REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002231
ASUNTO : YP01-P-2012-002231

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 120-2013

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ, Juez Suplente del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. VILMA VALERO; Fiscal Quinta Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO: HECTOR FERNANDO BELLO SOTILLO, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.214.553, nacido en fecha 03/08/1970, casado, profesión u oficio Licenciado en Educación, edad 41 años, residenciado en el sector en Pinto Salina frente del Polideportivo casa S/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Manuel Bello (f) y Victoria de Sotillo (v).
DEFENSOR PRIVADO: Abg. PABLO HERNANDEZ
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 Nº 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas cerradas y durante los días 25 de octubre de 2012; 1, 8 y 21 de noviembre de 2012; 6 y 20 de diciembre de 2012; 22 de enero de 2013; 6 y 25 de febrero de 2013; 12 y 26 de marzo de 2013; 15 y 30 de abril de 2013; 15 y 30 de mayo de 2013; 13 y 27 de junio de 2013 y 16 de julio del año en curso, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

Efundido lo anterior es necesario advertir, que en fecha once (11) de octubre del año en curso quien suscribe como Juez la presente fue juramentado por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro como Juez Suplente del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, previa convocatoria emitida a través de comunicación Nº 051 de fecha 10 de octubre de 2013, suscrita por la Abogada Norisol Moreno Romero, Presidenta (E) del referido Circuito Judicial Penal, convocatoria que fuera debidamente aceptada en esa misma fecha (10-10-2013) la cual surgió con ocasión de la falta temporal del Juez Provisorio de este Tribunal, Abogado Luis G. Caraballo García quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones; en tal sentido y con el carácter ya expresado retro, me aboco al conocimiento del presente asunto y procedo en consecuencia a la publicación del texto íntegro de la presente sentencia.

I
DE LA CAUSA

En fecha 22 de julio de 2012, se recibió asunto constante de tres (3) folios útiles, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la abogada ROMELYS ROSALÍA MALPICA, con escrito de presentación del ciudadano HECTOR FERNANDO BELLO SOTILLO, plenamente identificado Ut- Supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente

En fecha 23 de julio de 2012 se realizó la audiencia de presentación del ciudadano HECTOR FERNANDO BELLO SOTILLO ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, decretándose en contra del referido ciudadano medida privativa judicial preventiva de libertad con fundamento en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 Numerales 2º, 3º Parágrafo Primero y 252 Numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA

En fecha 23 de julio 2012, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta emitió Resolución Nº 295-2012, contentiva del correspondiente auto fundado, con ocasión de la referida audiencia de presentación del imputado, efectuada en esa misma fecha 23 de julio de 2012, acto en el cual se precalificó la conducta del encausado como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 Nº 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
En fecha 17 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por la Fiscala Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano HECTOR FERNANDO BELLO SOTILLO por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 Nº 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA

En fecha 13 de septiembre de 2012, se realizó la audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa; ordenándose el enjuiciamiento oral y público del imputado. El 17 de septiembre de 2012 se profirió el respectivo auto de apertura a juicio contenido en Resolución Nº 362-2011.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se recibió el presente asunto en este Juzgado Único de Juicio Ordinario, fijándose la correspondiente audiencia de juicio oral y reservado.

En fecha 25 de octubre de 2012, se dio inicio al debate oral y reservado, el cual concluyó en fecha 16 de julio de 2013.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscala Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. VILMA VALERO, fueron los siguientes:

“En fecha oportuna el Ministerio Público, presento formal acusación en el en contra del ciudadano HECTOR FERNANDO BELLO SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.214.553, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 Nº 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, acusación que formuló por las razones de hecho y de derecho, que indico: “..La representación Fiscal le atribuye al ciudadano imputado HECTOR FERNANDO BELLO SOTILLO, el hecho denunciado por la adolescente MILDRED BELLO MUJICA, en fecha 20-07-2012 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminalÍstica subdelegación Tucupita, contra su padre HECTOR FERNANDO BELLO SOTILLO, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como su padre desde hace un año le venía diciendo cosas en relación a perder la virginidad y le hablaba de sexo, hasta que un día le empezó a quitar la ropa y le introdujo el dedo, indicándole que tenía que hacerlo porque ese era el regalo más grande que como hija le podía dar y la obligó a estar con el, señalando que por miedo no dijo nada a su madre, y si le decía dejaría a su madre, señalando que la última vez fue hace como tres semanas antes a la denuncia y no aguanto más y el día 18-07-2012 le dijo a su madre lo que estaba pasando y como su padre abuso sexualmente de ella durante un año, siendo aprehendido en esa misma fecha de la denuncia, en la calle Tucupita, Panadería Tucupita, donde laboraba el referido ciudadano. El Ministerio Publico pretenderá demostrar la responsabilidad penal del acusado, con los elementos de pruebas ofrecidos y admitidos en su oportunidad, una vez escuchados los mismos y una vez que se realice la evacuación total de las pruebas, solicita esta representación Fiscal que se le imponga una sentencia condenatoria con las penas accesorias al ciudadano HECTOR FERNANDO BELLO SOTILLO, quien es el padre biológico de la victima, por los delitos acusados, es todo”.

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano HECTOR FERNANDO BELLO SOTILLO, como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 Nº 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, el Abogado PABLO HERNANDEZ, actuando como Defensor del acusado, solicitó a favor de su defendido, se emitiera una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez finalizadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerase pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, les fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Dejándose constancia que el acusado al inicio del debate manifestó, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Posteriormente, antes de concluir el debate, el acusado rindió declaración, libre de todo apremio y de toda coacción, con la debida formalidad de Ley, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

“Yo soy inocente de lo que se me está acusando, soy un padre de familia y soy un profesional, conozco las cosas que no se deben hacer, la moral y el respeto es lo que debemos tener presente con el resto de los ciudadanos. Le doy las gracias a dios por darme la oportunidad de ser un padre. Yo no he cometido delitos y menos aún he violado a nadie y menos a mi hija, jamás he violado a mi hija, tengo tres hijos y les he enseñado las buenas costumbres. Cuando me agarraron preso mis hijos estaban estudiando, pero ahora tengo algo lejos de ellos. A mi no me dieron una educación plena, porque mis padres son personas del campo, pero me enseñaron la parte moral; que cuando uno tiene un hijo, hay que quererlos y ayudarlos, no a atropellarlos. El respeto de una persona termina donde comienzan los derechos de la otra persona. Yo he escuchado las declaraciones y he visto las fechas que han puesto en las denuncias. Eso es falso. A mi hija la operaron cuando tenía once años, no catorce años; ella estuvo un reposo no para estar en la casa, sino para la práctica de lo que es la educación física. Yo confío en este Tribunal, yo soy inocente, respeto a mi familia, tengo tres hijos y jamás haría algo así. Cuando me agarraron preso, mi hijo estaba en el liceo y mi hija estaba en la universidad. Dejo todo en manos del tribunal y la experiencia que tienen como autoridad. Es todo”.

