTESTÓ: No, llegó como a las cinco de la tarde. ¿Diga la testigo, si su hijo le dijo donde estaba? CONTESTÓ: NO. yo le pregunté donde estaba, el me dijo “mami estaba detenido en La Municipal”. ¿Diga la testigo, como resulta detenido su hijo? CONTESTÓ: El 25 como a las 5 de la tarde, que llegó la PTJ y uno me puso la mano en el pecho y me dijo donde esta tu hijo “cabezón”. Y les dije que hizo a quien mató, y me dijo está implicado en un homicidio. Ellos esperaron que se vistiera y le preguntaron quien es este, este, este, este. Luego fui a la PTJ, y ahí si vi al mono. ¿Diga el testigo, si su hijo fue objeto de maltratos? CONTESTÓ: Yo cuando se los entregué, les dije se los entrego sin una rayita y así quiero que me lo entreguen; a mi hijo nunca lo maltrataron. ¿Diga la testigo, si conoce a una persona llamada El Morocho? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que esta persona participó con su hijo en los hechos? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si en otras oportunidades El Mono, fue a buscar a su hijo? CONTESTÓ: No. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: ¿Diga la testigo, si su hijo esté detenido actualmente por estos hechos? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga la testigo, si su hijo está a la orden de algún tribunal de ejecución? CONTESTÓ: Creo que sí. ¿Diga la testigo, si su hijo admitió su responsabilidad en los hechos? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga la testigo, si su hijo le manifestó que los ciudadanos acusados presentes en sala participaron en la comisión de los hechos? CONTESTÓ: En ningún momento. Es todo”.


Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, durante el debate se pudo evidenciar que dicho testimonio proviene de la madre del ciudadano Yovennys Enmanuel Gómez Macuare, quien admitió los hechos y reconoció su participación en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, en perjuicio del ciudadano LARRY CAPRIATA y de la Farmacia LA PLAZA de esta ciudad. Esta testigo manifestó que el día 24 de julio de 2010, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche observó al ciudadano LEOSMAR DEL JESÚS MORANTE VALENZUELA, conocido como “El Mono”, quien conducía un vehículo malibú, fue a buscar a su hijo, para cometer los delitos en referencia. Este testimonio compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos, quienes actuaron como cooperadores en la ejecución del delito de Robo Agravado en perjuicio de la Farmacia LA PLAZA de esta ciudad.

11.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano CARRION ESTRADA HENRY MANUEL; venezolano, nacido en fecha 05/09/85, titular de la cédula de identidad número V-17.524.202; quien estando debidamente juramentado expone:

“El día 24 de julio de 2010 me encontraba en mi sitio de trabajo, a eso de las 8:00 de la noche tuve contacto con Bladimir, me dijo que estaría ubicado por santa Cruz vía los cocos, como a las 8:30 salí en una moto que aun conservo, me lleve unas cervezas, al llegar al sitio estaba el compañero Hernán, me quede conversando con el, me retire del sitio como a las 10 y algo hacia la perimetral, esa todo”.
A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO:
“¿Recuerda que día de la semana ocurrió lo que narro? Contesto: un día sábado. ¿A que se dedica actualmente? Contesto: Estoy encargado de una distribuidora de Licores. ¿Desde cuando conoce a Bladimir? Contesto: desde la infancia, siempre ha tenido una buena conducta. ¿Ese día usted llamo a Bladimir? Contesto: Como a las 8:00 lo llame, para compartir y tomarnos unas cervezas, el estaba en San Rafael. ¿Dónde se encuentra usted con Bladimir? Contesto: En la entrada de Santa Cruz a la altura de los cocos. ¿En que se traslado usted hasta allá? Contesto: Me fui en una moto de paseo marca llama que aun conservo. ¿Recuerda los nombres de las personas que estaban allí en los cocos? Contesto: Estaba Bladimir, el compañero de trabajo Hernán, un grupo de personas que no recuerdo, nos reunimos en frente de la casa en la acera. ¿Recuerda algún tema de Conversación de ese día? Contesto: NO hablamos nada específico, solo lo normal. ¿Ese grupo de personas consumía bebidas alcohólicas? Contesto: Si, cervezas. ¿Supo usted de algún suceso particular en la ciudad ese día? Contesto: No, al día siguiente. ¿A que hora se retiro usted del sector los cocos? Contesto: Como a las 10:30 yo me retire y ellos se quedaron en el mismo sitio. ¿A quien pertenece la residencia donde estaban reunidos? Contesto: De una hermana de Hernán, segunda vez que iba a esa casa. ¿De que se entero usted al día siguiente? Contesto: De un atraco a una farmacia, por medio de unas personas que llegaron al sitio donde estaba y escuche los comentarios, el día lunes, fue que me entere que a estas personas las estaban involucrando en esos hechos y me sorprendí porque estas personas habían compartido conmigo ese día, es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

“¿Donde se encontraba compartiendo con su amigo Bladimir? Contesto: En los cocos en una vivienda de una hermana del señor Hernán, no alcance a ver a su hermana porque no entre a la vivienda, estaban otras personas que no conozco. ¿Qué hacían allí? Contesto: Un compartir no se cual seria la causa, yo solo fui porque estaba el compañero Bladimir, para tomar unas cervezas, yo llegue solo como a las 9:00., solo tomamos cervezas. ¿Recuerda si ese compartir comprendía el juego de algún tipo de juego de azar? Contesto: No se, solo estuve afuera de la casa. ¿Llegaron a movilizarse de los cocos a otro sitio? Contesto: No, solo cuando me fui yo, ellos quedaron en el sitio. ¿Cuántas cervezas llevo usted para allá? Contesto. 24 cervezas. ¿Qué supo usted de los hechos? Contesto: Supe que unas personas estaban asaltando a una farmacia y hubo un tiroteo. ¿Qué le llamo la atención de que involucraron a su compañero, tomando en cuenta que usted no sabe cuando ocurrieron los hechos y se retiro del sitio temprano? Contesto: Porque no creo que tuviera algo que ver en eso. ¿Tuvo conocimiento que hicieron su amigo y los otros a partir de las 10:30 de la noche después que usted se fue? Contesto: No. Es todo”.

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo de la Defensa, quien manifestó que el día 24 de julio del año 2010, se reunió con el ciudadano acusado BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO en el sector Los Cocos de esta ciudad y estuvo compartiendo con él unas cervezas. Lo dicho por este testigo ubica a este acusado en un lugar distinto al sitio del suceso; sin embargo este testimonio no exime de responsabilidad penal a este acusado, en virtud de que éste tenía conocimiento pleno del robo que se iba a ejecutar en la Farmacia LA PLAZA de esta ciudad y les entregó una pistola calibre 7,65 a los ciudadanos YOVENNYS ENMANUEL GÓMEZ MACUARE y JOSÉ ANTONIO DÍAZ GIBORY para que ejecutaran el referido robo.

