REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000064
ASUNTO : YP01-P-2012-000064

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 122-2013

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ, Juez Suplente del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCOS LABADY MEDINA, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMAS: LIVIA BELKIS NUÑEZ DE PALMA, LIZGREANA JOASELIN PALMA NUÑEZ, ARMANDO JAVIER GAMBOA, RAINER MAGUILBRAY HERNANDEZ Y RENY EMIRO MAGUILBRAY HERNANDEZ.
ACUSADOS: JOSE LUIS MORILLO VELASQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.922, fecha de nacimiento 30-10-1986, de estado civil soltero, de 26 de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado Boca de Cocuina, calle principal, casa sin número, hijo de Ledys Velásquez (v) y Ennys Morillo (v) y SANTOS ALEXIS URBAEZ GOMEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.385.687, fecha de nacimiento 17-07-1981, de estado civil Casado, de 30 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado Boca de Cocuina, calle principal, casa sin número, hijo de María Gómez (v) y Santos Urbaez (v).
DEFENSORES: ABG. OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro y ABG. LUIS JAVIEL GONZÁLEZ, Defensor Privado.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en Art. 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal.


Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 10 y 20 de diciembre de 2012; 10 y 17 de enero de 2013; 01, 07 y 26 de febrero de 2013; 14 de marzo de 2013; 02 y 15 de abril de 2013; 06 y 21 de mayo de 2013; 20 de junio de 2013, 11, 15, 23 y 30 de julio de 2013; 06, 07 y 08 de agosto de 2013; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO
Efundido lo anterior es necesario advertir, que en fecha once (11) de octubre del año en curso quien suscribe como Juez la presente fue juramentado por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro como Juez Suplente del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, previa convocatoria emitida a través de comunicación Nº 051 de fecha 10 de octubre de 2013, suscrita por la Abogada Norisol Moreno Romero, Presidenta (E) del referido Circuito Judicial Penal, convocatoria que fuera debidamente aceptada en esa misma fecha (10-10-2013) la cual surgió con ocasión de la falta temporal del Juez Provisorio de este Tribunal, Abogado Luis G. Caraballo García quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones; en tal sentido y con el carácter ya expresado retro, me aboco al conocimiento del presente asunto y procedo en consecuencia a la publicación del texto íntegro de la presente sentencia.

I
DE LA CAUSA

En fecha 19 de enero de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, asunto procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, representada por el Abg. MARCOS LABADY, contante de diecisiete (17) folios útiles, con escrito de presentación de los ciudadanos JOSE LUIS MORILLO VELASQUEZ y SANTOS ALEXIS URBAEZ GOMEZ, plenamente identificados ut supra, por estar presuntamente incursos en la comisión de delitos contra las personas, contra la propiedad y delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos LIVIA BELKIS NUÑEZ DE PALMA; LIZGREANA JOSEFINA PALMA NUÑEZ; ARMANDO JAVIER GAMBOA; RAINER MAGUILBRAY HERNANDEZ y RENY EMIRO MAGUILBRAY HERNANDEZ.


En fecha 21 de enero de 2012 se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario; decretándose medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSE LUIS MORILLO VELASQUEZ y SANTOS ALEXIS URBAEZ GOMEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en Art. 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y castigado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo Vigente e INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 en su único aparte del Código Penal, en perjuicio de LIVIA BELKIS NUÑEZ DE PALMA, LIZGREANA JOSEFINA PALMA NUÑEZ, ARMANDO JAVIER GAMBOA, RAINER MAGUILBRAY HERNANDEZ Y RENY EMIRO MAGUILBRAY HERNANDEZ.

En fecha siete (7) de marzo de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE LUIS MORILLO VELASQUEZ y SANTOS ALEXIS URBAEZ GOMEZ, por considerarlos responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en Art. 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo Vigente e INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 en su único aparte del Código Penal, en perjuicio de LIVIA BELKIS NUÑEZ DE PALMA, LIZGREANA JOSEFINA PALMA NUÑEZ, ARMANDO JAVIER GAMBOA, RAINER MAGUILBRAY HERNANDEZ Y RENY EMIRO MAGUILBRAY HERNANDEZ.

