REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000697
ASUNTO : YP01-P-2012-000697
RESOLUCIÓN Nº 131- 2013
(SENTENCIA ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA; Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: FANNY DANIELA GUILARTE MEDINA y EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: ALEXANDER REIMIR NARANJO, venezolano, con cédula de identidad Nº V- 13.553.127, de 34 años de edad, de Profesión u oficio Obrero, de fecha de nacimiento 19-08-1977, de estado civil soltero, residenciado en la calle San Cristóbal, frente a la Funeraria, Nº 21 de esta ciudad.

DEFENSORA: ABG.LAURIE ALSINA; Defensora Pública Segunda Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FANY DANIELA GUILARTE MEDINA y del ESTADO VENEZOLANO.

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 12 de marzo de 2013 y 02 de mayo del presente año; garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 20 de marzo de 2012, el ciudadano ALEXANDER REIMIR NARANJO, fue presentado ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público y Contra La Propiedad, en perjuicio del Estado Venezolano y la ciudadana GUIARTE MEDINA FANNY DANIELA; audiencia en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele al imputado la medida privativa judicial preventiva de libertad, con fundamento en los artículos 250 y 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del ciudadano ALEXANDER REIMIR NARANJO, venezolano, con cédula de identidad Nº V- 13.553.127, de 34 años de edad, de Profesión u oficio Obrero, de fecha de nacimiento 19-08-1977, de estado civil soltero, residenciado en la calle San Cristóbal, frente a la Funeraria, Nº 21 de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FANY DANIELA GUILARTE MEDINA y del ESTADO VENEZOLANO; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FANY DANIELA GUILARTE MEDINA y del ESTADO VENEZOLANO

En fecha 01 de octubre de 2012, el referido Tribunal de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.

En fecha 12 de marzo de 2013, se dio inicio al debate oral y público, el cual concluyó en fecha 02 de mayo de 2013.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. MARCOS LABADY MEDINA, fueron los siguientes: “En fecha oportuna presentó acto conclusivo acusatorio contra el hoy acusado; ALEXANDER REIMIR NARANJO, venezolano, con cédula de identidad N° 13.553.127, de 34 años de edad, residenciado en la calle San Cristóbal, frente a la Funeraria , N° 21 de esta ciudad, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; quien utilizando un arma de fuego de fabricación casera, de los denominados chopo; despojó a la ciudadana victima FANY DANIELA GUILARTE MEDINA, de un teléfono celular blackberry; siendo aprehendido por el funcionarios policiales; incautándole un chopo confeccionado por dos piezas de metal; así mismo su conjunto de sus mecanismos elaborado con un tornillo puntiagudo, el Ministerio Público, pretende demostrar la culpabilidad del hoy acusado en la comisión de los delitos mencionados; razón por la cual solicito que una vez evacuadas las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas oportunamente, se dicte sentencia condenatoria en su contra, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de ALEXANDER REIMIR NARANJO, venezolano, con cédula de identidad N° 13.553.127, de 34 años de edad, residenciado en la calle San Cristóbal, frente a la Funeraria , N° 21 de esta ciudad, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Dejándose constancia expresa que el representante del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en contra del referido acusado.

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, el abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, actuando como defensor del acusado ALEXANDER REIMIR NARANJO, expuso: “oída la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, contra mi defendido; la defensa pública se desaparta de la acusación fiscal y no comparte la esencia de la misma toda vez que a la luz de las pruebas que se presentarán en esta sala de audiencias, se evidenciará concretamente que estamos en presencia de falsos supuestos en virtud de que el ciudadano hoy acusado en ningún momento ha irrumpido en contra de la víctima objeto de cometer los presuntos delitos que ha calificado el Ministerio Público; y es así y debe ser así; por cuanto no hay modo de probar algo que no ha ocurrido y en esta sala de audiencias, nacerá la verdad y quedará claro que se trata de una confusión de identidad que pesa sobre la consciencia de la hoy victima; toda vez, como ya he dicho que mi defendido no ha cometido delito alguno. Así mismo oída la exposición del Ministerio Público, se evidencia claramente la no consumación, a simple vista, de los tipos penales considerados en el escrito acusatorio, en razón de que como lo ha mencionado el Ministerio Público; en ningún momento, se apropió mi defendido de alguna pertenencia de la victima, haciendo uso de violencia, y riela y evidente igualmente que en los dichos de los funcionarios en ningún momento se le encontró adherido o en posesión de mi defendido, de elementos de propiedad de la victima que pudieran llegar a comprometerlo, logrando ser hallazgos elementales de interés criminalístico, en razón de ello, honorable juez, mi defendido se manifiesta, al día de hoy totalmente inocente y solicito que una vez evacuadas las pruebas pertinentes, se dicte a su favor una sentencia absolutoria, por la falta de certeza y elementos de convicción probatorios que puedan llegar a comprometerlo. Es todo”.

Finalizadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó a la acusada acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Dejándose constancia expresa que el acusado, manifestó de manera espontánea, libre de apremio y de toda coacción su voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.

Posteriormente el acusado, declaró: “Soy inocente”.

En sus conclusiones el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. MARCOS LABADY, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“Corresponde a este Fiscal del Ministerio Público, explanar las conclusiones en el presente asunto, dada vez se inicia investigación en fecha 19/03/2012; donde la ciudadana FANY DANIELA GUILARTE MEDINA, manifiesta al funcionario Jackson, la había robado un celular y que al momento de este percatarse que este se trataba de un celular marca ZTE, de color azul; se lo devolvió y se retiró y en esos momentos venía el funcionario Jackson, venía en bicicleta y, la ciudadana le menciona que este ciudadano le había robado un teléfono, por lo que este funcionario procedió a perseguir al ciudadano y observó cuando este tiró un chopo, logrando darle alcance y practicado la revisión corporal, no encontrándole ningún objeto adherido al cuerpo ni en sus vestimentas. Igualmente consta en autos que se practicaron experticias de reconocimiento al arma de fuego; así como a un teléfono celular marca Black Berry, que no guarda relación con la presente causa. La victima del presente asunto no compareció, a la sala de audiencias. Por lo que el Ministerio Público, solicita se le de el valor probatorio a la entrevista de la misma. El Ministerio Público ratifica la acusación hecha por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Es todo”.

Por su parte, la Defensora Pública Abg. LAURIE ALSINA, manifestó en sus conclusiones lo siguiente:

“La defensa hace el siguiente señalamiento: en fecha 12/03/2013 en ocasión de la apertura del presente juicio, la defensa señaló la inocencia de mi defendido, no compartiendo la esencia de la acusación fiscal toda vez que las pruebas que se presentaron en esta sala de audiencias de ellas se evidenció la presencia de falsos supuestos. Así mismo señaló el principio de presunción de inocencia de mi defendido y que no fue desvirtuado en esta sala de audiencias. El proceso penal está orientado a la donde se aplica el principio in dubio pro reo tiene la carga en la cabeza del Ministerio Público; es decir que tiene la obligación de probar la culpabilidad del justiciable. Todos los órganos de prueba promovidos y admitidos por el juzgado de control correspondiente y evacuados en esta sala de audiencias, ha quedado demostrada la inocencia de mi defendido. Cabe señalar que en horas de la mañana del día de hoy, declaró en esta sala de audiencias, el funcionario Jackson, adscrito a la Policía, quien fue el funcionario aprehensor y, manifestó que la ciudadana Fanny Daniela Guilarte, le indicó que un ciudadano le arrebató su cartera y de ella un celular marca Black Berry, sin señalar las características fisonómicas del ciudadano, aunado al hecho que consigna una factura de un teléfono celular que no guarda relación con el teléfono que señala en esa entrevista y así mismo señala que ese ciudadano quien le arrebató el teléfono, se lo regresó, no configurándose así la calificación jurídica del robo agravado, pues no hay apoderamiento alguno de ningún objeto y en segundo lugar se observa la defensa que no existe cadena de custodia de la presunta evidencia, siendo este uno de los medios esenciales para garantizar la legalidad de la prueba. Ahora bien. Ese día en que aprehenden a mi defendido, el ciudadano Alexander Naranjo; se disponía a ir a un centro hospitalario a realizarse curas en un pie, cuando fue aprehendido por el funcionario Jackson; quien al hacerle la revisión corporal no consiguió adherido a su cuerpo ningún objeto de interés crimanilístico; por lo que no estamos en presencia del delito de robo. Igualmente señaló el funcionario que ubicó un facsímile cerca de un vehículo automotor; se hace necesario señal que jamás se realizó experticia alguna que demostrara que mi defendido portara ese facsímile por lo tanto tampoco estamos en presencia del delito de porte ilícito de arma de fuego; por cuanto este facsímile, no está considerado como arma de fuego, de acuerdo al la Ley de Armas y Explosivos. Por todos los razonamientos expuestos, y en virtud de que lo único demostrado en esta sala de audiencias en esta sala de audiencias es la inocencia de mi defendido; solicito se dicte sentencia absolutoria a favor del ciudadano de conformidad con el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal,. Es todo”.