12.- Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 710, de fecha 24 de julio de 2010, realizada por el funcionario, Detective Luis Soler, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita e inserta a los folios 8 y su vto 9 y su vto de la Pieza Nº 1, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y guarda relación con el sitio del suceso, el cual funge como local comercial, en el cual se expenden fármacos y productos diversos dispuestos y exhibidos, en el suelo del pasillo identificado con el Nº 1, se observó manchas y salpicaduras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectada porción de la misma e identificada como evidencia “A”; en el pasillo identificado con el Nº 2 se observó una concha percutida de bala calibre 7.65 mm la cual fue colectada y rotulada como evidencia “B”; a una distancia de 124 centímetros del anaquel derecho se colectó una bala calibre 357 rotulada como evidencia “C”; a una distancia de 135 centímetros del anaquel de lado izquierdo, se ubicó un arma de fuego marca BRYCO ARMS calibre 9 mm, seriales 1331902, la cual fue colectada e identificada como evidencia “D”; de igual forma fueron colectadas una bala calibre 357 etiquetada como evidencia “E”; una bala calibre 7.65 mm rotulada como evidencia “F”; una concha percutida de bala calibre 7.65 mm identificada como evidencia “G”; una concha percutida de bala calibre 7.65 mm identificada como evidencia “H”; de igual forma se observó el cadáver de una persona de sexo masculino el cual fue discriminado como evidencia “I” y adyacente al referido cuerpo, se ubicó un arma de fuego tipo revolver, marca TAURUS, calibre 357 magnum, seriales QD503820, rotulado como evidencia “J”; se colectó y marcó como evidencia “K” una esquirla de un proyectil disparado por arma de fuego y un proyectil de plomo con su blindaje respectivo, el cual fue removido de uno de los anaqueles toda vez que se encontraba incrustado en el mismo, dicha evidencia fue identificada con la letra “L”, asimismo se colectó un proyectil de plomo con su blindaje respectivo el cual fue rotulado como evidencia “M”.

Al analizar esta prueba documental, se pudo determinar que a través de esta inspección se dejó constancia de la ubicación y características del sitio del suceso, en el cual se ubicó y colectó una cantidad considerable de evidencias físicas, entre las cuales se cuenta el cadáver del occiso, el cual fue trasladado hasta la morgue del Hospital “Dr. Luis Razetti” y el resto de las mencionadas evidencias hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local y aún cuando la misma no ubica de forma directa a los acusados de autos, ciudadanos BLADIMIR ELÍAS MENDOZA MAYO; OMAR MARTÍNEZ BECERRA y HERNÁN AGUILAR MEDINA, en el referido sitio del suceso, las evidencias colectadas en el mismo, específicamente conchas y proyectiles calibres 7.65 mm así como también un arma de fuego calibre 9 mm se relacionan con las armas que de acuerdo al testimonio del ciudadano LEOSMAR DEL JESÚS MORANTE VALENZUELA, (ciudadano quien admitió los hechos y reconoció su participación en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, en perjuicio del ciudadano LARRY CAPRIATA y de la Farmacia LA PLAZA de esta ciudad) fueron suministradas por los acusados de autos a los ciudadanos Yovennys Gómez Macuare y José Antonio Díaz Gibory, estos últimos quienes al igual que el ciudadano Leosmar del Jesús Morante Valenzuela admitieron los hechos y reconocieron su participación en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, en perjuicio del ciudadano LARRY CAPRIATA y de la Farmacia LA PLAZA de esta ciudad. Orientada de la forma ya efundida esta documental obra plenamente en contra de los mencionados acusados. Asimismo, esta probanza no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos en lo que respecta al delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo en Grado de Cooperadores, en perjuicio del ciudadano LARRY CAPRIATA. Así se aprecia y valora.

13.- Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 711, de fecha 25 de julio de 2010, por el funcionario, Detective Luis Soler, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita e inserta al folio 24 y su vuelto de la Pieza Nº 1, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y está referida a la inspección macroscópica del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CAPRIATA LÓPEZ LARRY ONEILL, ex titular de la cédula de identidad número 15.790.285, inspección esta que fuera practicada en el Departamento de Patología Forense del Hospital “Dr. Luis Razetti” en esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, en dicha inspección se expresan las características fisonómicas del referido cadáver así como también hallazgos de interés criminalísticos como las múltiples heridas producidas, de acuerdo con la apreciación de los funcionarios, por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego.
Al analizar esta prueba documental, se pudo determinar que a través de esta inspección se deja constancia de la existencia del cadáver de una persona de sexo masculino, quien luego de la necrodactilia efectuada por los funcionarios investigadores quedó identificado como CAPRIATA LÓPEZ LARRY ONEILL, venezolano, de 27 años de edad, ex titular de la cédula de identidad número 15.790.285, observándose en el mismo la cantidad de cinco (5) heridas producidas, y que de acuerdo con la apreciación de los funcionarios actuantes, las mismas se generan por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. Esta probanza de tipo documental guarda estrecha relación con la Inspección Técnica Criminalística N° 710, de fecha 24 de julio de 2010, también realizada por el funcionario, Detective Luis Soler, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, por cuanto tienen como conectivo común y principal el hallazgo del cadáver; las múltiples heridas que presentó el mismo y su posterior levantamiento y traslado hasta la morgue del referido nosocomio “Dr. Luis Razetti” lugar en el cual se le practicó las mencionadas inspección macroscópica y necrodactilia. De igual forma, como se expresará infra, se relaciona con el Protocolo de Autopsia Forense Nº 17000, evidenciándose del mismo, el empleo o utilización de armas de fuego. Asimismo, esta probanza no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos en lo que respecta al delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo en Grado de Cooperadores, en perjuicio del ciudadano LARRY CAPRIATA. Así se aprecia y valora.

14.- Reconocimiento Legal Nº 179, de fecha 25 de julio de 2010 inserta al folio 25 y su vuelto de la referida Pieza Nº 1 suscrita por el Detective Luis Soler adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, el cual fue incorporado al debate a través de su lectura. Esta prueba documental está relacionada con las dos (2) probanzas documentales que las anteceden, toda vez que consiste en la experticia de reconocimiento a las evidencias colectadas en el sitio del suceso y discriminadas en la Inspección Técnica Criminalística N° 710, de fecha 24 de julio de 2010, ya valorada retro, sin embargo este Tribunal no le otorga valor de plena prueba a esta documental que y no estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio a la misma, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.

16.- Peritación de trascripción de contenido a un (1) equipo de telecomunicación móvil, tipo celular, marca Motorola, de color negro, Modelo BK 60, serial IMEI: 351792020800667, practicado por el Agente Peña Franklin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, quien refiere no haber hallado ningún mensaje enviado desde el referido equipo, procediendo en consecuencia a plasmar el registro de mensajes entrantes a dicho equipo, estableciendo un total de once (11) mensajes, cuatro (4) de ellos de fecha 24 de julio 2010 y de los cuales a su el identificado con el número 7.- indica de forma textual:

“FECHA 24/07/2010, HORA: 11:32, REMITENTE Omar Martines 04148810807 Cada negocio q yo hago y cada verga q me pichan al 1ro q yo busco es ati y el compadre pero tu estas haciendo verga con otra gente tu dices si no vamos a”

Esta documental inserta al folio 35 y su vuelto de la mencionada Pieza Nº 1, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y guarda relación con la testimonial del ciudadano David Salazar Figueredo en cuanto a que el ciudadano Omar Martínez sostuvo comunicación telefónica con el ciudadano Leosmar Morante Valenzuela hoy penado por los hechos debatidos; esta probanza opera de forma directa en contra del acusado OMAR MARTÍNEZ y compromete su responsabilidad penal en los hechos debatidos, mas no compromete la responsabilidad penal del referido acusado de autos en lo que respecta al delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo en Grado de Cooperador, en perjuicio del ciudadano LARRY CAPRIATA. Así se aprecia y valora.