En fecha trece (13) de junio de 2012 se realizó la correspondiente audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del los acusados. En fecha 19 de junio de 2012 se emitió el auto de apertura a juicio, actuación en la cual se sustentó la decisión emitida en la referida audiencia preliminar.
En fecha 10 de julio de 2012 se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se dio inicio al debate oral y público, el cual concluyó en fecha 08 de agosto de 2013.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. MARCOS LABADY MEDINA, fueron los siguientes:

“El Ministerio Público inició investigación contra los ciudadanos: por cuanto dada la investigación determinó el Ministerio Público la culpabilidad de estos ciudadanos, que fueron legalmente acusados dado que el 15/01/2012, a la 1:30 horas de la mañana, la ciudadana LIVIA BELKIS NUÑEZ DE PALMA, donde se encontraba acompañada de su hija de nombre Lizgreana Palma y de los ciudadanos Armando Javier Gamboa, Rainer Maguilbray Hernández y Reny Emiro Maguilbray Hernández. En cuanto al ciudadano JOSÉ LUÍS MORRILLO VELÁSQUEZ; dada la investigación accionó pudo determinarse que el mismo accionó un arma de fuego contra las víctimas. El Ministerio Público, pretende demostrar en el transcurso del debate tanto la responsabilidad penal como la culpabilidad de los hoy acusados de auto. Solicito sentencia condenatoria, contra los ciudadanos acusados el Ministerio Público demostrará con la evacuación de las pruebas la responsabilidad penal en la comisión de los delitos por los cuales hoy los acuso. Es todo”.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado JOSE LUIS MORILLO VELASQUEZ como los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en Art. 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada e INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 en su único aparte del Código Penal, en perjuicio de LIVIA BELKIS NUÑEZ DE PALMA, LIZGREANA JOSEFINA PALMA NUÑEZ, ARMANDO JAVIER GAMBOA, RAINER MAGUILBRAY HERNANDEZ Y RENY EMIRO MAGUILBRAY HERNANDEZ y contra el ciudadano SANTOS ALEXIS URBAEZ GOMEZ, como los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en Art. 458 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos e INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 en su único aparte del Código Penal, en perjuicio de LIVIA BELKIS NUÑEZ DE PALMA, LIZGREANA JOSEFINA PALMA NUÑEZ, ARMANDO JAVIER GAMBOA, RAINER MAGUILBRAY HERNANDEZ Y RENY EMIRO MAGUILBRAY HERNANDEZ.
Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el Abogado LUIS JAVIEL GONZÁLEZ; actuando como Defensor del ciudadano JOSÉ LUÍS MORILLO; expuso:

“Rechazo en todas y cada una de sus partes tanto la acusación presentada por el Ministerio Público, en cuanto a los hechos y tipos penales, presentados contra mi patrocinado. Este rechazo no como una formalidad, sino que mí representado dada su condición de mecánico automotriz; cuando fue detenido, le había pedido la colaboración al ciudadano Santos Urbaez; para que lo trasladara hasta su residencia en la Urb. Villa Rosa. Mi patrocinado no es participe en ninguno de los tipos penales por los que hoy los acuda el Representante del Ministerio Público. Señalaremos los múltiples vicios que han sido objeto el presente debate. Una vez que es detenido mi defendido, fue puesto a la vista de las presuntas víctimas. Una de las víctimas, la cual manifiesta que sus presuntos agresores se encontraban encapuchados y como entonces puede ser reconocido. La orden de aprehensión es librada luego de haber detenido a los ciudadanos acusados detenidos. Mi patrocinado no estuvo, no participó, no es autor de los delitos por los cuales hoy lo acusa el Representante del Ministerio Público. Solicito se declare no culpable a mi patrocinado José Luís Morillo.”

