REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL
: YP01-O-2013-000014
ASUNTO : YP01-O-2013-000014

Resolución Nº 128-2013
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Suplente del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ
ACCIONANTES: DIORELIS BELSAIRA FLORES DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.951.244 y AMANDA MIGUEL RODRÍGUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, estudiante, con cédula de identidad Nº 18.667.439; asistidas en esta acción por el Abogado en el libre ejercicio de la profesión FÉLIX ALEJANDRO CASTRO LICCI, con cédula de identidad número 12.625.892, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.997, con domicilio procesal en la Urbanización La Cornisa, Calle Puerto Rico, Manzana 09, Casa Nº 02, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, número telefónico de contacto 0424-904.62.16.


Mediante oficio signado con el Nº 2634-2013, de fecha 23 de diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, remitió a este Juzgado, actuaciones que conforman el asunto Nº YP01-O-2013-000014, de la nomenclatura interna del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000; en virtud de que mediante Resolución de esa misma fecha 23 de diciembre del presente año, el referido tribunal de control se declaró incompetente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado en el libre ejercicio de la profesión, FÉLIX ALEJANDRO CASTRO LICCI, con cédula de identidad número 12.625.892, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.997, con domicilio procesal en la Urbanización La Cornisa, Calle Puerto Rico, Manzana 09, Casa Nº 02, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, número telefónico de contacto 0424-904.62.16 quien acciona en representación de las ciudadanas DIORELIS BELSAIRA FLORES DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.951.244 y AMANDA MIGUEL RODRÍGUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, estudiante, con cédula de identidad Nº 18.667.439.

Realizado el estudio del referido asunto, se pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por las ciudadanas DIORELIS BELSAIRA FLORES DE RODRÍGUEZ y AMANDA MIGUEL RODRÍGUEZ FLORES, plenamente identificadas Ut Supra, asistidas por el profesional del Derecho FÉLIX ALEJANDRO CASTRO LICCI; a través del cual ejercen acción de amparo constitucional, quienes alegan infracción de garantías y derechos económicos, de propiedad, libre tránsito, de trabajo, atribuyendo dichas infracciones a un ciudadano de nombre JUBBY RENE SUAREZ MATHEUS, funcionario adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comandante del Puesto con grado de Teniente Coronel.

En el escrito presentado, los accionantes señalan entre otras cosas lo siguiente:

“Soy Armadora Propietaria en una embarcación tipo Chalana, identificada (M/N): “Amanda Miguel” MATRICULA: ARSK-D2958 NUMERAL DISTINTIVO DE LLAMADA: YYT-3114, con las siguientes características: ARQUEO BRUTO: 91,13; CERTIFICADO DE ARQUEO: CCG-815, ARQUEO NETO: 41,03, ESLORA: 23,00 mts, MANGA: 5,70 mts, PUNTAL: 1,65 mts…” (Mayúsculas y negrillas genuinas del escrito)

Sobre el referido bien mueble continúan expresando lo que a continuación parcialmente se plasma:

“…(omissis)…siendo aproximadamente las 1:00 horas de la mañana del Domingo 01 de Diciembre de 2013, aproximadamente cuatro horas antes de llegar a destino, fue violentamente abordada por una Lancha tripulada por funcionarios militares adscritos al Destacamento Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, con base operativa en Curiapoel Estado Delta Amacuro. Se les ordenó a la tripulación de la embarcación Amanda Miguel, bajar la marcha de los motores propulsores, se les solicitó la documentación que acreditaba el servicio y el Capitán de la Embarcación manifestó que transportaban alimentos y 36.984 Litros de Gasoil con destino a la estación de transferencia en Punta Barima. No obstante, fue conminada a desviar el rumbo, se les obligó a tomar otra ruta, siendo llevados a la localidad de Curiapo donde opera un puesto fluvial de la Guardia Nacional, donde estuvo varada hasta las 4:00 p.m. del Día Domingo 01 de Diciembre de 2013, posteriormente ordenaron llevarla hasta Tucupita, donde arribó a las 5:00 a.m. del Lunes 02 de Diciembre de 2013, siendo fondeada en el Fondeadero de Lanchas El Volcán, donde quedó fondeada a la orden del Destacamento Fluvial Nro. 911 del Estado delta Amacuro…”