En sus conclusiones la Fiscala Quinta del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, señaló entre otras cosas lo siguiente:

"Muy buenos días a todos los presentes, el Ministerio Público luego de todo el debate efectuado durante los días anteriores que nos ocupó este juicio oral y reservado ha arribado inequívocamente, con plena certeza demostrada ante este Tribunal que el ciudadano HÉCTOR FERNANDO BELLO SOTILLO, suficientemente identificado en el presente asunto, desde hacia mas de un (1) año sostenía relaciones sexuales con su hija adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien con engaños y valiéndose de relación de parentesco persuadía con comentarios insanos de que su virginidad era lo mejor que ella podía darle a él como padre y que él a través de esas relaciones y contactos la iría preparando a ella para que una vez llegando el momento, ella no sintiera vergüenza o dolor alguno. Estos actos detestables e ilícitos ocurrieron varias oportunidades durante hace aproximadamente un (1) año en la residencia que sirve de hogar para estas víctimas madre e hija, y no habían sido dadas; a conocer por la adolescente víctima directa por cuanto el hoy acusado chantajeaba a su hija con irse del hogar y que era un sacrificio que ella debía hacer porque fue él quien la trajo al mundo. Esta conducta típica del acusado ha quedado suficientemente demostrada con el examen ginecológico ano-rectal practicado en la humanidad de IDENTIDAD OMITIDA por el Experto Profesional I Dr. Boris Márquez inserto al folio 22 de la Pieza No 1 del presente asunto el cual fue ratificado por el Experto Sustituto Christian Paúl Aular Delgado de igual forma con la evaluación psicológica realizada por la Psicólogo Clínico Licenciada Osmary Marcano y por las declaraciones de la víctima adolescente quien ha expresado de forma reiterada y con mucha firmeza que nunca sostuvo relación amorosa con hombre alguno, este trío de de elementos cuya convicción ha quedado totalmente demostrada durante este debate aunado al hecho de que se trataba de una familia cerrada en cuanto a personas ajenas al circulo familiar, tal y como fue manifestado por el propio acusado nos lleva indefectiblemente de forma a directa a establecer la responsabilidad penal del acusado Héctor Fernando Bello Sotillo en la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable establecido en el articulo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 88 del Código Penal, razón por la cual solicito que la sentencia que ha de proferir este Tribunal sea de carácter condenatorio en contra del mencionado acusado. Es todo".

En este mismo orden de ideas el Defensor Privado Abg. PABLO HERNANDEZ, actuando como defensor del acusado, expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

"Buenos días. Durante todas las audiencias que no ha ocupado este debate no se ha establecido de manera científica que el delito imputado por la representante del Ministerio Público haya sido cometido por mi defendido; considero inaudito que en pleno siglo XXI con todos los avances científicos y tecnológicos en todos lugares y partes del mundo se trate de establecer la culpabilidad de una persona con solo presunciones e indicios. Mi defendido siempre expresó ante este Tribunal y los presentes ser un buen padre de familia tal y como lo expresaron el resto de sus hijos. De igual forma es inconcebible que una adolescente con un circulo social y de amigos, en edad escolar no hubiese tenido un acercamiento con alguna otra persona situación esta que se ha querido tener como no probable, no pueden esas pruebas señaladas por el Ministerio Público y sin peso científico alguno y conjuntamente con las afirmaciones de la víctima devenir en una sentencia condenatoria contra mi defendido quien siempre lo dio todo por su familia y es lógico pensar que a falta de alguno de los progenitores en el hogar por cualquier circunstancia, razones de trabajo, de enfermedad de ausencia o cualquier otra esté allí el otro padre para coadyuvar en la atención de los hijos y en este caso era lo que ocurría con mi defendido quien se encargaba como buen padre de familia de sus hijos cuando la madre no estaba. Por todos estos hechos que están a la vista solicito que la sentencia a favor de mi defendido sea absolutoria. Es todo”.

Seguidamente de conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra a la representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, las cuales quedaron plasmadas de la siguiente manera:

“Ciudadano Juez de este Tribunal, durante todas las audiencias que nos ocupó este debate quedó suficientemente por el Ministerio Público que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA vivía solo bajo el seno de grupo familiar, grupo este al cual que lo oímos durante todo el devenir del juicio nunca ingresó persona ajena o extraña a dicho grupo familiar, de igual forma como ya se dijo en un comienzo y así lo expresó la propia víctima, ella nunca tuvo una relación amorosa que pudiese llevarnos hacia sujeto externo a este grupo familiar, pudimos de igual forma observar de la declaración del hoy acusado, el evidente desequilibrio emocional que ha manifestado, limitándose solo a expresar que tuvo un tiempo considerable alejado de su familia biológica y que ello lo atribuía y se lo reprochaba a su cónyuge lo cual se corresponde con lo dicho por la adolescente, cuando expresó en sus declaraciones que su padre persuadía de estar porque así él ya no buscaría mujeres en la calle, por todos elementos firmemente demostrados a lo largo de este juicio solicito y ratifico que la sentencia que ha de proferir sea una sentencia condenatoria. Es todo”.

A continuación las réplicas del defensor privado se registraron de la siguiente manera:

“Ciudadano Juez insisto no existe prueba científica alguna que apunte y comprometa de forma directa e inequívoca la responsabilidad de mi defendido, quien como bien ha quedado demostrado aquí lo único que ha hecho es comportarse como un ejemplar padre de familia y así lo han expresado el resto de sus hijos, es infundado pedir la condenatoria de una persona cuando no existe ni un solo elemento de peso que lo señale como el autor de un delito con una pena de tal magnitud, ciudadano Juez solicito que la sentencia que se profiera sea de carácter absolutoria y que en ausencia de elementos de convicción se tomen en consideración, las reglas de la lógica; las máximas de experiencia y sana crítica. Es todo”.

