REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003263
ASUNTO : YP01-P-2012-003263

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 127-2013

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ, Juez Suplente del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALES: ABG. ORLANDO PADRÓN, Fiscal 46° del Ministerio Publico con competencia Nacional, en Materia de Anti-Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico; ABG. EDGARD RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar 46º con competencia Nacional en Materia de Anti- Extorsión y Secuestro del Ministerio Público; ABG. JOHNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro y Abg. MARCOS LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: SIMPLICIO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de estado civil casado, de profesión u oficio Médico, titular de la cédula de identidad Nro. V- 366.659 y LA COLECTIVIDAD.
DEFENSORES: ABG. JUAN ALEXIS CARBALLO, titular de la cédula de identidad N° V-5.204.185, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.272, teléfonos de contactos 0416-5877104 y 0424-9604263, con domicilio Procesal en el Paseo Gaspari, Cruce con Avenida 5 de Julio, Escritorio Jurídico Rodríguez Carballo y Asociados, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar; ABG. MARCO GABRIEL RON CORDOVA, con cédula de identidad N° 17.162.998 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.123, con domicilio procesal en el Centro Comercial Walter, Piso 1, Local N° 8, Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, Teléfono de contacto N° 0414-8626705 y ABG. SERGIO RAFAEL BARDELINI VAHLIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.126, con cédula de identidad N° 13.546.706, con domicilio procesal en el Centro Comercial Walter, Piso 1, Local N° 8, Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, Teléfono de contacto N° 0414-3856554.
ACUSADAS: FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacida en fecha 26/12/50, hija de Carmen López (F) y Carlos Cedeño (F), de 62 años de edad, de grado de instrucción 3er grado, de ocupación u oficio campesina, de estado civil soltera, residenciada en Brisas de Este, Avenida Perimetral casa 14, en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad número V-10.568.180; LAURA DEL VALLE LICCIEN MARIN, venezolana, natural de esta ciudad, en fecha 20/08/84, de 28 años de edad, hija de Maria Marín López y Obnervys Rafael Liccien, de ocupación u oficio docente, estado civil soltera, residenciada en Avenida Orinoco, Urbanización Nuestra Señora de Coromoto, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-17.525.904; MARIA TERESA MARIN LOPEZ, venezolana, natural de Pueblo Blanco, Tucupita, estado delta Amacuro, nacida en fechan 09/01/62, de 51 años de edad, hija de Gregorio Marín (F) e Hilaria López de Marín (F), de ocupación u oficio docente, titular de la cédula de identidad número V-8.928.811 y residenciada en Raúl Leoni II casa 15, Avenida Norte Sur, Tucupita, estado Delta Amacuro; ANA ROUSELIT PINO PEREZ, venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 22/01/87, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.947.556; hija de Zuleida Pérez (V) y José Pino (F), ocupación u oficio trabajadora de CNE como técnico de Soporte, de estado civil soltera, residenciada en San Rafael Avenida Norte Sur casa numero 15, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.



Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 17, 26 y 27 de junio de 2013; 04, 16 y 29 de julio de 2013; 01, 12, 13, 14, 22 y 29 de agosto de 2013; 05 y 06 de septiembre del año en curso; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

Efundido lo anterior es necesario advertir, que en fecha once (11) de octubre del año en curso quien suscribe como Juez la presente decisión, fue juramentado por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro como Juez Suplente del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, previa convocatoria emitida a través de comunicación Nº 051 de fecha 10 de octubre de 2013, suscrita por la Abogada Norisol Moreno Romero, Presidenta (E) del referido Circuito Judicial Penal, convocatoria que fuera debidamente aceptada en esa misma fecha (10-10-2013) la cual surgió con ocasión de la falta temporal del Juez Provisorio de este Tribunal, Abogado Luis G. Caraballo García quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones; en tal sentido y con el carácter ya expresado retro, me aboco al conocimiento del presente asunto y procedo en consecuencia a la publicación del texto íntegro de la presente sentencia.

I
DE LA CAUSA

En fecha 18 de octubre de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal solicitud de orden aprehensión formuladas por los ciudadanos Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público en el estado Delta Amacuro, Abogado José Alfredo Contreras Bermúdez y el Fiscal Cuadragésimo Sexto Nacional en materia Anti Extorsión y Secuestro, Abogado Orlando Padrón en contra de la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.568.180, petición que fue acordada por el Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a través de resolución Nº 024-2012.

En esa misma fecha 18 de octubre de 2012 se realizó la audiencia de presentación de la referida ciudadana FRANCISCA DE LOURDES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.568.180, acto en el cual le fue decretada medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación como Cómplice en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Simplicio Hernández Salazar.

En fecha 30 de octubre de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, ratificación de solicitud de órdenes de aprehensión formuladas por los ciudadanos Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público en el estado Delta Amacuro, Abogado José Alfredo Contreras Bermúdez y el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto Nacional en materia Anti Extorsión y Secuestro, Abogado Edgard Ramírez en contra de las ciudadanas Laura del Valle Liccien Marín; María Teresa Marín López y Ana Rouselit Pino Pérez, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números 17.525.904; 8.928.811 y 18.947.556, respectivamente, petición que fue acordada por el Tribunal 3º de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de octubre de 2012.

En fecha 31 de octubre de 2012 se recibió asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, representada por el Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez, constante de cuarenta (40) folios útiles, con escrito de presentación de las ciudadanas Laura del Valle Liccien Marín; María Teresa Marín López y Ana Rouselit Pino Pérez, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números 17.525.904; 8.928.811 y 18.947.556, respectivamente, por estar presuntamente incursos en la comisión de delitos tipificados en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano Simplicio Hernández Salazar, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 366.659.

En fecha dos (2) de noviembre de 2012 se realizó la correspondiente audiencia de presentación de las imputadas, ante el Juzgado 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario; decretándose medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas acusadas, identificadas Ut Supra, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numerales 1, 3, 8, 9, 12 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 28 de la referida ley; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 25 eiusdem; así como también TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, contenido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ y del Estado Venezolano.

En fechas 15 y 20 de noviembre de 2012 se emitieron autos a través de los cuales se ordenó la acumulación de de los asuntos signados con los alfanuméricos: YP01-P-2012-003295; YP01-P-2012-003943; YP01-P-2012-003941; YP01-P-2012-003948 y YP01-P-2012-3786 al asunto principal YP01-P-2012-003263.

En fecha dos (2) de diciembre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio suscrito por los ciudadanos Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público en el estado Delta Amacuro, Abogado Marco Antonio Labady Medina y el Fiscal Cuadragésimo Sexto Nacional en materia Anti Extorsión y Secuestro, Abogado Orlando Padrón, formulado en contra de la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacida en fecha 26/12/50, hija de Carmen López (F) y Carlos Cedeño (F), de 62 años de edad, de grado de instrucción 3er grado, de ocupación u oficio campesina, de estado civil soltera, residenciada en Brisas de Este, Avenida Perimetral casa 14, en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad número V-10.568.180, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 8, 12 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, acto conclusivo el cual corre inserto desde el f. 2 al f. 151, ambos inclusive de la Pieza Nº 3 que conforma la presente causa.

En fecha 16 de diciembre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio suscrito por los ciudadanos Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público en el estado Delta Amacuro, Abogado Marco Antonio Labady Medina y el Fiscal Cuadragésimo Sexto Nacional en materia Anti Extorsión y Secuestro, Abogado Orlando Padrón, formulado en contra del ciudadano LUIS ROBERTO ACOSTA, escrito acusatorio inserto desde el f. 2 al f. 180, ambos inclusive, de la Pieza Nº 5 que conforma la presente causa.

En esa misma fecha, 16 de diciembre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio suscrito por los ciudadanos Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público en el estado Delta Amacuro, Abogado Marco Antonio Labady Medina y el Fiscal Cuadragésimo Sexto Nacional en materia Anti Extorsión y Secuestro, Abogado Orlando Padrón, formulado en contra de los ciudadanos TORIBIO ANTONIO ZABALETA; JESÚS RAMÓN SIFONTES MEDRANO; LAURA DEL VALLE LICCIEN MARIN, venezolana, natural de esta ciudad, en fecha 20/08/84, de 28 años de edad, hija de Maria Marín López y Obnervys Rafael Liccien, de ocupación u oficio docente, estado civil soltera, residenciada en Avenida Orinoco, Urbanización Nuestra Señora de Coromoto, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-17.525.904; MARIA TERESA MARIN LOPEZ, venezolana, natural de Pueblo Blanco, Tucupita, estado delta Amacuro, nacida en fechan 09/01/62, de 51 años de edad, hija de Gregorio Marín (F) e Hilaria López de Marín (F), de ocupación u oficio docente, titular de la cédula de identidad número V-8.928.811 y residenciada en Raúl Leoni II casa 15, Avenida Norte Sur, Tucupita, estado Delta Amacuro; ANA ROUSELIT PINO PEREZ, venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 22/01/87, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.947.556; hija de Zuleida Pérez (V) y José Pino (F), ocupación u oficio trabajadora de CNE como técnico de Soporte, de estado civil soltera, residenciada en San Rafael Avenida Norte Sur casa numero 15, Tucupita, estado Delta Amacuro, por considerarlas responsables de la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16; ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, delitos estos por los cuales también fue acusado el ciudadano MARIO LIBER CARDOZO a quien también se le imputó el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, acto conclusivo el cual corre inserto desde el f. 3 al f. 183, ambos inclusive de la Pieza Nº 6 que conforma la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2013 se llevó a efecto la audiencia preliminar de los ciudadanos FRANCISCA DE LOURDES LÓPEZ; LUIS ROBERTO ACOSTA; TORIBIO ANTONIO ZABALETA; JESÚS RAMÓN SIFONTES MEDRANO; LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN; MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ; ANA ROUSELIT PINO PÉREZ y CARDOZO MARIO LIBER, por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, acto en el cual se admitió totalmente los escritos acusatorios formulados en contra de todos y cada uno de los ciudadanos supra mencionados, así como también las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa; en el referido acto de la audiencia preliminar los acusados, ciudadanos LUIS ROBERTO ACOSTA; TORIBIO ANTONIO ZABALETA; JESÚS RAMÓN SIFONTES MEDRANO y MARIO LIBER CARDOZO SANGUINO, luego de ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, admitieron su participación en los hechos que les fueron endilgados por el Ministerio Público, motivo por el cual fueron condenados a la pena máxima de prisión establecida en el artículo 43.3 de nuestra Carta Magna.

Con relación a las ciudadanas FRANCISCA DE LOURDES LÓPEZ; LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN; MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ y ANA ROUSELIT PINO PÉREZ, el tribunal de control acogió los tipos penales calificados por el Ministerio Público a saber, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16; ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, tal y como fue plasmado en el auto de apertura a juicio proferido en fecha 22 de febrero de 2013.

En fecha 14 de marzo de 2013 se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.

En fecha 17 de junio de 2013, se dio inicio al debate oral y público, el cual concluyó en fecha 06 de septiembre de 2013.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. MARCOS LABADY, fueron los siguientes:
“…corresponde al Ministerio Público realizar apertura del presente juicio oral y público, dada la oportunidad legal, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES LÓPEZ por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, , en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación 27 y 28, de la referida ley; Igualmente presentó acusación contra las ciudadanas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN; MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ, y ANA ROUSELIT PINO PÉREZ; por los delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILÍCITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; toda vez que de conformidad con los artículos señalados y correspondientes para emitir el acto conclusivo; luego de investigaciones dirigidas por el Ministerio Público y, por cuanto del desarrollo de la investigación realizada por el Ministerio Público, con apoyo en los Órganos de Investigación Penal (CICPC y GAES) se logró establecer con certeza que; Siendo el jueves seis (06) de septiembre del presente año 2012, cuando el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, se desplazaba como acostumbraba hacerlo por las inmediaciones del centro de la ciudad de Tucupita, del Estado Delta Amacuro, en su vehículo automotor tipo camioneta, clase Sport Wagon, marca Toyota de color verde, placas 84J-EAF, en esta ocasión en compañía de la ciudadana MARIANA IDROGO, luego de haber efectuado algunas compras en la farmacia del Ahorro y en la panadería de los Colombianos, que se encuentra frente a Tránsito Terrestre, y al momento de dirigirse a la casa de habitación de la ciudadana MARIANA IDROGO, viniendo de la avenida perimetral en dirección al llenadero de agua potable que se encuentra al lado de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), y luego de haber cruzado por dicha calle, siendo las ocho (08:00 PM.) a ocho y treinta (08:30 PM.), horas de la noche, fueron interceptados por un vehículo FIAT Palio, color azul, placas WAC-27R; del cual desabordan tres sujetos que portaban armas de fuego y quienes apuntando a la víctima y a su acompañante y bajo amenaza de muerte los conminan a bajarse del vehículo, para lo cual golpean fuertemente el vidrio de la puerta del conductor, la del lado izquierdo de la camioneta, hasta que se logra romper y efectúan un disparo con un arma de fuego al momento que bajan por la fuerza a la ciudadana MARIANA IDROGO, a quien otro de los sujetos apuntándola con un arma de fuego y tomándola por la cabellera la retira lo suficiente del vehículo hasta quedar en un área adyacente sometida y desde donde logra observar como otro de los sujetos armados toma al ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ a quien bajo amenazas de muerte, lo toman por un brazo y lo arrojan al suelo donde es golpeado y sometido, posteriormente es obligado a subirse al vehículo FIAT Palio Azul, en el cual espera otro sujeto que conducía el mismo y quien a pregunta que le hiciera el sujeto que sometía a MARIANA IDROGO, de qué hacer con ella, si la mataba o no, el mismo le respondió que no la matara que subieran al “Viejo”, refiriéndose al ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, inmediatamente los sujetos abordan nuevamente el vehículo y con la victima sometida emprenden veloz huida. En ese momento la ciudadana MARIANA IDROGO, se dirige corriendo hacia la estación de bomberos no sin antes haber efectuado una llamada de emergencia al 171 para lo cual utilizó el teléfono del Dr. SIMPLICIO HERNANDEZ, que los secuestradores habían dejado dentro del vehículo, asimismo vecinos del sector al observar lo sucedido igualmente realizaron llamada al 171 para notificar lo sucedido, por lo que se efectúa un operativo policial siendo infructuoso dar con el paradero de la víctima y sus captores. En ese orden de ideas se pudo conocer por intermedio de la victima una vez que es dejado en libertad, que ese mismo día luego de haber sido trasladado en vehículo automotor, fue subido a una lancha de metal en la cual lo acostaron y pudo observar que se encontraban dos personal mas, en la cual es trasladado por aproximadamente tres (03) horas hasta una isla en un caño del Estado Delta Amacuro, en la que, lo hacen descender en un área de agua y vegetación y caminar unos cien (100) metros para llegar a tierra, sitio en el cual permaneció cautivo por veintiocho (28) días y custodiado por tres (03) sujetos que portaban armas de fuego cortas y largas, granadas, municiones, cuchillos, machetes, cocina de acampar, mosquiteros, hamacas, alimentos para cocinar, teléfonos y en los días sucesivos compraron los medicamentos para el control de la tensión de la Victima Simplicio Hernández, para lo cual utilizaban al lanchero, se encontraban provistos de todo lo necesario para permanecer por mucho tiempo en el sitio. Asimismo transcurrido cuatro (4) días, específicamente el día 10 de Septiembre de 2012, siendo las 05:30 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica a la casa de la víctima, la cual es atendida por su esposa Dra. LISSETTE KABCHE DE HERNANDEZ, en la que se identificaron como el GRUPO AGUILAS NEGRAS de Colombia, solicitando la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000.00) por la liberación de su esposo, dicha llamada se recibió en el teléfono de la casa de habitación de la víctima. Posteriormente se reciben otras llamadas mas, las cuales son atendidas por la ciudadana Gobernadora, LISSETA HERNANDEZ, y comienza una negociación a los fines de ganar el tiempo necesario para adelantar la investigación, seguido de operativos de búsquedas conforme a las informaciones obtenidas mediante las pesquisas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Grupo GAES de la Guardia Nacional, actividades estas que lograron cortar los suministros al sitio de cautiverio, habían sujetos que “cuidaban” bajo amenaza de muerte, sujetos fuertemente armados custodiaban al Dr. Simplicio Hernández, perdieron comunicación y suministros, es cuando empiezan a negociar con la victima su libertad, no sin antes pedirles la suma de 500 mil bolívares que deberían depositar a una cuenta corriente en el banco de Venezuela a nombre de Francisca Lourdes López, facilitándole en una hoja de papel perteneciente a esa ciudadana, siendo puesto en libertad 28 días después. La víctima en esos días de cautiverio, pudo observar que se agotaban los suministros alimenticios por lo que trató de negociar con sus cuidadores, siendo que uno de ellos optó por arrojarse al río en una balsa improvisada para ir a buscar a los otros integrantes de la Organización Criminal de quienes no sabían nada desde hacía varios días, es el momento que la victima insiste en la negociación y logra convencer a sus dos cuidadores de que lo dejen en algún sitio desde donde ellos puedan marcharse sin inconvenientes con las autoridades, pero que no lo dejaran en esa isla ya que sería imposible salir de allí o sobrevivir sin alimentos ni agua potable. En virtud de ello los cuidadores de la víctima le solicitaron la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00) los cuales deberían depositar en una cuenta corriente del Banco de Venezuela Número 0102-0635-940000061418, a nombre de la ciudadana FRANCISCA LOURDES LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 10.568.180, información que le fue suministrada en una hoja de papel, siendo que la víctima con su experiencia logro memorizar tanto el nombre y apellido como también el número de cédula, no así el número de cuenta por el gran número de dígitos que tiene, resultando que al día siguiente regresaron otros secuestradores en la lancha ya comprometida y trajeron con ellos algunos suministros y ordenes específicas de que hacer, por lo que le fue arrebatado la hoja de papel con la información antes descrita, pero ya el Doctor SIMPLICIO HERNANDEZ, había memorizado parte de los datos aportados por el ciudadano LUIS ROBERTO ACOSTA, plenamente identificado en actas y quien resultó ser sobrino político de la ciudadana FRANCISCA LOURDES LOPEZ, y quien además en otras oportunidades había realizado otras operaciones bancarias conjuntamente con la ciudadana FRANCISCA LOURDES LOPEZ, ya que dicha cuenta bancaria había sido utilizada para recibir dos depósitos aproximadamente un mes antes del secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ. Así mismo el ciudadano LUIS ROBERTO ACOSTA, fue aprehendido en el Estado Apure después de haber sido identificado, donde lograron dar con la dirección de dicho sujeto, el cual se desplazaba en un vehículo tipo moto que adquirió, en ese estado, 28 días después de haber tenido en cautiverio a la victima de autos, es cuando se constata de que otro ciudadano de los hoy imputados es sobrino político de la ciudadana Francisca de Lourdes López, logrando así obtener más información, logrando la detención posteriormente de los ciudadano, LUARA LICCIEN, ANA PINO, PÉREZ, MARIO LIBER CARDOZO, estas personas al notar la presencia policial, procedieron guardar en su ropa interior el dinero en efectivo que portaban, así pues se logró la aprehensión de TORIBIO ZABALETA Y JESÚS RAMÓN SIFONTES, así tenemos que la ciudadana Francisca acostumbra a prestar su cuenta para depósitos y retiros, esta organización era dirigida por el ciudadano Mario Liber Cardozo, quien como lo dijo en su declaración perteneció a la FARC, por lo que tiene conocimiento en el manejo de arma de fuego, el ciudadano TORIOBIO ZABALETA era quien condujo el vehículo, y JESÚS SIFONTES fue quien traslado a la víctima en lancha hasta el sitio donde lo tenían, también es de hacer saber que en el procedimiento se incautaron unos vehículos, es así que el Ministerio Publico considera que la conducta desplegada por estos ciudadano se califica para la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES LÓPEZ, en el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE previsto y sancionado en el articulo 11 en concordancia con el articulo 10 ordinales 1, 8, 13, 16, de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, considerando que existe un error de trascripción en el escrito acusatorio procediendo, estos delitos por cuanto se requiere de organización, insumos, equipos de comunicación, ubicar los medios de transporte, entre otros para llevar a cabo el delito. A las ciudadanas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN; MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ y ANA ROUSELIT PINO PÉREZ MARIA MARIN LOPEZ, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, TRAFICO ILÍCITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Se constató con la agencia de vehículos; donde se determinó que se había presentado el vehículo con acento colombiano; y lo había entregado como parte de pago y el resto del dinero lo entregó en efectivo; por un vehículo AVEO de color blanco; (Se deja constancia que siendo las 12:00 horas de la tarde, compareció ante la sala de juicio, el ABG. EDGAR RAMÍREZ; Fiscal 46º Nacional Auxiliar con Competencia en Materia Anti-Extorsión y Secuestro); siendo capturado en la ciudad de Caracas 13/10/2012; Caraballo Yorbin Gregorio, Marín López María Teresa; Liccien Marín Caen Del Valle; Pino Pérez quienes andaban con el infante Manuel Isaac: donde se estaba ubicando a Caraballo; quien estaba usurpando la identidad de este ciudadano; y el mismo al momento de la aprehensión cargaba un pasaporte con el nombre del ciudadano CARDOZO MARIO LIBER; vele destacar que el vehículo incautado marca CHEVORLET; AVEO, color Blanco, placas AV836YM; al momento de ser aprehendidas estas personas; consiguieron en el vehículo la cantidad de 147.000 bolívares, todos en la denominación de cien bolívares; e igualmente incautaron tarjetas de debito del Banco FONDOCUMUN, tarjetas del banco BICENTENEARIO; tarjetas del Banco Venezuela; una libreta de ahorro del Banco Bicentenario. Verificando así la situación de que estas personas; una vez realizado el acto delictivo, el señor Luís Roberto Acosta, adquiere la compra de dos vehículos tipo moto. Así mismo las ciudadanas cuando fueron aprehendidas cargaban esa gran cantidad de dinero y en billetes de cien (100) bolívares. Ciudadano Juez, le corresponde al Ministerio Público demostrar en la sala de juicio, con todas y cada una de las pruebas promovidas la responsabilidad de las acusadas. No cabe dudas de la responsabilidad de las acusadas de autos; y solicita sentencia condenatoria, contra las prenombradas ciudadanas, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”


Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. MARCOS LABADY y ratificada por el Fiscal 46º Nacional Auxiliar con Competencia en Materia Anti-Extorsión y Secuestro, ABG. EDGAR RAMÍREZ, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa de las ciudadanas acusados, a los fines de que expusieran sus argumentos.

El abogado JUAN ALEXIS CARBALLO; actuando como Defensor de la acusada FRANCISCA DE LOURDES LÓPEZ, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“…como defensor de la ciudadana Francisca De Lourdes; niego rechazo y contradigo la acusación proferida por el Ministerio Público. El Ministerio Público no posee elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mis representadas, misma que en ningún momento ha asumido una conducta antijurídica; quien al igual que el distinguido Dr. Hernández; mi representada es una victima de este suceso. Por cuanto de una forma incauta, desprevenida, carente de toda desconfianza; quien le proporciona al ciudadano Luís Roberto Acosta, su número de cuenta en el Banco Venezuela, cuenta que se aperturó para recibir un crédito de 100 bolívares. El Ministerio Público, pretende hacer ver que en esa cuenta se realizaron depósitos, eso es falso. El Ministerio Público, quiere establecer que esa exigua cantidad de 320 bolívares; que se le entregó al ciudadano Acosta, era parte del pago del secuestro del ciudadano Simplicio Hernández. El Ministerio Público, establece que los ciudadanos acusados, portaban armas de alto calibre; como si es posible que con 2700 bolívares se pueda comprar una de esas armas de guerra. Esos 2700 bolívares no tienen nada que ver. Ya hubo una admisión de los hechos y la confesión es la reina de las pruebas. De la participación o la investigación hecha por el Ministerio Público, se pudo comprobar que la señora Francisca De Lourdes López; tenía alguna cantidad de dinero. Pues no es así. Por otra parte, ciudadano Juez, como legalmente es valido, y como lo afirma la norma adjetiva, este juicio está plagado de ilegalidad, la ciudadana Francisca De Lourdes López; cual fue sacada a la fuerza por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dentro de su morada, sin presentar la orden de allanamiento a la que hace referencia el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. La necesidad del Ministerio Público y, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para impedir un delito, por cuanto el ciudadano Dr. Simplicio, ya había sido liberado. La orden de aprehensión emanada del juez garantista, tiene fecha 17 de octubre y, a la ciudadana Francisca, la detienen el 15 de octubre. En la oportunidad procesal, solicité se oficiara al Ministerio Público; solicitando una declaración rendida por la ciudadana Francisca López, en fecha 16 de octubre; esto verificará la detención ilegal de la ciudadana Francisca De Lourdes López; quien está eximida de todos estos delitos y. solicito en consecuencia que se dicte a su favor sentencia absolutoria, conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Me adhiero al principio de la comunidad de la prueba. Es todo”.

