REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000059
ASUNTO : YJ01-P-2003-000059
RESOLUCIÓN Nº 129-2013
(ADMISIÓN DE HECHOS)

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Temporal del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABG. OLEIDA M. URQUÍA GARCÍA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: CANDIDO ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.514.288, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Palomar, Vereda 8, casa Nº 139, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro; de profesión u oficio chofer.
DEFENSA: ABG. CRISTINA MOYA GÓMEZ, Defensora Pública 3° Penal.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrencia de los hechos.


I
DE LA CAUSA

En fecha seis (6) de mayo de 2003, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el presente asunto constante de veintiocho (28) folios útiles, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, a cargo del Abogado MOLINA D. JESÚS MANUEL, contentivo de escrito de presentación formulado en contra del ciudadano CANDIDO ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.514.288, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Palomar, Vereda 8, casa Nº 139, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro; de profesión u oficio chofer, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rivas Rosas Miguel Ramón (Occiso).

En fecha siete (7) de mayo de 2003, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano CANDIDO ANTONIO MEDINA, audiencia en la cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal decidió el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del mencionado justiciable, de conformidad con las disposiciones de los artículos 256 numeral 1 y 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa oportunidad.

En fecha cinco (5) de agosto de 2003 el ciudadano representante de la Ut Supra mencionada fiscalía del Ministerio Público, Abogado Jesús M. Molina Duque el respectivo acto conclusivo en contra del justiciable de autos, ciudadano Cándido Antonio Medina arribando a la calificación jurídica de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rivas Rosas Miguel Ramón (Occiso).

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2003, se realizó la audiencia preliminar en el presente asunto por ante el referido Tribunal Tercero de Control, acto en el cual se admitió la acusación fiscal, acogiéndose de igual forma la calificación jurídica de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, admitiéndose asimismo todas y cada una de las pruebas ofrecidas, acordándose a su vez la apertura de la audiencia oral y pública, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al acusado de autos, ciudadano Cándido Antonio Medina.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2004 se recibe el asunto el mencionado asunto por ante este Juzgado de Juicio tal y como se observa de auto inserto al folio 178 de la Pieza Nº 1 que conforma la presente causa.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013 se llevó a efecto la apertura de la audiencia oral y pública, contando con la presencia del ciudadano acusado; víctima indirecta, ciudadano Rivas Rosas Jesús Ramón; el representante del Ministerio Público, Abogado Noel Rivas Acosta y la Defensora Pública, Abogada Cristina Moya Gómez, esta última quien fue debidamente juramentada por ante este Juzgado de Juicio durante el referido acto.

II
DE LOS HECHOS
En el acto de audiencia oral y pública efectuada el 19-11-2013, el representante del Ministerio Público, Abogado Noel Rivas Acosta asiéndose del Principio de la Oralidad expresó narró los hechos ocurridos en fecha 4 de mayo de 2003 donde perdiera la vida el hoy occiso, Miguel Rivas Rosas a causa de politraumatismos cráneo encefálico ocasionados por la acción del ciudadano acusado, quien conducía un vehículo automotor Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placa BF-046-C, automóvil con el cual arrolló al hoy fenecido Miguel Rivas Rosas, situación que nos ha llevado hasta esta fase del proceso y que de acuerdo a lo expresado por el ciudadano representante del Ministerio Público, de seguirse la línea procesal, indefectiblemente se arribaría, con toda certeza en una sentencia condenatoria, siendo este el tipo de pronunciamiento que solicita en definitiva el Ministerio Público, previa ratificación de la acusación, en contra del ciudadano Cándido Antonio Medina.

A continuación la defensa pública, representada por la Abogada Cristina Moya Gómez una vez en el uso del derecho de palabra expresó que se escuchase a su defendido, por cuanto el mismo tenía la voluntad de admitir los hechos en la presente causa y ante tal situación fáctica se le imponga la pena respectiva y de igual forma se le extienda el régimen de presentaciones al cual se encuentra sometido.

Seguidamente se impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó, de forma clara y sencilla los hechos por los cuales estaba siendo procesado, asimismo se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos; acusado quien quedó identificado de la siguiente manera: CÁNDIDO ANTONIO MEDINA, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro, de 65 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con cédula de identidad Nº 4.514.288, residenciado en el Barrio El Palomar, Vereda Nº 8, casa Nº 139, Tucupita, estado Delta Amacuro, quien expresó: “Yo admito los hechos de HOMICIDIO CULPOSO y en consecuencia solicito se me imponga la pena respectiva. Es todo”.

III
DEL DERECHO Y LA PENA APLICABLE

En esa oportunidad, 19 de noviembre de 2013, este Juzgado Único de Juicio constituido en la sala de audiencias Nº 1 ubicada en la planta baja de este Circuito Judicial Penal y verificada como fue la presencia de los ciudadanos Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Noel Rivas Acosta; la víctima indirecta, ciudadano Jesús Ramón Rivas Rosas y la Defensora Pública Auxiliar 3º Penal, Cristina Moya Gómez, quien fue debidamente juramentada para asistir al acto, procedió a dar inicio al acto de apertura de la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de escuchar los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en los términos mencionados en el ítem anterior, la defensa sugirió a petición de su representado, la admisión de los hechos, por lo que solicitó se impusiese de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, petición que fue cumplida por el Tribunal. Acto seguido el ciudadano CÁNDIDO ANTONIO MEDINA, suficientemente identificado retro una vez admitidos los hechos imputados, este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, está previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a imponer para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, previas consideraciones de que el acusado no tiene antecedentes penales y realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva en TRES (3) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN; estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día diecinueve (19) de enero de 2017.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano CÁNDIDO ANTONIO MEDINA, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro, de 65 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con cédula de identidad Nº 4.514.288, residenciado en el Barrio El Palomar, Vereda Nº 8, casa Nº 139, Tucupita, estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el Art. 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Miguel Rivas Rosas (occiso). Ahora bien siendo, la sentencia proferida de tipo condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello que el acusado de autos se encuentra en libertad, observa este Juzgado que el ciudadano representante del Ministerio Público no hizo uso del derecho contenido en el último aparte del mencionado artículo 349 de la Norma Adjetiva Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CÁNDIDO ANTONIO MEDINA, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro, de 65 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con cédula de identidad Nº 4.514.288, residenciado en el Barrio El Palomar, Vereda Nº 8, casa Nº 139, Tucupita, estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el Art. 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Miguel Rivas Rosas (occiso). Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y a los familiares de la víctima.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 26 días del mes de diciembre de 2013. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ,

ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

OLEIDA M. URQUÍA GARCÍA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

OLEIDA M. URQUÍA GARCÍA