Acto seguido el Defensor Público Tercero Penal ABG. OSWALDO PÉREZ MARCANO; actuando como Defensor del ciudadano SANTOS ALEXIS URBÁEZ GÓMEZ; expuso:

“Escuchado el acto conclusivo del Ministerio Público, consistente en la acusación contra mi defendido por los delitos de Robo Agravado, Asociación para delinquir, entre otros; esta defensa rechaza y contradice la pretensión del Estado Venezolano, por canto con los elementos incorporados en el discurrir en el proceso penal, desde determinará que el día de ocurrencia de los hechos 15/01/21012, día domingo, mi defendido jamás formó partes en los hechos acaecidos en la residencia de las victimas. No es un hecho controvertido, el hecho de que el vehículo. Debo inferir que uno de los hoy acusados David José González; admitió que era la persona que andaba con mi defendido y que mi defendido producto de la ingesta de bebidas alcohólicas, se quedó dormido; y así lo vamos a demostrar con las testimoniales de ellos. Es tanto que cometen el delito y regresan el vehículo como medio de comisión a la residencia de mi defendido Santos Urbaez y es tal el desconocimiento que la utilización de su carro marca AVEO color verde; que sabemos que quien comete un delito trata de ocultarse y ocultar los objetos; sin embargo mi defendido salió y andaba circulando abiertamente, porque desconocía el hecho de que su vehículo había sido utilizado en la comisión de un hecho punible. El artículo 61 del Código Pena Venezolano, establece que ninguna persona puede ser condenado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho; de igual manera destaca la defensa ciertos vicios durante la investigación penal, por ejemplo el acto de reconocimiento en rueda que como lo apuntó el Dr. Javiel; que estas personas que cometían el hecho estaba con los rostros cubiertos, como es que pueden reconocerlos. Previo a esta rueda de conocimiento las victimas tuvieron a oportunidad de asistir a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; creo que los sujetos que irrumpieron en esta residencia, se encontraba un funcionario de la Guardia Nacional. E igualmente se burló el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando el día 17/01/2012, es decir dos días posterior en el carro donde se desplazaba, sin una orden judicial; algo totalmente inconstitucional, por estas múltiples razones y luego de evacuar cada una de las pruebas, el ciudadano Juez No tomará sino absolver a mi defendido Santos Urbaez y así lo solicito. Es todo”.

Finalizadas las intervenciones del Fiscal Sexto del Ministerio Público y de los Defensores, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se les instruyó acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considera pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con sus defensores sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, les fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.
Dejándose constancia que los acusados al inicio del debate manifestaron, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Posteriormente, antes de concluir el debate, los acusados fueron separados y rindieron declaración, libres de todo apremio y de toda coacción, con la debida formalidad de Ley, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

El acusado JOSÉ LUIS MORILLO VELÁSQUEZ, manifestó:

“… el día martes 17 de enero de 2012 estaba trabajando en el pequeño taller de mi casa, ese día le pedí al ciudadano Santos y le pedí para montar la caja de un carro que tenía días desarmado terminamos y nos fuimos a entregar el carro yo en el carro reparado y Santos en el carro de él y cuando voy entrando a la casa llegó el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Petejota que estaba hablando con Santos me pegó y me dijo que lo acompañara al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y cuando llegamos allí me esposaron y me tuvieron horas y a Santos se lo llevaron a otra oficina y comenzaron a preguntarme que donde estaba lo que me había robado y luego como a las =9:00 p.m. llegó el comisario Machuca y dijo reséñamelos s todos y mándalos para el Retén pero antes nos pusieron en una habitación donde había una luz y luego comenzaron a pasar viarias personas y nos tomaban fotos luego nos reseñaron y nos mandaron para el Retén cuando yo estoy en el Retén es que yo me entero que en ese carro de Santos habían hecho un robo y no sé porque yo estoy aquí y esa señora y unos chamos me señalan a mi y yo perdí todo por cuanto quedé como un delincuente y yo ese día me encontraba en una fiesta con una hijastra y mi mujer y ya llevo casi 2 años en ese Retén y me he mantenido con vida en ese Reten porque no tengo enemigos con nadie y yo pedía que se hicieran todas las pruebas balísticas porque se dijo que yo había disparado un arma y nunca he disparado armas y se lo pedí al Juez Cárdenas y al otro fiscal que estaba antes. Es todo”.