Por su parte el Abogado MARCOS RON CORDOVA, actuando como Defensor de las acusadas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN; MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ, ANA ROUSELIT PINO PÉREZ y FRANCISCA DE LOURDES LÓPEZ, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“En mi condición de defensor de las LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN; MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ, ANA ROUSELIT PINO PÉREZ y FRANCISCA DE LOURDES LÓPEZ; en principio se observa la comisión de un hecho punible; como lo es el Secuestro, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión. El Ministerio Público; en la etapa de la audiencia preliminar; acusó a mis defendidas por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, TRAFICO ILÍCITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo se. Si bien el Ministerio Público, trae a colación la admisión de los acusados, no trae a colación una relación de cómo ocurrieron los hechos. Tal como consta; no se puede comprometer la responsabilidad penal de ninguna de mis defendidas, este delito como quiera que fue admitido por el tribunal de control; se demostrará en el debate la inocencia de mis defendidas; por lo que rechazo y contradigo la acusación planteada por el ciudadano Representante del Ministerio Público… (omissis)…debo expresar que teniendo como norte el enjuiciamiento de las enjuiciadas de autos, debemos entender que la acusación vulnera el principio de tutela judicial efectiva; por cuanto los medios de prueba en su mayoría no vinculan la participación de mis defendidos con los alegatos del fiscal. Igualmente las circunstancia de la aprehensión de mis defendidas no guardan relación para solicitar una supuesta condena; por cuanto no media la mínima actividad probatoria por parte del Ministerio Público. Con la judicialización de los medios probatorios se demostrara la inocencia de mis defendidas. Solicito que el juicio se haga con las garantías que impone el proceso y que a través del debate podamos llegar a establecer la verdad de los hechos. Ratifica la defensa que no existen lo elementos suficientes para una posible condena. Es todo”.

Finalizadas las intervenciones de los representantes del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer a las ciudadanas acusadas del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio las perjudicara. En tal sentido, se les instruyó acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerasen pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con sus defensores sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, sostener tal comunicación durante sus declaraciones respectivas o antes de responder a preguntas que se les formularen; así mismo, les fue explicado a las acusadas, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informadas de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Dejándose constancia que las acusadas, al inicio del debate, libres de apremio y de toda coacción manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose en consecuencia al precepto constitucional.

Antes de concluir el debate, las acusadas manifestaron su voluntad de querer rendir declaración, la cual fue recibida cumpliendo las formalidades de Ley.

La acusada LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN, nacida en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 20-08-1984, de 29 años de edad, C.I. 17.525.904, Docente de Aula, hija de Maria Marin (v) Onervis Liccien (v), residenciada en San Rafael, Raúl Leoni II, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro quien una vez impuesta del precepto constitucional declaró:

“…Me encuentro en esta sala y estoy detenida desde hace 10 meses dicho procedimiento se realizó en Caracas en la Clínica San Bernardino, íbamos mi mamá, mi cuñada y su niño, mi niño de 2 años y mi pareja y una vez en el consultorio llegaron 4 hombres nos tomaron por la mano y nos dijeron acompáñeme y con empujones y bajamos por la escalera y sin saber que pasaba y nos montaron en una camioneta vino tinto, se quedó allí mi mamá mi cuñada y los niños, nos vendaron los ojos y me colocaron una venda en los ojos, bajan a mi esposo y me dejan a mi con tres hombres allí estuve como 2 horas en ese sitio luego vinieron me quitaron la venda y la cuestión de la boca y comienzan a preguntarme que si tenía celular, computadora y pregunté por mi mamá y me dijeron que estaba bien y mi pareja estaba en un sitio me dijeron que me llevarían para allá y allí me di cuenta de que había unos funcionarios y estaba como un vidrio y me aclararon todo lo que estaba pasando, que era por el secuestro, porque era como un estacionamiento que nos decían que no nos preocupáramos que el problema era con él y les pedí que me llevaran a donde estaba mi flia y no me llevaron sino que los trajeron, ellos nos explicaron a todos lo que sucedió y nos llevaron a una sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde las 10 a.m. como hasta las 8 o 9 p.m. y llegó una delegación de menores a llevarse a los niños y Carlos García nos dijo de la orden de aprehensión y nos explicó que hasta que llegaran familiares consanguíneos iban a retirar a los niños, al día siguiente estábamos aquí en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y nos aislaron, al 3º día llegamos el 30 y el 2 de noviembre se dice que se va realizar rueda de prensa y que se iba dar por desmantelada la banda que se encargó de mantener secuestrado a Dr. Simplicio Hernández y estábamos sin hablar con nadie nos quedó hablar y caminar y desde el 2 comenzó todo esto y quiero dejar claro, como dice la fiscalía, yo soy inocente y desde hace 9 años no tengo tiempo para nada desde el último día de junio hasta el último día de septiembre es el poco tiempo que tengo libre y el resto del tiempo me la paso en aula y desde hace 9 años y luego fue que solicité cambio y pedí traslado a la Escuela Granja Artesanal Tucupita donde tenía 3 años como Docente de Aula y nunca incurrí en nada malo, siempre hice un trabajo eficiente y ningún problema ni en mi trabajo ni ante la sociedad y todo esto a raíz hace 1 año, en el mes de febrero me detectaron un tumor en el hígado y no es maligno, uno busca hacerse análisis médico para chequear su salud, necesitaba un hepatólogo y solo los hay en Caracas y desde el mes de Febrero empecé a reunir porque toda mi flia es de aquí y desde el mes de febrero hasta el mes de octubre pude reunir mi dinero haciendo los mil y un sacrificios dejando de hacer muchas cosas solo para atender mi salud, yo vendiendo sábanas, igualmente a mi familia mi mamá, mi papá y hermanos colegas míos al saber de mi situación me colaboraron en este momento yo entiendo la condición de fiscalía de hacer creer que el dinero era producto de algo indebido quiero que hoy aquí quede demostrado que eso no es así a mí me gusta trabajar y estoy trabajando desde los 19 años, para que vengan ahorita a decir eso, no me gusta que otro trabaja por mí, tengo 9 años de servicio soy profesora de este estado, y hoy tanto mi carrera profesional como mi trabajo los veo por el piso, si es cierto que dijo la fiscalía que toda persona debe pedir disculpas por haber cometido errores, debe hacerlo pero yo no lo voy hacer porque yo no he cometido delito, se todo el sufrimiento del Dr. Simplicio Hernández y su flia, pero yo también tengo flia yo como persona me siento sin nada gracias a quién sabrá Dios, gracias a estar con la persona equivocada en el momento equivocado tengo 3 años y medio viviendo con Mario Liber Cardozo porque jamás supe que hacía cosas ilícitas porque el poco tiempo que pasaba aquí nunca logré ver algo malo en él y como dijo uno el sentido común pero como puedes apartarte de algo si tu no lo sabes, como voy a saber que mi marido está metido en un problema tan grave tal vez yo como ser humano me pueda exponer, pero a mi mamá a mi único hijo de 2 años que hasta las 9 p.m. pasó todo un día llorando y que madre va a querer que te quiten a tu hijo creo que ni la persona más ignorante en el mundo lo hace al igual que mi mamá una persona a quien solo el que la conoce sabe como es como mi mamá, como van a decir que mi mamá es directora de la escuela donde yo trabajo aquí se está buscando la verdad y no venir a decir falsedades y destruir mas a una persona que ya está destruida y queramos o no ya este daño está hecho y se debe demostrar nuestra inocencia y salgamos por esa puerta y que vamos a recoger lo que ya está en el piso hay personas que solo se encargan a simple vista de destruir a los demás y nadie tiene derecho a destruir a otra persona como se está haciendo en este momento mi cuñada esposa de un hermano mío, en que cabeza cabe una muchacha que solo tiene 2 años en Tucupita porque su oportunidad de trabajo se le dio aquí y no tiene un familiar de sangre aquí solo mi hermano, como van a decir que esa muchacha integra una banda esa muchacha tiene 10 meses presa y son pocas las veces que pueden venir sus familiares, pero si ya las personas que cometieron ese delito lo asumieron si uds ya han investigado que quieren porque aquí saben que somos inocentes el hecho de que yo sea pareja de una persona a mi no me deben culpar por las cosas de él. Sobre la cédula del hombre que tenía mi pareja ese señor es compañero de trabajo mío y es padre de esa niña y quizás mi pareja tomaría esa cédula y logró llegar a esa cédula y en mi escuela en los salones no hay archivo y uno como docente deben llevarse los archivos a casa, cuando a mi detienen yo daba 3º grado y allá a la Ptejota fue mi compañera a pedirme el archivo porque necesitaba hacer otro trabajo y ya estoy en otro trabajo y el día de la rueda de prensa en la tarde fue ella y le dije dile a mi papá que vaya a casa y ahí está la carpeta de los niños y no pueden decir que yo voy a darle la cedula de un compañero de trabajo mío para que la falsifique y no voy a ser tan tonta para hacer eso, si ud considera en este momento de que en todo este proceso hay algo que demuestre que yo o alguna de nosotras tiene culpabilidad pero de no ser así se demuestre nuestra inocencia y se regrese nuestra libertad con ntra flia a cada una de nosotras. Es todo”.

La acusada MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ, venezolana de 52 años, trabajo en Pueblo Blanco, tengo 16 años de servicio, C.I. 8.928.811, hija de Hilaria de Marín (f) Gregorio Marín (f), soy Docente, San Rafael Raúl Leoni II, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien una vez impuesta del precepto constitucional, declaró:

“Primero señor Juez soy madre de Laura Liccien oyendo la conversación de los fiscales del señor Simplicio Hernández yo cuando los escuchaba diciendo que yo soy perteneciente a una banda y digo que sea Dios que se encargue de esas palabras de ellos y en la preliminar que como él dice que el secuestro vino diciendo que le buscamos la evidencia para el secuestro siendo mentira porque yo en ningún momento con la edad que tengo voy a estar dando evidencia a nadie para este secuestro, me encuentro aquí porque Laura es mujer del señor Mario y yo soy suegra de él y por eso el va a decir que yo sabía del trabajo que él hacía porque desde que lo conocí era tranquilo, comerciante y como madre de Laura en mi trabajo todos los días voy de mi casa a mi trabajo, no soy mujer de andar investigando que hacia él, se que se la pasaba viajando y en mi trabajo yo venía de mi casa al trabajo y desde el secuestro todo el mundo supo de eso y yo fui una que decía quien podía hacer eso y quien lo hizo sea Dios que se encargara de eso, ellos dicen que yo sabía pero no soy mujer de planificar cosa tan grande así y estoy presa y es así y los fiscales saben que soy inocente igualmente mi yerna y Dr. Simplicio Hernández sabe que es así pero decir que soy cómplice de una banda con armamento y dice eso porque andaba con mi hija el 29-10 mi hija viajó a Caracas para ir a una clínica para fijar fecha de consulta y ella me llama para decirme que estuviera con ella y como yo trabajo en escuela y tenía supervisión esa semana y tenía que viajar el 28 para encontrarme con ella el 29 y la Dra atendía por orden de llegada ya mi hija estaba en el consultorio con mi yerna y el muchachito cuando como de 9 a.m. a 10 a.m. se presentaron 4 hombres y llegaron y se presentaron a yo estaba jugando con un libro y los niños y cuando veo que los tipos en el consultorio sacan a mi hija y Mario de forma violenta y les decía que está pasando y cuando le digo a Laura me empujaron y recuerdo que una enfermera me dijo se llevan a tu hija y ellos los montaron en una camioneta ellos andaban de civiles y veo a uno de ellos que le esta dando golpes y yo me pongo a llorar y a gritar porque sufro de los nervios y se llevan a mi hija y a su esposo y queda uno de ellos y me preguntó donde tienen el carro y nos llevaron de ahí a una esquina donde estaba el carro y mi yerna trató de llamar a mi esposo y un funcionario le cayó a golpes y le quitó el telf. y tuvieron como media hora abriendo el carro y nos metieron brutalmente y donde están los teléfonos que tienen y los niños empezaron a llorar y nos tuvieron mas de una hora debajo de un puente y me dijo ya ud va a saber para donde lo llevaron y yo nunca he tenido celular, lo mío es tener dinero para mi pasaje y me cohíbo de tener real para comprar las tarjetas y cuando llegamos allá nos estacionaron y vimos que estaban los muchachos en comandancia y llegó el señor y sin supervisar nada en una agarraron y mi yerna se va para el baño ella se había metido los reales encima porque no sabíamos la razón de que ellos habían llegado de esa forma y luego el comisario que vino ellos nos revisaron el carro y encontraron una computadora nuevecita, una cámara de mi hija y ropa sucia del bebe y luego de que le encuentran los reales en el baño y en la cartera que cargaba Ana y luego me dicen a mi y le dije si es verdad nos habíamos escondido los reales encima por la forma en que llegaron, luego el comisario comenzó revisar los pañales y luego revisaron las maletas y allí tenía yo mis reales y eran 37 Bs de mis reales y al Comisario si le dije son mis reales de mis ahorros y ahí fue cuando él me mencionó lo del secuestro ud es una sra vieja ud va tener que decir que eso es del secuestro y el otro dijo esto esta pasando porque su yerno esta implicado en secuestro y el comisario me empujó y me dijo como a va tener esa cantidad y le dije yo trabajo mis hijos trabajan y el otro trabaja construcción y nosotros cuando supimos que a mi hija le diagnosticaron un tumor a mi hija yo he manejado real y yo trabajo junto con mis hijos y ahí está mi casa y el sr Orlando no puede decir hay personas que están en corrupción y tendrán real por cosas malas y he tenido mis reales de mi trabajo con mi esposo e hijos y yo en mi trabajo tengo 16 obreros nacionales y todos los años hago san y estando presa en diciembre recibí un san de 10 palos con una esposa de un profesor y van a decir que eso es de secuestro y luego nos llevan Petejota allá no declaramos nada y si lo detuvieron a él por que no nos sueltan y el comisario con quien hablaba no se pero decía hay que detenerlas y allí estuvimos sentadas en un piso y mis nietos llorando y le decía al comisario ellos tienen hambre porque no nos pueden permitir el telef y ellos a las 4 de la tarde nos dijeron que nos iban a poner dormir hasta el otro día y le había bajado el periodo y le consigo sangre y me dijo que la golpearon y le pusieron las cosas en la cara y un sr negrito me decía no llore y gracias a Dios un muchacho que estuvo dijo que Mario dijo todo lo que había pasado y el muchacho me decía no siga llorando mas y luego hablamos con el muchacho que le había dado golpes y yo me tranquilicé y comenzó a decirnos que donde estaban los reales del secuestro y que nos iban a quitar a los niños y me decían vieja sin vergüenza, corrupta y yo les decía para donde se van a llevar a los niños y así como secuestraron al papá de la Gobernadora la tensión se me subió y el niño me abrazaba mi y decía abuela y no se para donde se lo llevaron y yo decía que está pasando y allí tuvimos horas hasta las 9 p.m. que nos trasladaron para acá y el negrito que declaró aquí decía no siga llorando señora se va enfermar y aquí estuvimos 3 días con la misma ropa sin permitirnos hablar con familiares y durmiendo en el piso y le dije a uno de los muchachos y pido me lleven a un módulo y yo vomitaba y luego que llegamos allí ellos estaban levantando actas y yo les decía por qué no nos han presentado y cuando nos van a llevar y allí estaban todas las delegaciones de todas partes luego de dos días un muchacho nos dijo uds van a quedar presa y entiendo que si era verdad lo que él me decía y desde un principio ud está viendo que María Marín tiene algo que ver y pido que sea Dios que se encargue de la palabra del fiscal Orlando y de la victima y que soy cómplice de una banda y ocultamiento de arma jamás y nunca porque yo trabajo en Pueblo Blanco entonces que se traiga a toda la comunidad y soy suegra de Mario será por eso, ellos tienen que ver uno cría a sus hijos y luego son mayores de edad y fuera del hogar no sabemos que hacen sus hijos le darán explicación a su esposa yo creo que no, ellos no pueden decir y el Dr. Simplicio Hernández que yo soy cómplice de una banda y delante de los ojos de Dios soy inocente y ahorita están diciéndolo y sentenciándolo y yo en ningún momento nunca me toco llevarle ni agua y los que hicieron eso ya están sentenciados y desde que detuvieron a Mario Liber Cardozo yo no tengo nada que ver con eso y el mismo Mario dijo esas mujeres no tienen nada que ver con eso y ahorita dicen que soy cómplice los reales son míos todos en mi casa han trabajado y ahí tengo mi casa bien bonita y cuando uno trabaja debe ahorrar y ninguno de mis hijos son delincuentes y son hombres y mujeres los varones están estudiando y soy una mujer digna no me han quitado la vida pero mi imagen mi hija presa y mis hijos congelaron el semestre y me bloquearon mi cuenta nómina que allí lo que hay es un sueldo estadal y yo para obtener real y estoy presa en el casino y a los meses de estar allí empecé a vender empanadas y refrescos e iban los fiscales y se desayunaban ahí y siempre he sido trabajadora semanalmente yo trabajo para los caños hago tetas y no voy tener esa cantidad de dinero, mi mamá estuvo 3 meses en el hospital hace 5 años antes de morir y mi hijo cuando se iba para Mérida y tenía 120 y mi hijo fueron buenos estudiantes y tenía ese ahorro para mandar a mis hijos estudiar y teniendo mi ahorro en la casa, el banco cuando se presenta una emergencia y las colas, las líneas y mi ahorro ha sido en mi casa y eso siempre ha sido así y eso son de mis reales y ahora están diciendo eso y aquí cuando declaré y espero ahorita que si hay leyes que estos fiscales que sean condenados por una injusticia que se encargue Dios de ellos porque están diciendo todo eso a unas inocentes. Es todo”.

La acusada ANA ROUSELIT PINO PÉREZ, venezolana, de 26 años de edad, 189475656, nacida en Cdad Bolívar, estado Bolívar, hija de Zuleida Pérez (v) José Pino (v), residenciada en San Rafael, Raúl Leoni, Casa Nº 15, de profesión T.S.U. en Administración Fiscal y Tributaria, una vez impuesta del precepto constitucional, manifestó:

“Buenas tardes, yo lo que tengo que decir es que soy inocente el lunes 29-10 cuando llegaron unos sujetos a esa Clínica en San Bernardino yo estaba con mi suegra y llegaron los sujetos y sacaron a mi cuñada del consultorio y se los llevaron en un carro aparte y luego me sacaron a mi dándome golpes y le pedía explicaciones de lo que pasaba y me decían groserías y a empujones me llevó al carro y lo que me decía era que me callara y luego de allí me monte en el carro nos paramos media hora debajo de un puente, los niños llorando les pedía explicaciones que de lo que pasaba y me daba en la cara para quitarme el teléfono celular y me decía que nos apuráramos y soy enferma y recluida donde estoy y ahorita se me bajó la atención afuera y no quise que me llevaran al médico para no parar el proceso del juicio mi hijo es enfermo y no soy capaz de hacer nada de lo que me acusan y que esta es una situación y que como voy a estar yo metida en asociación y mucho menos para manejar armas, yo nunca en 26 años que tengo he tenido armas y si teníamos dinero que mi cuñada ha ahorrado para su enfermedad ella ha ahorrado y estaba trabajando eventualmente en el CNE y recibí mi pago de dotaciones presidenciales y los reales que he tenido en mis manos no son de delinquir y no he sido criada con esos valores yo no soy de aquí de Tucupita y tengo años viviendo con mi pareja y en ningún momento he estado con ninguna asociación para delinquir y menos a ese señor que yo no conozco me vine de Ciudad Bolívar a estudiar y me gradué el 13 de julio, mi hijo es un niño enfermo le dio parálisis facial toma un medicamento especial y como me voy a estar prestando y perdiendo mi tiempo haciendo cosas para delinquir y soy inocente y soy una persona muy enferma yo estoy presa con tantas cosas que he pasado aceptando humillaciones y maltratos tuve casi tres semanas esposada durmiendo en el piso sin ver a mis familiares yo no he secuestrado a nadie soy inocente y el dinero que tengo y agarro con mis manos es de mi trabajo ni de secuestro para estar en cosas ilícitas así como toda mi familia trabaja y le quiero decir que cómo voy decir que soy culpable porque en realidad soy inocente y en ningún momento he participado en nada y bastante me dolió señor Dr. Simplicio Hernández ver a su hija cuando se refería ud por lo que estaba pasando, también hice una caminata por ud y estuve pidiendo a Dios para que apareciera vivo y salvo y jamás nunca en mi vida he participado en ningún delito en nada de lo que me acusan de armas de terrorismo y no tengo ni casa para vivir, alquilo para vivir con mi pareja y mi hijo y ahora viene y me acusan de secuestro, de armas, dinero ilícito y ahora todo el carga billetes de 100 y 50 es delincuente, yo recibí un pago de 2000 Bs del CNE en billetes de 5 que da pena decirlo pero es el producto de mi trabajo, ahora donde están esos billetes de 10 y como puede ser posible y le decía al comisario que pasaba y él me preguntaba ud conoce a Camilo yo le decía no conozco a ningún Camilo y nunca le he manifestado a nadie a ningún funcionario que agarre dinero para que me deje en libertad, yo ese día le dije al comisario Carlos García que donde estaba mi hijo y me dijo que se lo llevaron a un albergue sin comer mi hijo que tiene dieta y tiene tratamiento especial y días después fue que mi mamá pudo retirar al niño y le dije a los petejotas soy enferma y dijeron que era mentira, señor Juez le pido de corazón y alma que soy inocente yo no soy secuestradora yo no ando con armas, ni secuestrando en la calle ya los que hicieron el secuestro ya lo asumieron yo no puedo asumir algo que yo no hice y donde no participé estoy pendiente de llevar a mi hijo al medico en Ciudad Bolívar, llevo 10 casi 11 meses alejada de mi hijo y mi hijo me diga que se quiere quedar conmigo y esto es una injusticia grande. Es todo”.

Por su parte la acusada FRANCISCA DE LOURDES LÓPEZ, nacida en Ciudad Bolívar, estado Bolívar el día 26-12-1950, de 62 años de edad, hija de Carlos Cedeño (f) Carmen López (f) C.I. 10.568.180, residenciada en Brisas del Este II Av. Perimetral Casa Nº 14, Ciudad Bolívar, Edo Bolívar, una vez impuesta del precepto constitucional, declaró:

“El 15-10-2011 estaba en mi casa en Ciudad Bolívar con mi flia y estaban unos vecinos y llegaron 2 camionetas una blanca y otra verde con 8 hombres sin identificación y me preguntaron que si yo era Francisca y me dijeron a ud le quemaron una casa en un campo y me buscaban por averiguación y le quitaron la cédula al concubino mío y estaban mis hijos ahí y sacaron a la hija mía que se estaba bañando y se puso a discutir y le dije que se quedara tranquila y nos llevaron a la Petejota de Ciudad Bolívar y lo de la quemada de la casa era embuste y me dijeron y me pidieron el nro de cuenta y se la di y cuando se pararon en la bomba a echar gasolina me dijeron vamos a Tucupita, no quiere conocer Tucupita y yo le dije yo no quiero conocer así le dije y llegaron como a las 11 de la noche por la mañana nos levantaron y le dije que le había prestado la cuenta a Luis Acosta sobrino del marido mío y ud sabe donde vive y le facilite la cuanta para que le mandaran a él 2700 Bs que se lo mandaron a él no a mí y la cuenta la abrí para un crédito de yuca amarga que me iban dar por FONAFADA y la abrí con 100 Bs que me prestó mi hermana soy inocente y no sé nada de eso yo no estoy consciente en lo que andaba él yo no conocía a nadie aquí en Tucupita y no sabía que estaba pasando de repente cuando me dijeron eso así me quede sorprendida y esas otras personas las conocí fue aquí. Es todo”.