“El 03 de Diciembre de 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, participó de la detención al Tribunal de Control del Estado Delta Amacuro y solicitó la audiencia para la presentación de los detenidos, según su parecer, por estar incursos flagrantemente en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, MANEJO INDEBIDO DE DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS Y CONTRABANDO AGRAVADO delitos estos tipificados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Ley Penal del Ambiente y Ley Contra El Contrabando. …(omissis)…” (Mayúsculas y negrillas genuinas del escrito)

“No obstante, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, al escuchar los argumentos del Ministerio Público, de la Defensa Pública y del representante de la empresa transportista, luego de visualizar toda la documentación que portaba la embarcación, emite un pronunciamiento en el que acuerda la Libertad Plena sin restricciones a toda la tripulación y así también la liberación de la embarcación y de todos los insumos transportados, librando en consecuencia oficio Nro. 2402-2013, al Destacamento Fluvial Nro. 911 De la Guardia Nacional Bolivariana comandada por el Funcionario Militar, Teniente Coronel GN JUBBY RENE SUAREZ MATHEUS, recibido por ese destacamento a las 9:30 a.m. del 05 de Diciembre de 2013. Tal como se evidencia en Copia Simple de Oficio que se anexa marcada con la letra “P”. al cual, hasta la presente fecha ha hecho caso omiso, a la decisión de Tribunal de Primera Instancia en Lo Penal e inclusive hace amenazas de confiscación …(omissis)…” (Mayúsculas y negrillas genuinas del escrito)

“Se le ha informado al Tribunal de Control la situación suscitada con el Teniente Coronel, no obstante, el Tribunal manifiesta haber tomado la decisión correspondiente, agotándose en consecuencia el procedimiento, sin que exista recurso jurídico idóneo que ponga fin a la arbitrariedad y conducta ilegal mantenida por el oficial en cuestión”.

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

Consta en el asunto correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, que el escrito contentivo de la misma se acompaña de Anexos identificados con los signos gráficos del alfabeto, entre los cuales la signada con la letra “P”, se corresponde con la copia fotostática simple de una comunicación identificada con el número 2402-2013 de fecha 3 de diciembre de 2013, generada en el asunto signado con el alfanumérico YP01-P-2013-008276 del Tribunal 3º Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control, en la cual se ordena hacer entrega de una embarcación identificada en dicha comunicación. Ahora bien, gracias a las bondades que nos ofrece, en sede jurisdiccional, el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se logra evidenciar que efectivamente la mencionada comunicación se generó con ocasión de una audiencia de calificación de flagrancia celebrada por ante el referido Tribunal 3º de Control en fecha 3 de diciembre del año en curso, cuyo dispositivo fue debidamente motivado a través de Resolución Nº 652-2013 en cuyo particular Cuarto se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana a objeto de que se haga entrega de la embarcación “Amanda Miguel”.

Efundido lo anterior el Libro Final Título I, Capítulo I del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 505 establece la Organización de la Jurisdicción Penal y en su encabezamiento expresa:

“Cada circuito judicial penal estará formado por una corte de apelaciones, integrada, al menos por una sala de de tres jueces o juezas, y un Tribunal de primera instancia integrado por jueces o juezas que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia”. (Cursivas y negrillas de este tribunal)


Se colige del dispositivo parcialmente transcrito, que tanto el juzgado de control que emite la orden presuntamente no acatada (oficio Nº 2402-2013 de fecha 3 de diciembre de 2013) y este tribunal de juicio, son tribunales de instancia y tal y como lo expresa el artículo 4 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los jueces y juezas, sus decisiones, en la interpretación y aplicación de la ley y el derecho, sólo podrán ser revisadas por los órganos jurisdiccionales que tengan competencia, por vía de los recursos procesales, dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión; razón por la cual estando en el mismo nivel (instancia) y observando como se mencionó retro, sobre las bondades de la herramienta Juris 2000, se ha logrado evidenciar que la decisión que generó la orden de entrega del bien mueble de autos, está sometida a revisión por el Tribunal Superior común a ambos tribunales, así se observa del asunto YP01-R-2013-000186, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas DIORELIS BELSAIRA FLORES DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.951.244 y AMANDA MIGUEL RODRÍGUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, estudiante, con cédula de identidad Nº 18.667.439; asistidas en esta acción por el Abogado en el libre ejercicio de la profesión FÉLIX ALEJANDRO CASTRO LICCI, con cédula de identidad número 12.625.892, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.997, con domicilio procesal en la Urbanización La Cornisa, Calle Puerto Rico, Manzana 09, Casa Nº 02, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, número telefónico de contacto 0424-904.62.16.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 23 días del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez

ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,

ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal.

La Secretaria,

ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