Posteriormente el acusado SANTOS ALEXIS URBAEZ GOMEZ, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó:

“…el sábado 14 de enero de 2012 me encontraba amanecido y fui a desayunar a un quiosco en Pinto Salinas y llegó David González con otro y me preguntó que íbamos a hacer y le dije para seguir tomando el carro de él tenía una falla y le dije que lo llevara y nos fuimos en carro y me dijo para ir a 2 de marzo en casa de una chama y yo no las conocía y luego fuimos al mercado a comprar para hacer una sopa y luego a lo de Mariela Durán y David se había metido en el cuarto con una chama y cuando la sopa estuvo nos fuimos y dejamos al chamo que andaba con David a quien no conozco y como a las 5 p.m. nos fuimos y llegamos al Paseo y cuando a las 7:00 p.m. nos llegamos a la casa y tuve un problema familiar y luego salimos y nos fuimos a donde berenjena y él me dice para ir a Villa Rosa a la cancha y le dije que como me sentía cansado me metí en el carro y no recuerdo más nada sino cuando me estaban metiendo en la casa y cuando el domingo me paro llegó un vecino de nombre Cristian Brito y como yo no tenía las llaves y me voy al carro y veo que tenía un carro espichado y faltaba un caucho y otras cosas, luego me recordé del vecino Morillo que es mecánico y le pedí el caucho de repuesto y l me llevé el carro rodando a menos de una cuadra luego traté de solucionar el problema con mi esposa y ella estaba en el Tecnológico y le dije que me llamara cuando saliera y le dije que tenía que hablar con ella en privado y me la llevé al hotel La Rivera y nos reconciliamos y como a las 7:00 p.m. me dijo que los niños estaban solos y nos fuimos a comparar una pizza y el lunes me paré salí a taxear y como estaba pendiente que cargaba un caucho prestado y pase varias veces por la casa de David a ver si lo veía y no lo vi y el martes en la mañana me llama Morillo y me dijo que me iba a pagar el día que lo iba a ayudar y pasé casi todo el día salimos en mi carro hasta a comprar repuestos y cuando el carro estuvo listo me dijo vamos a llevar el carro y le dije vete adelante y casi me fui detrás de él y veo una patrulla del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y me preguntan que hago yo por allí y le expliqué que iba con un chamo y veo que están hablando con el chamo y Machuca se monta en mi carro de copiloto y al mecánico lo veo por el retrovisor que lo están montando en la patrulla y nos llevaron. Y en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas nos meten en una habitación y comienzan a hacerme preguntas y yo le dije que me había quedado dormido y que prácticamente me habían robado el carro y les dije que pensaba que había sido David y yo los llevé a la casa de David y él no me vio porque yo iba en la parte de atrás del machito y cuando lo llevaron a la Petejota que me vio le preguntaron tu le robaste el carro a él y David no quiso hablar y luego me sacaron de allí y me llevaron a donde Morillo que yo no lo había visto y luego nos llevaron a todos a un cuarto y llegó Machuca y dijo Morillo que por lo tenían allí y Machuca fue el que dijo que los reseñen nos pasaron al tigrito y al otros día nos llevaron al Retén al día siguiente era miércoles y día de visita y le pido el teléfono a mi esposa y llamo al chamo que me entregó las llaves y le pregunté qué pasó y él me dijo que quien andaba en el carro es una gente de Torombolo y que él no podía decirme porque él andaba en la calle y corría peligro y yo nunca he estado preso en mi vida y aclararle que yo soy inocente. Es todo”.