En sus conclusiones el Fiscal 46º Nacional con Competencia Nacional en Materia Anti-Extorsión y Secuestro Abg. ORLANDO PADRÓN expresó:

“…Ciudadano Juez hoy 06-09-2013 se cumple un año del día en que desconocidos secuestraron al ciudadano Simplicio Hernández, es decir el día 06-09-2012 a a eso de las 08:30 p.m. el ciudadano Simplicio Hernández médico reconocido, ex gobernador del estado, ex senador, padre de la Gobernadora, ciudadano quien se desplazaba en las inmediaciones de Tucupita en su camioneta Toyota Kavak en compañía de una amiga Mariana Idrogo, cuando estas personas llegaron al llenadero de agua de la CVG cuando fueron interceptados bruscamente y descienden desde un vehículo sujetos fuertemente armados y les dan golpes su acompañante quien en el desespero abre la puerta del copiloto y por la misma puerta sacan a la víctima no sin antes sacar a su acompañante tomarla por el cabello, golpearla y no sin antes de forma violenta, someter a quienes gozaban de todo derecho del libre tránsito, un sr de 83 años de edad, les dieron patadas, golpes y efectuaron disparos y rompieron un vidrio de la camioneta luego se llevaron a la victima Simplicio Hernández a empujones y lo metieron a empujones en ese vehículo a la acompañante la dejaron allí y ahí está inserta en el expediente y antes de retirarse uno de los sujetos preguntó a otro que hacemos con ella la matamos? Y el vehículo tomó rumbo desconocido se da parte a la policía y estos sujetos que actuaron conocían el estado Delta Amacuro tanto por carreteras como vía fluvial es así como transcurren los días y no sabe nada del Dr. Simplicio Hernández y se recibe llamada telefónica posteriormente para exigir una fuerte cantidad de dinero, para el momento 8 Millones de Bolívares y se entabló una conversación porque en el secuestro se debe conversar en este caso fue la Gobernadora Lizeta Hernández quien es funcionaria política pero que en este caso velaba por la integridad de su padre, Dr. Simplicio Hernández un sr 83 años es así como observamos que existe un grupo de personas que sacó de su entorno familiar al Dr. Simplicio Hernández se lo llevaron en un vehículo automotor utilizaron y dispararon armas de fuego lo amenazaron de muerte al igual que a su acompañante pero luego empiezan las conversaciones, posteriormente las conversaciones nos llevan a muchos sitios pero el negociador sabía todos los movimientos que se hacían, es decir, tenían un vigilante que vigilaba a policías y familiares de la víctima y posteriormente dada la liberación luego de cancelar la fuerte cantidad de 4 Millones de Bs en efectivo, dinero cancelado en billetes de denominaciones de 100 y de 50, una vez obtenida la liberación de la victima luego de 28 días de cautiverio, nos informó la victima el sitio donde lo mantuvieron la situación y la comida que le daban y como dormía y aparte del vehículo automotor utilizaron una lancha para trasladarlo por los caños; hasta ahora lo que quiero dar a entender es que estamos ante un grupo de delincuencia organizada, donde cualquier ciudadano puede pertenecer a una organización como esta e hicieron actos preparativos del delito tales como conocer a la víctima, saber donde trabaja qué capacidad para pagar tenían y estas señoras hoy acusadas sabían eso, una organización requiere de armas vehículos, comunicación, celulares, llamadas internacionales efectuadas desde la República de Colombia , es una organización criminal que no quede dudas, es una infraestructura, es decir ante una asociación de personas que prepararon un secuestro luego de que previo pago ponen en libertad a Dr. Simplicio Hernández quien nos contó y así lo dijo en esta sala, cuáles fueron sus vivencias y como buen samaritano y como médico veló por la salud de los cuidadores pero hubo un momento en que esos cuidadores perdieron la comunicación por los operativos que se realizaban vía helicópteros y en el campamento donde permanecía además de armas, estaba la cocina pero ya no había suministros y vista la pérdida de comunicación los captores comenzaron a negociar su libertad porque la orden era matarlo, asesinarlo si los familiares no pagaban y en esas negociaciones surge un nombre, nro. de cédula una cta. bancaria del Bco. de Venezuela y esos datos cédula cuenta no los inventó Dr. Simplicio Hernández y es que el ciudadano Luis Roberto Acosta negocia con la víctima y le da un nº de cuenta y una cédula y le pide 500.000 ese nombre es de la sra Francisca Lourdes de López pero no fue ese nombre nada mas también aparece su cédula de identidad pero es que aparte también dieron el Nº de cuenta del Baco de Venezuela a los fines de que en esa cuenta depositara la victima posteriormente a su liberación porque 1º pagaron 40.000 y luego 500.000 para pagar el favor es así a través de esos datos que llegamos a la ubicación de la Sra Francisca de López quien desde un primer momento se negó a cooperar y no decía quien le había depositado los 2.700 Bolívares y se los deposito el ciudadano Luis Roberto Acosta quien resultó aprehendido y admitió todos los hechos imputados por el Ministerio Público y resultó condenado pero también se fugó, los organismos de seguridad se encargaran de encontrarlo; es así como entendemos que este criminal era quien depositaba en la cuenta de Francisca Lourdes de López antes de la liberación y posteriormente a ella es por ello que Francisca de López se encuentra en esta sala y es por ello que al lograr la aprehensión de Francisca llegamos a otros miembros de la organización como es Toribio Zabaleta quien colaboró con el vehículo, el ciudadano Sifontes quien puso la lancha para trasladar a la victima e insumos y MARIO LIBER CARDOZO quien estaba con su pareja Laura del Valle Liccien; Rouselit Pino y María Teresa Marín en Caracas y no es un delito estar en Caracas, pero es que dentro del vehículo en el cual se trasladaban se sostenía comunicación y tenían dinero en efectivo con billetes de 100 y de 50 dentro de su partes intimas, dentro de los pañales de los niños y hasta trataron de comprar a una de las funcionarias del procedimiento, hechos estos narrados por los funcionarios que efectuaron el procedimiento. La organización criminal posee equipos como armas, cocina lancha y pero necesitaban también legitimar el dinero con gastos y una forma de ello era llevar a los hijos a clínica, pero es que todos nosotros quisiéramos llevar a nuestros familiares y nosotros mismos a una buena clínica, a un buen chequeo médico pero para eso debemos trabajar de forma lícita y honrada, pero es que además el ciudadano Mario Liber Cardozo se identificó como Yorbi Gregorio Caraballo por esa identificación se le solicitó orden de aprehensión a ese ciudadano, quien era conocido por Laura del Valle Liccien y María Teresa Marín por cuanto dicho ciudadano es representante de un niño que estudia en la escuela donde labora Laura del Valle Liccien y de la cual su madre es la Directora de la institución, ciudadano quien fue solicitado pero se hizo una serie de trámites y procedimientos para establecer que no era en realidad la persona solicitada, hay un delito de Secuestro tipificado en el art. 3 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (el representante del Ministerio Público dio lectura a la norma) ellos cumplieron con la norma pero también existe el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (dio lectura a dicha norma) se trató de un secuestro prolongado por más de 28 días pero para ello debieron utilizar infraestructura y logística con más de 10 personas en el sitio de cautiverio (cambuche), documentación e identidad falsa sistemas de compra y venta para gastar el dinero, teléfonos, vehículos, lanchas, formas de vigilancia tanto para la familia como para los investigadores, se requiere vigilar la cotidianidad de las víctimas o sea cazarla. La victima reconoció a Laura Liccien quien el día 06-9-2012 fue al consultorio de la victima a hacer nada desde el pto de vista médico, para posteriormente participarle a su esposo y pareja que la víctima estaba allí y que no había salido y es por ello que todas estas damas son parte de esa organización criminal y están incursas en este secuestro agravado al realizarlo de noche con armas en esa asociación para delinquir, tal vez muchos de los que están aquí son familiares de las acusadas pero deben entender que sus familiares cometieron un error y son parte de una organización criminal y familiares de Francisca de López manifestaron que recibía depósito de los delincuentes Luis Roberto Acosta quien como dije admitió los hechos que le fueron imputados y que le depositó a Francisca aquí los expertos hablaron de las armas y de la comparación balística de la concha y del arma que la disparó la cual fue recuperada en poder de este grupo familiar, los funcionarios hablaron de las forma como quedó el vehículo de la víctima y del dinero recuperado a Toribio Zabaleta quien de igual forma admitió los hechos y por ser conocido de la víctima le pidió perdón. Escuchamos a los funcionarios policiales del tiempo que le llevó llegar en lanchas desde Tucupita al sitio donde tenían a la víctima y donde consiguieron las armas y del tipo de las mismas y de la lancha utilizada y los funcionarios que llevaron la investigación del experto que le hizo experticia a la copia de la cédula y a los funcionarios que llegaron desde Caracas a narrar la aprehensión de estas ciudadanas quienes deben ser sancionadas conforme a la Ley es por ello que el Ministerio Público considera comprobada la participación de estas ciudadanas en este horroroso crimen y como parte de esta organización criminal y comprobado que tenían el dinero encima y que la ciudadana Laura Liccien estaba cantando la zona el día del secuestro, se comprobaron las comunicaciones telefónicas y el resto de los integrantes de la organización y el Ministerio Público solicita se les imponga Máxima Pena sin contemplación por cuanto este delito implica darle una muerte civil a la víctima y cada minuto que pasa en manos de sus captores es un minuto de gracia, razón por la cual solicito sentencia condenatoria en su contra”.

Por su parte, el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Abg. MARCOS LABADY, expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

“…quiero decir que es una investigación muy extensa la realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SEBIN, GAES y otros donde 4 ciudadanas están detenidas, se logró la liberación de la victima existiendo un Nº de cuenta, como un sobrino político de Francisca de López va a tener su Nº de cédula de cuenta y se determina que es sobrino político de la sra Francisca de López y se solicita orden de captura en nombre de esta ciudadana se verificó depósitos bancarios tal vez mas de 4 Millones ninguna persona va a tener factura de granadas, de pistola 9 mm armas de largo alcance, armamentos de guerra que muchas personas piensan que una persona de esta edad no va a estar en este delito la mente no envejece y que andaban detrás de Camilo el sentido común nos dice que si tengo familiares delincuentes y soy persona de bien debo separarme de ellos y si sé que mi sobrino está incurso en delitos y no tiene trabajo como le voy a dar un Nº de cuenta para que me deposite, hasta ahora no se ha comprobado la procedencia del dinero pero si se sabe que lo depositó Luis Roberto Acosta y ese depósito fue el eslabón principal para llegar a la víctima y dos familias Zabaleta y Sifontes allegados a la víctima con el Nº de cedula de Francisca López se llegó a establecer, Luis Roberto Acosta pagó en efectivo 2 vehículos tipo moto, posteriormente el mismo se encuentra perdido y da información del lugar de donde se tenía a la víctima, manifestó quien era la otra persona que estaba con ellos donde el ciudadano Mario Liber Cardozo (Camilo) establece comunicaciones y cruces de llamada con Laura Liccien y María Marín y Ana Pino son reiteradas llamadas en corto tiempo en minutos y segundos dentro del tiempo del secuestro, femeninas quienes fueron aprehendidas con Mario Cardozo quien anteriormente había comprado vehículo Aveo color negro luego de entregar el anterior vehículo donde se trasladaban, ahora si no reportamos la comisión de un delito así sea familiar se está tapando tan grave delito; utilizaron dos niños quienes lloraban por ser utilizados para ocultar dinero, se preguntaran que tiene que ver Ana Rouselit Pino quien andaba con su hijo y hay pruebas de que uds se encuentran involucradas en este delito. La cédula de identidad de Yorbi Caraballo estuvo involucrada como un dato y el real titular de esa cédula de identidad fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con un abogado y estaba asustado y dijo que no tenía otra cuenta y era una cuenta nómina y cuando lo pasan a una sala ve a la sra Laura Liccien quien es maestra de uno de sus hijos y la Directora de la Escuela la ciudadana María Teresa Marín. Obviamente existe la organización y están llenos los supuestos para la comisión de los delitos expresados por el Dr. Orlando Padrón, hay una persona que tiene 4 años viviendo en Tucupita vendiendo porrones y es mentira que la referida ciudadana Laura Liccien como esposa de Mario Liber Cardozo no se va a dar cuenta y es mentira que como educadora se va a ganar 147.000 Bs y no hay proporcionalidad, para establecer X cantidad era de Ana Rouselit Pino y X cantidad de María Marin, no, los seriales de los billetes tienen correlatividad y son continuos, por todo ello solicito la condenatoria de las acusadas por los delitos ya mencionados”.

En este mismo orden de ideas, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que los mismos expusieran sus conclusiones.

El Defensor JUAN CARBALLO, expresó:

“… Señores Derecho es probar el Ministerio Público no ha podido probar contundentemente la participación de mi representada en los hechos punibles por los cuales se sindica sabemos que es un caso sonado a nivel nacional es un hecho notorio público comunicacional como Chávez ordenó se investigara el secuestro del Dr. Simplicio Hernández ya desde ahí el Ministerio Público sufre una presión política para resolver este caso en forma rápida y contundente como debería ser con todos los casos porque todos somos iguales ante la Ley, pero no solo no probó el Ministerio Público sino que el Estado irrumpió contra los derechos de mi representada Francisca de Lourdes López, con 3º grado de instrucción sin bienes algunos, de origen humilde y por qué ocurrió esa violación a sus derechos paso a explicar, el Estado a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas privó ilegítimamente de libertad a Francisca de Lourdes López tenemos pruebas que rielan en el expediente, la 1º la orden de aprehensión de fecha 17-10-2012 tal como riela en autos pero es el caso de que a Francisca de López fue aprehendida el día 15-10-2012 donde se le allanó su morada que constitucionalmente no puede ser allanada porque el hogar doméstico es inviolable sin orden de allanamiento violando el artículo 44 constitucional, aquí la sra Omaira y su esposo Cándido Ramírez y Liliana Karina Ramírez fueron contestes en decir que el 15-10-2012 se la llevaron a las 5:30 p.m. dos días antes de emitir la orden de aprehensión a la ciudadana Francisca de López, aquí está la prueba fehaciente emitida por el mismo Ministerio Público (dio lectura el defensor privado a un documento que poseía) es decir que para el día 16-10 los familiares ya se encontraban en Tucupita, lógicamente para el día 15-10 como dicen los testigos se los habían llevado sin orden de aprehensión eso es un delito cometido por el Estado y tan horrendo como el delito de secuestro tanto que la privación ilegitima de libertad es un delito de Lesa Humanidad establecido en pactos internacionales suscritos por la República y ratificados y ello comporta la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De la cuenta bancaria, el Ministerio Público es representante de la Vindicta Pública pero es parte de buena fe y estoy sorprendido sobre el giro que quiere dar el Ministerio Público al uso de esa cuenta con 2.700 Bs, cómo con tal cantidad se manejó para preparar el secuestro y dijo Dr. Padrón que esta organización preparó todo antes del secuestro del Dr. Simplicio Hernández esta defensa si ha dicho que si ella facilitó la cuenta y su cédula de identidad para que su sobrino le depositara un dinero en Mayo mucho antes del secuestro donde está la prueba técnica y fehaciente de que ese dinero era para cometer ese delito pero eso hay que probarlo el Ministerio Público tiene la carga de la prueba. Afirma también el Ministerio Público que una organización criminal necesita una cta bancaria, no creo que una organización criminal porque organización implica capacidad va a aperturar una cuenta para que te depositen por hechos ilícitos, el día de ayer al folio 59 de la Pieza Nº 2 se leyó una documental pero quien rubrica esa cuenta es el Gerente de Pequeñas y Medianas Empresas (PYME) lo que corrobora lo dicho por la ciudadana Francisca de López que la apertura con 100 Bs porque iba a recibir un crédito de FONDAFA porque el Ministerio Público solo dice que fue la única visita que le realizó su sobrino para preparar el secuestro días antes con 2.700 Bs. El tribunal de control que tenía a su cargo la evacuación de la prueba no lo hizo queda entonces la carga de la prueba al Ministerio Público quien no puede probar que 2700 Bs sean producto de un depósito de un miembro de una Organización Criminal y que lo haya hechos Luis Roberto Acosta yo deposito para que en la tarde mi tía me de los cheques es irracional, ahora por qué no se depositó en dicha cuenta los 4 Millones de Bs, por qué se sabe que esa cuenta se solicitó para salvar la situación de desconexión para la comida y atención del Dr. Simplicio ahora cual fue el beneficio de Francisca de Lourdes López y como es que un criminal va a prestar un Nº de cuenta sin una prestación cuantiosa esta Sra no es una delincuente es víctima del mal proceder de una torpeza de un sobrino quien en Mayo le había pedido un Nº de cuenta y Mario Liber Cardozo reconoció que nunca conoció a Francisca de Lourdes de López y así lo hicieron las otras damas dónde está la prueba de que esos Bs 2700 se utilizaron para el delito, la admisión de los hechos si opera en este caso y no se le haya dado a mi defendida medida cautelar sustitutiva de libertad, se afirma que Luis Roberto Acosta afirma el Ministerio Público que le dio la cta al Dr. Simplicio Hernández para que depositara Bs 500.000 luego de su liberación, eso no es así 1º el afirmó una vez que no se le había depositado nada y ha siso demostrado que esa cuenta fue aperturada para tramitar un crédito y se sabe que una cuenta no se apertura con 100 Bs. El Ministerio Público afirmó que Francisca sabía de las acciones criminales de su sobrino es una simple afirmación que admite prueba en contrario porque a veces los padres no sabemos ni siquiera que hacen nuestros hijos, un señor que iba y venía siempre a Bolívar para determinar la connivencia de esta Sra con esa organización criminal debió ser una única visita o que la hubiese llamado y nada de eso tiene base el Ministerio Público. La sra Francisca fue sorprendida en su buena fe y cayó por inocente como podría caer cualquiera de uds. Ciudadano Juez en nombre de la Justicia solicito de ud una sentencia de no culpabilidad a nombre de mi representada y quiero cerrar en el contenido del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el Ministerio Público no pudo demostrar que mi defendida haya facilitado o tuvo participación en grupos de delincuencia organizada, solicito sentencia de no culpabilidad a nombre de mi representada”.

El Defensor MARCOS RON, expuso:

“… En mi condición de defensor de las ciudadanas Laura Liccien Marín; María Teresa Marín y Ana Rouselit Pino, observo que el Ministerio Público no pudo ni podrá demostrar la responsabilidad de mis defendidas, por ante esta sala desfilaron testigos expertos y victimas estas declaraciones no fueron capaces de desvirtuar el ppio de presunción de inocencia de mis patrocinadas, la defensa consciente del caso de que en audiencia preliminar ocurrió por parte de los imputados Mario Cardozo y otros y se produjo la admisión de hechos por lo que no se contradice la ocurrencia del secuestro pero en este debate lo que se debate es la responsabilidad de mis defendidas y la victima señaló las características de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho en si de su secuestro, hoy cumpliéndose un año de tal hecho sus declaraciones han sido enfáticas en decir que los captores fueron personas de sexo masculino el sitio de cautiverio no fue objeto de inspección alguna, el Dr. Simplicio Hernández dijo que no notó presencia de féminas el desarrollo de investigación gira en tormo a una cuenta lo que en un corto tiempo desencadenó en la detención Francisca de López y luego Camilo y Mario Liber Cardozo y en San Bernardino se produce la detención inconstitucional de las ciudadanas Laura Liccien Marín; María Teresa Marín y Ana Rouselit Pino y uno de los funcionarios dijo que no había flagrancia resulta inexplicable lo que ocurrió con la orden de aprehensión tramitada por Fiscalía y ordenada por el tribunal hay franca violación del artículo 44 Constitucional la aprehensión de mis defendidas se produce el 29-10 y es el 1-11 cuando se hace la presentación LAURA LICCIEN quien se encontraba en una clínica de San Bernardino atendiendo una patología de la misma en estricto control y vigilancia con una hepatóloga posterior a ello su madre María Marín se traslada a Caracas en compañía de Ana Pino es allí el detonante de este proceso. Otros funcionarios policiales señalaron todas y cada una de las circunstancias de aprehensión advirtiendo a esta sala de su conocimiento de manera indirecta de la incautación del dinero por cuanto no practicaron inspección corporal a mis defendidas al ser ellos de sexo masculino y en cuanto al pago o recompensa de mi defendidas no quedó demostrado por cuanto ello resulta de declaraciones de terceros, es decir, referenciales. En 1º termino uno de los delitos es el delito de Secuestro en el cual se requiere una serie de acciones en consecuencia el artículo 3 de la Ley (el defensor dio lectura a la referida norma) de todos y cada uno de los medios de prueba en este debate ninguno demostró que ninguna de mis patrocinadas ejecutara acciones propias del delito de secuestro por lo que es un delito de imposible cumplimiento por mis defendidas más aún cuando ya hay una admisión de hechos de tal delito por otras personas, ninguna de las femeninas estuvo presente en el rapto o en los lugares donde permaneció la víctima en cautiverio por lo que no puede ubicarse a mis defendidas en el sitio del secuestro. En cuanto al delito de legitimación de capitales mis defendidas han expresado que tenían el dinero en su poder y ellas podrían declarar ante el tribunal sobre tales hechos, pero lo importante es la judicialización de los órganos de prueba, no está comprobada la procedencia ilegítima o ilícita del dinero, se habló de las denominaciones de los billetes de 50 y 100 Bs la procedencia del dinero no fue demostrada pero tampoco quedó demostrada su procedencia ilícita y no cursa ningún elemento de convicción al respecto y la victima no fue la persona quien entregó el dinero; ciertamente es una cantidad considerable pero efectuada la entrega se pudo hacer un seguimiento del dinero pero la dirección de la investigación debe ser efectuada por el Ministerio Público, el poderío del Ministerio Público debió demostrar la procedencia ilícita del dinero y del conocimiento de los acusados de tal procedencia, la defensa es consciente de la magnitud del hecho el Dr. Simplicio Hernández en ningún momento ha señalado la participación de mis patrocinadas en las actividades delictivas que pudo observar durante su cautiverio, no se encuentran los elementos de pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia de mis defendidas. En cuanto al delito de Tráfico de Armas en la modalidad de Ocultamiento, funcionarios que rindieron declaración expresaron practicas de inspecciones donde fueron colectadas armas de fuego y en las conclusiones del Ministerio Público no se oyó conclusiones al respecto y la forma de participación de mis defendidas en cuanto este delito no compareció funcionario alguno que pudiera establecer características físicas de tales armamentos y no ha sido demostrado el hecho como tal en cuanto a la comisión de este delito y en consecuencia existencia de las armas lo que pudiera configurar el delito mas no las responsabilidad penal del mismo entonces de que manera pudiéramos señalar lo que están viviendo las acusadas Laura Liccien a quien la une un lazo de afinidad a Mario Liber Cardozo quien admitió los hechos, en cuanto a ella no quedó demostrado que su cónyuge se dedicara a tales hechos menos aún Ana Rouselit y María Marina en consecuencia el ejercicio del poder punitivo del Estado es desproporcional, todo ha sido enfocado en cuanto al cruce de llamadas pero no que no pueden arrojar ni siquiera indicio alguno y no ha quedado demostrada de manera alguna su responsabilidad en el delito de Asociación para Delinquir no se va a ver la estructura palpable de la organización pero debe el Ministerio Público demostrar la afiliación o integración de las ciudadanas acusadas en una organización como tal y no puede condenarse a personas que se encontraban en Caracas desconociendo las acciones previas delictivas de Mario Cardozo, la defensa consciente de toda la magnitud del delito de Secuestro pero responsable debe admitir que todos elementos de prueba fueron exiguos para demostrar la responsabilidad penal de mis defendidas. Si consideramos como eje fundamental el delito de legitimación de capitales debió contarse con un experto que informase sobre las características del dinero, se incorporó por su lectura una prueba pero efectivamente esta defensa se opuso, en este sentido la Sentencia Nº 415 Sala de Casación Penal este criterio jurisprudencial no constituye prueba suficiente para acreditar la ocurrencia del dinero en efectivo si bien es cierto esta serie de condiciones deben tomarse en cuenta en la producción de la sentencia, la fiscalía hizo señalamientos como que María Teresa Marín y Laura Liccien trabajan en la misma escuela es falso; María Marín tiene teléfono, también es falso por cuanto nunca ha tenido teléfono celular esa ciudadana, Jouber Escobar expresó que se enteró que Laura ordenó el pago de 15.000 ello no quedó demostrado. En consecuencia no habiendo pruebas de la participación de las ciudadanas acusadas en el delito Secuestro y de la Procedencia Ilegítima del dinero y del conocimiento de las acusadas de la procedencia del dinero y de incorporar al mercado de capitales tal dinero y en cuanto al delito de ocultamiento de armas debe la defensa y de haber andado Laura en compañía de un mayor número de familiares estarían como acusados en este acto el señalamiento final es que si bien es cierto la defensa como ciudadanos debemos rechazar contundentemente este tipo de actividad delictiva no quedó demostrado de manera alguna la responsabilidad penal de mis defendidas en cuanto a tales delitos la ocurrencia del hecho y en audiencia preliminar hubo admisión de hechos por otras personas en cuanto a esos tipos penales imputados. El señalamiento del Ministerio Público no es mas que una tesis en cuanto a la entrega del dinero en su denominación que coincide con las denominaciones del dinero incautado a ellas en la moneda nacional de la más alta denominación es 50 y 100 pero ello no hace subsumible la imputación fiscal por cuanto ese dinero pudo ser objeto de entrega controlada, la coincidencia de seriales es una caracterización pudo venir un experto que determinase si las coincidencias eran atípicas o no pero eso es tarea del experto y no contamos con el mismo en este debate y se produzca a favor de mis defendidas una sentencia absolutoria en todos los tipos penales imputados y en este caso no debió llegarse a este estado y en consecuencia pido la libertad plena de mis defendidas. Es todo”.

Antes de declararse cerrado el debate, se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, Dr. SIMPLICIO HERNANDEZ, quien manifestó:

“…ya hemos oído la exposición de motivos de Orlando Padrón y la exposición de Marco Labady con pruebas contundentes contra las acusadas es lamentable este hecho con respecto a mi secuestro y siempre lo he dicho que sin la participación de la familia Zabaleta, sin la participación de alguna de las damas presentes no era posible el secuestro, esta flia Zabaleta las conocí hace 50 años y existía relación de amistad con abuelos y descendientes e igualmente con la flia Sifontes a quien apreciaba bastante y por eso digo que sin la participación de estas personas que habitan en el Delta Amacuro no había posibilidades de secuestro sin su participación cuando me secuestraron reconocí a Toribio Zabaleta manejando el carro y cuando fui conducido en curiara también reconocí a Sifontes manejando el motor 75 ya yo en declaraciones pasadas manifesté que estuve en sufrimiento en 28 días de cautiverio en una isla y bajo el cuidado de criminales, bajé mas 14 Kilos mi alimentación limitada a un huevo un día y otro no y pote que por contener Glutamato Monosódico y por mi condición de hipertenso no podía comer y no tenía medicamentos, empecé a sufrir de Hipertensión a los 60 años de edad, no le deseo a nadie lo que me sucedió, tenía 83 años para esa época y hoy día ya tengo 84 años y que hayan participado en mi secuestro amigos duele mucho, pero lo más grave es la participación de Laura del Valle Liccien Marín creo que concubina o esposa o Mario Liber Cardozo alias Camilo, María Teresa Marín Directora de una escuela de niños encargada de conducir nuestra juventud por el buen camino porque los niños se fijan en sus padres pero también tratan de imitar a los maestros estas dos personas forman parte de esta banda y tienen más de 4 años operando, este Mario Liber Cardozo, criminal colombiano desertor de las FARC llegó al Delta hace mas de 4 años ya había secuestrado a la madre de una Juez y a unos niños los organismos de seguridad sabían de un líder pero desconocían su identidad pero es a partir de este secuestro cuando conocen su identidad y origen. Es lamentable que gente dedicada a la educación sean partícipes de esta banda de delincuentes con 4 años de operación el tiempo que tenía este colombiano criminal que para mí es el autor de la muerte de muchos taxistas para robarlos porque él mismo se desempeñó como taxista, Laura Liccien y María Teresa Marín López queda en manos del juez la pena a aplicar para que se haga Justicia. Gracias”.