17.- Protocolo e Autopsia Nº 17000, de fecha de fecha 26-05-2010 suscrito por la Patólogo Forense, Experto Profesional Especialista III, inserto al folio 212 de la Pieza Nº 1 y señalado en el escrito acusatorio con el Nº 2; el cual fue incorporado al debate a través de su lectura y ratificado en la sala de audiencias por la experta Dra. MARLENE LÓPEZ DE CASTRO, a través del cual se deja constancia de las causas de la muerte del ciudadano LARRY CAPRIATA.

Al analizar esta prueba documental, se pudo determinar que proviene de una funcionaria con conocimientos científicos en la materia y que practicó autopsia al cadáver de quien vida respondiera al nombre de CAPRIATA LÓPEZ LARRY ONEILL, venezolano, de 27 años de edad, ex titular de la cédula de identidad número 15.790.285, observando en el mismo cuatro (4) heridas producidas por arma de fuego atribuyéndose la causa de la muerte a la hemorragia interna generada por las mismas. Esta probanza de tipo documental guarda estrecha relación con la Inspección Técnica Criminalística N° 710, de fecha 24 de julio de 2010, también realizada por el funcionario, Detective Luis Soler, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, por cuanto tienen como conectivo común y principal el hallazgo del cadáver; las múltiples heridas que presentó el mismo y su posterior levantamiento y traslado hasta la morgue del referido nosocomio “Dr. Luis Razetti” lugar en el cual se le practicó las mencionadas inspección macroscópica y necrodactilia. De igual forma, confirma este documento el testimonio del ciudadano LEOSMAR DEL JESÚS MORANTE VALENZUELA, ciudadano quien admitió los hechos y reconoció su participación en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, en perjuicio del ciudadano LARRY CAPRIATA y de la Farmacia LA PLAZA de esta ciudad y el de los ciudadanos YOVENNYS GÓMEZ MACUARE y JOSÉ ANTONIO DÍAZ GIBORY, estos últimos quienes al igual que el ciudadano Leosmar del Jesús Morante Valenzuela admitieron los hechos y reconocieron su participación en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, en perjuicio del ciudadano LARRY CAPRIATA y de la Farmacia LA PLAZA de esta ciudad; evidenciándose del mismo, el empleo o utilización de armas de fuego. Asimismo, esta probanza no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos en lo que respecta al delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo en Grado de Cooperadores, en perjuicio del ciudadano LARRY CAPRIATA. Así se aprecia y valora.

18.- Reconocimiento Legal Nº 182 de fecha 25 de julio de 2010 suscrito por el Detective Francisco Sánchez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, inserto al folio 215 y su vuelto de la Pieza Nº 1 y señalado en el escrito acusatorio con el Nº 6, el cual fue incorporado al debate a través de su lectura; sin embargo este Tribunal no le otorga valor de plena prueba a esta documental y no estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio a la misma, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.

19.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación y Balística Nº 9700-128-B-0205-10 de fecha 30-07-2010 suscrita por las Expertas Carmen Villarroel y Keyla Casanova, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Monagas, inserto a los folios 206 y su vuelto y 207 y su vuelto de la Pieza Nº 1 señalado en el escrito acusatorio con el Nº 8, el cual fue incorporado al debate a través de su lectura y cuyo contenido fue ratificado por la experta CARMEN VILLARROEL. A través de esta experticia se dejó constancia en las conclusiones respectivas, de los particulares siguientes:
1.- Las Dos (02) conchas y la Bala Lesionada, del calibre .357 magnum, Fueron Percutidas y lesionada, por el arma de fuego del tipo Revolver descrita en el texto de este informe con la letra “C”.
2.- Las Cuatro (04) Conchas del calibre .32 auto o 7,65 milímetros, fueron percutidas por una misma arma de fuego.-
3.- Los dos (02) Proyectiles y El Blindaje del calibre .32 auto o 7,65 milímetros, fueron disparados por una misma arma de fuego.-
4.- Tres (03) de las balas suministradas como incriminadas y descritas en el texto de este informe, fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados, las restantes quedan depositadas en este despacho para el mismo fin.-
5.- Las evidencias “Pistola con su cargador, el Revolver, las dos (02) conchas y una (01) bala lesionada del calibre .357 Magnum, las cuatro (04) conchas, dos (02) Proyectiles y El Blindaje del calibre .32 auto, descritos en el texto de este informe, se devuelven previo traslado de comisión de ese despacho.

Al analizar esta prueba documental, se pudo determinar que proviene de una funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estado Monagas, Dpto. de Criminalística, Brigada de Balística, con conocimientos científicos en la materia y que practicó Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balísticas, a las siguientes evidencias: dos (2) armas de fuego; una de ellas tipo pistola, marca Bryco Arms, calibre 9 mm parabellum, modelo Jennings Nine, serial de orden 1331902 y la otra tipo revolver, marca Taurus, calibre 357 magnum, la cual presenta una inscripción “POMU TUCUPITA R017” con seriales QD508320; un (1) cargador para arma de fuego tipo pistola con capacidad para diez (10) balas calibre 9 mm; tres (3) balas para arma de fuego del calibre .357 magnum, de la marca “CAVIM”; cinco (5) balas para armas de fuego de calibres 9 mm, dos de ellas de la marca “SPEER”, una de la marca “GFL”, una de la marca “NNY” y una de la marca “CBC”; dos (2) conchas para arma de fuego calibre .357 magnum de la marca “CAVIM”; cuatro (4) conchas para armas de fuego de calibre .32 auto o 7,65 milímetros, tres de ellas de la marca “CAVIM” y una de la marca “FC”; dos (2) proyectiles, perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de balas para armas de fuego del calibre .32 auto o 7,65 milímetros y un (1) blindaje, perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala para armas de fuego del calibre .32 auto o 7,65 milímetros, el cual presenta deformaciones con pérdida de material en su base, cuerpo y vértice. Esta probanza de tipo documental guarda estrecha relación con la Inspección Técnica Criminalística N° 710, de fecha 24 de julio de 2010, también realizada por el funcionario, Detective Luis Soler, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, en la cual se dejó constancia de la ubicación y características del sitio del suceso, en el cual se ubicó y colectó una cantidad considerable de evidencias físicas, las cuales coinciden y así lo determinó la experto, con las identificadas en la referida Inspección Técnica Criminalística N° 710, de fecha 24 de julio de 2010. Las referidas evidencias colectadas y experticiadas, tales como conchas y proyectiles calibres 7.65 mm así como también un arma de fuego calibre 9 mm se relacionan con las armas, que de acuerdo al testimonio del ciudadano LEOSMAR DEL JESÚS MORANTE VALENZUELA, (ciudadano quien admitió los hechos y reconoció su participación en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, en perjuicio del ciudadano LARRY CAPRIATA y de la Farmacia LA PLAZA de esta ciudad) fueron suministradas por los acusados de autos, ciudadanos BLADIMIR ELÍAS MENDOZA MAYO; OMAR MARTÍNEZ BECERRA y HERNÁN AGUILAR MEDINA, a los hoy penados Yovennys Gómez Macuare y José Antonio Díaz Gibory, estos últimos quienes al igual que el ciudadano Leosmar del Jesús Morante Valenzuela admitieron los hechos y reconocieron su participación en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, en perjuicio del ciudadano LARRY CAPRIATA y de la Farmacia LA PLAZA de esta ciudad, hechos por los cuales hoy día cumplen condena de prisión. Orientada de la forma ya efundida esta documental obra plenamente en contra de los mencionados acusados de autos. Asimismo, esta probanza no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos en lo que respecta al delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo en Grado de Cooperadores, en perjuicio del ciudadano LARRY CAPRIATA. Así se aprecia y valora.