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y reservada, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

1.- El ciudadano acusado HECTOR FERNANDO BELLO SOTILLO, incurrió en la comisión delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su hija adolescente IDENTIDAD OMITIDA
2.- Que el acusado cometió este delito en varias oportunidades en su residencia ubicada en la Calle 3, casa Nº 247, El Torno, II Etapa, Tucupita, estado Delta Amacuro esta ciudad, cuando se quedaba a solas con la víctima de autos.

3.- Que el ciudadano acusado fue detenido luego de que su hija IDENTIDAD OMITIDA, formulara la correspondiente denuncia por los hechos enjuiciados.

Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1. Declaración rendida bajo juramento por la adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA quien fue impuesta del contenido del artículo 49 en su numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 224 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

“Cuando tenía 14 años al principio mi papá me hacia insinuaciones sexualmente, y que la virginidad era lo más grande que se le podía entregar a un hombre, me decía que me estaba haciendo un favor, por que cuando yo fuera grande eso no me iba a doler y me amenazaba si no lo hacía y se iba a buscar a una mujer en la calle; hubo un día que no me acuerdo la fecha, me quede a solas en la casa con él, y se metió en el cuarto y al principio el me empezó a penetrar con el dedo y lo hacía sucesivamente, cuando se dio cuenta que no era virgen comenzó, la penetración por delante y después analmente, el lo hacía dos veces por mes, cuando me quedaba sola con él y así fue que lo hizo sucesivamente. Es todo”.

A pregunta formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Cuándo años tenías? Contesto: 14 ¿Tu mamá trabajaba? Contesto: No, Ella esta jubilada. ¿De qué estaba jubilada? Contesto: De educación. ¿Cuando tu comentas que tu padre te seducía, desde cuanto tiempo fue eso?. Contesto: No recuerdo muy bien. ¿Cuándo comenzó a penetrarte con el dedo? Contesto: No recuerdo muy bien, creo que fue el martes. ¿Por qué crees que era un martes? Contesto: Porque fue el día que lo hizo. ¿Cuánto tiempos tuvo el haciéndote esas insinuaciones?. Contesto: Como dos semanas. ¿Cuándo tu padre te comenzó a penetrar con el dedo, te comento algo? Contesto: Que era un sacrificio. ¿Por qué era un sacrificio? Contesto: Para que no buscara mujer en la calle y que era un favor que él me hacía, para que cuando yo me casara no sintiera dolor ¿Después que el te penetrar con un dedo? Contesto: Por la vagina. ¿En cuántas oportunidades te penetro con el dedo? Contesto: 5 veces ¿Ocurrieron el mismo día, o días distinto? Contesto: Días distintos. ¿Después del dedo que paso? Contesto: Comenzó la penetración con el pene. ¿ IDENTIDAD OMITIDA le puede comentar al Tribunal como fue la primera penetración? Contesto: Que como ya tenía eso abierto podía comenzar la penetración. ¿Cuándo te penetro con el dedo hubo sangramiento de tu parte?. Contesto: No. ¿Cuándo te hizo la penetración con el pene, hubo sangramiento? Contesto: No. ¿Cuando él te penetro con el dedo, que le dijiste? Contesto: Estaba confundida y que él me decía que era el mejor regalo que una hija le podía entregar a un padre. ¿ Que sentiste como persona? Contesto: Me sentía mal y me sentía amenazada.¿ En relación a que te sentía mal? Contesto: Porque él me decía que mi mama no podía tener relaciones con él, y me amenazaba porque a veces al principio y me encerraba en el cuarto y me amenazaba que iba a buscar mujeres en la calle. ¿M IDENTIDAD OMITIDA como se llama tu padre? Contesto: Héctor Fernando Sotillo. ¿ IDENTIDAD OMITIDA porque tú crees que tu padre Héctor Fernando Sotillo hacia esto contigo? Contesto: Yo le dije que no quería eso pero él seguía. ¿Por qué no quería seguir con eso? Contesto: Me sentía mal por mi madre y me sentía sucia. ¿Cómo te sientes ahora? Contesto: Me siento menos persona, que las demás chica y me siento sucia y abusada. ¿ IDENTIDAD OMITIDA tiene hermanos? Contesto: Tengo Tres. ¿Cómo se llama tus hermanos? Contesto: DANIELA DEL VALLE, HECTOR MUJICA. ¿Para esa época donde se encontraban tus hermanos? Contesto: Se encontraba mi hermano investigando lo de su estudio y mi hermana acompañaba a mi mama hacer las compras. ¿Normalmente donde ocurrían estos eventos? Contesto: En el cuarto de mi mama y en el mío. ¿Y llegaste tu dentro de estos eventos le manifestaste a tu padre si estaba bien y mal?. Contesto: Le dije varias veces que me dejara en paz pero él seguía. ¿Que hizo que tú fueras a denunciar a tu padre, que te impulso hacerlo?. Contesto: La culpa y que se hiciera justicia ¿Eras afectiva con tu padre? Contesto: Cuando él empezó a hacerme esto la relación afectiva entre él y yo, no era igual. ¿En algún momento tu padre utilizo un preservativo? Contesto: No. ¿Al momento de tener la relación sexual, llego a votar semen? Contesto: Si. ¿Lograste verlo? Contesto: Era blanco y cristalino. ¿Qué le contaste a tu mama? Contesto: Mi mama se había dado cuenta que mi papa estaba alejado de nosotros y fue cuando le dije, le dije que tenía que decirle algo grave y le dije que el abuso de mi. ¿Qué hizo tu mama? Contesto: Ella dijo para poner la denuncia. ¿Ese mismo día fueron? Contesto: Días después, porque mi papá no estaba en la casa y mi papa trabajaba en una panadería, el regreso violento y mi hermana me dijo que no le abriera la puerta y fue cuando mi madre le pidió que se fuera de la casa. ¿Tu mama le dijo que se fuera de la casa y después que paso? Contesto: Al día siguiente fuimos a poner la denuncia. Es Todo.