Seguidamente de conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, quienes hicieron uso del derecho a réplica.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

1.- El día 06 de septiembre del año 2012; aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, el ciudadano Simplicio Hernández, se desplazaba por las inmediaciones de la ciudad de Tucupita, en su camioneta Marca: Toyota, Modelo: Hilux KAVAK, Color verde; Placas: 84J-EAF; en compañía de la ciudadana Mariana Idrogo, y cuando pasaron detrás de la sede de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), específicamente donde está el surtidor de agua, fueron interceptados por unos sujetos fuertemente armados, quienes descendieron bruscamente de un vehículo y rompieron el vidrio de la puerta del conductor; efectuando varios disparos, propinándoles varios golpes y patadas tanto a él como a su acompañante para luego someterlo y llevárselo secuestrado en el vehículo donde se desplazaban.

2.- Que a la ciudadana MARIANA IDROGO la dejaron allí en el sitio del secuestro y el vehículo conducido por los secuestradores tomó rumbo desconocido.

3.- Que los sujetos que actuaron en el secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, conocían la geografía del estado Delta Amacuro, tanto por vía terrestre como por vía fluvial.

4.- Que la ciudadana MARIANA IDROGO, se trasladó desde el sitio del secuestro hasta la sede del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad y notificó de lo ocurrido.

5.- Que luego de varios días de ocurrido el secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, su familiares recibieron una llamada telefónica, a través de la cual los secuestradores exigían la cantidad de ocho millones de bolívares por su liberación.

6.- Que los secuestradores sustrajeron de su entorno familiar al ciudadano Simplicio Hernández y se lo llevaron en un vehículo automotor, utilizaron y dispararon armas de fuego, lo amenazaron de muerte al igual que a su acompañante MARIANA IDROGO.

7.- Que el ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ, fue liberado por sus captores, luego de que se efectuara un pago por la cantidad de Cuatro Millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) en efectivo, en billetes de denominaciones de 100 y de 50 bolívares.

8.- Que el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, estuvo 28 días en cautiverio en una zona fluvial ubicada aproximadamente a 45 minutos de Pueblo Blanco, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.

9.- Que la víctima, luego de su liberación, informó a las autoridades sobre el lugar donde lo mantuvieron secuestrado, así como del tipo alimentos que le suministraban, las condiciones en las que dormía e informó a su vez que los secuestradores utilizaron un vehículo automotor y una embarcación fluvial para trasladarlo al sitio donde permaneció en cautiverio. De igual manera manifestó que reconoció al conductor del vehículo como TORIBIO ZABALETA y al motorista de la embarcación fluvial como SIFONTES, apellido este que corresponde a uno de los acusados, ciudadano Jesús Sifontes Medrano quien hoy día se encuentra cumpliendo pena de prisión, luego de admitir los hechos que le fueron imputados en fase intermedia; embarcación en la cual trasladaron a la víctima hasta el sitio de cautiverio.

10.- Que las ciudadanas acusadas FRANCISCA DE LOURDES LÓPEZ; LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN; MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ y ANA ROUSELIT PINO PÉREZ, integraban el grupo de delincuencia organizada, que secuestró al ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ SALAZAR.

11.- Que mientras permaneció en cautiverio el ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ SALAZAR, hubo un momento en que las personas encargadas de cuidarlo, perdieron la comunicación con el resto del grupo delictivo, debido a los operativos que se desplegaron en la zona por las autoridades y cuerpos de inteligencia y de seguridad; así como también motivado a la carencia de suministros en el campamento donde permanecían; razón por la cual y en atención a esa interrupción en la comunicación, los captores comenzaron a negociar la libertad de la víctima porque la orden era matarlo, asesinarlo si los familiares no pagaban la cantidad de dinero exigida; durante esas negociaciones, el ciudadano Luis Roberto Acosta, quien admitió su participación en el secuestro y fue condenado por el Tribunal de Control, por los delitos que le imputó el Ministerio Público, establece una negociación con la víctima y le suministra un número de cuenta del Banco de Venezuela, cuyo nombre y número de cédula del titular corresponden a la acusada Francisca Lourdes de López.

12.- Que la ciudadana acusada Francisca Lourdes de López, recibió la cantidad de 2.700 Bolívares, los cuales fueron depositados por el ciudadano Luis Roberto Acosta, quien admitió todos los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó.

13.- Que la ciudadana Francisca Lourdes de López, recibió un depósito que le efectuó el ciudadano LUIS ROBERTO ACOSTA, antes y después de la liberación del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ.

14.- Que luego de la aprehensión de la ciudadana Francisca Lourdes de López, se logró la aprehensión de los ciudadanos: Toribio Zabaleta quien conducía el vehículo marca Fiat, Modelo Palio, Clase Automóvil, color azul, tipo Sedan, placas WAC-27R, Serial de Carrocería 9BD17158K85152538, en el cual se trasladaban las personas que interceptan a la víctima y a su acompañante; el ciudadano Jesús Sifontes Medrano quien era el motorista de la embarcación fluvial, donde fue trasladada la víctima y los insumos hasta el sitio de cautiverio y el ciudadano MARIO LIBER CARDOZO SANGUINO, quien dirigía el referido grupo de delincuencia organizada.

15.- Que el ciudadano MARIO LIBER CARDOZO SANGUINO, fue aprehendido en la ciudad de Caracas, en compañía de las acusadas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN; ANA ROUSELIT PINO PÉREZ y MARÍA TERESA MARÍN, cuando se encontraban dentro de un vehículo en el cual mantenían comunicación y tenían dinero en efectivo, en billetes de circulación nacional en denominaciones de 100 y de 50 bolívares dentro de su partes íntimas y dentro de los pañales de los niños que los acompañaban.

16.- Que la acusada ANA ROUSELIT PINO PÉREZ al momento de ser revisada por una de las funcionarias policiales femeninas, estudiante del IUPOL, trató de sobornarla para que se quedara con la cantidad de dinero que tenía entre su ropa.

17.- Que las ciudadanas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN; ANA ROUSELIT PINO PÉREZ y MARÍA TERESA MARÍN, acusadas de autos, fueron detenidas con parte del dinero en efectivo que fue pagado por la liberación de la víctima y que trataban de legitimar pagando consultas y chequeos médicos en un centro dispensador de salud en la Ciudad Capital.

18.- Que al momento de ser interceptado por los funcionarios policiales actuantes, el acusado MARIO LIBER CARDOZO SANGUINO, se identificó como Yorbi Gregorio Caraballo, identidad que corresponde a la de un ciudadano representante de una alumna de la docente LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN, hoy acusada y concubina del mencionado ciudadano Mario Liber Cardozo Sanguino.

19.- Que el secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ, fue un secuestro prolongado por más de veintiocho (28) días, hecho ilícito en el cual antes y durante su ejecución se utilizó infraestructura y logística, documentación e identidad falsa, sistemas de compra y venta para gastar y legitimar el dinero, teléfonos, vehículos, lanchas, formas de vigilancia tanto para la familia de la víctima como para los investigadores del caso.

20.- Que la acusada Laura del Valle Liccien Marín, ingresó al consultorio de la víctima el día 06 de septiembre del año 2012, antes de su secuestro, para verificar que ésta estuviere allí y así notificarle a su pareja MARIO LIBER CARDOZO SANGUINO, quien reconoció su participación en el secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ y fue condenado a través del procedimiento especial de admisión de los hechos.

21.-Que las ciudadanas acusadas FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ; LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN; MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ y ANA ROUSELIT PINO PÉREZ, integraban una organización criminal y están incursas en el Secuestro Agravado del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ, hecho típico que fue realizado de noche, con armas y en el cual hubo concurso de otros delitos como los de Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales.

22.- Que la concha de la bala, que fue colectada en el sitio del suceso por los funcionarios investigadores pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue disparada por una de las armas que fueron recuperadas en poder de este grupo criminal, específicamente por una pistola calibre 9 milímetros, marca BROWING.

23.- Que el ciudadano Toribio Zabaleta, admitió los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y por ser conocido de la víctima le pidió perdón.

24.- Que las acusadas, ciudadanas Francisca de Lourdes López; Ana Rouselit Pino Pérez; Laura del Valle Liccien Marín y María Teresa Marín son responsables como coautoras de la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V-366.659, de profesión u oficio Médico, en su condición de víctima, quien expuso:

“El día 06/11/2012, venía con una amiga en mi automóvil privado, la amiga cuyo nombre es Mariana Idrogo, en la Av. Perimetral en sentido al llenadero de agua potable que se encuentra ubicado al lado del edificio de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), fui interceptado por un vehículo pequeño color azul, pensé que se trataba de un amigo, que tenía un paciente, que necesitaba mi asistencia a domicilio, yo poseo una visita gratuita desde hace 55 años; yo pensé que era un amigo mío, y esperé la presencia del posible familiar del paciente. Ese mismo día estando en el consultorio, me visitó la señora Laura Liccien Marín, de una manera extraña y dijo que después venía. Lo cierto es que esperé la llegada del supuesto familiar del paciente; cuando sentí el ruido de proyectiles y el vidrio de mi asiento se rompió, no sé si por una bala o por una piedra y vi el rostro de una persona con una pistola en la mano, que me golpeo por la cabeza con la pistola, y perdí el conocimiento, y cuando volví en mi traté de hacer alguna resistencia y me cayeron a golpe nuevamente y perdí de nuevamente, el golpe más recio que recibí fue en epigastrio; y cuando recobré el conocimiento ya estaba amordazado, amarrado y me tiraron en una curiara grande y me tiraron en el fondo de la curiara que estaba llena de agua, yo soy un hombre de 84 años, y tuve que viajar en esas condiciones dentro del agua, por el lapso de una horas más o menos; la lancha estaba conducida por un viejo amigo mío, de apellido Sifontes, hijo de un amigo que vive en Coporito. Creo que tenía planificada una operación para él. Quiero hacer mención que el chofer del carro era Zabaleta; a ese lo conocí y a Sifontes que iba manejando la cuariara; bajo el agua del fondo de la curiara, llegué a la isla donde iba a ser recluido y al llegar a la isla, tuve que caminar con el agua al cuello; como 60 metros: esta isla es como que avanza hacia el mangle y es de difícil acceso. Allí ya tenian todo preparado como un campamento, y tenían según me informaron ellos unos 10 días esperándome. Por la golpiza que me dieron, mi cara permaneció hinchada por 16 días. Y también el brazo y, un dolor permanente en el abdomen como consecuencia de la golpiza que me dieron. Fui muy maltratado, Yo soy individuo hipertenso, en aquella isla donde había zancudos de día y de noche, ahí pasé 28 días y creo que perdí unos 14 kilos; porque que ellos consumían enlatados y los enlatados contiene un gran hipertensión, y me limitaba a comer un huevo un día si y otro día no. Como consecuencia de haber estado bajo el agua, y haber dormido con la ropa mojada, se me desarrollo una laringo-traqueitis grave, pasaba noches sin poder respirar; añoraba mucho haber podido se nebulizado, eran noches de angustia; eran ruidos horribles donde todas las noches producían muchos animales; en esa selva llovía todos los días. Como medico pensaba que si la afección avanzaba hacia los bronquios, la muerte era inminente. Cuando el organismo reaccionó quizás por su cuenta y logré sobreponerme a la enfermedad que me tuvo el borde de la muerte durante muchos días. Durante mi estadía en esa isla, en esa selva impenetrable, con tanto sufrimiento; se presentó un conflicto interno; por los alimentos. Me estaba cuidando tres individuos, que yo desconocía. Pasaron varios días, y ellos pensaron que las autoridades habían descubierto a los secuestradores, y pensaron que unos estaba muertos y otros presos; y pensaron matarme y enterrarme ahí; pero ellos también. Y les propuse que hacen con matarme, póngame a mí en libertad, para que me den la oportunidad de buscarle el dinero y nada van a ganar con mi desaparición. Fue cuando a uno de ellos le prepararon una balsa, para buscar una curiara, para darme la libertad. Me dieron una dirección, les dije “les soy franco, me siento en malas condiciones de salud”. Y el mismo día no les puedo cumplir con el compromiso, y el compromiso era entregarles 40.000 bolívares y el resto se lo iba a depositar en la cuenta de una ciudadana cuyo nombre era FRANCISCA DE LOURDES LÓPEZ; me dieron el número de cuenta de ella del Banco de Venezuela y debía depositarles 40.000 bolívares. El individúo que fue a buscar la curiara, ese no regresó jamás. Seis días después, resolvieron ellos; que al frente de la isla, decían ellos vivía un señor con una curiara y un motor 75; los dos que quedaron me dijeron que iban a preparar otra balsa con el envase de la gasolina y recuperar esa curiara y ese motor 75 y venir por mí. Yo de verdad pensaba que iba a morir y les dije que iba a ir con ellos y ellos dijeron que no, que era seguro que iban a regresar. Y en ese momento que se estaban preparando para zumbarse al agua, llegó la lancha con las provisiones. Ellos dijeron que ellos regresaban el día miércoles. El día miércoles llegó la lancha como a las 5 de la tarde. Ellos regresaron sin alimentos y pensaba que me iban a matar; ya esta gente cobró lo que pidieron y me van a matar. Yo les pregunté chico por causalidad no me enviaron mis medicamentos y uno de ellos me dijo Simplicio, nos vamos. Esas palabras fueron de gran alivio, porque yo estaba incluido en el regreso. A las 7 en punto estaba la lancha ya no manejaba Sifontes, sino tres jóvenes con la cara tapada. Me acostaron nuevamente en el fondo de la lancha y el viaje duró aproximadamente una hora. Al llegar me pasaron de la lancha a la curiara y como en una hora me dejaron en el muro y me dijeron que mi familia me iba a buscar y no fue así y comencé a caminar por el muro como a las 9 de la noche y caminé arrastrando los pies, como hasta las tres de la mañana, y llegué a la ranchería de un indígena que se llama Aníbal. Y me dijo chico y no tienes resistencia para caminar y me embarcó en una lancha y me trajo hasta el Caigual, hasta donde estaba mis amigos Pedro Sánchez; y me atendieron y entonces perdí el conocimiento durante tres días. Eso es todo lo que tengo que informar respecto de mi secuestro. Queda en manos del distinguido juez; juzgar a las damas que se acusan de mi secuestro, esta es una banda que ha realizado secuestro en el Estado Bolívar, a una juez, en un segundo secuestro secuestraron a un niño; y en esa oportunidad también logró escapar el ciudadano Mario Liber Cardozo; esta es una banda muy peligrosa y estas ciudadanas forman parte de esta banda. Quiero que se haga justicia, en este caso, y muchísimas gracias por haberme concedido la palabra en esta oportunidad. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. ORLANDO PADRÓN, contestó: “¿Diga el testigo, después del día que lo secuestraron? CONTESTÓ: era la noche del día 06/11/2012, estaba en compañía de Mariana Idrogo, eso fue en la Av. Perimetral en dirección al llenadero de Agua Potable, al lado de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG). ¿Diga el testigo, si puede explicar la situación? CONTESTÓ: Yo venía por esa calle que es bastante concurrida; y cuando de repente se me atravesó ese carro y nunca pensé que era un atraco, porque de ser así yo, echo pa tras o hacia delante y llevándome el carro porque mi vehículo es un carro rustico y alto que puede pasarle por encima a ese. ¿Diga el testigo, si ese día trabajó en su consultorio? CONTESTÓ: Sí ese día trabajé como de 5 a 6 de la tarde. ¿Diga el testigo, a quien vio ese día? CONTESTÓ: Ese día llagó a mi consultorio, la joven LAURA LICCIEN, ella no fue a verse, posiblemente entró a buscar alguna cita; pero la reconocí cuando la vi aquí. ¿Diga el testigo, durante que tiempo perdió el conocimiento cuando fue objeto del secuestro? CONTESTÓ: Eso fue rápido, se me hinchó la cara derecha. ¿Diga el testigo, si estas personas estaban armadas? CONTESTÓ: Estas personas estaban preparadas; tenían pistolas de alto calibre al momento de interceptarme y, en el lugar de cautiverio tenían fusiles de asalto, granadas y pistolas. ¿Diga el testigo, que pasó con su amiga? CONTESTÓ: En enteré que la iban a matar, pero alguien dijo que no. ¿Diga el testigo, hacia donde lo arrastraron? CONTESTÓ: Digo que me arrastraron porque perdí el conocimiento. Y cuando recuperé el conocimiento me estaban embarcando en una curiara grande de metal. ¿Diga el testigo, cuantas personas estaban en el carro? CONTESTÓ: Según mi cálculo, en el carro estaba como cuatro personas, en el carro estaba Zabaleta, yo conozco a esa gente; son mis conocidos durante muchos años. ¿Diga el testigo, si estas personas hablaban o le decían algo? CONTESTÓ: NO se porque yo perdí el conocimiento y lo recuperé cuando me iban a montar en la curiara de metal. ¿Diga el testigo, después de la curiara, hacia donde lo llevan? CONTESTÓ: El trayecto dura como una hora, y como dije me tiraron al agua nuevamente y me llevaron hasta ese campamento donde estaban armados. ¿Diga el testigo, quienes iban a la cuariara? CONTESTÓ: En la cuariara iba Sifontes, y dos personas que no conocía. Sifontes es un individuo de Coporito. Sifontes estuvo en mi consulta como 20 días antes, que se estaba planificando una intervención para él. ¿Diga el testigo, donde lo bajaron? CONTESTÓ: Esa isla, posiblemente preparó esa campamento Zabaleta; porque ellos conocen mucho esa zona. ¿Diga el testigo, cuantas personas iban en la cuariara? CONTESTÓ: Es posible que iban dos. ¿Diga el testigo, y cuantas personas estaba en la isla? CONTESTÓ: Habían dos personas esperándome allá. Tenían dos fusiles de asalto, capaces de disparar 26 balas por segundo, según informaron ellos mismos. Uno de ellos tenía conocimiento bastante de enfermería, era un enfermero. Tenía conocimiento bastante de esto. Era un desertor de la Guerrilla de la FARC. ¿Diga el testigo, que tiempo estuvo cautivo? CONTESTÓ: 28 días. ¿Diga el testigo, de que hablaron? CONTESTÓ: Ellos hablaban de futuros secuestros, uno era en Upata. ¿Diga el testigo, hizo negociaciones con ellos? CONTESTÓ: Sí, ellos exigieron un millardo. Y yo les dije que el mismo día no les podía cumplir, que le iba a depositar 40.000 bolívares a la cuenta de Francisca De Lourdes de López; ese nombre me lo dieron ellos en incluso logré memorizar el número de cédula de identidad, que recuerdo es 10.568.180; me aprendí su número de cédula. Ellos tenían esa cuenta para depositar ahí, según me lo hicieron saber; tenían la costumbre de depositarle a esa cuenta, eso me informaron los que me estaba cuidando. ¿Diga el testigo, si sus familiares y amigos hicieron algún pago? CONTESTÓ: Sí, cerca de cuatro millardos de bolívares. Es todo”.


A preguntas formuladas por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. MARCOS LABADY MEDINA, contestó: “¿Diga el testigo, si recuerda que al momento de que esa persona lo abordara en su consultorio, otra persona fue vista por otra persona? CONTESTÓ: En ese momento no estaba la asistente. Y entró y dijo que luego volvía. ¿Diga el testigo, quien le hizo entrega de ese número bancario? CONTESTÓ: Exactamente dos individuos. Luís Roberto Acosta, llamada Chipilo, como sobrenombre y, el otro joven supuesto enfermero, cuyo nombre desconozco, y que se escapó en la balsa y que nunca regresó. ¿Diga el testigo, si estas personas le dijeron que tipo de nexo los unía a esa persona? CONTESTÓ: No, ellos solo me dijeron que depositara ahí. ¿Diga el testigo, si logró ver a las cuatro personas que estaba en el vehículo que lo interceptó? CONTESTÓ: No, era de noche y solo logré ver a Zabaleta y la cara de Mario Liber Cardozo, que era el jefe de la banda y le dicen “Camilo”. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Defensor Abg. MARCOS RON, contestó: “¿Diga el testigo, cuales son las condiciones físicas del consultorio donde hace la consulta gratuita? CONTESTÓ: En la Centro de Especialidades Médicas Tucupita, CEMETCA. ¿Diga el testigo, si puede informar el día y la hora de la visita? CONTESTÓ: Unas horas antes de mi secuestro. ¿Diga el testigo, como se entera del nombre de esta ciudadana? CONTESTÓ: No, la conocí aquí de vista, aquí está escrito su nombre en la cita, cuando vine la conocí de vista y luego con la cita conocí el nombre. ¿Diga el testigo, si durante su secuestro llegó a observar a una fémina? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, porque dice que entró de manera rara? CONTESTÓ: Porque duró un caso especial, su comportamiento era diferente a otros pacientes. Entró, me vio y dijo yo volveré. ¿Diga el testigo, dijo que lo entregaron un dinero? CONTESTÓ: Sí, porque me dijeron nosotros somos secuestradores; esa es nuestra profesión, ¿Diga el testigo, si se encuentra endeudado con los bancos? CONTESTÓ: Si, seguro, bueno mis familiares. Yo estaba en cautiverio. Eso fue un ultimátum, o pagan o se lo entregamos en una urna.”
A preguntas formuladas por el Defensor Abg. JUAN CARBALLO, contestó: “¿Diga el testigo, si pudo observar que cantidad de individuos lo interceptaron? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si puede describir el individuo que rompió el vidrio? CONTESTÓ: Solo vi a un individuo con una pistola en la mano. ¿Diga el testigo, cuantos hombres habían en el sitio donde estaba cautivo? CONTESTÓ: Tres. Uno pequeño, blanco como de 30 años de edad; el otro era un hombre fuerte, el me manifestó que tenía 37 años de edad Luís Roberto Acosta Chipilo y otro hombre joven como de 34 años, analfabeto, que me dijo que era colombiano y Luís Roberto Acosta, me dijo que era del Estado Apure; los otros eran Colombianos. ¿Diga el testigo, si puede describir a los individuos que lo liberaron? CONTESTÓ: Los mismos que me cuidaban, más tres jóvenes que iban en la cuariara, que iban con la cara cubierta. Me liberaron dos, el analfabeto y Luís Roberto Acosta Chipilo y los tres muchachos. ¿Diga el testigo, si su familia le llegó a decir desde que momento el Ministerio Público y su familia se abocaron a las investigaciones? CONTESTÓ: Se avocaron desde el comienzo, fue una orden presidencial. ¿Diga el testigo, si el pago fue controlado por algún organismo judicial? CONTESTÓ: No puedo decir como se realizó el pago y no se el mecanismo que utilizaron. Puede ser que averigüe e informe en otra oportunidad. ¿Diga el testigo, si sabe en que fecha se hizo el pago? CONTESTÓ: No. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Diga el testigo, con cuantas personas hizo la negociación? CONTESTÓ: Estaba Luís Roberto Acosta, el otro, el que se escapó en la balsa; y el otro, el analfabeto. Que ellos no se llamaban por su nombre; pero los tres estaban presentes. ¿Diga el testigo, las personas que llegan a la isla con el suministro de alimentos, logró verlos? CONTESTÓ: No, nuca los vi. Es todo”.


Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de la víctima directa del delito de secuestro. Este testigo narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos e indicó que durante su cautiverio realizó una negociación con los secuestradores quienes les solicitaron la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, por su liberación, proporcionándole a su vez, el número de la cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana acusada MARIA LOURDES DE LÓPEZ, con cédula de identidad N°10.568.180, del Banco de Venezuela, a los fines de que la víctima les depositara la cantidad de dinero acordada. Este órgano de prueba señaló además que durante la celebración del debate en sala de audiencias, logró identificar a una mujer que se registró para asistir a su consulta en el Centro de Especialidades Médicas Tucupita, CEMETCA. Afirmó de igual forma el testigo, que durante la ejecución del secuestro pudo reconocer al conductor del vehículo automotor y al motorista de la embarcación fluvial donde lo trasladaron hasta el sitio de cautiverio, lugar donde permaneció durante 28 días. Por otra parte señaló que fue golpeado y maltratado por sus captores y señaló además que lo amenazaron de muerte en caso de que sus familiares no accedieran a pagar la suma de dinero que exigían por su liberación. Este medio de prueba sirve para demostrar la existencia del grupo de delincuencia organizada que actuó en su secuestro, así como la participación de la ciudadana acusada MARIA LOURDES DE LÓPEZ, quien facilitó su número de cuenta bancaria al ciudadano LUIS ROBERTO ACOSTA para que se depositara en ella la suma de dinero exigida a cambio de la liberación del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ, así como también de la ciudadana LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN, quien vigiló a la víctima horas antes de su secuestro en el lugar que le sirve de consultorio y en el cual ejerce sus labores como médico. Este testimonio opera de manera directa en contra de las ciudadanas acusadas y compromete su responsabilidad penal como coautoras de la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.

2.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana YOMAIRA DEL VALLE MORENO MADRID, venezolana, nacida en facha 26/03/63, titular de la cédula de identidad número V-10.068.283; quien expuso:

“El 15 de octubre, como a las 5 y media voy llegando pa la casa de Francisca, pero no llegué porque estaba unos funcionarios en una camioneta blanca y por eso me regresé, porque iban montando a quien iba entrando. Eso es todo”.