20.- Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-128-TB-220-10 de fecha 30-07-2010 suscrita por la Experta Carmen Villarroel, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Monagas, inserto a los folios 208 y su vuelto y 209 y su vuelto de la Pieza Nº 1; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y ratificada en el debate por la referida experta al momento de rendir declaración, del análisis de esta probanza documental se infiere la ubicación de los tiradores con respecto al lugar y orientación de los impactos producidos por los disparos efectuados por sus armas de fuego, tanto en la estructura física y mueblaje del sitio del suceso como en la humanidad del hoy fenecido; motivo por el cual se encuentra estrechamente relacionada con las inspecciones técnicas criminalísticas números 710 y 711 emitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y valoradas retro, apreciándose de esta prueba que la misma no ubica de forma directa a los acusados de autos, ciudadanos BLADIMIR ELÍAS MENDOZA MAYO; OMAR MARTÍNEZ BECERRA y HERNÁN AGUILAR MEDINA, en el referido sitio del suceso; no así en lo que respecta a los ciudadanos LEOSMAR DEL JESÚS MORANTE VALENZUELA; YOVENNYS GÓMEZ MACUARE y JOSÉ ANTONIO DÍAZ GIBORY, ciudadanos quienes admitieron los hechos y reconocieron su participación en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, en perjuicio del ciudadano LARRY CAPRIATA y de la Farmacia LA PLAZA de esta ciudad y que hoy día cumplen pena por tales delitos. Orientada de la forma ya efundida esta documental no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos en lo que respecta al delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo en Grado de Cooperadores, en perjuicio del ciudadano LARRY CAPRIATA. Así se aprecia y valora.

21.- Experticia Hematológica y Luminol Nº 9700-128-465-M-10, 9700-128-466-M-10 de fecha 26-07-2010 suscrita por los Expertos Actuantes Licenciados Mary Isabel Moreno y Juan Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Monagas, inserto al folio 210 y su vuelto de la Pieza Nº 1 y señalado en el escrito acusatorio con el Nº 10, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. A través de esta experticia se concluyó que:
1. Las manchas de color rojizo colectadas mediante macerado en el vehículo estudiado son de naturaleza hemática (SANGRE), correspondiente a la especie humana, no siendo posible la determinación del grupo sanguíneo al que pertenece por lo exiguo de la muestra.
2. Al someter el vehículo señalado en ausencia total de luz, al reactivo de Luminol, se visualizó quimioluminiscencia característica de la positividad de la reacción, en las zonas especificadas en la peritación del presente informe.

Esta prueba de tipo científico, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y analizada posteriormente, de la misma se infiere la ubicación de una mancha de sangre de origen humano en un vehículo Chevrolet, modelo malibú, color azul, placas, año 1979, serial de motor MJV211567. De las pruebas testimoniales precedentemente valoradas se evidenció que este vehículo era conducido el día de los hechos por el entonces funcionario de la Policía del Municipio Tucupita, ciudadano Leosmar Del Jesús Morante Valenzuela, y así se desprende de la testimonial de la ciudadana Benicia Rafaela Macuare, madre del hoy penado Yovennys Gómez Macuare y José Antonio Díaz Gibory, ciudadanos quienes (exceptuando a la ciudadana Benicia Rafaela Macuare) admitieron los hechos y reconocieron su participación en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, en perjuicio del ciudadano LARRY CAPRIATA y de la Farmacia LA PLAZA de esta ciudad y que hoy día cumplen pena por tales delitos; de igual forma se evidencia que el mencionado conductor del vehículo en cuestión permitió el abordaje en el mismo, de una persona herida durante el desarrollo de los hechos. Orientada de la forma ya expresada esta documental no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos en lo que respecta al delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo en Grado de Cooperadores, no así en cuanto a su responsabilidad como cooperadores en el delito de Robo a Mano Armada, cometido contra la Farmacia LA PLAZA de esta ciudad de Tucupita. Así se aprecia y valora.

22.- Experticia Hematológica Nº 9700-128-M0464-10 de fecha 27-07-2010 suscrita por los Expertos Actuantes Licenciadas Rosa Yánez y Mary Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Monagas, inserto al folio 211 de la Pieza Nº 1 y señalado en el escrito acusatorio con el Nº 11; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. A través de esta experticia se concluyó:
“Las impregnaciones de color pardo verdoso presentes en las piezas estudiadas son de naturaleza hemática (SANGRE), de origen humano, no pudiendo determinarse el grupo sanguíneo al cual pertenecen debido a la presencia de contaminantes”.
Esta probanza científica de tipo documental no aporta certeza alguna en cuanto al grupo sanguíneo, aunado a ello y aún cuando se evidencia que las dos (2) muestras sometidas a análisis son de origen humano, una de ellas fue remitida y rotulada, indicándose que fue colectada al occiso CAPRIATA LÓPEZ LARRY ONEILL; apreciándose de esta prueba que la misma no ubica de forma directa a los acusados de autos, ciudadanos BLADIMIR ELÍAS MENDOZA MAYO; OMAR MARTÍNEZ BECERRA y HERNÁN AGUILAR MEDINA, en el referido sitio del suceso; no así en lo que respecta a los ciudadanos LEOSMAR DEL JESÚS MORANTE VALENZUELA; YOVENNYS GÓMEZ MACUARE y JOSÉ ANTONIO DÍAZ GIBORY, ciudadanos quienes admitieron los hechos y reconocieron su participación en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, en perjuicio del ciudadano LARRY CAPRIATA y de la Farmacia LA PLAZA de esta ciudad y que hoy día cumplen pena por tales delitos. Orientada de la forma ya efundida esta documental no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos en lo que respecta al delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo en Grado de Cooperadores, en perjuicio del ciudadano LARRY CAPRIATA. Así se aprecia y valora.

23.- Se deja constancia que no se incorporó por su lectura la documental señalada en el escrito acusatorio con el Nº 12 aún cuando fuera solicitada su práctica a través de oficio Nº 9700-123-2351 de fecha 26-07-2010 (inserto al folio 218 Pieza Nº 1) toda vez que la misma no riela inserta en las actuaciones que conforman las piezas de la presente causa.

24.- Declaración rendida bajo juramento por la experta Dra. MARLENE LÓPEZ DE CASTRO médica patóloga, a quien le fue exhibida el Protocolo de autopsia inserto al folio 85 de la pieza N° 01 del asunto, quien expuso: “Si lo ratifico en cada una de sus partes es mi firma”.

