REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-007446
ASUNTO : YP01-P-2013-007446

Resolución Nº 118-2013

Vistas las solicitudes de esta misma fecha, 29-11-2013, formuladas por el ciudadano, defensor privado, Abogado ANDRIS JOSÉ MORA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.867.622, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.895, con domicilio procesal en El Jobo, Manzana 9, Casa Nº 11, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, números telefónicos de contacto 0424-1559873 y 0424-9019029, en su condición de defensor del ciudadano, imputado WILMER JUVENAL DELGADO CONTRERAS, con cédula de identidad Nº 23.606.460 y MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, con cédula de identidad Nº 24.118.789, en su condición de imputado y asistido en su petición por el Abogado PEDRO JESÚS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Av. Guasima, diagonal a la sede de este Circuito Judicial Penal e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.042 y cedulado con el Nº 3.049.821, a través de las cuales se solicita de este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el caso del primero de los mencionados la imposición de una medida menos gravosa y en el segundo caso la libertad de los mencionados imputados; toda vez que a su entender se encuentra precluído el lapso legal establecido para que la representación del Ministerio Público presentase la acusación en el presente asunto.

I
DE LOS ANTECEDENTES A LAS SOLICITUDES FORMULADAS

En fecha 9 de noviembre de 2013 se ingresa y registra el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, conformado por quince (15) folios útiles, contentivo de escrito de presentación dirigido en contra de los ciudadanos WILMER JUVENAL DELGADO CONTRERAS, con cédula de identidad Nº 23.606.460; MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, con cédula de identidad Nº 24.118.789 y LUIS ENRRIQUEZ MOYA IDALGO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.119.262, por su presunta participación en la comisión de un delito Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano DÍAZ MORILLO GREGORIO ENRIQUE, venezolano, de 53 años de edad, con cédula de identidad Nº 8.952.055, conociendo de dicho asunto, el Tribunal 2º de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En esa misma fecha el referido juzgado de control realiza la audiencia de calificación de flagrancia, acto en el cual la ciudadana representante del Ministerio Público, precalificó la conducta desplegada por los hoy imputados como Lesiones Genéricas, tipo penal contenido en el artículo 413 del Código Penal; Robo Agravado en la Modalidad de a Mano Armada en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos dispositivos de la Norma Sustantiva Penal y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando se declarase la aprehensión en flagrancia de los Ut Supra mencionados ciudadanos y que de igual forma se tramitase la causa a través del Procedimiento Abreviado. Los imputados de autos fueron impuestos del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Ley Máxima, de sus derechos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal así como también de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, rindiendo declaración en su momento el procesado WILMER JUVENAL DELGADO CONTRERAS, el resto de los encausados se acogió al referido Precepto Constitucional; los ciudadanos defensores formularon sus alegatos y el Tribunal 2º de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal profirió su dispositiva decretando la aprehensión en flagrancia de los justiciables procesados, por su presunta participación en los delitos de Lesiones Genéricas, tipo penal contenido en el artículo 413 del Código Penal; Robo Agravado en la Modalidad de a Mano Armada en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos dispositivos de la Norma Sustantiva Penal y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Díaz Morillo Gregorio Enrique, identificado retro acordando proseguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado, establecido en los artículos 372 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretando medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos imputados, ordenando en definitiva la remisión del presente asunto a este tribunal de juicio. El tribunal de control ese mismo día 9-11-2013 motivó de forma íntegra el fallo proferido.

II
DE LAS ACTUACIONES EN FASE DE JUICIO

El día miércoles trece (13) del mes y año que discurren, fue recibido el legajo contentivo del presente expediente fijándose el acto de apertura de audiencia oral y pública para el día miércoles, cuatro (4) de diciembre del presente año a las 11:00 a.m. horas de la mañana, oportunidad que fue pautada de conformidad con las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiéndose en consecuencia las respectivas boletas de notificación a las partes, de citación a la víctima y la solicitud de traslado de los justiciables imputados para el día y hora indicados.

En fecha 18 de noviembre de 2013, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público se dio por notificada de la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral y pública, tal y como se evidencia de boleta inserta al folio 69 de la presente causa.