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: ¿ IDENTIDAD OMITIDA tu sabes lo que es mentir? Contesto: Cuando no es sincero con las demás personas. ¿Tú crees que tu papa no es sincero, tú crees que él te mintió para hace estos actos carnales? Contesto: Si. ¿Tú comentaste ahorita que el semen, sabes que es masturbación, donde lo votaba? Contesto: En un vasito. ¿Ahora como es la relación de tu mama contigo, después que denunciaste a tu papa? Contesto: Es cariñosa y me comprende mi mamá. ¿Cuántas veces dijiste que paso la penetración con el pene en la vagina y analmente? Contesto: Un vez por mes. ¿Siempre fue en tu casa? Contesto: Si. ¿Siempre estaba solo? Contesto: Si. ¿Siempre fue en la mañana? Contesto: Si. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal, contestó: ¿Puede precisar UD., al Tribunal cuando su papa comenzó abusar de Ud. recuerda la edad que tenia? Contesto: Iba a cumplir los catorce (14 años).


Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de la adolescente víctima en el presente asunto, quien de manera clara y sencilla narró los hechos ocurridos, manifestando que su padre en reiteradas oportunidades había tenido relaciones sexuales con ella, mientras se quedaban solos en su residenciada, indicando a su vez que la primera vez que ocurrió fue en su cuarto y luego en el cuarto de su mamá. Señaló además que en principio el acusado la penetró con el dedo y que posteriormente la penetró con el pene por vía vaginal y anal. El dicho de esta testigo se corresponde con el resultado del examen médico forense practicado a la víctima donde se reflejó:
“PACIENTE FEMENINA DE 15 AÑOS DE EDAD, QUIEN PRESENTA ANTECEDENTES OBSTETRICOS, 0 GESTA, 0 PARTO, 0 CESAREA, 0 ABORTO, VULVA DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA LA EDAD, VAGINA CON ABUNDANTES FLUJO BLLANQUECINOS CON OLOR CARACTERISTICO DE UNA INFECCIÓN VAGINAL, HIMEN SE OBSERVAN DESGARROS ANTIGUOS A 12:00, 03:00, 05:00, 06:00, 07:00 Y 09:00 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ, DE MAS DE DIEZ DIAS DE EVOLUCIÓN. ANO: SE OBSERVAN LESIONES DE TIPO FISURAS CON PERDIDA DE LUSTROCIDAD DEL PLIEGUE ANAL A LAS 12:00 Y 09:00 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. Este testimonio opera de forma directa en contra del acusado y compromete su responsabilidad penal como autor del delito por el cual se ordenó su enjuiciamiento.

2. Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana DALILA BELLO MUJICA, venezolana, con cédula de identidad N° 21.675.254, quien fue debidamente impuesta del Precepto Constitución establecido en el artículo 49, numeral 5°, así como también de la exención de declarar, establecidas en el artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:
"Yo, cuando yo estaba, nosotros somos cinco y nos hemos caracterizado por ser una familia respetuosos con nosotros mismos. Y de verdad si yo hubiera observado una conducta desfavorable, hubiera presentado una demanda como lo hizo mi mamá. Mi hermana es una muchachita de buena conducta, muy buena. Y mi papá siempre ha estado pendiente de nosotros, siempre inculcándonos valores. Yo nunca vía nado extraño, así que no puedo decir nada. Nunca observé nada. Es todo". A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO DEFENSOR PRIVADO. ¿Diga la testigo, como era la relación con tu hermana MILDRED? CONTESTÓ: Era una relación normal entre hermanas. Siempre mi hermanita fue collada. Yo siempre la he buscado y aconsejado, porque soy su hermana mayor. Ella siempre ha sido muy abierta conmigo. La convivencia entre nosotros era bien; aunque ella siempre ha sido callada y un tanto apartada. En la parte del hogar más que todo es que la conozco a ella. ¿Diga la testigo, tu hermana le comentó que su papá había abusado sexualmente de ella? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de una conducta extraña de tu hermana desde que tiene 14 años? CONTESTÓ: Ella siempre ha sido así. Yo he tratado de estar pendiente de su vida sexual, pero no conozco mucho. ¿Diga la testigo, si su hermana tenía un noviecito? CONTESTÓ: No tengo conocimiento de eso. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que su hermana fue operada de uno hernia? CONTESTÓ: Sí. A ella la operaron cuando tenía como trece, pisando los trece casi. ¿Diga la testigo, que a su hermana le dieron reposo médico? CONTESTÓ: A ella, le prohibieron hacer deporte. ¿Diga la testigo, si durante el reposo su hermana asistía a las clases? CONTESTÓ: SI, no hacia deporte pero si iba a clases. ¿Diga el testigo, si llegaste a notar alguna actitud fuera de lo normal de tu papá con tu hermana? CONTESTÓ: No me di cuenta, mi papá era igual con todos. ¿Diga la testigo, en que año fue operada su hermana? CONTESTÓ: Eso fue en el año 2099, de eso hace fres años. ¿Diga el testigo, cuantas habitaciones hay su casa? CONTESTÓ: Dos. ¿Diga la testigo, cuantas personas dormían en esos cuartos? CONTESTÓ: Todos dormíamos en el mismo cuarto, porque ahí teníamos un aire acondicionado. ¿Diga la testigo, que personas se quedaban en la casa durante en la mañana cuando operaron a su hermana? CONTESTÓ: Yo iba a clases en la tarde y mis hermanos estudiaban en la mañana. Mi papá se quedaba en la casa en la tarde con mis hermanos. ¿Diga la testigo, si en ese año en que operaron a su hermana su papá trabajaba? CONTESTÓ: No, no trabajaba. ¿Diga la testigo, si su papá llegó a quedarse solo con tu hermana en la casa? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga la testigo, como describe a su papá? CONTESTÓ: Como esposo él estaba pendiente de mi mamá y nos daba las enseñanzas. La cuestión de él, es que era muy persistente y exaltado, estricto, eso era lo malo de papá. ¿Diga la testigo, si en año en que operaron a su hermana, tenía horario de la mañana? CONTESTÓ: Si, desde las siete a las doce o doce y media. ¿Diga la testigo, quien buscaba a IDENTIDAD OMITIDA al colegio? CONTESTÓ: Mi mamá era quien la buscaba. Es todo". A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ¿Diga la testigo, cual es nombre de sus hermanos? CONTESTÓ: IDENTIDAD OMITIDA, HÉCTOR MANUEL BELLO MUJICA. ¿Diga la testigo, si está segura del año en que operaron o su hermano? CONTESTÓ: Sí o ella lo operaron cuando tenía 13 años y actualmente tiene 16, o sea 3 años antes de este año. Cuando mi mamá botó o mi papá de la casa, ella nos llevó para la casa de mi tía y allí cuando ellas nos contó, que mi hermana decía que mi papá había abusado de ella. Nosotros, estábamos así como muy impactados y mi hermana, estaba así callada, no decía nada. Eso fue como en el mes de julio de este año. ¿Diga la testigo, si como parte de la familia, llegó a hablar con su hermana? CONTESTÓ: Ella, trataba de obviarnos eso, diciendo que no quería hablarnos de eso. Tratamos de acercarnos más a ella, pero ella se alejo más de nosotros. Mi sentimiento es que yo lo quiero mucho a ella. Yo tengo una hermana que es mayor, pero nunca tuve mucho trato con ella. Pero con IDENTIDAD OMITIDA, que es mi hermana y yo aunque no vi nada, pero ella dijo eso. Hace unas dos semanas ella trató de acercarse y me dijo que ya no quería venir más para acá. ¿Diga la testigo, si llegó a dar algún consejo a su hermana, con relación al dicho de su hermana de no querer asistir más al tribunal? CONTESTÓ: Bueno, yo le dije que hablara con mi mamá. ¿Diga la testigo, si llegó a decir a su hermano, que si su papó resulta ser absuelto, no guardara rencor contra él? CONTESTÓ; No, yo le dije fue que si papá llegaba o salir en libertad, lo vida sigue. Nunca llegué a meterme en manejar los sentimientos, que si lo odia o lo quiere, eso no. ¿Diga lo testigo, que opina de un padre biológico que abusa sexualmente de su propio hijo? CONTESTÓ: No es bien. ¿Diga la testigo, sí por los hechos narrados por su hermana, la persona que abusó de ella, que opinión te merece? CONTESTÓ: Si yo hubiera observado, no estaría de acuerdo. Pero como no observé, lo dejo así. ¿Diga la testigo, que tiempo tenía su papá separado de su mamá, cuando su mamá formuló la denuncia? CONTESTÓ: Como tres semanas. ¿Diga la testigo, cuales fueron los motivos de la separación? CONTESTÓ: No se. Ellos discutieron, hablaban de hacer o no hacer algo; en eso yo estaba sirviendo lo comida; luego mi mamá empezó o dar gritos y nos metió para el cuarto. Sea como sea yo creo en mi mamó. Luego mamá dijo que discutieron para ver si papá cambiaba de actitud, y dijo que iba o volver con mi papó, pero no fue así y, luego fue cuando nos llevó a casa de mi tía y nos contó. Es todo". A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL. ¿Diga la testigo, si en alguna oportunidad su hermana le comentó que había sido victima de abuso sexual por parte de su papá CONTESTÓ: NO. ¿Diga la testigo, si luego de la operación, su hermana estuvo de reposo? CONTESTÓ: El reposo consistió en una constancia que remitieron al instituido donde indicaba que no podía tener actividad física. Es todo".


Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate oral y reservado, se pudo evidenciar que la misma proviene de una hija del acusado y de hermana de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, quien al momento de rendir declaración manifestó que sus padres les inculcaron valores durante su crianza y que nunca observó nada con respecto a los hechos debatidos. De igual manera, esta testigo que fue promovida por la defensa indicó que su hermana menor, es decir, la víctima nunca le comentó lo ocurrido. Lo manifestado por este órgano de prueba obra a favor del acusado, pero sin embargo, no lo exime de responsabilidad penal en cuanto al delito por el cual fue enjuiciado, toda vez que la víctima cuando declaró señaló que las veces que los hechos ocurrieron ella se encontraba a solas con su progenitor en su residencia. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio.
3.-Acta de denuncia de fecha 20 de julio de 2012, inserta al folio 14 de la primera pieza del asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura.

Al analizar la anterior prueba documental la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se pudo determinar que la misma está relacionada con la denuncia interpuesta en fecha 20 de julio de 2012, por la víctima IDENTIDAD OMITIDA quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y cuyo contenido fue ratificado en la sala de audiencia por la Víctima IDENTIDAD OMITIDA, al momento de rendir declaración. Esta prueba documental opera en contra del ciudadano acusado y lo individualiza como el autor del delito por el cual se ordenó su enjuiciamiento.

4.- Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 083, de fecha 20 de julio de 2012, suscrita y elaborada por los funcionarios ADAN POLANCO y CARLOS MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local practicada en una residencia ubicada en el Sector El Torno, segunda etapa, calle 03, casa número 247, Tucupita, estado Delta Amacuro, presunto lugar de ocurrencia de los hechos y en la cual no se logró colectar evidencias de interés criminalístico; esta documental fue incorporada al debate a través de su lectura; sin embargo este Tribunal no le da valor de plena prueba a esta prueba documental, al no haber comparecido al debate el funcionario actuante y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.

5.- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de julio de 2012, suscrita por el funcionario KEIVER YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, la cual corre inserta al folio 19 de la pieza N° 1 del presente asunto y en la cual se plasma las circunstancias de la ubicación del acusado de autos por parte de funcionarios del referido cuerpo policial en un local comercial identificado como “Panadería Tucupita” localizada en la Calle Tucupita, Parroquia San José, Centro, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y su posterior traslado hasta el mencionado cuerpo policial de investigaciones donde fue identificado plenamente. Esta documental se relaciona con el testimonio de la adolescente víctima quien refirió que el acusado de autos trabajaba en una panadería.
Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se pudo determinar que esta actuación policial se relaciona con el testimonio de la adolescente víctima quien refirió que el acusado de autos trabajaba en una panadería. No obstante este Tribunal no le otorga valor de plena prueba al no haber comparecido al debate los funcionarios actuantes a rendir declaración sobre la referida actuación policial. Sin embargo este Tribunal no le otorga valor de plena prueba a esta documental que y no estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio a la misma, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.