A preguntas formuladas por el Defensor ABG. JUAN CARBALLO, contestó: “¿Diga la testigo, señale el año de la fecha 15 de octubre? CONTESTÓ: De 2012. ¿Diga la testigo, esta camioneta blanca a la que hace referencia tenía alguna insignia? CONTESTÓ: No me di cuenta; pero era de la DISIP o de la PTJ. ¿Diga la testigo, cuantas personas había en ese grupo? CONTESTÓ: Estaban los dos hijos de ella, el esposo y los niñitos. ¿Diga el testigo, que número de funcionarios pudo observar? CONTESTÓ: Vi como tres. ¿Diga la testigo, a parte de estos dos grupos de personas observó a otras personas ajenas? CONTESTÓ: A los mirones, pero afuera en la calle. ¿Diga la testigo, cuanto tiempo tiene conociendo a la señora Francisca? CONTESTÓ: 29 años. ¿Diga la testigo, durante ese tiempo ha sabido que la señora Francisca ha tenido problemas legales? CONTESTÓ: No. ¿Diga la testigo, si la señora Francisca es una persona apreciada dentro de la comunidad? CONTESTÓ: Es una persona querida por todos. Es todo”.

Se dejó constancia que el ciudadano Defensor Privado, Abg. Marcos Ron; no interrogó al testigo.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, ABG. ORLANDO PADRÓN, contestó: “¿Diga la testigo, que sobrinos conoce de la señora Francisca? CONTESTÓ: Claro que los conozco, conozco a NONE, JOSÉ LUÍS. ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano Luís Acosta? CONTESTÓ: A ese si no lo conozco. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Diga el testigo, en que sitio ocurrieron los hechos a que hace referencia? CONTESTÓ: En la Perimetral, en Brisas del Este, en Ciudad Bolívar, estado Bolívar; donde ella vive.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo evidenciar que la misma proviene de una persona quien al momento de rendir declaración manifestó que tenía 29 años conociendo a la acusada FRANCISCA LOURDES DE LÓPEZ y que el día 15 de octubre del año 2012, al momento que se dirigía hacia la residencia de esta acusada observó a varios funcionarios policiales que se encontraban en ese lugar. El dicho de esta testigo promovido por la defensa, sólo demuestra la presencia de los funcionarios policiales actuantes en la residencia de la ciudadana FRANCISCA LOURDES DE LÓEZ ubicada en el sector La Perimetral, Brisas del Este, en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, sin embargo no la exime de responsabilidad penal por los hechos debatidos. De esta manera es valorada esta prueba testimonial.


3.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana LILIANA KARINA RAMIREZ LOPEZ; nacida en fecha 28/09/89, titular de la cédula de identidad número V-20.555.293; quien estando debidamente juramentada, e impuesta del contenido y alcance del artículo 49 numeral 5º del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de la exención contemplada en el artículo 210 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“Bueno, como se llevaron a mi mamá de la casa; llegaron los funcionarios a la casa y yo estaba en el baño y me obligaron a montarme en la camioneta y se llevaron a mi papá y no llevaron una orden ni nada y me dijeron que los acompañara al cicpc y, entonces le dije si me van a llevar, me llevan con mis hijos, porque tengo tres hijos. y luego me fui a Fiscalía y luego me llevaron a fundamentales, algo así se llama, y me llevaron con la Dra. Marta Pérez, y ella no me quiso atender y luego me llevaron con el Fiscal de Guardia, y él fue que me atendió el 16. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Defensor ABG. JUAN CARBALLO, contestó: “¿Diga la testigo, cuantos funcionarios habían? CONTESTÓ: Como siete entraron a la casa y otros, como tres se quedaron afuera. ¿Diga la testigo, cuantas personas había en la residencia? CONTESTÓ: Estaban mis dos hermanos, mi papá, mi cuñado y otras personas. Estábamos como seis o siete personas. Se llevaron a mis dos hermanos, me papá, mi mamá y los otros dos muchachos. Mi hermano Candido Eduardo Ramírez y Luís Enrique Salas. ¿Diga la testigo, cuantos vehículos llegaron? CONTESTÓ: Dos camionetas, que las estacionaron al frente. ¿Diga la testigo, si las personas que llegaron se identificaron? CONTESTÓ: No, los identifiqué yo; porque cargaban las pistolas en las manos. Ellos dijeron que venían en una comisión de caracas. ¿Diga la testigo, estas personas llevaron orden de allanamiento? CONTESTÓ: No. ¿Diga la testigo, a que hora acudió a la Fiscalía el día 16? CONTESTÓ: Tempranito en la mañana, me atendieron a las 08:30 y media. Fue a las Fiscalía de Derechos Fundamentales, y no me atendió y me mandó al Segundo Piso, con José Luís Salazar, que era el Fiscal que estaba de Guardia. ¿Diga la testigo, este Fiscal, la atendió? CONTESTÓ: Semi me atendió, porque me dijo que eso no era ahí; que eso era en Tucupita. ¿Diga la testigo, no le dijo que día había sido trasladada? CONTESTÓ: El me dijo que la habían trasladado el 15 en la noche. ¿Diga la testigo, si llenó algún acta de entrevista en esa fiscalía? CONTESTÓ: Ahí firmé una planilla. ¿Diga la testigo, estos vehículos tenían alguna identificación? CONTESTÓ: No tenían placa. ¿Diga la testigo, ellos tenian algún distintivo? CONTESTÓ: No, ellos estaban vestido de civil, con camisa manga larga, uno solo cargaba una chaqueta negra. Es todo”.

Se dejó constancia que el Defensor Privado Abg. Marcos Ron; no dirigió interrogatorio a la testigo.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público contestó: “¿Diga la testigo, donde vive? CONTESTÓ: En Ciudad Bolívar. ¿Diga la testigo, con quien vive? CONTESTÓ: Con mi mamá, mi papá, mis hermanos y mis tres hijos. ¿Diga la testigo, su mamá tiene cuenta en el banco? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga la testigo, en que banco tiene cuenta? CONTESTÓ: En el Banco Venezuela. Es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo precisar que la misma proviene de una persona quien se identificó como hija de la acusada FRANCISCA LOURDES DE LÓPEZ y manifestó que varios funcionarios policiales arribaron a la residencia de su progenitora e ingresaron a la misma y se llevaron a su madre. Por otra parte indicó que su madre poseía una cuenta bancaria en el Banco de Venezuela. El dicho de esta testigo promovida por la defensa, sólo demuestra la presencia de los funcionarios policiales actuantes en la residencia de la ciudadana FRANCISCA LOURDES DE LÓPEZ ubicada en el sector La Perimetral, Brisas del Este, en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, sin embargo no la exime de responsabilidad penal por los hechos debatidos. Sirve para demostrar además que la acusada FRANCISCA LOURDES DE LÓPEZ, poseía una cuenta bancaria en el Banco de Venezuela. De esta manera es valorada esta prueba testimonial.

4.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano CANDIDO ROSO RAMÍREZ; venezolano, nacido en fecha 04/09/51, titular de la cédula de identidad número V-5.361.773; quien estando debidamente impuesto del contenido y alcance del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de la exención prevista en el artículo 210 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“Un 15 de octubre como de 5 a 5 y media yo estaba llegando a mi casa, y llegaron dos camionetas, con unos carajos y dijeron que eran PTJ y se metieron pa dentro de la casa y les digo ¿que está pasando? y ellos dijeron “ustedes quemaron una casa” y nos sacaron y nos llevaron pa la PTJ y les pregunto ¿para donde vamos? y, me dijeron “vamos pa caracas” y cuando íbamos, se metieron en una bomba, a echar gasolina, y todavía no sabíamos para donde íbamos y nos trajeron para acá pa la PTJ, y me tuvieron cinco días durmiendo en el piso ahí , Es todo”.

A preguntas formuladas por el DEFENSOR PRIVADO, ABG. SERGIO RAFAEL BARDELINI VAHLIS, contestó: “ ¿Diga el testigo, las personas que entraron en su residencia se identificaron como funcionarios? CONTESTÓ: No, ¿Diga el testigo, que tiempo estuvo detenido? CONTESTÓ: Cinco días. ¿Diga el testigo, donde fue puesto en libertad? CONTESTÓ: Me saltaron en caracas. Es todo”.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, Abg. ORALDO PADRÓN, contestó: ¿Diga el testigo, de cuál de las acusadas es familiar? CONTESTÓ: De la señora Francisca. ¿Diga el testigo, porque detuvieron a la señora Francisca? CONTESTÓ: Ellos se metieron y no dijeron que buscaban; pero dijeron que habíamos quemado una casa. ¿Diga el testigo, su esposa tiene cuenta en el banco? CONTESTÓ: Ella hizo una cuenta en el banco, porque le iban a entregar un crédito; y un hermano de ella le dio cien bolívares, para que los abriera. ¿Diga el testigo, quien hace depósitos en esa cuenta? CONTESTÓ: En caracas me dijeron que en esa cuenta el señor Luís Acosta, había depositado un dinero en esa cuenta.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Luís Acosta? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, que parentesco tiene el ciudadano Luís Acosta, con la ciudadana Francisca? CONTESTÓ: No se. Es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un ciudadano, quien al momento de rendir declaración se identificó como el esposo de la acusada FRANCISCA LOURDES DE LÓPEZ. Este testigo señaló que el día 15 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 5 a 5:30 aproximadamente, varios funcionarios ingresaron a su lugar de residencia y se lo llevaron a él y a su esposa para la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este testigo sirve para demostrar la presencia de los funcionarios policiales actuantes en la residencia de la acusada FRANCISCA LOURDES DE LÓPEZ el día 15 de octubre del año 2012, sin embargo este testimonio no la exime de responsabilidad penal por los hechos enjuiciados.


5.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ADAN JOSÉ POLANCO PIRE, venezolano, nacido en fecha 07/01/88, titular de la cédula de identidad número V-19.483.708; quien expuso:

“Por el tiempo que ha pasado no tengo claro las actuaciones que realicé, por eso necesito las actuaciones que realicé”. Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; se pone de vista y manifiesto al testigo las actuaciones cursantes a los folios 284 y 285, consistente en Inspección Técnica Criminalística Nº 105 y, las actuaciones cursantes desde el folio 289 al 292 y su vuelto, ambos inclusive, consistentes estos últimos en Reconocimientos Legales números 052 y 053, todos contenidos en la Pieza Nº 1 del presente asunto; así como también el Reconocimiento Legal Nº 026 de fecha 17-10-2012 inserto al folio al folio 61 y su vuelto de la pieza Nº 2, del presente asunto; quien una vez reconocido el contenido y la firma de las mismas, expuso:

“Realicé una inspección del sitio donde se encontraba en cautiverio la víctima, corresponde a un área netamente boscosa a ocho millas náuticas del pueblo de Pueblo Blanco, se observó que dentro de la maleza, había la existencia de una senda realizada por el hombre, con suelo fangoso, al traspasar la misma hay que transitar una laguna como de un metro de profundidad, se hizo el recorrido con una comisión de la División de Secuestro con dos personas de las que realizaron el hecho, quienes nos guiaron hasta un tronco y al remover el tronco, sacamos dos paquetes contentivos de armas de fuego, municiones, granadas fragmentarias y un lugar donde hubo una combustión donde habían evidencias de haber quemado medicamentos trozos de una camisa, en los árboles habían mecates y un reverbero. Las evidencias fueron trasladadas al despacho y a estas evidencias se les hizo el reconocimiento legal. Y el acta de la parte dos, es el reconocimiento de una chequera donde se deja constancia que a la misma le faltan una cantidad de cheques. Es todo”

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: “¿Diga el testigo, en qué consiste la Inspección Técnica? CONTESTÓ: Ahí se deja constancia del sitio del cautiverio; partiendo del cicpc llegamos al Caigual, y luego abordamos una embarcación y llegamos al sitio. ¿Diga el testigo, que distancia hay desde que abordaron la embarcación al sitio? CONTESTÓ: unos 45 minutos, en una lancha rápida. ¿Diga el testigo, si la lancha llega hasta la orilla? CONTESTÓ: La embarcación llega a un área fangosa y luego seguimos a pie. ¿Diga el testigo, a que se refriere de que tenía medio metro de profundidad? CONTESTÓ: Que después de la parte fangosa, se llega a una laguna, que tiene una profundidad. ¿Diga el testigo, si se le dificultó pasar por allí? CONTESTÓ: Sí, algo. ¿Diga el testigo, cual fue el hallazgo? CONTESTÓ: al llegar al sitio, removieron un tronco y estaban allí dos paquetes, contentivos de dos armas de fuego, granadas fragmentarias. Como a cincuenta metros de allí estaba un lugar donde hubo una combustión, en el piso, como si se hubiera colectado todo y se hubiera quemado; donde estaba una cocina y retazos de medicamento. ¿Diga el testigo, a que se refiere cuando dice campamento? CONTESTÓ: Porque en cuatro árboles se encontraban mecates como si había una lona como techo de eso que llaman cambuche. ¿Diga el testigo, como era la cocina? CONTESTÓ: Un reverbero. ¿Diga el testigo, si leyó bien el reconocimiento de la chequera? CONTESTÓ: Era una chequera global. ¿Diga el testigo, en que se basó el reconocimiento? CONTESTÓ: Se me solicitó realizar experticia a fin de dejar constancia de ella; era una chequera del Banco Venezuela, colores rojo, amarillo, azul, cuenta global. Es todo.”

A preguntas formuladas por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, ABG. MARCO LABADY MEDINA, contestó: ¿Diga el testigo, si encontraron armas cortas? CONTESTÓ: Dos, calibre 9mm una STAN FOGLIO y una BROWLIN. En el sitio había municiones de diferentes calibres; las armas estaban desprovistas de balas. ¿Diga el testigo, que personas los guiaron hasta el sitio de la inspección? CONTESTÓ: Dos personas que participaron en el hecho. Ellos nos guiaron al sitio específico donde estaba las armas y donde estaba la persona en cautiverio. ¿Diga el testigo, si manifestaron cuantas personas estaba en ese sitio? CONTESTÓ: No, a mi no. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Defensor ABG. JUAN CARBALLO, contestó: “¿Diga el testigo, cómo llega a su mano la chequera a la que realiza reconocimiento? CONTESTÓ: Me la entregan los funcionarios a cargo del caso y me solicitan el reconocimiento; son de la división de secuestro del cicpc ¿Diga el testigo, donde está ubicada la División de Secuestro? CONTESTÓ: En Caracas. ¿Diga el testigo, en que fecha le entregaron la chequera? CONTESTÓ: No recuerdo. ¿Diga el testigo, la entrega que le hacen los funcionarios de la División de Secuestro, quedó registrada en la cadena de custodia? CONTESTÓ: Lo único que hice fue hacer el reconocimiento. ¿Diga el testigo, al llegar a sus manos no es obligatorio señalar en la cadena de custodia el funcionario que está haciendo la experticia? CONTESTÓ: En ese momento no. ¿Diga el testigo, su actuación llega en describir materialmente la chequera? CONTESTÓ: Si. ¿Diga el testigo, hacer la experticia de los depósitos y esas cosas a quien está a cargo? CONTESTÓ: De los funcionarios que la colectaron. ¿Diga el testigo, si recuerda a que hora practicó la experticia? CONTESTÓ: No, eso no queda señalado dentro del reconocimiento. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Defensor ABG. SERGIO RAFAEL BARDELINI VAHLIS, contestó: “¿Diga el testigo, si inspeccionaron todo el campamento? CONTESTÓ: Inspeccionamos hasta donde nos condujeron los dos ciudadanos que participaron en los hechos. ¿Diga el testigo, si hicieron el hallazgo de alguna vestimenta femenina? CONTESTÓ: NO. ¿Diga el testigo, como llegaron al sitio que describe en la Inspección? CONTESTÓ: Dos ciudadanos de los que participaron en el hecho nos guiaron.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Diga el testigo, que tiempo duró la inspección? CONTESTÓ: Aproximadamente hora y media. Es todo.”

Al analizar la anterior declaración la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo evidenciar que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Delta Amacuro, quien realizó la inspección técnica criminalística al sitio donde se mantuvo en cautiverio a la víctima SIMPLICIO HERNÁNDEZ durante 28 días. Este órgano de prueba señaló que la comisión policial que integraba, se trasladó en compañía de dos personas que habían participado en el secuestro hasta la comunidad EL CAIGUAL y desde allí habían abordado una embarcación que tardó aproximadamente unos 45 minutos en llegar hasta una zona fangosa de difícil acceso, lugar donde se mantuvo en cautiverio a la víctima y donde localizaron debajo de un tronco dos paquetes contentivos de armas de fuego, tipo pistola calibre 9 milímetros, municiones y granadas fragmentarias. Dejando constancia y que se observó un lugar donde hubo una combustión donde habían evidencias de haber quemado medicamentos y trozos de una camisa, observándose a su vez unos mecates colocados en varios árboles y un reverbero. Por otra parte, este órgano de prueba señaló que realizó un reconocimiento técnico a una chequera correspondiente a una cuenta global del Banco de Venezuela, que le fue suministrada por los funcionarios pertenecientes a la Brigada de la División de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes condujeron la investigación en el presente caso. Lo dicho por este testigo demuestra que las acusadas de autos, pertenecen a un grupo de delincuencia organizada que planeó y ejecutó el secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ y que lo mantuvo cautivo por el lapso de 28 días en una zona boscosa de difícil acceso, en un campamento preparado para tales fines. Este testimonio coincide con la declaración dada por la víctima, quien describió el sitio de cautiverio y opera de manera directa en contra de las ciudadanas acusadas y compromete su responsabilidad penal como coautoras de la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO; ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES.

6.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano RICHARD ENRIQUE GANDO NAVARRO; nacido en fecha 05/07/68, titular de la cédula de identidad número V-9.732.598, quien expuso:

“Por el tiempo que ha pasado no tengo claro las actuaciones que realicé, por eso necesito las actuaciones que realicé”. Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; se pone de vista y manifiesto al testigo las actuaciones cursantes a los folios 315 y su vuelto; 316, 317 y vto., de la pieza Nº 7 del presente asunto; quien una vez reconocido el contenido y la firma de las mismas, expuso:

“En fecha 06/092012, recibí información del Comisario Nelson Serra, informando que en la parte posterior de la CVG, en momentos en que el Dr. Simplicio Hernández, se trasladaba en su vehículo en compañía de una ciudadana; fue interceptado por un vehículo aparentemente un Ford Fiesta, de color verde o azul, portando armas de fuego, lo bajaron de su vehículo y lo raptaron. Nos constituimos en comisión y nos trasladamos hasta el sitio, donde ya estaban funcionario de la policía del estado; siendo atendidos por un funcionario de la policía del estado quien manifiesta que una ciudadana le manifestó que se trasladaba con el Dr. Igualmente se sostuvo una entrevista con la ciudadana, quien hizo entrega de unos teléfonos celulares. Igualmente se practicó una inspección en el lugar donde se evidenció que el vehículo tenía fracturado el vidrio de la puerta del chofer. Se localizó también en el lugar una concha calibre 9 mm. Se trasladaron las evidencias al Comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esa fue la actuación en esa oportunidad. Es todo”.

A preguntas formuladas por el ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. ORLANDO PADRÓN, Fiscal 46° del Ministerio Publico con competencia Nacional, en Materia de Anti-Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico, contestó: ¿Diga el testigo, que rango tiene en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales? CONTESTÓ: Detective Agregado. ¿Diga el testigo, si recuerda la fecha de ocurrencia de los hechos que narra? CONTESTÓ: Eso fue el 06/09/2012. ¿Diga el testigo, a que hora se suscitaron los hechos narrados? CONTESTÓ: A las 9 de la noche. ¿Diga el testigo, si recuerda el lugar exacto donde sucedieron los hechos? CONTESTÓ: En la Urbanización La Fundación; frente al a unos tanques de suministro de agua. ¿Diga el testigo, como es el sitio de los sucesos? CONTESTÓ: Es un lugar deshabitado, porque de un lado de la vía está el surtidor de agua y del otro un terreno boscoso. ¿Diga el testigo, que observó al apersonarse al lugar de los hechos? CONTESTÓ: Un vehículo, abandonado, marca TOYOTA, que estaba encendido, con el vidrio del chofer fracturado. ¿Diga el testigo, que otra cosa se encontró en el sitio? CONTESTÓ: Una concha calibre 9 mm. ¿Diga el testigo, que otras personas estaban en el sitio? CONTESTÓ: Habían funcionarios y una ciudadana que era la que acompañaba al Dr. Simplicio Hernández. ¿Diga el testigo, si suscribió la inspección realizada al lugar de los hechos? CONTESTÓ: Si la suscribí. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. MARCO LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contestó: “¿Diga el testigo, quien hizo la colecta del casquillo? CONTESTÓ: Yo me encargo de tomar la entrevista a las personas y junto con el técnico. ¿Diga el testigo, que funcionarios acudieron a realizar la inspección? CONTESTÓ: estuvimos el Comisario Nelson Serra, Adan Polanco y mi persona. ¿Diga el testigo, cuantas personas estaba en el sitio? CONTESTÓ: Allí estaba varios funcionarios de la Policía del Estado y, la ciudadana que acompañaba al Dr. Simplicio. ¿Diga el testigo, esas personas fueron entrevistadas? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, que otros funcionarios estaban presentes en el lugar? CONTESTÓ: Estaba un funcionario de nombre José Call; quien presta vigilancia en la residencia de la ciudadana gobernadora. ¿Diga el testigo, que hicieron luego de la inspección? CONTESTÓ: Se trasladó el vehículo hasta el comando. ¿Diga el testigo, que otras evidencias fueron colectadas? CONTESTÓ: Estuches de helados, restos de vidrios y la concha. ¿Diga el testigo, que manifestó la ciudadana? CONTESTÓ: Ella dijo que era un vehículo pequeño, color verde o azul. ¿Diga el testigo, si esta ciudadana manifestó que se hubieran llevado a alguna persona? CONTESTÓ: Manifestó que se habían llevado al Dr. Simplicio. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Defensor Privado ABG. SERGIO RAFAEL BARDELINI VAHLIS, contestó: “¿Diga el testigo, si estuvo entrevista con la ciudadana que acompañaba al Dr. Simplicio? CONTESTÓ: Escrita no, solo escuché el relato de ella. ¿Diga el testigo, cuantas personas dijo que iban en el vehículo verde o azul? CONTESTÓ: Un aproximado de cuatro personas. ¿Diga el testigo, si esta ciudadana manifestó haber visto a una persona de sexo femenino? CONTESTÓ: NO tengo conocimiento. Es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación del estado Delta Amacuro, quien conjuntamente con el Comisario NELSON SERRA y el Detective ADAN JOSÉ POLANCO PIRE, conformaron la comisión policial del CICPC- Tucupita, que se trasladó al sitio del suceso ubicado detrás del edificio de la Corporación Venezolana de Guayana, específicamente donde están los surtidores de agua potable; lugar donde se encontraba el vehículo Toyota, modelo HILUX, que conducía el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, antes de su secuestro. Este funcionario señaló además que estuvo presente cuando la ciudadana MARIANA IDROGO, quien acompañaba a la víctima, narró lo sucedido e hizo entrega de unos teléfonos celulares a la referida comisión. Igualmente indicó que se practicó una inspección en el lugar donde se evidenció que el vehículo se encontraba encendido aún y tenía fracturado el vidrio de la puerta del conductor, siendo colectadas como evidencias de interés criminalístico unos estuches de helados, restos de vidrios y una concha calibre 9 m, así como el vehículo en referencia. Este medio de prueba demuestra la forma violenta y rápida en que actuaron los secuestradores del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ. Lo expuesto por este medio de prueba coincide con la declaración dada por la víctima quien señaló que escuchó varios disparos cuando fue interceptado y sintió cuando estalló el vidrio de la puerta del conductor. De igual manera esta declaración coincide con lo expuesto por la ciudadana MARIANA IDROGO, quien era la acompañante del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ para el momento de su secuestro, quien señaló que fueron interceptados por un grupo de hombres armados, a bordo de un vehículo pequeño, quienes efectuaron disparos y se llevaron a la víctima, dejándola a ella abandona en ese lugar. Este testimonio opera de manera directa en contra de las ciudadanas acusadas.

7.- Declaración rendida bajo juramento por el experto CARLOS ALBERTO MENDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con C.I. V-18.714.186, de estado civil soltero, nacido en fecha 06-05-1988, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, con credencial Nº 35.507, quien manifestó:

“Por el tiempo que ha pasado no tengo claro las actuaciones que realicé, por eso requiero las actuaciones que realicé”.
Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; se pone de vista y manifiesto al experto las actuaciones cursantes a los folios 46, 47 y su vuelto y 48 constituidas por Reconocimientos de fechas 28 y 29-10-2012, de la pieza Nº 1, a continuación el ciudadano experto una vez reconocido el contenido y la firma de dichas actuaciones expuso: “Mi actuación fue realizar reconocimiento técnico al celular y vaciado de contacto del celular. Es todo”
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, Abg. ABG. JOHNY MOHAMED, contestó: “¿Reconoce la firma del acta? CONTESTÓ: Si. ¿Explique de trata la misma? CONTESTÓ: Describí en el acta las características del teléfono celular, color, modelo y serial ¿En qué consiste el vaciado? CONTESTÓ: En ingresar al menú principal del teléfono y revisar todos los números contenidos, nombres apellidos o apodos y números telefónicos ¿En cuanto a llamadas efectuadas dejó usted constancia? Contestó: No.”
A preguntas formuladas por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Abg. MARCOS LABADY, contestó: “¿Puede manifestar las características del teléfono móvil? CONTESTÓ: Marca Nokia color gris ¿A quien pertenece? CONTESTÓ: Desconozco me manejo de conformidad con las órdenes de mi superior ¿Qué le solicitó el superior? CONTESTÓ: Reconocimiento legal y vaciado de contacto. Nos limitamos a lo solicitado por el superior ¿Realizó experticia solo a ese teléfono celular? CONTESTÓ: Si ¿En cuanto a la experticia inserta al folio 46 cual fue su actuación? CONTESTÓ: Solo el reconocimiento. ¿Qué hallazgo en particular que le llamara la atención? CONTESTÓ: Solo apodos y nombres de personas.”
A preguntas formuladas por el Defensor Abg. JUAN CARBALLO, contestó: “¿Rango en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas? CONTESTÓ: Detective ¿El modelo de teléfono Nokia color gris recuerda sus características, es decir, era un modelo nuevo o vetusto? CONTESTÓ: Modelo sencillo. ¿De la revisión de la relación de llamadas que hizo ud, me llama la atención que no señala ni fecha ni hora de las llamadas efectuadas? CONTESTÓ: Solo hice el vaciado de contactos. Fue todo lo que me ordenó el superior jerárquico ¿Puede ud determinar fechas y horas de llamadas? CONTESTÓ: Para eso existen otros expertos para ese punto.”
A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó: “¿A qué área específicamente está Ud. asignado? CONTESTÓ: Al área de sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita.”