A preguntas de la fiscala del Ministerio Público, contestó: ¿Tiempo de servicio? 26 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ¿De acuerdo al protocolo de autopsia deja constancia que se trata de una persona cuya herida es por arma de fuego en brazo derecho trayectoria de derecha a izquierda produce ruptura del lóbulo del pulmón? Un orificio de entrada 0,6 sin tatuaje sin quemadura que penetra en lado derecho atraviesa el brazo penetra en cavidad torácica provocando lesión del lóbulo pulmonar derecho causando hemorragia interna y la otra herida región pectoral izquierda donde penetra orificio de entrada 0,6 sin tatuaje sin quemadura trayectoria de derecha a izquierda sale por escapula izquierda el otro orificio de entrada región palmar de mano izquierda y sale en la misma región palmar y la otra en antebrazo izquierdo y entra razante y provoca quemadura por paso de proyectil en su trayectoria lesiona pulmón izquierdo corazón causa de la muerte hemorragia interna ¿Posición del victimario? De frente por la herida en mano izquierda y la del pectoral.

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: ¿En ese protocolo puede ud establecer la fecha estimada del fallecimiento de esa persona? Los muertos de aquí los trasladan al día siguiente por lo que la fecha no le puedo decir ¿Aproximadamente que tiempo de muerto tenía? Si puedo hacerlo pero si el muerto tiene más de 8 horas hay rigidez cadavérica pero si han pasado más 12 horas el cadáver inicia proceso de putrefacción. En este caso recibo el cadáver en la tarde que es cuando se le hace la autopsia ¿Lo recibe bajo oficio? Si ¿Refleja la fecha de la muerte? Si.

La declaración dada por esta experta, permite precisar cuántas heridas por arma de fuego, presentó el cadáver del ciudadano LARRY CAPRIATA, quien falleció en el sitio del suceso a consecuencia de los disparos que le efectuó el ciudadano JOSÉ ANTONIO DÍAZ GIBORY (Alias Morocho) quien al igual que los ciudadanos Yovenny Emmanuel Gómez Macuare y Leosmar del Jesús Morante Valenzuela admitieron los hechos y reconocieron su participación en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, en perjuicio del ciudadano LARRY CAPRIATA y de Farmacia LA PLAZA de esta ciudad y hoy día cumplen pena por tales delitos.

25.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana ALEXANDRA CARMEN MILANO DE PEREIRA, venezolana, nacida en fecha 13-06-1977, con cédula de identidad N° 13.403.112, de este domicilio, quien expuso:

“Recuerdo que estaba el policía cerrando la farmacia y yo estaba adentro con mi compañera y entraron dos sujetos uno encapuchado y otro me apunto con la pistola mi compañera le entrego lo que habíamos hecho ese día, en ese momento escuchamos un disparo afuera y llame a la dueña de la farmacia, es lo que recuerdo. Es todo”.
A pregunta de la fiscal contesto: eso ocurrió el 24 de julio de hace dos años. Eso fue antes de las 10:00 de la noche. Yo estaba con Maibeth Gil compañera de trabajo. Los hechos ocurrieron dentro de la farmacia plaza. Yo estaba contando el dinero del día. El policía se llama Larry. El nos acompañaba a cerrar la farmacia y estábamos hablando de la familia. Larry nos ayudaba a cerrar. Larry llego a la farmacia como a eso de las 8 y les dije que teníamos turno. Cuando Larry está cerrando yo vi que lo venían apuntando y eso entró el otro chico que tenía una gorrita y me apunta. Entraron a la farmacia dos personas uno encapuchado y el otro con una gorra. El que tenía el pasamontaña tenía una camisa blanca y el otro una amarilla. No sé qué fue lo que paso porque me encerraron en la oficina, el de la gorra fue el que me encerró y que no nos iban a matar que solo querían el dinero. Yo me encontraba como a 15 metros de la oficina. El me llevaba a la oficina apuntándome y me dijo que le entregara el dinero y que le abriera la bóveda y le dije que no había ninguna bóveda y fue cuando escuche los disparos y me encerré en la oficina con mi compañera. Yo salí de la oficina cuando me asome por la ventana y vi que llegaron los funcionarios y los dueños de la farmacia. No escuche conversaciones entre los que entraron ni como se llamaban. No recuerdo el arma que utilizaban para amenazarme. Después que salí de la oficina vi el cadáver del señor Larry y nos trasladaron a ptj. Larry iba cada 4 días si había turno y si estaba de servicio. Larry yo lo conocía. No sé si Larry tenía problemas con algún funcionario él solo hablaba de su familia. Es todo”.
A preguntas de la Defensa Pública, contestó:” En esa farmacia no existía ese dispositivo. No sé qué edad tenían las personas que entraron porque no les vi la cara. El encapuchado era flaco y el otro era rellenito. El 24 de julio, mientras hablaba con Larry no percibí olor etílico y de las personas que me introdujeron a la oficina tampoco. Después del disparo no se en que tiempo llegó la policía, porque cuando nos escondimos en la oficina yo estaba en el piso y no recuerdo con exactitud. No vi hacia donde agarraron esas personas. Habían muchos policías y no conocía a ninguno. No conozco a los que están aquí presentes. Yo quiero que se haga justicia es mi único interés. No he tenido presión por parte de los familiares de estas personas que están aquí. Tengo 5 años trabajando en la farmacia. Ese día que recuerde en horas de la tarde no llego ningún funcionario a la farmacia. Es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una empleada de la Farmacia LA PLAZA, de esta ciudad, quien se encontraba laborando en ese establecimiento, el día 24 de julio del año 2010. Esta testigo manifestó que faltando pocos minutos para las 10 de la noche; dos ciudadanos que posteriormente fueron identificados como YOVANNYS ENMANUEL GÓMEZ MACUARE y JOSÉ ANTONIO DÍAZ GIBORY, ingresaron a dicho establecimiento y bajo amenazas de armas de fuego, la despojaron de su cartera, así como también del dinero producto de las ventas del día. Esta testigo indicó igualmente que uno de los sujetos la condujo bajo amenazas hasta la oficina donde se encontraba el dinero y fue allí que escuchó un disparo que se produjo dentro del local, sin embargo no vio quien fue la persona que le disparó al ciudadano LARRY CAPRIATA, hoy occiso. Esta testimonial sirve para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos debatidos. Este testimonio se corresponde con la declaración dada por el ciudadano YOVANNY ENMANUEL GÓMEZ MACUARE, bajo los parámetros de la prueba anticipada, quien de manera espontánea y sin tipo de coacción, manifestó que los acusados de autos, tenían conocimiento de la ejecución del robo y habían cooperado en el mismo. Este testimonio se corresponde igualmente con la declaración dada por la ciudadana GIL RODRÍGUEZ MAYBETT JOSEFINA, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos era empleada de la Farmacia LA PLAZA y fue la persona que le hizo entrega del dinero que se encontraba en la Oficina al ciudadano JOSÉ ANTONIO DÍAZ GIBORY. Este testimonio opera en contra de los ciudadanos acusados y compromete su responsabilidad penal, como cooperadores en el delito de Robo Agravado cometido en perjuicio de la Farmacia La Plaza de esta ciudad.