6.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano HECTOR MANUEL BELLO MUJICA, venezolano, natural de Tucupita, donde nació en fecha 18/12/94, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-25.926.467 y residenciado Calle 3, casa Nº 247, El Torno, II Etapa, Tucupita, estado Delta Amacuro; quien estando debidamente juramentado e impuesto del contenido y del alcance del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente expuso:

“Lo que tengo que informar es como era mi padre desde que nací hasta este momento; mi padre es un señor que trabajaba pero después él renunció y se dedicó a nosotros, a cocinar, lavar, es decir se dedicó a la casa y, era una persona tranquila, que no expresaba conducta violenta, y tenía mucho cariño con nosotros. Él si tenía problemas con mamá, como toda pareja y por mi parte creo que mi papá es inocente. Nunca he visto sospecha, ni nada de eso. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: ¿Diga el testigo, si cree que su papá es inocente, cree que tu papá ha tenido conductas agresivas con tus hermanas y con su persona? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que su papá porque su papá abusaba sexualmente de eso? CONTESTÓ: Si, ellos me dijeron el mismo día que formularon la denuncia.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público; contestó: ¿Diga el testigo, si tiene confianza con su hermana, como para que ella le comente sus cosas? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si llegó a ver algo raro entre su papá y su hermana? CONTESTÓ: No. Papá era igual con todos. ¿Diga el testigo, si su hermana tuvo algún tipo de noviazgo? CONTESTÓ: que yo sepa no.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: ¿Diga el testigo, si la vivienda donde residen es la misma vivienda cuando sucedieron los hechos? CONTESTÓ: Sí es la misma casa.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate oral y reservado, se pudo evidenciar que la misma proviene de un hijo del acusado y de un hermano de la IDENTIDAD OMITIDA quien al momento de rendir declaración manifestó que su padre, era una persona trabajadora, pero que luego renunció al trabajo y se dedicó a atender a sus hijos y que era una persona tranquila, que no expresaba conducta violenta, y que trataba a sus hijos con mucho cariño. A criterio de este Tribunal lo manifestado por este órgano de prueba obra a favor del acusado, pero sin embargo, no lo exime de responsabilidad penal en cuanto al delito por el cual fue enjuiciado, toda vez que la víctima cuando declaró señaló que las veces que los hechos ocurrieron ella se encontraba a solas con su progenitor en su residencia. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio.


7.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-251-794, de fecha 20 de julio de 2012, suscrito por el Dr. BORIS MÁRQUEZ, Médico Forense, adscrito al servicio de Medicatura forense del Estado Delta Amacuro, el cual fue incorporado al debate oral y reservado a través de su lectura. A través de este reconocimiento se dejó constancia que la víctima presentó lesiones antiguas en himen ocasionadas a “…12:00, 03:00, 05:00, 06:00, 07:00 Y 09:00 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ, DE MAS DE DIEZ DIAS DE EVOLUCIÓN. ANO: SE OBSERVAN LESIONES DE TIPO FISURAS CON PERDIDA DE LUSTROCIDAD DEL PLIEGUE ANAL A LAS 12:00 Y 09:00 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ.” al momento de ser evaluada. El resultado de este informe se corresponde con lo manifestado por la víctima IDENTIDAD OMITIDA al momento de rendir declaración en el debate, quien manifestó que su progenitor en varias oportunidades la penetro por vía vaginal y anal. Esta prueba documental opera de forma directa en contra del ciudadano acusado y lo individualiza como el autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 Nº 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA

8.- Acta de investigación Penal, inserta al folio 17 de la pieza N° 01 del presente asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, sin embargo este Tribunal no le otorga valor de plena prueba en virtud de que los funcionarios actuantes no rindieron declaración en el debate y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.


9.- Informe de Evaluación psicológica, de fecha 13 de agosto del 2012, realizada a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, al cual fue incorporada al debate a través de su lectura. A través de esta evaluación se dejó expresa constancia que se obtuvo como resultado entre otras cosas que:

IDENTIDAD OMITIDA, indica que desde la edad de 14 años, su padre comienza abusar sexualmente de ella. Iniciando primeramente por introducir los dedos por su vagina, y que posteriormente la penetración no era con sus dedos sino con el pene.”
IDENTIDAD OMITIDA, refiere que los encuentros sexuales con su padre ocurrían cuando él quería y como él quisiera. Debido a que su padre la obligó a mantener relaciones de forma vaginal, anal y oral.”

Profundizando en el contenido del referido informe el mismo expresa:

“Por su parte los resultados obtenidos por los instrumentos administrados a IDENTIDAD OMITIDA indican que nos encontramos ante una persona introvertida e aislada. Con déficit en relaciones sociales…Presenta una identidad y orientación sexual acentuada en relación a su sexo. De igual forma se encontró temor y angustia en relación a las relaciones sexuales, en este aspecto se observaron además signos de represión secundaria. Conclusiones: La información obtenida mediante entrevista, observación y análisis de contingencias conductuales señalan que la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA Presenta un cuadro de ansiedad y angustia patológica, acompañado de un cuadrado depresivo menor con distorsión cognitiva de la realidad y de su personalidad. Se recomienda evaluación psicológica para atender aspectos vinculados a los niveles de ansiedad y angustia, así como también a los aspectos vinculados al área emocional. ”

Esta prueba documental la cual procede de una persona con título universitario en Psicología Clínica, opera de forma directa en contra del acusado de autos y se relaciona de forma estrecha con la deposición de la adolescente víctima de autos la cual fue valorada retro, y de igual forma se conecta con los resultados del Reconocimiento médico legal Nº 9700-251-794, de fecha 20 de julio de 2012, suscrito por el Dr. BORIS MÁRQUEZ, Médico Forense, adscrito al servicio de Medicatura forense del Estado Delta Amacuro, cuya valoración fue plasmada Ut Supra. De esta forma es apreciada y valorada esta probanza de tipo documental.