8.- Declaración rendida bajo juramento por el Experto LÓPEZ TORREALBA JOSUE ALBERTO, venezolano, mayor de edad, con C.I. V-19.835.554, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-04-1989, Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Tucupita, credencial Nº CIV: 19835554-35511, quien expuso:

“Por el tiempo que ha pasado no tengo claro las actuaciones que realicé, por eso requiero las actuaciones que realicé”. Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se exhibe al experto las actuaciones cursantes desde los folios 412 al 417 y su vuelto, ambos inclusive, constituidas por Reconocimientos Legales números 020 y 021 de fecha 12-09-2012 de la pieza Nº 7, a continuación el ciudadano experto una vez reconocido el contenido y la firma de dichas actuaciones expuso:

“En fecha 11-09 me fue solicitada por el Jefe de Guardia experticia a un teléfono celular marca Nokia 1616-2B, de color negro, fabricado en India, código 0597071LS19I37 signado el número 0424-9520920 en mi calidad de experto se procedió a reconocer el referido teléfono haber si estaba en buen estado de uso y conservación y que a su vez cumplía con las funciones de diseño y hacer vaciado de mensajes de texto enviados y recibidos; de igual forma realicé reconocimiento legal a otro teléfono marca Nokia 1616-2B, de color gris con blanco, fabricado en India, código 0597071LS1913F serial 0670386495540Q325110250112, sin card, el referido teléfono haber si estaba en buen estado de uso y conservación y que a su vez cumplía con las funciones de diseño. Es todo”
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, ABG. ORLANDO PADRÓN, contestó: “¿Realizó cuantas experticias? CONTESTÓ: Dos (2) experticias de Reconocimiento Legal 020 y otra 021 ambas de fecha 12-09-2012 y en la última por error de trascripción se colocó en la fecha 12-09-2010, esas experticias fueron realizadas a dos (2) teléfonos celulares, marca Nokia.”
A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abg. JUAN CARBALLO, contestó: “¿En el segundo modelo descrito Nokia dijo que no portaba número de teléfono, de acuerdo a la cadena de custodia quien le entregó ese teléfono celular para su reconocimiento? CONTESTÓ: De acuerdo al folio 469 de la Pieza Nº 7 el ciudadano Douglas Lizardi ¿En audiencia anterior se habló de experticia de vaciado de contenido no le correspondió a usted indicar a quien le pertenece dicho teléfono? CONTESTÓ: No eso es para el funcionario investigador.”
A preguntas formuladas por el Defensor Abg. MARCO RON, contestó: “¿A quién le pertenecían los objetos a los cuales se les realizó el peritaje? Contestó: No lo sé.”
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a las actuaciones insertas al folio 45 y su vuelto Pieza Nº 1 existe un reconocimiento legal Nº 050 de fecha 18-10-2012, practicados a una (1) cartera con una imagen alusiva a un Puma; una (1) tarjeta sin card; una (1) página elaborada en papel de forma irregular de color blanco con 23 líneas de forma horizontal y dos (2) líneas a sus bordes de forma vertical con manuscritos elaborados en grafito entre los cuales como inicial se lee: “biejo pepe”; una (1) página elaborada en papel con líneas verticales y horizontales de color verde con manuscritos elaborados en tinta de color negro entre los cuales como inicial se lee: “barbara” y una copia fotostática a una cédula de identidad perteneciente al ciudadano Caraballo Yorvin Gregorio, nacido en fecha 01-04-82, signada con el número 15.789.719, expedida en fecha 25-06-12 y con fecha de vencimiento 06-2022, el experto contestó:

“ ¿La firma que aparece en dicho reconocimiento es suya? CONTESTÓ: Si ¿Cuál es número de esa experticia que ud realizó? CONTESTÓ: 050 de fecha 2012 ¿A que tipo de objetos se les realizó dicho reconocimiento? CONTESTÓ: A una (1) cartera con una imagen alusiva a un Puma; una (1) tarjeta sin card; una (1) página elaborada en papel de forma irregular de color blanco con 23 líneas de forma horizontal y dos (2) líneas a sus bordes de forma vertical con manuscritos elaborados en grafito entre los cuales como inicial se lee: “biejo pepe”; una (1) página elaborada en papel con líneas verticales y horizontales de color verde con manuscritos elaborados en tinta de color negro entre los cuales como inicial se lee: “barbara” y una copia fotostática a una cédula de identidad perteneciente al ciudadano Caraballo Yorvin Gregorio, nacido en fecha 01-04-82, signada con el número 15.789.719, expedida en fecha 25-06-12 y con fecha de vencimiento 06-2022.”
Seguidamente es interrogado por el ciudadano Juez: ¿De acuerdo a la actuación desplegada por ud tuvo conocimiento a quien pertenecía la cartera? CONTESTÓ: Solo funjo como experto el investigador me trae la pieza para practicar el reconocimiento. Es todo”.

Al analizar la declaración dada por este experto, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizó las experticias de reconocimientos legal identificadas con los números 020 y 021 ambas de fecha 12-09-2012 a un teléfono celular marca Nokia 1616-2B, de color negro, fabricado en India, código 0597071LS19I37, signado el número 0424-9520920 y a otro teléfono marca Nokia 1616-2B, de color gris con blanco, fabricado en India, código 0597071LS1913F serial 0670386495540Q325110250112, sin card, para saber si los mismos estaban en buen estado de uso y conservación y cumplían con las funciones de su diseño. Indicó asimismo que realizó la experticia de Reconocimiento Legal Nº 050 de fecha 18-10-2012, practicados a una (1) cartera con una imagen alusiva a un Puma; una (1) tarjeta sin card; una (1) página elaborada en papel de forma irregular de color blanco con 23 líneas de forma horizontal y dos (2) líneas a sus bordes de forma vertical con manuscritos elaborados en grafito entre los cuales como inicial se lee: “biejo pepe”; una (1) página elaborada en papel con líneas verticales y horizontales de color verde con manuscritos elaborados en tinta de color negro entre los cuales como inicial se lee: “barbara” y una copia fotostática a una cédula de identidad perteneciente al ciudadano Caraballo Yorvin Gregorio, nacido en fecha 01-04-82, signada con el número 15.789.719, expedida en fecha 25-06-12 y con fecha de vencimiento 06-2022. Este experto reconoció en su contenido y firmas las actas de reconocimiento que le fueron exhibidas en el debate, sin embargo no se precisó en el debate a quien pertenecían estos teléfonos celulares y los demás objetos sometidos a las referidas experticias.

9.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano experto SALINAS LINAREZ JOSÉ NEPTALY, venezolano, mayor de edad, con C.I. V-10.557.560, de estado civil soltero, nacido en fecha 01-06-1971, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Tucupita, credencial Nº CIV: 10557560-20131, quien luego de ser juramentado los representantes del Ministerio Público expresaron que depondría con relación a dos (2) actuaciones a saber: la aprehensión de un ciudadano practicada en fecha 30-10-2012 inserta desde el folio 264 hasta el folio 278 y la Inspección Técnica Criminalística Nº 105 de fecha 30-10-2012 inserta desde el folio 284 al 285 todos insertos en la Pieza Nº 1; se deja expresa constancia que dichas actuaciones fueron exhibidas al experto de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente expuso:

“La fecha exacta no la recuerdo pero fui designado por el Comisario Luis Gómez para que acompañara a los funcionarios de la División Nacional contra Extorsión y Secuestro hasta al Barrio Deltaven, una vez allí los funcionarios me indicaron si conocía el sector y los llevé y ubicaron a una persona quien al ver la comisión trató de salir huyendo fue capturado y trasladado al despacho. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. ORLANDO PADRÓN, contestó: “¿Recuerda quien comandaba la comisión? El funcionario Alexis Herrera Jefe de la División Nacional contra Extorsión y Secuestro ¿Cuál fue su participación en ese acto? Prestar apoyo en cuanto a informar sobre la dirección ¿De donde se practicó la detención? En el Barrio Deltaven calle principal ¿A quien se detuvo? A un ciudadano de nombre Toribio ¿Cuál fue su actuación? Observé cuando detuvieron a la persona y la trasladaron al despacho.”

A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abg. MARCO RON, contestó: “¿Hora de la aprehensión? En horas de la noche ¿El lugar? Frente a una residencia una vivienda ¿Los funcionarios actuantes practicaron dicha aprehensión a través de una orden de aprehensión o flagrancia? Fue en flagrancia porque el individuo trató de huir ¿Por qué fue la comisión a esa dirección? Desconozco.”
A preguntas formuladas por el Defensor Abg. JUAN CARBALLO, contestó: “¿Cuántas personas integraban la comisión que vino desde Caracas? Entre 10 y 12 funcionarios aproximadamente ¿Puede ud indicar en que vehículos, la cantidad y modelos de los mismos en los cuales se movilizaron? Dos (2) vehículos una Tahoe de color beige identificada con el logo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y otra Tahoe de color blanco igualmente identificada.”
A continuación le fue exhibida al órgano de prueba, la Inspección Técnica Criminalística Nº 105, de fecha 30-10-2012 inserta desde el folio 284 al 285 todos insertos en la Pieza Nº 1 y expuso: “Fui comisionado por el superior Nelson Serra para prestar apoyo a funcionarios de la División Nacional contra Extorsión y Secuestro de Caracas porque había un sitio donde había evidencias, armas largas del tipo AR15; arma blanca tipo machete y un reverbero y estaban envueltas en material sintético y de tela y relacionadas con el sitio donde se presume tenían en cautiverio al Dr. Simplicio. Es todo”.
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, ABG. ORLANDO PADRÓN, contestó: “¿Puede decir el Nº y fecha de esa inspección? Inspección Técnica Criminalística Nº 105 de fecha 30-10-2012¿Dónde se realizó? En la comunidad de Pueblo Blanco ¿Cuántos funcionarios llegaron al sector y cómo llegaron? 10 funcionarios y en una embarcación fluvial hasta la Comunidad de Pueblo Blanco ¿Cómo es el sector? Es una zona selvática boscosa a orillas del río ¿Qué se encontró allí? Se encontró enterrado en un sitio especifico bolsas y tela armas largas del tipo AR-15 proyectiles 9 mm y varios cargadores de armas largas y cortas que fueron Browning y Tanfoglio y un reverbero portátil de gasolina unos mecates y cajas de medicamentos y un arma blanca machete ¿Ese sitio era una casa, cerrado o al aire libre explique? No se trata de un sector selvático sin ningún tipo de viviendas en el sector había una zona donde habían prendido fuego.”
A preguntas formuladas por el Defensor Privado, Abg. MARCO RON, contestó: “¿Señaló ud que el sitio era donde se tenía en cautiverio al Dr. Simplicio Hernández? No, yo dije que por las evidencias halladas se presumía que era el sitio donde estaba Simplicio Hernández, yo fui al sitio como apoyo a la comisión ¿Cuál fue su participación? Ir al sitio como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local integrante de la comisión ¿Pudiera definir cuál fue el funcionario que colectó cada una de las evidencias? No ¿En cuanto a la inspección del sitio donde presuntamente se encontraba en cautiverio Simplicio Hernández es deber del funcionario dejar constancia de los funcionarios que recabaron? La Inspección Técnica es para describir el sitio del hecho la actuación de cada funcionario es un hecho distinto ¿Aparte de esta acta suscribió ud acta de investigación alguna? No.”
A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abg. JUAN CARBALLO, contestó: “¿Recuperó o incautó ud personalmente algún material de los cuales ha hecho mención? No.”
A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abg. SERGIO BARDELINI, contestó: “¿Las armas a las cuales ud hizo referencia estaban enterradas? Si estaban enterradas y los funcionarios la sacaron ¿Cómo llegó la comisión al sitio exacto donde estaban enterradas esas armas? Tenían sus investigaciones de inteligencia adelantadas y llegaron al sitio a través de sus investigaciones.

Al analizar la declaración dada por el experto SALINAS LINAREZ JOSÉ NEPTALY, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Tucupita, se pudo determinar que dicho funcionario realizó dos tipos de actuaciones en el caso que hoy nos ocupa. Por una parte este funcionario conformó la comisión policial que se dirigió hacia la calle principal del sector Deltaven de esta ciudad el día, lugar donde se practicó la detención de un ciudadano quien quedó plenamente identificado como TORIBIO ANTONIO ZABALETA MÁRQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11-12-1985, de estado civil soltero, cedulado con el número 17.525.241, quien reconoció su participación en el secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ y admitió los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, siendo condenado en la audiencia preliminar realizada en el presente asunto. Por otra parte este funcionario, conformó la comisión policial que se trasladó hasta el lugar donde estuvo en cautiverio la víctima de autos y realizó la inspección Técnica Criminalística Nº 105, de fecha 30-10-2012 inserta desde el folio 284 al 285 de la Pieza Nº 1 , lugar donde fueron encontradas enterradas en un sitio especifico bolsas y tela, armas largas del tipo AR-15, proyectiles 9 mm y varios cargadores de armas largas y cortas que fueron Browning y Tanfoglio, un reverbero portátil de gasolina, unos mecates, cajas de medicamentos y un arma blanca tipo machete. Lo expuesto por este órgano de prueba se corresponde con la declaración dada por el funcionario ADAN JOSÉ POLANCO PIRE, así como también la declaración dada por la víctima, en cuanto a la ubicación del sitio de cautiverio, así como también de las armas y municiones que se encontraba en poder de este grupo de delincuencia organizada, correspondencia que surge y así se evidencia de las referidas actuaciones documentales, por cuanto ambos funcionarios realizaron labores de apoyo en el referido sitio de cautiverio. Este medio de prueba opera de manera directa en contra de las acusadas de autos, quienes conformaban este grupo de delincuencia organizada.

10.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana MARIANA DEL VALLE IDROGO MORENO, venezolana, mayor de edad, con C.I. V-17.526.552, de estado civil soltera, nacida en fecha 27-08-1996, quien expuso:

“El día 06 de septiembre aproximadamente a las 08:45 p.m. horas de la noche yo andaba en compañía de Simplicio Hernández un carro nos interceptó se bajaron tres tipos con armas de fuego rompieron el vidrio nos dispararon yo salí corriendo del carro y quedó Simplicio Hernández y le dieron un cachazo en la cabeza y yo enseguida di aviso a las autoridades que lo habían secuestrado y se lo habían llevado”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Dónde ocurrió eso narrado por usted? Detrás del tanque de la CVG donde llenan los tanques ¿Cómo es la zona donde ocurrieron esos hechos? Es oscura, sin luz y sola ¿Ustedes venían transitando o estaban estacionados allí? Estábamos allí y se paró un vehículo y se bajaron tres tipos ¿Esas personas que se bajaron de ese vehículo eran conocidos, amigos? No los conozco fueron tres tipos a mi me llevaron al momento y me golpearon ¿La llevaron hacia donde, explique mejor ese punto? Yo salí del carro gritando y violentamente uno de ellos me tomó por los cabellos y me llevó de regreso al sitio al sitio y me puso una pistola en la frente y me decía que me callara que me iba a matar ¿El Dr. Simplicio que pasaba con él en ese momento? Cuando yo salí corriendo el quedó en el carro y lo sacaron del carro y le dieron un cachazo en la cabeza ¿Hubo disparos hacia quien eran efectuados? Si pero no se a quien le disparaban ¿Cómo se rompió el vidrio de la camioneta? Ellos lo rompieron con la cacha de la pistola ¿En el vehículo desde el cual descendieron esas personas quedó alguien? Si una persona ¿Explique como se comunica usted con las autoridades? Ellos me dejaron en el monte yo corrí hacia los bomberos y me regreso llamé al 171 y la petejota con el teléfono de mi amigo Simplicio Hernández que lo había dejado en la camioneta y me devolví al sitio y me quedé allí hasta que llegaran las autoridades. ¿Le dijeron algo al momento de llevarse al Dr. Simplicio Hernández? No, escuché que lo amenazaron de muerte.”

A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abg. MARCO RON, contestó: “¿Recuerda su número telefónico para la fecha de los hechos? No recuerdo ¿De qué número telefónico hizo usted la llamada? Del telefónico del Dr. Simplicio Hernández ¿Pudo ver usted que otro testigo presenciara los hechos narrados? No ¿Cuáles eran las características del vehículo desde el cual bajaron esas personas? Era un carro pequeño pero no se mucho de marcas ¿Desde que hora andaba usted en compañía del Dr. Simplicio Hernández? Teníamos como media hora ¿Tuvo usted comunicación ese día con el señor Simplicio Hernández? En la noche nada más. ¿Al momento de los hechos observó alguna fémina o mujer? No lo recuerdo.”

A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abg. SERGIO BARDELINI, contestó: ¿El ciudadano Simplicio Hernández le comentó sobre algún problema de índole personal, laboral o político? No ¿Cuánto tiempo llevaban conociéndose usted y el ciudadano Simplicio Hernández? Somos amigos no recuerdo desde cuando ¿Frecuentan algún sitio diariamente? No ¿Dice que utilizó el teléfono del señor Simplicio Hernández por que no utilizó el suyo? Porque en el desespero el único que encontré fue ese.

A preguntas Seguidamente la testigo fue interrogada por el Juez: ¿Dijo que fue a los bomberos y luego regresó, que tiempo transcurrió entre uno y otro acto? Luego de regresar como a los 5 minutos llegaron las autoridades.


Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una persona quien se identificó como la acompañante del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ, el día 06 de septiembre del año 2009, aproximadamente a las 08:45 horas de la noche; cuando ocurrieron los hechos hoy debatidos. Esta testigo señaló que se encontraban en el interior del vehículo propiedad de la víctima detrás del edificio de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), cuando fueron interceptados por tres personas fuertemente armadas, quienes descendieron de un vehículo pequeño de color azul o verde y los amenazaron de muerte y los golpearon; para posteriormente llevarse a la víctima de manera violenta del referido lugar. Esta testigo presencial de los hechos, manifestó que las personas que se llevaron al ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ, efectuaron varios disparos y rompieron el vidrio de la puerta del conductor del vehículo donde ellos se encontraban. Por otra parte manifestó, que una vez que los secuestradores se llevaron a la víctima del sitio del suceso, efectuó una llamada telefónica desde el teléfono móvil celular que poseía la víctima al servicio de emergencia 171 y notificó de lo ocurrido. Asimismo indicó que se trasladó hasta el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad y pidió ayuda. La declaración dada por esta testigo presencial, se corresponde con la declaración dada por el ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y coincide a su vez con la declaración rendida por el funcionario RICHARD ENRIQUE GANDO NAVARRO, quien realizó la inspección técnica criminalística al sitio del suceso y describió todas las evidencias de interés criminalistico que fueron colectadas. Esta testimonial opera de forma directa en contra de las ciudadanas acusadas.

11.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ESCOBAR ROMERO JUBER OMAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 14.071.004, Credencial Nº 14.071.004-27084, quien expuso:

“Yo me encontraba en la Oficina contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carabobo y el Comisario Carlos García me informó de una llamada recibida del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para prestar apoyo a una unidad que estaba aquí en Tucupita y que conjuntamente con el grupo BAE investigaban un secuestro, nos dan una dirección en San Bernardino y una vez en el lugar observamos un vehículo dentro del cual se encontraban 3 femeninas 2 niños y 1 masculino y como habían muchos enseres, bolsos y otras cosas, optamos por trasladar a las personas el estacionamiento del BAE, una vez allí se hizo una revisión pero antes el conductor del vehículo en entrevista expresó ser de nacionalidad colombiano, obviamente asustado nos dijo que tenía ocultas 2 armas de fuego largas y 2 pistolas y que estaba involucrado en un secuestro y como había unas femeninas, solicitamos ayuda a unas alumnas del IUPOL quienes le hicieron inspección corporal a las mujeres y le consiguieron una cantidad de dinero a una de ellas en sus partes íntimas y otra tenía un anillo y una pulsera de oro y los niños comenzaron a llorar mucho lo que nos causó dudas y de igual forma fueron revisados, logrando descubrir que entre sus partes intimas los niños tenían dinero no recuerdo con exactitud a quien correspondía cada bolso o maleta; en el vehículo localizamos, pasaportes libretas y unos boletos le notificamos al investigador aquí en Tucupita porque la averiguación estaba iniciada por aquí. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. ORLANDO PADRÓN, contestó: “¿Ud labora donde? Oficina de Dirección Contra Bandas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ¿Puede ud informar sobre el día, hora y mes de ese procedimiento? Era de día pero la hora es un poco confuso por la cantidad de operaciones realizadas ¿Aparte de ud que otra persona integró ese procedimiento? El Comisario Carlos García una comisión del BAE a quienes no conozco sino sólo a uno de ellos de apellido Gutiérrez pero se encargaron de prestarnos seguridad ¿Vehículo donde se trasladaban esas personas que resultaron detenidas? Aveo de color negro ¿Cuántas personas viajaban dentro de dicho vehículo? Iba manejando un masculino de nacionalidad colombiano, 3 femeninas y 2 niños ¿Qué otra nacionalidad tenían esas personas? Los demás eran venezolanos, naturales de Tucupita ¿Dentro del vehículo que objetos se encontraban? La inspección fue realizada fuera del vehículo en el estacionamiento del BAES, pero dentro de los bolsos y maletas se encontró dinero pasaportes, cédulas de identidad, tarjetas ¿Lograron observar teléfonos celulares? No recuerdo ¿Lograron observar dinero? Si dentro de las maletas, en la ropa interior de los niños y una de las partes íntimas de una de las damas, esto último se corroboró con una de las inspecciones de las alumnas del IUPOL ¿Se levantó acta de ese hallazgo? Si una de las personas que realizó la inspección corporal a una de las damas, expresó que le dijo que se quedara con ese dinero y que no manifestara nada a los jefes ¿Luego de recabar esos objetos que pasó con los ciudadanos? Llamamos al fiscal de la causa y llamamos al jefe de la unidad aquí en Tucupita y el ciudadano de nacionalidad colombiana dijo que habían unas evidencias enterradas en un lugar de acá pero yo no fui a esa inspección, pero si supe que en la misma se localizó armas enterradas ¿Ud observó que esas personas a quienes se encontró ese dinero presentaban alguna identificación? Al momento de abordarlas presentaron cédulas de identidad, pasaporte y una de ellas manifestó que era docente y dijo que parte de ese dinero era de un san y la identifiqué a través de su cédula de identidad pero no sabría decir con exactitud a que persona decomisé esto o aquello, una de ellas tenía un pasaporte y el colombiano tenía otro.”

A preguntas formuladas por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. MARCOS LABADY, contestó: ¿Recuerda ud que cantidad de maletas era? Muchas calculo como 6 maletas y había hasta bolsos de niños ¿En todas había dinero? No que yo recuerde, solo en una o dos maletas ¿Recuerda que denominación tenían los billetes? Billetes de 100 ¿Qué cantidad aproximadamente? Eran Bs. 147.700 ¿Dijo ud que en las partes intimas de una de las femeninas encontraron cierta cantidad de dinero, le informaron a usted que femenina le encontraron esa cantidad de dinero? No recuerdo a quien pero en actas está eso ¿Se recuerda de la fisonomía de esa femenina? Una de ellas tenía 50 algo de edad y otra 25 o 26 y otra era la mamá de una de las muchachas ¿En cuanto a los niños el dinero fue encontrado a uno o a los dos niños? A los dos y el más pequeño también tenía dinero ¿Era bastante dinero? Si, era bastante ¿Precisaron a que personas encontraron el dinero? Si ¿Todos poseían cédulas de identidad? No recuerdo si todos tenían cédulas de identidad pero unos tenían cédulas y otros pasaportes.”

A preguntas formuladas por el Defensor Abg. MARCO RON, contestó: “¿Recuerda ud el lugar de la aprehensión? Fue cerca del Centro Médico en San Bernardino ¿Qué motivó la aprehensión de esas personas? Estaba en la oficina y llamaron al Comisario Jefe y le informaron de unas personas relacionadas con un secuestro y llegamos al sitio donde se encontraban ubicadas esas personas ¿Existía orden de aprehensión sobre los imputados? El jefe me manifestó que tenían orden de aprehensión ¿Cuándo en que momento específico quedan detenidas esas personas? Cuando llegamos a la Oficina en el patio el ciudadano de nacionalidad colombiano nos manifestó que estaba involucrado en un secuestro ¿Explique cómo fue el procedimiento de inspección practicado a las féminas? Salieron todas del vehículo y a cada una por separado se le hizo revisión en un recinto ¿Cuentan con féminas en su sede de investigación? En ese momento solo se encontraba una sola en la sede y las demás estaban de inspección por lo que acudimos a las estudiantes del IUPOL ¿Tiempo para remitir a esas personas hasta acá? Entre 5 o 6 horas ¿La aprehensión fue por orden de un tribunal? No el jefe nos llama da la información y llegamos al sitio y el ciudadano colombiano da los pormenores de toda la situación del secuestro.”