26.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano DÍAZ ARIAS MIGUEL ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-09-1981, C.I. 15.200.224, de estado civil soltero, Agente de Investigación I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, estado Bolívar quien una vez juramentado expuso:

“El día 24-07 me encontraba en labores de guardia cuando recibimos llamadas del Superior informando que sujetos desconocidos ingresaron a la Farmacia Plaza ubicada en la plaza valga la redundancia, logrando herir a un funcionario de la POMU le informé al superior y me dirigí al lugar con tres funcionarios, en el lugar sostuve entrevista con el Director de la POMU, Comisario Acosta y me informó que en el hecho habían herido mortalmente al funcionario Larry Capriata y sostuvimos entrevistas con 2 testigos presenciales quienes al estar cerrando la farmacia el funcionario fue sometido por 2 sujetos que lo someten y proceden al robo hay intercambios de disparos y logrando herir mortalmente al funcionario; uno de los sujetos dejó en el sitio el arma, el cuerpo del funcionario fue retirado y enviado a la morgue donde se le hizo una revisión minuciosa del cuerpo y retornamos a la oficina para la entrevista de la ciudadana que se encontraba en el lugar de los hechos y se continuaron las investigaciones referentes al caso por ser un hecho de connotación pública, al día siguiente se presentó un funcionario quien labora en la Gobernación y manifestó tener conocimiento de los hechos y dijo que al momento de escuchar los disparos observó un carro a alta velocidad y que el conductor del vehículo era un funcionario de la POMU al cual subieron los sujetos involucrados el conductor era el funcionario Leosmar Morante y abordaron el vehículo y huyen del lugar y el ciudadano aporta las placas se procede a verificar las mismas en el Setra y el Director de la POMU procede a ordenar se presentase en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dijo voluntariamente el referido funcionario que si tenía un vehículo de esas características en el garaje de su casa y que sí había participado en los hechos con el Morocho y Cabezón de Hacienda del Medio y dijo además que habían 3 funcionarios más de la POMU y aportó tres nombres se informó al Director de Pomu y se presentaron al despacho los 3 funcionarios y resultaron detenidos se les decomisó las armas orgánicas y se les hizo experticias a esas armas de fuego a los teléfonos celulares los cuales aportaron datos a la investigación. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, contestó: ¿Qué tiempo tienes como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Tengo 10 años y 8 meses ¿Al momento de detener al propietario del vehículo funcionario de la POMU cuando lo trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas manifestó haber cometido el hecho? Si conjuntamente con dos sujetos Morocho y Cabezón y dijo que habían otros 3 funcionarios de POMU ¿Sabes la identidad de esas otras 3 personas? No recuerdo ¿Cómo sabes que eran funcionarios de la POMU los otros 3? El Mono en la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dijo que había 3 funcionarios de POMU ¿Pero recuerda ud sus nombres? No ¿Luego de esa información cuales es tu actuación? Se le decomisan sus armas orgánicas y teléfonos celulares se imponen de sus derechos constitucionales y se procedió a su detención ¿En el sitio del suceso ubican armas? 2 armas una del funcionario policial y otra a uno de los sujetos involucrados en el hecho.


A preguntas formuladas por la Defensa contestó: ¿Entrevistó ud a esas dos personas? En principio se hizo la inspección al cadáver y luego de forma espontánea se presentó el día 25 y dio esa información ¿Puede aclarar si esa persona le informó que el conductor del vehículo venía con otras personas? Dijo que un funcionario de la POMU conocido como El Mono venía en ese vehículo ¿Le indicó si él observó a otros funcionarios policiales en el interior del vehículo? El visualizó a dos sujetos abordando el vehículo y efectuó 2 disparos preventivos ¿Dijo esa persona si esos ciudadanos que abordaban el vehículo eran también funcionarios de la POMU? No ¿Cuántos funcionarios detienen a mis defendidos? Jefe de la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas era Orlando Vanegas con aproximadamente un grupo de 6 funcionarios de ese cuerpo ¿Dónde fueron aprehendidos cada uno de los acusados? En la oficina ¿Estaban armados? Si ¿Se les colectó las armas? Si armas orgánicas y credenciales ¿Sabe ud de armas? Si ¿Qué tipo de armas eran? Armas de fuego Calibre .40 ¿Cuánto tiempo tarda ud en llegar al sitio? Luego de recibir la llamada del 171 dando la información y trasladarme desde la oficina a la farmacia, como 5 minutos aproximadamente ¿Habló ud con las empleadas de la farmacia? Si eran 2 testigos ¿Les indicaron esas ciudadanas las características de las personas que cometieron el hecho? Si eran 2 sujetos y uno portaba franela tipo capucha ¿Ha tenido ud en alguna oportunidad algún incidente con mis defendidos? No.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: ¿Cuál es su jerarquía en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Detective adscrito a la Sub Delegación de Ciudad Guayana, estado Bolívar ¿Puede precisar exactamente la información suministrada por la personada apodada El Mono? Habló de haber participado en el hecho con 2 sujetos con los remoquetes de Cabezón y el Mono y que con él se encontraban 3 funcionarios más de la POMU ¿Son los acusados las personas señaladas como el resto de los funcionarios presuntamente mencionados por El Mono? Si, se practicó la detención en oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se les leyeron sus derechos ¿A quién pertenecía el arma de fuego que se colectó en el sitio del suceso distinta al arma de reglamento de la victima? Era perteneciente al Morocho o al Cabezón ¿A quién de los dos ciudadanos específicamente pertenecía el arma? La investigación no lo determinó porque se hicieron aprehensiones diferentes y no se determinar a cual sujeto pertenecía el arma ¿Todas las armas de los funcionarios tenían las mismas características? Todas eran armas orgánicas de la Policía Municipal ¿Todas las armas eran del mismo calibre? Si.



Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, que intervino activamente en la fase de investigación para el esclarecimiento de los hechos debatidos. Este funcionario declaró que una vez que obtienen conocimiento de los hechos ocurridos en la Farmacia La Plaza de esta ciudad el día 24 de julio de 2010, se trasladan al sitio y observan el cadáver del ciudadano LARRY CAPRIATA e inician las correspondientes pesquisas para identificar los autores del hecho. Asimismo indicó que en el Despacho del referido Cuerpo Policial, hizo acto de presencia un ciudadano quien informó que las personas que habían salido de la Farmacia La Plaza; habían abordado un vehículo malibú que era conducido por un ciudadano a quien conocía como el Mono y que posteriormente fue identificado como LEOMAR MORANTE. Este órgano de prueba señaló igualmente que al momento de entrevistar a este funcionario el mismo se manera voluntaria reconoció su participación en estos hechos y señaló además que YOVENNYS ENMANUEL GÓMEZ MACUARE, JOSÉ GIBORY habían participado también y que los acusados OMAR DEL VALLE MARTINEZ BECERRA, HERNAN DEL VALLE AGUILERA MEDINA y BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO, tenían conocimiento al respecto. Lo manifestado por este funcionario se corresponde con la declaración dada por el ciudadano YOVENNYS ENMANUEL GÓMEZ MACUARE, bajo la modalidad de prueba anticipada con las debidas garantías de Ley; quien de manera contundente señaló que los acusados de autos, habían participado como Cooperadores en la Ejecución del Robo de la Farmacia La Plaza de esta Ciudad. Este testimonio opera de forma directa en contra de los acusados de autos.