10.- Declaración rendida bajo juramento por la experta Psicóloga OSMARY CAROLINA MARCANO GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-18.387.981; quien expuso:

“A mi consulta acudió joven femenino de 15 años de edad con solicitud de evaluación psicológica hecha por el Ministerio Público; se indagaron aspectos vinculados; donde la joven manifestó que había sido objeto de abuso sexual, de parte de su padre, por el lapso de un año. Se practicó test Gestalgico fisomotor, con corrección Hull, esta prueba tiene como orientación dar características de personalidad y de enfermedades mentales; es una prueba de contenido psicoanalítico, asimismo prueba de figura humana de Macovel; la cual es una prueba que busca integración de la personalidad y el desarrollo psicomotor y emocional. En la prueba de test inicial, encontramos a una persona que planifica y ejecuta de manera determinante de lo que pretende, se encontró trastorno de tipo afectivo; encontramos deficiencia en la conducta de nivel social, deficiencia para la toma de decisiones, baja autoestima. Desintegración del yo. Introversión con características de aislamiento. Lo que indica que se está dando un desarrollo en cuanto a la sexualidad. Y hay factores emocionales vinculados a su desarrollo. Se indagó con la madre, en relación al desarrollo cognitivo desde el momento de su nacimiento hasta la presente edad; no se encontró ningún indicio. Se encontró alexitimia, se encontró también la permanencia de pensamientos deformados, respecto de la realidad, relacionados con su sistema de creencias. Se recomendó evaluación para determinar las deficiencias y restablecer las deficiencias conductuales que la joven está presentando. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, contestó: ¿Diga la testigo, cuando una paciente acude a consulta que es lo primero que hace? CONTESTÓ: No tenía conocimiento, porque evito contaminarme previamente, porque esto genera sesgo. Lo que intentamos hacer el ripor; esto es la relación entre el paciente y el psicólogo. ¿Diga la testigo, en qué momento la adolescente le manifiesta sobre los hechos debatidos? CONTESTÓ: Primeramente establecimos contacto con la representante; pero al momento de establecer comunicación con la joven entramos en un trato amistoso. Y a manera propia la joven manifestó lo sucedido. ¿Diga la testigo, si la primera prueba se le hizo antes o después de lo manifestado por la joven? CONTESTÓ: Los test se aplican después de lo manifestado por ella. Esta prueba se ajusta a las características de la joven. ¿Diga la testigo, una vez que la joven expone los hechos; como colocaría en sus conclusiones de que ella pueda estar mintiendo? CONTESTÓ: Nosotros debemos indagar todo el núcleo familiar; debe irse desvinculando. Nosotros hicimos un leve acercamiento; que nos acercamos solo un poco. Hay aspectos que han influenciado en el desarrollo psicológico de esta joven. ¿Diga el testigo, si la joven puede llegar a inventar estas historias? CONTESTÓ: Cuando los niños se forman en situaciones de hacinamiento, ellos aprenden por la observación; y pueden hacer de la realidad de los demás como los propios. La Lexitimia es una incapacidad para generar acercamiento. ¿Diga la testigo, si la joven presenta alguna enfermedad mental? CONTESTÓ: No.

A preguntas formuladas por el Defensor, contestó: ¿Diga la testigo, en qué consiste la prueba primero de los test que le fueron aplicados a la joven? CONTESTÓ: el test con corrección descartó algún tipo de enfermedad o patología mental. Esta es una persona con trastornos afectivos. A este aspecto están asociados múltiples hechos. ¿Diga el testigo, que es cuadro depresivo? CONTESTÓ: Es cuando a persona presenta un cuadro depresivo; propio de las personas que pierden interés por las actividades que le daba importancia. ¿Diga la testigo, distorsión cognitiva de la realidad? CONTESTÓ: Es una manera de mezclar lo real con lo fantástico. ¿Diga la testigo, si cree que faltó más información para llegar a una conclusión? CONTESTÓ: Sí, fue necesario; porque solo logramos algunos aspectos. Ella está ameritando tratamiento psicológico. Debe verse el estado actual de la paciente; el desarrollo psicológico es intangible. ¿Diga la testigo, si la conducta de la niña que estaba maltratada sexualmente? CONTESTÓ: No hay una tipificación propiamente dicha. La conducta de una víctima de abuso sexual, depende de la cultura, de la religión y de la conducta propia de cada una de las personas. Cuando hablamos de tendencia al aislamiento; entendemos que son conductas de se asumen como producto de una situación vivida; ya sea abuso físico o psicológico. ¿Diga el testigo, que significa que es metódico? CONTESTÓ: Me refiero que es una persona muy organizada; estas son personas con conducta moral muy fuerte y cuando entran en contradicción con situaciones que la afecten emocionalmente, tienden al aislamiento.

A preguntas formuladas por el Tribunal la experta contestó: ¿Diga el testigo, si reconoce el contenido y firma del informe? CONTESTÓ: Si. ¿Diga la testigo, si logró determinar si la victima imaginó esta situación? CONTESTÓ: hay una distorsión cognitiva, esto implica que hay una mezcla de la realidad, que ella estaba viviendo un proceso que la marcó que generó que la realidad sea vista de manera interna. Depende al sistema de crianzas con que los padres hayan estado formando al joven. El estilo parental influye mucho en desarrollo psicológico de los jóvenes.



Al analizar la declaración de la psicóloga OSMARY MARCANO GONZALEZ, se pudo determinar que según el resultado de la evaluación psicológica practicada a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, se determinó que ésta era una persona que presentaba un trastorno de tipo afectivo; con una deficiencia en la conducta de nivel social, deficiencia para la toma de decisiones, baja autoestima, con una desintegración del yo, con introversión y tendencia al aislamiento, que son conductas de se asumen como producto de una situación vivida; ya sea abuso físico o psicológico. Asimismo la experta manifestó que la víctima manifestó que había sido abusada sexualmente por su padre por el lapso de un año. Con lo expuesto por la psicóloga OSMARY CAROLINA MARCANO GONZÁLEZ, no le queda duda a este Juzgador que estamos frente a una víctima especialmente vulnerable. La declaración de esta experta en el área de psicología compromete la responsabilidad penal del ciudadano acusado por la comisión del delito por el cual se ordenó su enjuiciamiento.


11.-Declaración rendida bajo juramento por el Dr. Christian Paúl Aular Delgado; venezolano, nacido en fecha 19/10/88 y titular de la cédula de identidad número V-18.769.388; médico forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Estado Delta Amacuro, quien fue convocado como experto sustituto y en consecuencia expuso:

“El reconocimiento médico legal de la niña de 15 años, refiere la paciente de genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, refiere infección vaginal, refiere también lesiones antiguas en himen ocasionadas a las 5, 6, 3, 12 y 9 horas, según las esferas del reloj, y, ano rectal refiere lesiones antiguas. La conclusión a la que llegó el Dr. Boris Márquez; es que no hay lesiones actuales, sino de más de 10 días y al examen físico no se evidencias lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal. Es todo”.