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano Defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, dejándose constancia expresa que no se ejerció el derecho a réplica.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que el Ministerio Público no demostró que el día 19/03/2012; la ciudadana FANY DANIELA GUILARTE MEDINA, haya sido despojada de un teléfono celular marca ZTE, de color azul; por parte del acusado ALEXANDER REIMIR NARANJO. Tampoco demostró el Ministerio Público que el referido acusado haya tenido en su poder un arma de fuego de fabricación casera (CHOPO).

Hechos éstos que no fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Acta Policial de fecha 19 de marzo de 2012, inserta en el folio dos (02) de la pieza Nº 01 del presente asunto, suscrita y elaborada por el funcionario ENZO ESPINOZA, adscrito al CICPC, Sub Delegación Tucupita, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, sin embargo esta probanza documental no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem y al no haber concurrido al juicio oral el funcionario que la suscribe. Y ASI SE DECIDE.-

2.- Acta de Investigación Policial, de fecha 19 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario JAKSON HERRERA, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y donde se dejó constancia expresa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del acusado, sin embargo el sólo dicho de este funcionario no es suficiente para acreditarle al acusado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De esta manera es valorado este testimonio por este Tribunal. Así se decide.

3.- Inspección técnica criminalística N° 304, de fecha 19 de marzo de 2012, practicada por los funcionarios JOSÉ FIGUERA y CARLOS MONTILLA, adscritos al CICPC- Tucupita; probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar la inspección técnica criminalistica dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem y al no haber concurrido al juicio oral los funcionarios que la suscriben. Y ASI SE DECIDE.-

4.- Reconocimiento Legal Nº 099, de fecha 19 de marzo de 2012, suscrita y elaborada por el funcionario CARLOS MONTILLA, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura; funcionarios que no concurrió al debate oral y público a ratificar su actuación, a cuya probanza este Tribunal no le asigna merito ni eficacia probatoria, por cuanto no fue recibida en el juicio oral y público con el testimonio de quien la suscribe. Y ASI SE DECIDE.-

5.- Factura Nº 001570, de fecha 24 de diciembre de 2012, emitida por NET 7, C.A, a nombre de la ciudadana FANNY GUILARTE, con cédula de identidad Nº 19.858.895, relacionada con un teléfono móvil celular MARCA BLACKBERRY, distinto al teléfono móvil celular descrito por el representante del Ministerio Público, al momento de narrar los hechos objeto del presente debate. Razón por la cual este Tribunal no le da valor probatorio a esta prueba documental. Así se decide.

6.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JACKSON ALEJANDRO HERRERA BERIA, venezolano, nacido en fecha 30/01/89 y, titular de la cédula de identidad número V-24.117.050; quien expuso:

“El ciudadano Reimer, siendo el día, no recuerdo la fecha, me encontraba en labres policiales por la Dala Costa, cuando avisté a una ciudadana quien me llamó y me manifestó que un ciudadano la había robado; a quien le di la voz de alto; y el mismo lanzó un objeto y se dio a la fuga y procedí a la persecución y pedí el apoyo y logré darle captura; hice del conocimiento del Fiscal que estaba de guardia y procedí a hacer el acta. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Diga el testigo, a qué hora sucedieron los hechos? CONTESTÓ: A las siete o siete y media de la mañana. ¿Diga el testigo, con quien se encontraba? CONTESTÓ: Para ese momento me encontraba solo. ¿Diga el testigo, si estaba transitada la calle? CONTESTÓ: Sí, habían varias personas. ¿Diga el testigo, habían otras personas con la victima? CONTESTÓ: Ella estaba sola. ¿Diga el testigo, hacia donde corrió el ciudadano acusado? CONTESTÓ: Hacia calle Petión. ¿Diga el testigo, que le manifestó la victima? CONTESTÓ: Ella dijo que el ciudadano le había quitado un teléfono y se lo volvió a dar. ¿Diga el testigo, si colectó el teléfono que presuntamente había sido robado? CONTESTÓ: No, la victima se quedó con su teléfono. ¿Diga el testigo, si la victima presentó alguna documentación de propiedad del teléfono? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, que le incautó al ciudadano acusado? CONTESTÓ: No le encontré nada adherido a su cuerpo. ¿Diga el testigo, donde aprehendió al acusado? CONTESTÓ: En la Calle Amacuro, cruce con Petión. ¿Diga el testigo, que otras personas estaban presentes? CONTESTÓ: los funcionarios Quijada Wilmer y Rojas: ellos me prestaron el apoyo para el traslado hasta el comando.”