27.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana CARMEN MARCELINA VILLARROEL CARABALLO, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 18-10-1970, con cédula de identidad número 10.309.279, de estado civil soltera, Experta en Balística adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maturín, estado Monagas, a quien le fueron exhibidas las documentales insertas desde el folio 206 al 209, ambos inclusive de la Pieza Nº 1 del presente asunto y posteriormente expresó:

“En fecha 30-07-2010 se le hizo comparación reconocimiento legal al arma de fuego revólver 357 Mágnum; una pistola calibre 9 mm marca; dos (2) conchas 357 del mismo calibre del revólver; una bala lesionada del mismo calibre; 4 conchas calibre 765 mm; 2 proyectiles 765 mm y un blindaje del mismo calibre; todas esas evidencias para ser cotejadas según su calibre a través del microscopio de comparación balística, dicha comparación arrojó como resultado tanto las dos (2) conchas 357 Mágnum y la bala lesionada dieron positivas con el revólver de ese calibre; al ser comparada las conchas 765 entre ellas a través del microscopio fueron se obtuvo que fueron percutidas por arma de fuego del mismo calibre al igual que los dos (2) proyectiles de mismo blindaje por arma de fuego 765 mm de las ocho (8) balas suministradas se utilizaron cuatro (4) en los disparos de prueba 9 mm para determinar en qué estado se encontraban en buen estado de funcionamiento, el revólver 357 tenía inscripción donde se leía POMU TUCUPITA. Es todo”.

A continuación se deja expresa constancia que la ciudadana representante del Ministerio Público ni la Defensa formularon interrogantes a la experta.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: ¿Reconoce ud el contenido y firma del informe pericial sobre el cual ha expuesto? Si, la primera firma es mía. ¿Qué mecanismo utilizan para realizar tal informe? Microscopio de Leica, si tenemos dos conchas las colocamos paralelamente se comparan en las conchas salieron positivas con el revólver luego de un disparo y se obtiene el resultado con las conchas 765 no se compararon con ningún arma pero se concluyó que fueron disparadas por un arma de fuego del mismo calibre, si tuviéramos el arma pueden ser comparadas con esta. Es todo”.

Al analizar la declaración dada por la experta en balística CARMEN MARCELINA VILLARROEL CARABALLO, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maturín, estado Monagas, la cual fue debidamente controlado por las partes durante el debate, se pudo determinar que su actuación consistió en un reconocimiento a las armas que fueron colectadas en el sitio del suceso, así como también un estudio de comparación balística que arrojó como resultado tanto las dos (2) conchas 357 Mágnum y la bala lesionada dieron positivas con el revólver de ese calibre; al ser comparada las conchas 765 entre ellas a través del microscopio fueron se obtuvo que fueron percutidas por arma de fuego del mismo calibre al igual que los dos (2) proyectiles de mismo blindaje por arma de fuego 765 mm. El resultado de esta experticia compromete la responsabilidad penal de los acusados como cooperadores en el delito de Robo Agravado cometido en perjuicio de la FARMACIA PLAZA, de esta ciudad.

28.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana GIL RODRÍGUEZ MAYVETT JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 11-10-1972, de estado civil soltera, con cédula de identidad Nº 11.210.541, quien una vez juramentada expresó:

“Me llamaron por lo que pasó en la farmacia el día que mataron al funcionario. Ese día estábamos trabajando en la farmacia estábamos de turno el señor Larry era nuestro amigo y nos acompañaba, ese día eran las 9 y tanto de la noche y estábamos cerrando para irnos y le digo a la otra compañera vamos a cerrar para irnos y salieron a cerrar yo me voy a la oficina a cuadrar el dinero de la caja y cuando estoy en la computadora mi amiga me dice no hagas bulla ni nada que nos están atracando y le digo ahí chica no juegues así, cuando escucho la voz del muchacho que me dice que no levantara la cara porque me iba a dar un tiro y lo único que vi fue la mano y la pistola luego escuché unos tiros en la parte de afuera y cuando salí de la oficina ya Larry estaba muerto Es todo”.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: ¿Desde que comenzaron a ocurrir los hechos se quedó en la oficina? Sí, me quedé allí hasta que llegó la policía ¿Le llegó a ver la cara a los sujetos que cometieron el hecho? No.

A preguntas formuladas por el Defensor, contestó: ¿A qué hora acostumbran a cerrar? Anteriormente se cerraba a las 10 de la noche hoy día a las nueve ¿Esa fecha se iba a cerrar a qué hora? A las 10:00 p.m. ¿A esa hora cuando cerraron a quien vio ud? Cuando llegaron los funcionarios salimos por la parte de atrás y cuando pasamos al lado de Larry lo vimos tirado y estaba el esposo de mi jefa con los policías ¿A qué hora salen de la farmacia hacia la PTJ? Como de 10 a 11 no sé porque todo fue tan rápido ¿Ud ha manifestado que no pudo ver las caras de las personas que entraron allí, cuantas personas entraron? No sé cuantas entraron porque estaba en la oficina y solo le vi la mano al que entró en la oficina, luego escuché que habían sido dos (2) personas ¿Por qué solo le vio la mano? Porque me dijo que me pegara contra la pared que no le viera la cara y le vi la mano y parte de la franela ¿Vio u observó usted a los acusados en horas de la mañana o de la tarde frecuentando la farmacia donde ocurrieron los hechos? No.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: ¿La persona que ingresó a la oficina donde tú estabas cuadrando caja se apoderó del dinero? Mi amiga le entregó el dinero que estebábamos cuadrando y la cartera de mi amiga ¿Logró llevarse el dinero esa persona? Si ¿Sabe ud que cantidad de dinero se llevó? No.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una empleada de la Farmacia LA PLAZA, de esta ciudad, quien se encontraba laborando en ese establecimiento, el día 24 de julio del año 2010, cuando se suscitaron los hechos debatidos. Esta testigo manifestó que aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, se disponían a cerrar dicho establecimiento e indicó que se dirigió a la oficina a cuadrar la caja de las ventas del día. Señaló que estando en la oficina, sentada al frente de la computadora ingresó su compañera de trabajo ALEXANDRA CARMEN MILANO DE PEREIRA, acompañada de un sujeto quien la amenazó con el arma de fuego que portaba y le pidió el dinero que allí se encontraba, logrando llevárselo así como también la cartera de su compañera de trabajo. Esta testigo fue enfática en afirmar que no pudo distinguir a la persona que la amenazó y la despojó del dinero de la Farmacia. Este testimonio, sirve para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos debatidos.

29.- Acta de prueba anticipada de fecha 29 de julio de 2010, efectuada por ante el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y donde el ciudadano YOVENNYS ENMANUEL GÓMEZ MACUARE, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Este testimonio rendido con las debidas garantías de Ley, compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos, señalando el grado de participación de cada uno de ellos en el robo cometido contra la Farmacia LA PLAZA, de esta ciudad, el día 24 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 09:30 a 10:00 horas de la noche y donde falleció el ciudadano LARRY CAPRIATA, quien se desempeñaba como funcionario de la Policía del Municipio Tucupita de este estado. Este testimonio opera en contra de los ciudadanos acusados OMAR DEL VALLE MARTINEZ BECERRA; HERNAN DEL VALLE AGUILERA MEDINA y BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO y compromete su responsabilidad penal, como cooperadores en el delito de Robo Agravado cometido en perjuicio de la Farmacia La Plaza de esta ciudad.


Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, así debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y como fue la participación de los acusados.
En el presente caso los ciudadanos OMAR DEL VALLE MARTINEZ BECERRA; HERNAN DEL VALLE AGUILERA MEDINA y BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO, fueron acusados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, así como también por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).


Con las declaraciones rendidas por el funcionario DÍAZ ARIAS MIGUEL ANGEL, por el acusado YOVENNYS ENMANUEL GÓMEZ MACUARE bajo la modalidad de prueba anticipada, con el vaciado de contenido del teléfono celular del ciudadano acusado OMAR MARTÍNEZ, considera este Juzgador que quedó demostrado que la intención de los ciudadanos acusados en el presente caso, era únicamente participar como cooperadores en la comisión del delito de Robo Agravado, perpetrado en perjuicio de la Farmacia LA PLAZA de esta ciudad, siendo lo procedente y ajustado a derecho condenarlos por este tipo penal y absolverlos de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS.

En lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por el cual el Ministerio Público acusó a los ciudadanos OMAR DEL VALLE MARTINEZ BECERRA; HERNAN DEL VALLE AGUILERA MEDINA y BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver a los prenombrados acusado, toda vez que la delincuencia organizada, según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo Vigente, se refiere a la acción o omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la referida Ley, entre los cuales no se encuentra el delito de Robo.

En el debate contradictorio, quedó plenamente probado que el día 24 de julio del año 2010, siendo aproximadamente las 09:30 a 10:00 horas de la noche, se encontraban laborando en la Farmacia Plaza, ubicada en la Calle Petión de la ciudad de Tucupita, específicamente al frente de la Plaza Bolívar las ciudadanas ALEXANDRA CARMEN MILANO DE PEREIRA y la ciudadana GIL RODRÍGUEZ MAYVETT JOSEFINA, quienes se encontraban acompañadas por el ciudadano LARRY CAPRIATA, funcionario de la Policía del Municipio Tucupita quien les proporcionaba seguridad al momento de cerrar el referido establecimiento. Quedó demostrado igualmente que al momento que se disponían a cerrar la referida Farmacia, ingresaron a la misma los ciudadanos YOVENNYS ENMANUEL GÓMEZ MACUARE y JOSÉ MORILLO, portando armas de fuego, quienes los someten y los obligan a entregarles el dinero producto de las ventas del día, así como también de la cartera de la ciudadana ALEXANDRA CARMEN MILANO DE PEREIRA; surgiendo un enfrentamiento entre el ciudadano LARRY CAPRIATA, hoy occiso; con los referidos atracadores, quienes después huyen del referido local y abordan el vehículo Marca Chevrolet, modelo malibú, color azul, placas, año 1979, serial de motor MJV211567, propiedad del ciudadano MORANTE VALENZUELA LEOSMAR DEL JESÚS, quien para ese entonces se desempeñaba como funcionario policial adscrito a la Policía del Municipio Tucupita de este estado.

Ahora bien, considera este Juzgador que la conducta desplegada por los acusados OMAR DEL VALLE MARTINEZ BECERRA; HERNAN DEL VALLE AGUILERA MEDINA y BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO, encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO, en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de FARMACIA LA PLAZA; siendo lo procedente y ajustado a derecho es emitir una sentencia condenatoria en contra de los acusados, con fundamento en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DE LAS PENAS ALICABLES

El delito de ROBO está previsto en el artículo 455 del Código Penal, que establece:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor de una cosa o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

Ahora bien, el delito de Robo Agravado, está previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que preceptúa: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si , en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Tomando en consideración las normas antes señaladas, se evidencia que la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO es de 13 años y 06 meses de prisión.
Ahora bien, considerando que los acusados no tienen antecedentes penales, con fundamento en el artículo 74.4 del Código Sustantivo Penal, la pena a imponer quedaría en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 348 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano OMAR DEL VALLE MARTINEZ BECERRA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26-04-1974, de 39 años de edad, hijo Teresa Becerra (v) Omar Martínez (v), grado de instrucción bachiller, casado, de profesión u oficio, funcionarios policial con 06 años de servicio, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, calle principal, primera casa, 0287-4158231, titular de la cedula de identidad 11.211.804, teléfono 0414-8810807, por ser responsable como Cooperador en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en agravio de la Farmacia La Plaza de esta ciudad. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 13.2 eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 02 de octubre de 2023, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de encarcelación. SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano HERNAN DEL VALLE AGUILERA MEDINA, venezolano, natural Tucupita, nacido en fecha 23-09-1982, de 27 años de edad, hijo de Gladis Medina (v) y Hernan Aguilar (v), grado de instrucción bachiller, casado, de profesión u oficio funcionario policial con 06 años de servicio, residenciando en san Rafael Raúl Leoni do, calle 02, manzana 03, casa Nº 13, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.631, número de teléfono 04147605811; por ser responsable como Cooperador en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en agravio de la Farmacia La Plaza de esta ciudad. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 13.2 del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 02 de octubre de 2023, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de encarcelación. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02-08-1985, de 28 años de edad, hijo de Milta Mayo (V) Y Ino Yon Mendoza (v), grado de instrucción segundo semestre de Educación Física, de profesión u oficio funcionario policial, con 06 años de servicio, con cédula de identidad Nº 16.698.273, residenciado en la urbanización Argimiro García, transversal 2, casa numero 09, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono numero 0414-9970844, por ser responsable como Cooperador en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en agravio de la Farmacia La Plaza de esta ciudad. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 13.2 del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 02 de octubre de 2023, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de encarcelación. CUARTO: Se declara NO CULPABLE a los ciudadanos OMAR DEL VALLE MARTINEZ BECERRA, HERNAN DEL VALLE AGUILERA MEDINA y BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano. En consecuencia se les absuelve de este tipo penal por el cual los acusó el Ministerio Público. QUINTO: Se declara NO CULPABLES a los ciudadanos OMAR DEL VALLE MARTINEZ BECERRA, HERNAN DEL VALLE AGUILERA MEDINA y BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO, de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que la delincuencia organizada, según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo Vigente, se refiere a la acción o omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la referida Ley, entre los cuales no se encuentra el delito de Robo. En consecuencia se les absuelve de este delito por el cual los acusó el Ministerio Público. SEXTO: Se ordena la remisión de las armas incautadas a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armada Bolivariana. Ofíciese lo conducente. SEPTIMO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347, 348 y 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia; las partes podrán ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma. Se ordena solicitar el traslado de los acusados, para el día martes tres (3) de diciembre a las 03:00 p.m. horas de la tarde, a los fines de imponerlos del texto íntegro de la sentencia. Notifíquese a la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro y a los Defensores de los acusados. Se ordena notificar a las víctimas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los dos (2) días del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
El Juez,
ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ
La Secretaria,
ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Despacho. Conste.
La Secretaria,
ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