A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, el experto sustituto contestó: ¿Diga el testigo, manifiesta abundante flujo, característico de infección vaginal, esta es una certeza o aproximada? CONTESTÓ: Siempre hay que ordenar examen de laboratorio. Por las características reportadas en el informe corresponde a una infección vaginal. ¿Diga el testigo, si pudiera decir que esa probabilidad de infección pudiera encontrar el desgarro señalado en el informe forense? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, este tipo de desgarro a las 5, 6, 3, 12 y 9 horas, según las esferas del reloj, son motivadas a que? CONTESTÓ: A penetración sexual. ¿Diga el testigo, si puede ser cualquier objeto contundente u el órgano viril? CONTESTÓ: Cualquier objeto contundente. ¿Diga el testigo, que pudiera darse la perdida de lustrocidad en la región anal? CONTESTÓ: Por penetración sexual. Eso obedece que cuando hay una penetración se rompe esa rayita y esta se pierde con la cicatrización, la perdida de esas rayitas sucede cuando la penetración es continua. ¿Diga el testigo, si en este caso es continua la penetración anal? CONTESTÓ: En este caso no. ¿Diga el testigo, que significa desgarros antiguos? CONTESTÓ: Son unas lesiones causadas con más de diez días de antigüedad; que ya no tienen lesiones de continuidad, no se observa sangrado y están cicatrizadas, pueden ser de tres años o tres semanas. Es todo.


A preguntas formuladas por el Defensor contestó: ¿Diga el testigo, si puede explicar al juez, si se este examen se realizó para saber para determinar una infección vaginal? CONTESTÓ: No tengo conocimiento si se realizó un examen para saber si existía una infección vaginal. ¿Diga el testigo, que produce esta infección? CONTESTÓ: Puede ser producida por razones de aseo o por relaciones sexuales con una pareja que presente infecciones de contracción sexual. Puede haber otras razones, pero estas son las más frecuentes. ¿Diga el testigo, si el desgarro es cuando existe violencia o con previo consentimiento? CONTESTÓ: Siempre se llaman desgarros, haya o no haya consentimiento. ¿Diga el testigo, a que se refiere cuando habla que no hay lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal? CONTESTÓ: Cuando se refiere a eso es referido al examen físico extragenital ¿Diga el testigo, si de este examen se puede determinar que la joven, tuvo relaciones sexuales? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, se puede determinar con este examen si fueron con o sin violencia? CONTESTÓ: No puede determinarse. ¿Diga el testigo, este mismo flujo no se puede realizar para determinar la presencia de espermatozoides? CONTESTÓ: en este caso no porque la paciente refiere que el último acto sexual tenía más de 120 horas y los espermatozoides tienen una vida medio de 72 a 120 horas. Es todo”.


Al analizar el testimonio del Médico Forense, Dr. Christian Paúl Aular Delgado; quien fue convocado como experto sustituto, se pudo evidenciar que en el examen médico forense se dejó constancia expresa que la víctima IDENTIDAD OMITIDA, al momento de la evaluación presentaba lesiones antiguas en himen ocasionadas a las 5, 6, 3, 12 y 9 horas, según las esferas del reloj y ano rectal refiere lesiones antiguas, ocasionadas por penetración sexual. Lo manifestado por el experto se corresponde con la declaración dada por la víctima, quien de manera clara y precisa manifestó que su padre había tenido relaciones sexuales con ella tanto por vía vaginal y anal, en varias oportunidades. La declaración dada por este experto compromete la responsabilidad penal del acusado y lo individualiza como el autor del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 Nº 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y reservado, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, así debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y como fue la participación del hoy acusado.

En el debate contradictorio, quedó plenamente probado con el testimonio de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, con la declaración y el informe psicológico realizado por la Psicóloga OSMARY CAROLINA MARCANO, así como también por el informe médico forense realizado por el Dr. BORIS MÁRQUEZ, el cual fue explicado por el experto sustituto Dr. Christian Paúl Aular Delgado que el acusado de autos HECTOR FERNANDO BELLO SOTILLO, mantuvo en varias oportunidades relaciones sexuales con su menor hija IDENTIDAD OMITIDA A, tanto por vía vaginal como por vía anal. Con estas pruebas, las cuales fueron evacuadas en el juicio oral y reservado, el Ministerio Público demostró plenamente, que el acusado HECTOR FERNANDO BELLO SOTILLO, cometió el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 Nº 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.

Así las cosas, considerando que el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE se materializa sin haber violencia ni amenazas, sino con el sólo hecho de que el individuo infractor tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, tal como sucedió en el presente caso; a criterio de este Juzgador, el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscala Quinta del Ministerio Público Abg. VILMA VALERO; son suficientes para adjudicarle al acusado la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 Nº 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Así se decide.
V
DE LAS PENAS ALICABLES

El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, está previsto y sancionado en el artículo 44 Nº 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión quien ejecute el acto carnal aún sin violencia o amenaza en los siguientes supuestos:
1.- En perjuicio de mujer vulnerable en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Tomando en consideración las normas antes señaladas, se evidencia que la pena aplicable para el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es de 15 a 20 años de prisión, lo que significa que la pena a aplicar quedaría en 17 años y 06 meses de prisión.
Ahora bien, considerando que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, con fundamento en el artículo 74.4 del Código Sustantivo Penal, la pena a aplicar quedaría en definitiva en QUINCE (15) años de prisión. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y reservado, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículos 13, 22, y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano HÉCTOR FERNANDO BELLO SOTILLO, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 11.214.553, nacido en fecha 03/08/1970, casado, profesión u oficio Licenciado en Educación, edad 41 años, residenciado en el sector en Pinto Salina frente del Polideportivo casa S n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Manuel Bello' [f) y Victoria de Sotillo (v), por considerarlo responsable como autor de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 No 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA En consecuencia se le condena a cumplir la pena de QUINCE15) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 16 ordinal 1° eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 16 de julio de 2028, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de encarcelación. SEGÚNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347 y 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia; las partes podrán ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma. Se ordena solicitar el traslado del acusado, quien se encuentra recluido en el Centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina de esta Ciudad, para el día viernes seis (6) de diciembre de 2013, a las 09:00 a.m. horas de la mañana, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia. Notifíquese a la Fiscala Quinta del Ministerio Público; al Defensor Privado del acusado y a las víctimas, de la publicación del texto íntegro de la sentencia.