Se deja constancia que la ciudadana defensora pública, no dirigió interrogantes al testigo.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate se pudo determinar que la misma proviene de un funcionarios actuante del procedimiento, quien practicó la detención del acusado, sin embargo este testimonio no es suficiente para acreditarle al acusado la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, máxime cuando la víctima de autos no compareció al debate a rendir declaración, quien de acuerdo al dicho de este testigo fue la persona que señaló al acusado luego de que éste presuntamente lo despojara de su teléfono celular. De esta manera es valorado este testimonio. Así se decide.

7.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JHONNY GREGORIO ROJAS, venezolano, nacido en fecha 12/03/73 y, titular de la cédula de identidad número V-12.547.975; quien expuso: “Ese día iba pasando por calle Dalla Costa y el compañero me llamó para que le prestara el apoyo en trasladar al ciudadano hasta el Comando y luego de llegar al Comando, el compañero bajó al detenido. Y eso es todo lo que tengo que decir al respecto.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Diga el testigo, a qué hora fue el apoyo que prestó al funcionario? CONTESTÓ: Como a las siete a siete y media. Yo iba con el conductor de la unidad, de nombre Edwin Quijada. ¿Diga el testigo, si apreció que el funcionario Jackson Herrera, le realizó cacheo al hoy acusado? CONTESTÓ: No, cuando él me llamó y embarcó al ciudadano y, de allí lo bajó en el Comando. Eso es todo”.

Se deja constancia que la ciudadana Defensora Pública, no dirigió interrogantes al ciudadano testigo.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate se pudo determinar que la misma proviene de un funcionarios actuante del procedimiento, quien al momento de rendir declaración manifestó que era el conductor de la unidad policial donde fue trasladado el acusado hasta el Comando luego de su detención, sin embargo este testigo señaló que no tenía conocimiento alguno de los hechos ocurridos. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal del acusado. De esta manera es valorado este medio de prueba. Así se decide.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que en fecha 19 de marzo de 2012, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana el ciudadano ALEXANDER REIMIR NARANJO, fue aprehendido en las inmediaciones de la Calle Amacuro, cruce con la calle Petión, por el funcionario policial JACKSON ALEJANDRO HERRERA BERIA, titular de la cédula de identidad número V-24.117.050 y trasladado en una unidad policial hasta la Comandancia General de Policía.

Así las cosas, quedó solamente probado en el juicio oral, la forma en que fue detenido el ciudadano ALEXANDER REIMIR NARANJO; no obstante, no logró demostrar el Ministerio Público que éste utilizando un arma de fabricación casera; haya despojado a la ciudadana FANNY DANIELA GUILARTE MEDINA, de un teléfono móvil celular, marca ZE, siendo estos aspectos las condiciones necesarias para configurar los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.

Asimismo en el contradictorio se demostró que la declaración dada por el funcionario aprehensor JACKSON ALEJANDRO HERRERA BERIA, no fue corroborada por la víctima FANNY DANIEL GUILARTE MEDINA, quien no acudió al debate a rendir declaración.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado. Sin embargo en el presente caso no fue desvirtuada la presunción de inocencia que abriga al acusado ALEXANDER REIMIR NARANJO, es decir, con los elementos de prueba incorporados al debate, no se demostró la responsabilidad penal de la ciudadana ALEXANDER REIMIR NARANJO.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49.2 que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público e incorporados al debate oral y público, no son suficientes para adjudicarle al ciudadano ALEXANDER REIMIR NARANJO la autoría de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FANY DANIELA GUILARTE MEDINA y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano ALEXANDER REIMIR NARANJO, venezolano, con cédula de identidad Nº V- 13.553.127, de 34 años de edad, de Profesión u oficio Obrero, de fecha de nacimiento 19-08-1977, de estado civil soltero, residenciado en la calle San Cristóbal, frente a la Funeraria, Nº 21 de esta ciudad, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FANY DANIELA GUILARTE MEDINA y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, por tanto se le ABSUELVE de los referidos delitos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso y se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: Se ordena poner el arma de fuego incautada, a la orden de la Dirección de Armamentos de las Fuerzas Armadas (DARFA). Se aplicaron los artículos 22, 199 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia de conformidad con los artículos 159 del Texto Adjetivo Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese en los Libros respectivos y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio a los 30 días del mes de diciembre de 2013, años 203º de la independencia y 154º de la Federación.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
El Secretario

ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copa certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.

El Secretario

ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