III
DE LAS SOLICITUDES Y SUS FUNDAMENTOS

La petición formulada por el defensor privado, Abogado ANDRIS JOSÉ MORA HEREDIA a favor de su defendido, ciudadano WILMER JUVENAL DELGADO CONTRERAS, está sustentada en la afirmación de que la representación del Ministerio Público “… hasta los momentos no ha presentado su escrito acusatorio, incumpliendo así el lapso estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negrillas y cursivas de este tribunal).

El ciudadano imputado MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, con cédula de identidad Nº 24.118.789 asistido en su petición por el Abogado PEDRO JESÚS MÁRQUEZ, hace suyos y así los plasma en su solicitud, los artículos 372 y 373, ambos contenidos en el Título III, Del Procedimiento Abreviado del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; efectuando posteriormente una sencilla operación aritmética para así arribar a la conclusión de que la representación del Ministerio Público tenía hasta el día 27 de noviembre de 2013 “…para presentar la ACUSACIÓN FISCAL en mi contra y hasta la presente oportunidad procesal no lo ha hecho.” Alegando además a su favor, las disposiciones procesales contenidas en los artículos 8; 9; 236 y 242 todas de la referida Normad Adjetiva Penal. (Negrillas y cursivas de este tribunal)

Asimismo, cita Sentencias: Nº 2075 de fecha 5 de agosto de 2003 proferida por la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Antonio García García; Sentencia Nº 831 de fecha 3 de agosto de 2013 proferida por la mencionada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, entre otras.

III
DE LA PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES

Observa este tribunal de juicio luego de la revisión informática efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como de todas y cada una de las actuaciones que conforman el físico del presente asunto, que desde el día 13-11-2013, fecha de recepción del mencionado asunto por ante este Despacho, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, no cursa en autos acto conclusivo alguno interpuesto por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, lo que conlleva como consecuencia jurídica inmediata de dicha omisión, el deber del Juez de Juicio de declarar la libertad de los imputados de autos, claro está, pudiéndosele imponer a estos alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como en efecto se acordará. Asimismo, es necesario advertir que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes que el mismo sea seguido de manera debida; criterio este que fue ratificado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Sentencia N° 946, Expediente 09-0505, de fecha 14-07-2009.

IV
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, siendo potestativo de este jurisdicente, previas las consideraciones efundidas en el particular anterior imponer a los imputados medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y observando la magnitud de los delitos precalificados por la representante del Ministerio Público, este tribunal considera viable y expedito imponer una medida cautelar asegurativa que no haga ilusorio el sometimiento de los justiciables procesados a la esfera de acción de este juzgado. En consecuencia se impone a los ciudadanos WILMER JUVENAL DELGADO CONTRERAS, con cédula de identidad Nº 23.606.460 y MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, con cédula de identidad Nº 24.118.789, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 51 Constitucionales en estrecha relación con los artículos 8, 9, 10, 12, 13, 19, 373, 242 numerales 3 y 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad debiendo cumplir con un régimen de presentaciones cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como también la presentación de dos (2) personas, por cada uno de los procesados retro identificados, que sirvan como fiadores con ingresos iguales o superiores a ochenta (80) unidades tributarias. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR las solicitudes formuladas por el ciudadano, defensor privado, Abogado ANDRIS JOSÉ MORA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.867.622, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.895, con domicilio procesal en El Jobo, Manzana 9, Casa Nº 11, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, números telefónicos de contacto 0424-1559873 y 0424-9019029, en su condición de defensor del ciudadano, imputado WILMER JUVENAL DELGADO CONTRERAS, con cédula de identidad Nº 23.606.460 y MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, con cédula de identidad Nº 24.118.789, en su condición de imputado, respectivamente, en las condiciones expresadas en el Capítulo IV de la presente.

2.- Notifíquese al representante de la fiscalía segunda del Ministerio Público.

3.- Expídase por Secretaría el cómputo solicitado por el ciudadano Miguel Ángel Bermúdez Ramírez.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ,


ABG ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