A preguntas realizadas por el ciudadano Juez, contestó: “¿Realizó ud otra diligencia de investigación con relación a este caso específico? No.”


Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario perteneciente a la Dirección Contra Bandas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien actuó en el procedimiento policial donde fueron aprehendidas las acusadas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN; MARIA TERESA MARÍN LOPEZ y ANA ROUSELIT PINO PÉREZ, quienes se encontraban en compañía del ciudadano MARIO LIBER CARDOZO SANGUINO y de dos niños en el interior de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo de color negro, en las inmediaciones de la Clínica San Bernardino de la ciudad de Caracas. Este órgano de prueba señaló enfáticamente que al momento de ser interceptados el ciudadano MARIO LIBER CARDOZO SANGUINO, reconoció su participación en el secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ y manifestó que tenía ocultas 2 armas de fuego largas y 2 armas de fuego tipo pistola en un lugar de este estado, hecho este que se corresponde con la deposición rendida por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, SALINAS LINARES JOSÉ NEPTALY Y ADAN POLANCO, quienes realizaron operaciones en el sitio del hallazgo de dichas armas. Asimismo, este funcionario actuante manifestó que a una de las acusadas se le localizó dinero guardado en su partes íntimas, se localizó igualmente dinero en dos maletas que tenían las acusadas, y dentro de las ropas de los niños, para un total de ciento cuarenta y siete mil, con setecientos bolívares 147.700 en efectivo y en billetes de 100 bolívares. Este testimonio se corresponde con la declaración dada por el ciudadano GARCÍA RODRÍGUEZ CARLOS ODUARDO y demuestra la participación activa de las acusadas en el secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ, así como su participación en los delitos de Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales por los cuales se ordenó su enjuiciamiento, ello quedó suficientemente demostrado al establecerse la conexión, comunicación y compañía de dichas ciudadanas con el líder del grupo delictivo, ciudadano Mario Liber Cardozo Sanguino. Este medio de prueba opera de manera directa y contundentemente en contra de las acusadas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN; MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ y ANA ROUSELIT PINO PÉREZ y compromete su responsabilidad penal como coautoras de estos delitos.

12.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano GARCÍA RODRÍGUEZ CARLOS ODUARDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.675.794 Credencial Nº 9.675.794-23972 Comisario, Jefe de División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expresó:

“Ese día recibí llamada del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para constituir un equipo selecto para ubicar un vehículo donde había unas personas involucrados en un secuestro y fui a la dirección indicada San Bernardino con el funcionario Juber Escobar, en el sitio avistamos un vehículo Aveo color negro 4 puertas a cuyo conductor pedimos información pero como observamos muchas cosas y como estábamos en la vía pública optamos por conducirlos al estacionamiento del BAE en ese momento el chofer del vehículo nos dijo que aportaría información sobre unas armas por cuanto estaba involucrado en un secuestro y señalaba que había armas ocultas y granadas, luego fuimos a abordar a las féminas pero como no contábamos con la presencia de funcionarias en el sitio solicitamos ayuda a alumnas del IUPOL, observamos que los niños lloraban mucho y eso nos llamó la atención dado que estaban en compañía de sus madres y no se efectuó acción alguna que los atemorizara, en cuanto a las féminas las mismas fueron inspeccionadas cada una por separado por las alumnas del IUPOL en un ambiente especial lográndose ubicar a una de ellas un dinero por tal motivo trató de sobornar a la alumna que le efectuó la inspección quien por tratarse una joven con mucha ética y profesionalismo inmediatamente me lo informó; a uno de los niños de 5 años de edad le fue encontrada la cantidad de 20.000 Bs y al otro de 2 años de edad la cantidad de 10.000 Bs en los pañales conseguimos, se logró incautar pasaportes, tarjetas sin entre otras cosas; coordinamos con los fiscales del Ministerio Público que estaban acá en Tucupita para su traslado y coordinar la investigación. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. ORLANDO PADRON, contestó: “¿Ud para ese momento de los hechos a que unidad dependía? División contra Bandas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ¿Rango actual? Comisario ¿Cómo se origina el procedimiento? Como se trataba de un caso delicado el ciudadano Director me llama dándome esa información delicada y me ordena que conformase un grupo selecto ¿Día y hora de esos hechos? A finales del mes de octubre en horas de la tarde al parecer una de estas personas cumplían cita médica cuando llegamos estaban todos dentro del vehículo ¿Quiénes estaban dentro? El conductor 3 féminas y los 2 niños ¿Fueron identificadas estas personas? Si ¿Qué incautó dentro de los bolsos, carro y a c/u de los aprehendidos? El conductor era de nacionalidad colombiana lo apartamos y aceptó dar información y pensó que por la delación que había hecho íbamos a exonerar al resto de los ciudadanos que andaban con él, a una de las ciudadanas se le encontró 70.000 Bs a una de las femeninas luego a uno de los niños de 5 años de edad le fue encontrada la cantidad de 20.000 Bs y al otros de 2 años de edad la cantidad de 10.000 Bs en los pañales; la sra mayor de edad alegó que era un dinero producto de un san y en uno de los bolsos una cantidad de dinero y en otro otra cantidad ¿De todo lo incautado en el vehículo se dejó constancia en actas? Si, las personas indicaban cual era su bolso respectivo en presencia de los testigos ¿Algún otro objeto en particular fue encontrado? Un celular que tenía el colombiano y al destaparlo tenía varias tarjetas SIM.”

A preguntas formuladas por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. MARCOS LABADY, contestó. “¿Recuerda ud la fisonomía de la femenina a quien se le incautó los 70.000 Bs? Si ¿Está aca en esta sala? Si la sra Ana (Se dejó constancia de que el testigo deponente señaló a la ciudadana Ana Rousilet Pino Pérez ¿Otras personas tenían objetos o dinero en sus partes intimas? No, pero a los niños si se les encontró dinero ¿Interrogó ud a otras personas en esa oportunidad? Si la señora mayor y la otra me negaron la existencia en el vehículo de objetos.”

A preguntas formuladas por el Defensor Abg. MARCO RON, contestó: “¿De acuerdo a actas policiales con ocasión al procedimiento que objeto ilícitos se decomisaron? 70.000 Bs en efectivo en sus partes intimas a una de las acusadas; 20.000 a un niño de 5 años en sus partes íntimas y 10.000 a otro niño de 2 años de edad que tenían cargado, estaban en sus pañales ¿Cómo determinan que el dinero es de procedencia ilícita? Al momento no hicimos esa apreciación sino luego después de ver como fueron desenvolviéndose los hechos ¿Donde ocurrió su detención? Frente al Centro Médico en San Bernardino ¿Estaban uds uniformados? No como tal teníamos chaquetas y distintivos ¿Tiempo que transcurrió desde que son ubicados en San Bernardino y la aprehensión? Menos de 3 horas ¿Lugar exacto de la detención? En San Bernardino una calle que es como una redoma frente al Centro Médico San Bernardino ¿Cómo se revisó a la fémina? Pedimos la colaboración a 3 femeninas del IUPOL que se preparaban para un aniversario ¿A qué hora concluyó la revisión? En media hora se revisó a todas las damas ¿Informaron al Ministerio Público? Si ¿Previamente o posteriormente? Si posteriormente ¿Qué originó a que se trasladara a las ciudadanas a la sede del BAE? Todas las personas que ocupan un vehículo deben ser trasladadas y deben soportar la revisión de sus pertenencias personales para ver lo que se encuentra.”

A preguntas formuladas por el Defensor Abg. SERGIO BARDELINI, contestó: “¿Qué lo lleva a pensar sobre la cita de una de esas personas en el centro médico? Fue una información recibida ¿Si tenían una información sobre el conductor de un vehículo por qué se llevan a las demás? Primeramente no se puede detener solo al conductor del vehículo aun cuando pueda ser el objetivo principal pero deben ser entrevistados todos los ocupantes de dicho vehículo.”

A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó: “¿Realizó Ud. alguna otra actuación con respecto a este caso? No, esa fue la única actuación.”


Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario perteneciente a la División Contra Bandas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien conjuntamente con el funcionario ESCOBAR ROMERO JUBER OMAR y otros funcionarios, conformaron la comisión policial que practicó la detención de las acusadas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN; MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ y ANA ROUSELIT PINO PÉREZ, frente al centro médico de San Bernardino, ubicado en la ciudad de Caracas, quienes se encontraba en el interior de un vehículo modelo AVEO de color negro conducido por el ciudadano MARIO LIBER CARDOZO SANGUINO, quien admitió los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público y fue identificado como el líder de este grupo de delincuencia organizada que planeó y ejecutó el secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ. Este testigo indicó de forma detallada como se efectuó el procedimiento, indicando que aún cuando no se encontraban uniformados como tal estaban identificados con chaquetas y distintivos y que hubo un personal femenino que practicó revisión a las acusadas de autos; señaló de manera categórica y sin lugar a dudas que al momento de practicárseles la revisión corporal a las ciudadanas acusadas, con las debidas garantías de Ley, por parte de alumnas del IUPOL, se le incautó la cantidad de setenta mil bolívares en billetes de 100 bolívares, a la acusada ANA ROUSELIT PINO PÉREZ en sus partes íntimas. De igual forma señaló, que durante la revisión observaron que los niños lloraban mucho y eso les llamó la atención dado que estaban en compañía de sus madres y no se efectuó acción alguna que los atemorizara y al momento de revisarlos se le incautó al niño de 5 años la cantidad de 20 mil bolívares en su ropa íntima y al otro niño de dos años la cantidad de 10 mil bolívares en efectivos en billetes de 100 bolívares, dentro de su pañal. Por otra parte, este testigo señaló que fue informado por la funcionaria femenina que revisó a la acusada ANA ROUSELIT PINO PÉREZ, que ésta trató de sobornarla para que se quedase con el dinero que tenía y que no le comunicara a sus superiores; lográndose incautar además pasaportes, tarjetas sim, entre otras cosas. La declaración dada por este testigo coincide con la declaración rendida por el funcionario ESCOBAR ROMERO JUBER OMAR, en cuanto al hecho de que las acusadas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN; MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ y ANA ROUSELIT PINO PÉREZ, fueron aprehendidas en la ciudad de Caracas, en San Bernardino, en compañía del líder de la organización delictiva que planificó y materializó el secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ y que al momento de su detención se les logró incautar la cantidad de 147.700 bolívares en billetes de 100 bolívares, los cuales son de la misma denominación de los billetes con los cuales los familiares de la víctima pagaron por su liberación. Este medio de prueba demuestra la participación activa de las acusadas en los hechos ventilados y compromete su responsabilidad penal como coautoras de la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO; ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.

13.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano CHACÓN SÁNCHEZ OTTO ANÍBAL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.694.738, Credencial Nº 10.694.738-25612; quien expresó:

“Para la fecha yo integraba un grupo de investigaciones que se dedicaba a cosas muy puntuales estábamos en toda Venezuela y en ese momento estábamos en Trujillo y nos dijeron que debíamos trasladarnos a este estado para investigar un plagio, comenzamos la investigación y lo que realizamos fue vaciados telefónicos y trascurrieron una serie de días donde por diseños de las antenas y la topografía de esta región se nos dificultó la investigación, en una fecha la víctima fue liberada y nos llaman al 171 y a una de las primeras personas a quien llaman fue a mí y por órdenes del Ministro nos quedamos investigando acá y la víctima nos suministró información, nros de cuenta con unos depósitos y esos datos se iban a revisar y la victima acordó con los custodios hacer el depósito y una comisión se trasladó al Edo Bolívar y esa persona nos dijo que Luis Acosta le dijo haberle solicitado prestada la cuenta para hacer los depósitos, ubicamos al ciudadano en Apure y al ser entrevistado manifestó que el grupo que lideraba el plagio era un ciudadano apodado “Camilo” identificado luego Mario Liber Cardozo y nos facilitó el Nro telefónico y el rastreo del mismo nos indicó como se comportaba el teléfono y nos indicó el desplazamiento hacia San Bernardino y llamé al comisario Plaza y le dije que hiciera las conexiones en Caracas; a ese tal Camilo ya lo andábamos buscando por secuestro ocurrido en Barinas a una juez y unos niños y por el contacto con Caracas fue que enviaron una comisión y lograron la detención de unas ciudadanas y luego de las detenciones consideramos continuar las investigaciones porque había vacíos en cuanto a estructura de la Banda e hicimos un esquema del comportamiento del líder y entre la vía hacia La Viuda y El Tigre hicimos un vaciado y una de las personas que estuvo allí fue Mario Liber Cardozo, cuando ubicamos los teléfonos contaminados solicitamos movimientos de cuentas bancarias y ubicamos un deposito irregular en una cuenta que había estado inactiva y en ella se recibió un depósito de Bs 15.000 y dijo el propietario de la cuenta había sido su yerno quien había efectuado el depósito y el mismo era una persona sentenciada y enviamos información a la Fiscalía y me enviaron el original del depósito y el depósito había sido hechos en San Carlos Cojedes y una ciudadana dijo que había hecho el depósito por petición de la ciudadana Laura Liccien, dejamos constancia de eso y en relación a las personas detenidas esas son las más importante investigaciones que yo efectué, hay otras investigaciones pero están relacionadas con personas ya sentenciadas.”
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. ORLANDO PADRÓN, contestó: “¿Ud está destacado actualmente donde? División Nacional Antidrogas ¿Para la época estaba donde? Un grupo especial integrado por expertos en secuestro y era analista para casos muy puntuales ¿Fue llamado a Tucupita a qué? Por que había sido secuestrado el padre de la Gobernadora ¿Estuvo destacado en la residencia del padre de la Gobernadora? Se solicitó al tribunal autorización para grabar y sacar grabaciones, voces y nosotros lo que íbamos era a la grabación ¿Escuchó ud llamadas? Escuché 2 conversaciones telefónicas ¿Qué exigían los secuestradores? 8 millones y luego bajaron a 4 millones ¿Sabían quiénes eran uds? Manejaba el negociador mucha información sobre la Gobernadora y los organismos de seguridad y decía que vehículos utilizábamos y por ello pedimos apoyo de la Brigada Especial ¿Las llamadas eran de aquí de Tucupita? Entraban como plataforma internacional a través del número 1148352351 así salen cuando es de Movistar y cuando son de Movilnet no recuerdo en este momento el número; se realizan llamadas del exterior esas llamadas entran por plataforma internacional y se te dificulta saber exactamente de donde proviene esa llamada ¿Camilo fue identificado? Si, posteriormente como Mario Liber Cardozo Sanguino ¿Estaba en el sitio donde se pagó el dinero? Si su equipo estuvo regido por la antena de donde se efectuó el pago cuando a él lo ubican en San Bernardino se le incauta un Tlef y el mismo es sometido posteriormente a análisis ¿Esta persona estaba identificado con otro nombre? Cuando le detienen portaba una cédula de identidad a nombre de de Yoendry Caraballo y un día luego de la rueda de prensa ofrecida y publicada en la prensa se hizo presente una persona que quería decir algo al respecto y cuando se ordenó su ingreso indicó que el número de la cédula pertenecía a él y que la ciudadana Laura era la maestra de una hija suya. ¿Ud refirió que la victima le dio una información y hacia donde los condujo? Cuando comenta que en un lapso de tiempo en el sitio hubo una crisis en cuanto a la alimentación y logró convencer a uno de los custodios para una negociación con cantidad de dinero y uno de los custodios le da un papel con un nro de cuenta y le dijo te vamos a soltar y tu nos depositas y luego llegaron los suministros y le dijeron ya no vamos a negociar pero la victima recordaba aún, esa información nos llevó al Estado Bolívar y el nombre de esa persona coincidió con el nombre del propietario de la cuenta y la sra dijo hay un sobrino de mi esposo él es de Apure y yo le di el No de la cuenta y ella había recibido 2 depósitos 1 de un millón y otro de 2 millones y había sido tramitada a través de una cuenta en San Fernando.

A preguntas formuladas por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, contestó: ¿Ud manifestó que se trasladó al sitio donde estaba la víctima en cautiverio como era la zona? Si, eso creo por un caño que se llama Macareo, la geografía presentaba una isla relativamente grande que se formó, el mangle no tiene orilla y llega al agua hasta allí con una profundidad considerable, yo que mido 1,90 y el agua me llegaba al pecho y caminamos 120 metros llegamos a un claro y conseguimos 2 fusiles 2 pistolas y dos granadas bivalentes enterrados, la cocina y llevamos a un técnico e hicimos la inspección, por cierto el técnico era del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local y llevamos a Luis Acosta y Toribio Zabaleta ¿Cómo asocian esas armas con el hecho? Para el plagio utilizaron las armas cortas y con relación a las armas largas se hizo un disparo de prueba ¿Se verificaron los nros de cuenta? Si pero fue difícil porque la respuesta de los bancos es muy lenta y surgió el nro de Mario Liber Cardozo y tomamos como cabeza ese nro ¿La persona aprehendida en Ciudad Bolívar posee otro nro de cuenta? No recuerdo el banco pero si tenía otra cuenta a parte de la del Banco de Venezuela, sin movimientos significativos a excepción de la del estado Apure ¿A que se dedicaba esta persona? Una persona de su casa ¿Determinaron la persona que realizó esos depósitos? No recuerdo pero yo no manejé esa parte ¿Cuántas personas aprehendieron en Ciudad Bolívar? Trasladamos a varias personas pero detuvimos solo a una.”

A preguntas formuladas por el Defensor Abg. MARCO RON, contestó: “¿Señala ud que se hicieron varios depósitos previos al secuestro en la cuenta del Bco de Venezuela, de cuantos depósitos estamos hablando? De dos (2) uno por 1000 Bs y otro de Bs 2000 ¿En cuanto al segundo depósito que nos puede explicar? Si, fue un depósito autorizado por la ciudadana Laura desde San Carlos, estado Cojedes ¿Ud entrevistó a esa ciudadana? No ¿Participo en la aprehensión de la titular de la cuanta del Banco de Venezuela? No ¿Quién colectó las armas en el sitio? Llevamos a un técnico de aquí de Tucupita.”

A preguntas formuladas por el Defensor Abg. SERGIO BARDELINI, contestó:¿En esos análisis del nro de cuanta observó movimiento inusual en las cuantas de la acusada? No ¿Qué funcionarios participaron de la detención de la ciudadana en Ciudad Bolívar? El jefe de la comisión era Juan Durán ¿Ud participó en esa detención? No.”

A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó: ¿Qué jerarquía tiene ud en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Inspector Agregado con 16 años de servicio ¿Se logró determinar la identidad de la persona que realizaba llamadas telefónicas para obtener dinero y liberar a la victima? Hubo 2 negociadores y Mario Liber Cardozo reconoció que el 1º negociador dijo que había varias llamadas y entre esas conversaciones telefónicas la esposa de la víctima le dijo pero tu eres un muchacho preparado y recuerdo que ante esa observación la persona le respondió yo soy graduado en la universidad de la vida e indicó que al otro negociador no lo lograron identificar ¿El ciudadano Mario Liber Cardozo poseía otra identidad? Si tenía la en su poder la cédula de identidad de un ciudadano de nombre Yorbis Caraballo, ciudadano este último quien reconoció que la cédula que poseía Mario Liber Cardozo era suya y de igual forma señaló que la señora Laura era la maestra de su hija, este señalamiento lo hizo por cuanto tuvo a la vista a la referida ciudadana Laura ¿Además de las diligencias de investigación ya mencionadas realizó ud alguna otra diligencia? No, solo las diligencias relacionadas con la detención de las ciudadanas fueron las que realicé.”


Al analizar la anterior testimonial, la cual fue controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con 16 años de servicio en la referida Institución policial, quien para la fecha en la que ocurrió el secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ, era parte de un grupo especial de expertos en secuestro y era analista para casos muy puntuales. Este testigo señaló que una vez se produjo la liberación de la víctima, ésta aportó datos importantes para la investigación e indicó que durante su cautiverio se produjo una crisis de alimentos, lo que permitió que el ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ negociara con sus custodios en el sitio de cautiverio, quienes les facilitaron el número de cuenta bancaria del Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana FRANCISCA LOURDES DE LÓPEZ, para que éste les depositara la cantidad acordada entre ellos. Esta información aportada por la víctima permitió la localización y posterior detención de la acusada FRANCISCA LOURDES DE LÓPEZ, en Ciudad Bolívar, quien informó a los investigadores que esa cuenta bancaria se la había facilitado al ciudadano LUIS ROBERTO ACOSTA, quien admitió los hechos y fue sentenciado por su participación en el secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ. Este funcionario señaló además que una vez que aprehenden al ciudadano LUIS ROBERTO ACOSTA en el estado Apure, éste les informó que el Jefe del Grupo que secuestró a la víctima era una persona con el alias “Camilo” quien es identificado posteriormente como MARIO LIBER CARDOZO SANGUINO, quien fue detenido en la ciudad de Caracas y para el momento de su detención se identificó con una cédula de identidad que le correspondía al ciudadano Yorbin Gregorio Caraballo, este último quien resultó ser el representante de una alumna de la docente LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN, hoy acusada. Lo manifestado por este testigo, coincide con la declaración dada por el ciudadano Simplicio Hernández, quien suministró el nombre y el número de cédula de la acusada FRANCISCA LOURDES DE LÓPEZ. De igual manera, lo expuesto por este testigo, indica una estrecha relación con la actuación policial y las declaraciones de los funcionarios ESCOBAR ROMERO JUBER OMAR y GARCÍA RODRÍGUEZ CARLOS ODUARDO, toda vez que luego de que el ciudadano Luis Acosta suministró el número telefónico del ciudadano MARIO LIBER CARDOZO SANGUINO alias “Camilo” se efectuó el rastreo del mismo indicando como se comportaba el referido teléfono móvil y su desplazamiento hacia San Bernardino, Distrito Capital, motivo por el cual se efectuaron las conexiones con Caracas, lugar en el cual los mencionados funcionarios ESCOBAR ROMERO JUBER OMAR y GARCÍA RODRÍGUEZ CARLOS ODUARDO, practican la aprehensión de las acusadas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN; MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ y ANA ROUSELIT PINO PÉREZ, en compañía con el Líder del grupo de delincuencia organizada, ciudadano MARIO LIBER CARDOZO SANGUINO alias “Camilo” y en su poder la cantidad de 147.700 bolívares en billetes de 100 bolívares, de la misma denominación de los billetes con los que se pagó por la liberación del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ. Este testimonio compromete la responsabilidad penal de las acusadas de autos como coautoras de la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO; ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.

14.- Declaración rendida bajo juramento por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la región Monagas CASANOVA CHACÓN KEYLA ANDREINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 16.408.984, credencial Nº 16.408.984-28354, quien solicitó se le exhibiese la actuación o experticia por ella realizada, a tales efectos le fue exhibida de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal la experticia de fecha 14-12-2012 inserta al folio 9 y su vuelto contenido en la Pieza Nº 8 del presente asunto y de seguidas expresó:

“La presente experticia balística se basó en el reconocimiento practicado a una concha calibre 9mm parabellum, comparación se solicitó fuese realizada a dos (2) pistolas una de ellas marca Tanfoglio y otra marca Browning, ambas 9 mm, en dicha comparación se hizo necesario efectuar disparos de prueba y comparar las conchas con las armas incriminadas y determinar con cual arma de fuego fue percutida dando como resultado que dicha concha fue efectuada por la pistola Browning calibre 9mm. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fisca del Ministerio Público, Abg. ORLANDO PADRON, contestó: ¿Firmó ud la experticia sobre la cual acaba de deponer? Ratifico el contenido de la experticia practicada y reconozco como mía la firma. ¿Qué hizo ud en esa experticia? Comparar que las conchas incriminadas fuesen o hubiesen sido disparadas por alguna de las dos (2) armas tipo pistolas una de ellas marca Tanfoglio y otra marca Browning, ambas 9 mm ¿De donde recibió esas conchas? Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Tucupita ¿Existe algún momento en especial para la práctica de ese tipo de experticias? Se pueden hacer en un futuro o antes ¿Esa arma 9mm fue la que percutó esa concha? SI.”


A preguntas formuladas por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. MARCO LABADY MEDINA, contestó: ¿Qué grado de certeza tiene la experticia practicada por ud? 100 %.”

A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abg. MARCO RON, contestó: ¿La experticia se hace con la concha y el arma pudiera el resultado señalar que el arma que se le presentó fue la que percutó esa concha? El arma Browning percutó la concha examinada ¿Pudiera la experticia determinar que fue percutida por esa arma de fuego y no por otra? Sí, porque cada arma presenta sus micro características especiales y propias de ella.


Al analizar la declaración de la experta en balística, se pudo determinar que la concha que fue incautada por los investigadores en el sitio donde se produjo el secuestro del ciudadano Simplicio Hernández, fue disparada por el arma de fuego calibre 9 milímetros, marca Browning, que fue recuperada por los investigadores en el sitio donde se mantuvo en cautiverio a la víctima. El resultado de esta experticia confirma la declaración dada durante el debate por el ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ y por la ciudadana MARIANA IDROGO, en cuanto a que las personas que los interceptaron de forma violenta detrás de la C.V.G. efectuaron varios disparos y los amenazaron de muerte. De igual manera, el resultado de esta experticia se corresponde con la declaración dada por el funcionario RICHARD ENRIQUE GANDO NAVARRO, quien señaló que en el sitio del suceso, se colectó una concha como evidencia de interés criminalístico, para su posterior análisis de comparación balística. Este medio de prueba demuestra que los secuestradores efectuaron un disparo con un arma de fuego, tipo pistola calibre 9 milímetros, para someter a la víctima y a su acompañante. De esta manera es valorado este testimonio.

15.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ADAN JOSÉ POLANCO PIRE, venezolano, nacido en fecha 07/01/88, titular de la cédula de identidad número V-19.483.708; a quien le fueron exhibidas las actuaciones que se encuentran a los folios 289 al 290, ambos inclusive y 291 al 292 y su vuelto, ambos inclusive todos insertos a la Pieza Nº 1 del presente asunto, constituidos por Reconocimientos Legales Números 052 y 053, ambos de fecha 30-10-2012 y suscritos por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita Adan Polanco; Inspección Técnica Criminalistica Nº 017 de fecha 06-09-2012 inserta al folio 317 y su vuelto de la Pieza Nº 7 suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita Adan Polanco; Reconocimiento Legal Nº 010 de fecha 06-02-2012 inserto al folio 327 de la Pieza Nº 7 suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita Adan Polanco; Reconocimiento Legal sin número de fecha 06-09-2012 inserto desde el folio 328 al 331, ambos inclusive de la Pieza Nº 7 suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita Adan Polanco; Reconocimiento Legal S/N de fecha 06-09-2012 inserto desde el folio 332 al 336, ambos inclusive de la Pieza Nº 7 suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita Adan Polanco; Reconocimiento Legal S/N de fecha 06-09-2012 inserto desde el folio 337 al 338, ambos inclusive de la Pieza Nº 7 suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita Adan Polanco; Reconocimiento Legal Nº 017 de fecha 06-09-2012 inserto al folio 339 de la Pieza Nº 7 suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita Adan Polanco, quien expuso:

“Esas actuaciones se refieren a la inspección técnica del sitio donde ocurrió el hecho calle La Paz donde está el llenado de agua potable allí estaba una camioneta Hilux Toyota con el vidrio fracturado totalmente se colectó envoltorios de helados, concha calibre 9mm percutida las otras actuaciones se refieren al reconocimiento de esos objetos colectados concha calibre 9 mm, envoltorios de helados y realicé reconocimiento y vaciado de contenidos a 3 teléfonos fue una designación que me hicieran los funcionarios que llevaban el caso por cuanto me encontraba de servicios, pero decir a quien pertenecían los telfs no me correspondió a mi. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. JOHNY MOHAMED, contestó: ¿Organismo donde labora ud? Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tengo 3 años allí soy Investigador ¿Puede indicar fecha hora de lo que ha narrado? Se trató de una inspección al sitio del suceso en fecha 06-09-2012 en la Urb La Paz donde está el llenado de agua potable entre 09 p.m. o 09:40 p.m. ¿Qué observó? Una camioneta Toyota Hilux con vidrio totalmente fracturado implementamos un método de búsquela y colectamos concha percutida, envoltorios de helados y restos de vidrios ¿De quién era el vehículo? Pertenecía al Dr. Simplicio Hernández ¿Qué otra cosa observaron? Lo que dije ¿La conche explique? Era de una bala calibre 9mm percutida ¿Encontró celulares? No, me los suministraron funcionarios de una comisión de Caracas para que realizara reconocimiento y vaciado de contenidos ¿Recuerda lo que encontró en el vaciado de contenidos? No ¿Fractura del vidrio puede determinar que la ocasionó? Probablemente producto del golpe de un objeto contundente que puede ser piedra, palo, una pistola ¿Dónde fue impacto del proyectil percutido? La trayectoria no la puedo decir habría que guiarse por la trayectoria pero la concha fue percutida en el sitio ¿Había otros funcionarios? Si entre ellos Richard Gando quien actuó conmigo.”

A preguntas realizadas por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. MARCO LABADY, contestó: ¿A que distancia del vehículo fue colectada la concha? A pocos metros del vehículo ¿Reconoce ud el contenido y firma de las actas exhibidas? Si.”

A preguntas formuladas por el Defensor Privado, Abg. SERGIO BARDELINI, contestó: “¿Realizó ud experticia a los teléfonos celulares a los cuales hace mención, pudiera explicarnos en que consistió ese reconocimiento y vaciado de contenido a los mismos? Reconocimiento es la descripción del telef como tal y el vaciado de contenido es toda la información contenida en los teléfonos llamadas, mensajes en cuanto al contenido que tenían los telfs no recuerdo nada.”


Al analizar la declaración de órgano de prueba, se pudo determinar que se trata de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien realizó una inspección técnica criminalística al sitio del suceso, lugar donde se observó que estaba estacionado el vehículo marca Toyota, Modelo Hilux, propiedad de la víctima, el cual presentaba el vidrio de la puerta del conductor fracturado. Señaló además que se colectaron varias evidencias de interés criminalístico, entre ellas una concha percutida, envoltorios de helados y fragmentos de vidrio. Lo expuesto por este funcionario se corresponde con lo manifestado por la víctima SIMPLICIO HERNÁNDEZ y por su acompañante MARIANA IDROGO, quienes escucharon un disparo al momento de ser interceptados por los secuestradores y sintieron cuando fracturaron el vidrio de la puerta del conductor. Por otra parte este órgano de prueba señaló que realizó un reconocimiento y vaciado de contenidos a 3 teléfonos celulares que le entregaron los funcionarios que llevaban el caso, sin embargo manifestó que no realizó ninguna diligencia para precisar a quienes pertenecían los mismos. Lo expuesto por este testigo, se corresponde a su vez con la declaración dada por el funcionario RICHARD ENRIQUE GANDO NAVARRO, quien conformó la comisión policial que realizó la inspección técnica criminalística al sitio del suceso, dejando constancia de las evidencias que fueron colectadas. Este medio de prueba opera en contra de las acusadas de autos.

16.- Reconocimiento Legal sin número de fecha 29-10-2012 practicada por el Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita José Pérez al dinero incautado, un total de dos mil cuatrocientos setenta y seis (2.476) billetes elaborados en papel moneda de circulación legal en el país con valor nominal de cien bolívares (100 Bs) y cuatrocientos nueve (409) billetes elaborados en papel moneda de circulación legal en el país con valor nominal de cincuenta bolívares (50 Bs), experticia practicada en la presente causa, la cual riela inserta desde el folio 157 al 164 y su vuelto, ambos de la Pieza Nº 10 que conforma el presente asunto, esta documental fue incorporada al debate a través de su lectura. Por medio de este reconocimiento se dejó constancia expresa de la cantidad de dinero que fue incautado en poder de las acusadas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN; MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ y ANA ROUSELIT PINO PÉREZ al momento de practicarse su aprehensión por la comisión integrada por los funcionarios ESCOBAR ROMERO JUBER OMAR y GARCÍA RODRÍGUEZ CARLOS ODUARDO, hecho ocurrido en la Ciudad de Caracas.

17.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ALCIDES RAFAEL CORREA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 1.387.428 nacido el 14-07-1944, de estado civil soltero, quien expuso:

“El día que ocurrieron esos hechos me encontraba reunido en mi casa a 10 mts de los acontecimientos con los ciudadanos Luis Figueredo; Pedro Urrieta Figueredo y Néstor Rojas y nos habíamos reunido para cenar en mi casa un cacao con pan y queso y cuando me encontraba en la cocina procesando el cacao escuché un estruendo parecía un choque los invitados a mi casa estaban afuera en el porche de la misma y todos escuchamos cuando alguien conminó a unas personas a que salieran fuera de un carro y los jóvenes invitados a mi casa trataron de salir y fue entonces cuando yo les exigí que por medidas de seguridad no lo hicieran, fue entonces cuando llamé al 171 e informé sobre esos hechos extraños y a los 5 o 7 minutos llegaron funcionarios y luego escuché los alaridos de una dama que iba con dirección hacia los bomberos o hacia la redoma y escuché cuando el otro vehículo pasó a una velocidad vertiginosa, fugazmente por mi calle y luego fue cuando llegó la policía, el Dr. Pedro Urrieta Figueredo dijo una vez que nos apersonamos al sitio ese parece el carro de Simplicio Hernández y nos preguntamos qué pasó y llegamos a la conclusión de que lo habían secuestrado o se lo habían llevado en extrañas circunstancias nosotros nos retiramos luego de que policía procedió acordonar el área ni siquiera supimos si era Simplicio propiamente, posteriormente fue que supimos que efectivamente se trataba del Dr. Simplicio Hernández y que la dama era una mujer que lo acompañaba, desconozco el fondo del asunto y desconozco a las personas que participaron en esos acontecimientos es todo lo que puedo decir. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. ORLANDO PADRÓN, contestó: ¿Con quien se encontraba ud en su residencia? Con Pedro Urrieta Figueredo; Néstor Rojas y Luis Figueredo, mi sra y los niños no estaban en la casa ¿Dónde está ubicada su residencia? En la Calle 1, casa Nº 22 a escasos 10 mts ¿Dónde ocurrieron los hechos narrados por ud? En todo el frente del tanque de llenado donde se llenan los camiones del preciado liquido donde está ubicado un poste que casi siempre está sin luz y a oscuras el sitio ¿Recuerda la fecha de esos hechos? No ¿Recuerda la hora? de 07 a 08 p.m. de la noche ¿Recuerda ud si el sector era poblado o con iluminación? No es poblado y el alumbrado público siempre esta malo ¿Qué vio o escuchó ud? El ruido o estruendo del carro chocado por detrás y luego el vehículo raudo que pasó y dos disparos que presumo sin heridos porque no vi heridos y unos gritos de personas ¿Vio ud a alguna dama? Luego de que pasó el vehículo raudo si, no la conozco nunca la vi si la vieron algunos amigos pero yo no puedo asegurar de quien se trataba ¿Obtuvo ud algún otro conocimiento de la situación? La información posterior fue el secuestro del Dr. Simplicio Hernández y las autoridades no supieron informar sobre su paradero ¿Pudo ver el vehículo al cual se refiere? Ninguno de nosotros pudo detallar el vehiculo ¿Iba rápido ese vehículo? Si ¿Ud para el momento en que vio ese vehículo estaba dentro o fuera de su casa? En el porche.”

Se deja constancia que el testigo no fue interrogado por la Defensa ni por el Tribunal.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una persona residenciada cerca del lugar donde ocurrió el secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ. Este testigo manifestó que el día de la ocurrencia de los hechos se encontraba reunido en su casa con los ciudadanos Luis Figueredo; Pedro Urrieta Figueredo y Néstor Rojas, para cenar en su casa cacao con pan y queso y escuchó el ruido o estruendo de un carro chocado por detrás, así como también dos disparos y unos gritos de personas, sin embargo manifestó de manera categórica que no pudo identificar al vehículo que pasó a gran velocidad por el frente de su residencia. Este testimonio sirve para precisar la ubicación del sitio del suceso, es decir, del lugar donde ocurrió el secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio.

18.- Incorporación a través de su lectura de las pruebas documentales insertas a los folios 289 al 290, ambos inclusive y 291 al 292 y su vuelto, ambos inclusive todos insertos a la Pieza Nº 1 del presente asunto, constituidos por Reconocimientos Legales Números 052 y 053, ambos de fecha 30-10-2012 y suscritos por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita Adan Polanco; Inspección Técnica Criminalistica Nº 017 de fecha 06-09-2012 inserta al folio 317 y su vuelto de la Pieza Nº 7 suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita Adan Polanco; Reconocimiento Legal Nº 010 de fecha 06-02-2012 inserto al folio 327 de la Pieza Nº 7 suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita Adan Polanco; Reconocimiento Legal sin número de fecha 06-09-2012 inserto desde el folio 328 al 331, ambos inclusive de la Pieza Nº 7 suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita Adan Polanco; Reconocimiento Legal S/N de fecha 06-09-2012 inserto desde el folio 332 al 336, ambos inclusive de la Pieza Nº 7 suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita Adan Polanco; Reconocimiento Legal S/N de fecha 06-09-2012 inserto desde el folio 337 al 338, ambos inclusive de la Pieza Nº 7 suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita Adan Polanco; Reconocimiento Legal Nº 017 de fecha 06-09-2012 inserto al folio 339 de la Pieza Nº 7 suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, todas relacionadas con actuaciones suscritas por el funcionario ADAN POLANCO PIRE, las cuales fueron reconocidas en su contenido y firma por el referido funcionario actuante y ratificadas en el debate.

19.- Incorporación a través de su lectura de las pruebas documentales insertas en Pieza Nº 1 Folio 314 Inspección Técnica Judicial Nº 984 de fecha 30-10-2012 suscrita por el funcionario Juan Méndez Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco estado Anzoátegui; a través de la cual se deja constancia de:

“El lugar a Inspeccionar resulta ser un sitio de suceso de los denominados ABIERTOS, correspondiente a un espacio el cual funge de Estacionamiento donde se observa estacionado un vehículo tipo moto con las siguientes características individualizantes: marca FIAT, modelo PALIO, clase AUTOMOVIL, color AZUL, TIPO SEDAN, placas WAC-27R, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17158K85152538, el cual al ser inspeccionado en la parte EXTERNA, se aprecia que presenta la latonería y pintura en regular estado de conservación, los faros de iluminación, micas y stop en regular estado de conservación, posee los cuatro neumáticos con sus respectivos rines, al ser inspeccionado en la parte INTERNA, posee la tapicería en regular estado de conservación, posee batería, no posee radio reproductor, para el momento de realizar la presente inspección técnica, se aprecia una temperatura ambiental fresca, escasa iluminación artificial y insuficiente visibilidad, todos estos elementos físicos presentes para el momento de la respectiva inspección”

20.- Incorporación a través de su lectura de la prueba documental inserta en la Pieza Nº 2, Folio 59, relacionada con una Certificación Bancaria emitida por la entidad bancaria Banco de Venezuela 635 Agencia Ciudad Bolívar de fecha 11-05-2012, suscrita por la Ejecutivo PYME, ciudadana Yeleidy Bejarano con su respectivo sello húmedo; la cual certifica lo siguiente:

“POR MEDIO DE LA PRESENTE SE CERTIFICA QUE EL CLIENTE LOPEZ FRANCISCA DE LOURDES C,I, V-10568180; POSEE UNA CUENTA CORRIENTE CON ESTA ENTIDAD FINANCIERA Nº 0102-0635-94-0000061418 DESDE EL 11 DE MAYO DE 2012.-

EN CIUDAD BOLIVAR A LOS 11 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL DOCE.

SIN MAS A QUE HACER REFERENCIA, SE DESPIDE.

21.- Incorporación a través de su lectura de la prueba documental inserta en la Pieza Nº 10 desde el folio 157 al 164 y su vuelto, ambos inclusive, consistente en Reconocimiento Legal sin número de fecha 29-10-2012, suscrito por el funcionario Detective José Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, practicado al dinero recuperado indicando en el contenido del mismo los seriales identificatorios de los billetes, en el cual se expresa lo siguiente:

01.- Las piezas consisten en dos mil cuatrocientos setenta y seis (2.476) billetes, elaborados en papel moneda de circulación legal en la República Bolivariana de Venezuela, con el valor nominal de cien bolívares (100 Bs), de color marrón, en el anverso se aprecia el rostro alusivo al Libertador de la Patria: Simón Bolívar, y en el reverso se aprecia la figura de dos (2) Cardenalitos y figura alusiva al Parque Nacional El Ávila.

02.- Cuatrocientos nueve (409) billetes, elaborados en papel moneda de circulación legal en la República Bolivariana de Venezuela, con el valor nominal de cincuenta bolívares (50 Bs), de color verde, en el anverso se aprecia el rostro alusivo a un prócer venezolano, Simón Rodríguez y en el reverso se aprecia la figura de un Oso Frontino.

Conclusión: Lo descrito en el numeral 01 y 02, es utilizado como moneda de curso legal nacional en la República Bolivariana de Venezuela.


Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, así debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y como fue la participación de las acusadas.

En el debate contradictorio, quedó plenamente probado que el día 06 de septiembre del año 2009, aproximadamente a las 08 u 08:30 horas de la noche, el ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ, médico especialista reconocido en el Estado Delta Amacuro, quien conducía para ese momento, su vehículo marca Toyota, modelo Hilux, de color verde, fue secuestrado detrás de la sede de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), por un grupo de delincuencia organizada y por personas fuertemente armadas, entre los cuales se encontraban los ciudadanos MARIO LIBER CARDOZO SANGUINO; TORIBIO ZABALETA; JESÚS RAMÓN SIFONTES; LUIS ROBERTO ACOSTA; FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, LAURA DEL VALLE LICCIEN MARIN, MARIA TERESA MARIN LOPEZ y ANA ROUSELIT PINO PEREZ, quienes lo mantuvieron en cautiverio por el lapso de 28 días en un campamento clandestino, ubicado en una zona fangosa de difícil acceso ubicado vía fluvial, cercano a la comunidad de Pueblo Blanco, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. De igual manera, quedó demostrado que el ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ, fue liberado luego de que sus familiares pagaran aproximadamente la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares Fuertes (4.000.000,00) tal y como fue expresado por la propia víctima. Por otra parte, quedó demostrado que una vez puesto en libertad, el ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ, aportó datos importantes a los investigadores, específicamente el nombre y el número de cédula de identidad de la ciudadana FRANCISCA LOURDES DE LÓPEZ, quien era la titular de la cuenta bancaria donde él depositaría el dinero por su liberación, así como también la identidad del conductor del vehículo donde lo secuestraron y el motorista de la embarcación fluvial donde lo trasladaron al sitio de cautiverio. Quedó probado que las ciudadanas acusadas, FRANCISCA DE LOURDES LÓPEZ; LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN; MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ y ANA ROUSELIT PINO PÉREZ, participaron en el secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ y cometieron de igual manera el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, por el cual fueron enjuiciadas.

El delito de SECUESTRO AGRAVADO, está previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que establecen lo siguiente:

“Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.”
Artículo 10. Agravantes. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:

1.- La víctima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, personas con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida.

3. Se hayan cometido contra funcionarios o funcionarias de elección popular, magistrados o magistrados, jueces o juezas del Poder Judicial, ministros o ministras, Procurador o Procuradora General de la República, el o la Fiscal General de la República, los o las fiscales del Ministerio Público, Contralor o Contralora General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, rectores o rectoras del Poder Electoral, los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad y en el ejercicio de sus funciones, funcionarios o funcionarias de los cuerpos y órganos de seguridad ciudadana, jefes o jefas de misiones diplomáticas o consulares debidamente acreditados o acreditadas en el país, y de sus respectivos familiares dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

8. El secuestro se prolongue por un tiempo mayor de tres días.

9.- Se hubiere cometido en lugar despoblado, rural o fronterizo.

12.- Es cometido mediante amenazas, sevicia, engaño o venganza.

16.- Es cometido con armas.”


De igual forma necesario es, citar extracto de Sentencia Nº 222 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC12-99 de fecha 27 de junio de 2012 en la cual nuestro Máximo Tribunal dejó establecido lo siguiente:

“...el delito de Secuestro como un delito contra la libertad del individuo, que consiste en detener arbitrariamente e ilegalmente a una persona, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos. En este sentido, este ilícito penal se consuma aún cuando el autor no consiga su finalidad. Según la doctrina, el Secuestro es un delito permanente, considerando éste, como aquel en que el momento consumativo perdura en el tiempo. Para Roxin, ¿¿son aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo.¿. (Roxin, Claus. ¿Derecho Penal¿. Parte General, Tomo I. Editorial Civitas, página 320). De manera que, en el delito de Secuestro, el momento consumativo perdura en el tiempo mientras el autor pone en libertad a la víctima o ésta es liberada. Para los efectos del proceso penal, éste se considera terminado en el último momento, respecto del cual haya prueba suficiente de la continuación de la ejecución del hecho punible...”

El delito de ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, está previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

El delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, está previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, considera este Juzgador que la conducta desplegada por las acusadas FRANCISCA DE LOURDES LÓPEZ; LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN; MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ y ANA ROUSELIT PINO PÉREZ, encuadra perfectamente en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, siendo lo procedente y ajustado a derecho es emitir una sentencia condenatoria en contra de los acusados, con fundamento en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En lo que respecta al delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, considera que la conducta desplegada por las acusadas de autos no configura este tipo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es absolverlas de la comisión de este delito. Así se decide.

V
DE LAS PENAS ALICABLES

El delito de SECUESTRO AGRAVADO, está previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que establecen una pena de 20 a 30 años de prisión y por las circunstancias agravantes que existen en el presente caso, esta pena deberá ser aumentadas en una tercera parte. Lo que indica que la pena a aplicar por la comisión de este delito es de 33 años y 4 meses de prisión.

El delito de ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, contempla un pena de 6 a 10 años de prisión, la cual deberá ser incrementada en la mitad de la pena a aplicar, quedando la misma en doce años de prisión.

Por su parte el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de 10 a 15 años de prisión y una multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido, quedando la misma en doce años y seis meses de prisión.

En este mismo orden de ideas, el artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

El artículo 88 del Código Penal, establece lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Tomando en consideración las normas antes señaladas, se evidencia que la pena aplicable para el delito de SECUESTRO AGRAVADO, es de 33 años y 4 meses de prisión; para el delito de ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, es de doce años de prisión y para el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, la pena sería de doce años y seis meses de prisión y aplicando el artículo 88 del Código Penal la pena quedaría en definitiva en TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 348 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara CULPABLE a la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES LÓPEZ, venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacida en fecha 26/12/50, hija de Carmen López (F) y Carlos Cedeño (F), de 62 años de edad, de grado de instrucción 3er grado, de ocupación u oficio campesina, de estado civil soltera, residenciada en Brisas de Este, Avenida Perimetral casa 14, en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.568.180, por su participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16; de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ y el Estado Venezolano. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 06 de septiembre de 2043, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicha acusada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluida en el Centro Penitenciario de Margarita, estado Nueva Esparta a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de encarcelación. SEGUNDO: Se declara CULPABLE a la ciudadana LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN, venezolana, natural de esta ciudad, en fecha 20/08/84, de 28 años de edad, hija de María Marín López y Obnervys Rafael Liccien, de ocupación u oficio docente, estado civil soltera, residenciada en Avenida Orinoco, Urbanización Nuestra Señora de Coromoto, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.525.904, por su participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16; de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de SIMPLICIO HERNÁNDEZ y el Estado Venezolano. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 06 de septiembre de 2043, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicha acusada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluida en el Instituto de Orientación Femenina a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de encarcelación. TERCERO: Se declara CULPABLE a la ciudadana MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ, venezolana, natural de Pueblo Blanco, Tucupita, estado delta Amacuro, nacida en fechan 09/01/62, de 51 años de edad, hija de Gregorio Marín (F) e Hilaria López de Marín (F), de ocupación u oficio docente, residenciada en Raúl Leoni II casa 15, Avenida Norte Sur, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.928.811, por su participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16; de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Simplicio Hernández y el Estado Venezolano. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 06 de septiembre de 2043, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicha acusada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluida en el Instituto de Orientación Femenina a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de encarcelación. CUARTO: Se declara CULPABLE a la ciudadana ANA ROUSELIT PINO PÉREZ, venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 22/01/87, de 26 años de edad, hija de Zuleida Pérez (V) y José Pino (F), ocupación u oficio trabajadora de CNE como técnico de Soporte, de estado civil soltera, residenciada en San Rafael Avenida Norte Sur casa numero 15, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.947.556, por su participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16; de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de SIMPLICIO HERNÁNDEZ y el Estado Venezolano. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 06 de septiembre de 2043, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicha acusada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluida en el Centro Penitenciario de Margarita, estado Nueva Esparta a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de encarcelación. QUINTO: Se absuelve a las ciudadanas FRANCISCA DE LOURDES LÓPEZ, LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN; MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ y ANA ROUSELIT PINO PÉREZ, anteriormente identificadas, de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que con las pruebas que fueron incorporadas al debate no demostró el Ministerio Público que las acusadas hayan desplegado una conducta que configure este tipo penal. SEXTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347, 348 y 349 eiusdem.

De conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma. Se ordena solicitar el traslado de las acusados, para el día jueves veintiséis (26) de diciembre de 2013 a las 10:00 a.m. horas de la mañana, a los fines de imponerlas del texto íntegro de la sentencia, fecha esta establecida de conformidad con el Calendario Judicial del año en curso en relación con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los representantes del Ministerio Público y a la Defensa de las acusadas. Notifíquese a la víctima. Ofíciese a los ciudadanos comandantes y directivos superiores de los cuerpos castrenses, policiales y de seguridad que a continuación se indican: Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; Dirección General de Policía del Estado Delta Amacuro; Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita y Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) a objeto de que coordinen la logística respectiva para materializar el traslado de las referidas acusadas hasta este Estado el día y hora indicados. Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular, Margarita, Estado Nueva Esparta, lugar de reclusión preventiva de las ciudadanas ANA ROUSELIT PINO PÉREZ y FRANCISCA DE LOURDES LÓPEZ. Ofíciese a la Dirección del Instituto de Orientación Femenina (I.N.O.F.), Los Teques, Edo. Miranda, sitio de reclusión preventiva de las ciudadanas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN y MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal informando de la realización del referido acto de imposición.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
El Juez,

ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ
La Secretaria,
MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Despacho. Conste.
La Secretaria,