En sus conclusiones el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. JHONNY MOHAMED, expuso:

"Buenos días a todos los presentes. Una vez culminado el ciclo de recepción de pruebas con motivo de emitir conclusiones de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal donde en su oportunidad fueron acusados Santos Urbáez y José Morillo plenamente identificados en autos Robo Agravado en la Modalidad de a mano armada previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Asociación para delinquir establecido en el artículo 6 de la referida Ley en perjuicio de los ciudadanos, aperturado et Juicio Ora! y Público y de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas por hechos suscitados el día domingo 15-01-2012 cuando siendo la 01:30 a.m. la ciudadana Livia de Palma se encuentra en su residencia en Deltaven Calle 3 casa No 39 Tucupita estado Delta Amacuro en compañía de su hija Lizgreana Palma y de sus amigos Armando Gamboa; Rainier Maguilbray y Reny Magullbray cuando de manera intempestiva intempestiva aparecieron 3 sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los sometieron obligándolos a que entregaran sus pertenencias siendo despojados de dinero, joyas teléfonos celulares y huyendo del lugar en un carro modelo Aveo de color verde, marca Chevrolet placa AFN-66E; en fecha 17-01-2012 el funcionario Vivas Machuca adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita deja constancia en acta policial que al momento de trasladarse por Barrio La Guardia avistaron al vehículo incriminado en el hecho donde avistaron a los acusados de autos hoy día occiso el ciudadano David González una vez identificados quedaron detenidos por orden judicial emitida por razones de necesidad y urgencia por el Tribunal 1° de Control estos son los hechos en los cuales se fundamenta el Ministerio Público una vez aperturado el Juicio Oral y público se apertura el lapso de promoción de pruebas donde comparecen en esta sala la victima quien en calidad de testigo, ciudadana Livia de Paima promovida por esta representación dicha ciudadana manifestó entre otras cosas que el día 15-01-2012 siendo al 01:30 a.m. 3 individuos irrumpieron en mi casa mi hija se encontraba compartiendo con unas amistades y le dije a mi hija que cerrara el portón porque había visto vehículos sospechosos y luego escucho a mi hija gritando papa mama nos están robando y veo a una persona delgada y armada y entonces pararon a la hija mí que se encontraba a una distancia y salieron corriendo y el que estaba parado se regresó pude observar la placa del carro y era AFN-66E, posteriormente llegamos a la residencia del vehículo pero él no estaba allí ante preguntas del Ministerio Público a la victima ella contestó que fueron 3 personas las que entraron a su casa que estaban en el porche y uno fue identificado como persona alta y delgada y portaba un arma de fuego y a parte de las chivita tenía unas patillas y dijo que esa persona se encontraba en la sala de audiencias y de lo cual el tribunal dejó constancia que las características correspondían a José Luis Morillo. Posteriormente compareció Lizgreana Palma Núñez quien manifestó, bueno eran dos uno delgado alto flaco y el otro flaquito y dijo que la persona flaca le tiró y le dio un cachazo y la otra persona la tenia amenazado a preguntas hechas por la defensa privada, respondió si el señor Morillo efectuó disparos, cuando ellos arrancan nosotros salimos y cuando salimos ya ellos se habían ido quien le dijo que se echaran en el piso y respondió el señor flaco; asimismo el testigo Reny Emiro Maguilbray Hernández expresó yo salí a llamar y en eso cuando entran los muchachos allá el señor allá presente el flaco fue quien entró e hizo el disparo, el testigo y victima reconoció en sala a la persona que portaba el arma y realizó el disparo y luego salieron en un vehículo Aveo, todos estaban armados uno tenía una pistola y otro escopetín y que Morillo fue quien lo constriñó utilizando una pistola; el testigo Armando Javier Gamboa a preguntas formuladas contestó, si señor eses personas nos despojaron de nuestras pertenencias el día de los hechos a preguntas formuladas por el defensor privado Luis Javier González respondió yo vine a este Circuito a reconocer a los ciudadanos y reconocí a dos personas, folios 56, 57 y 58 de la Pieza No 1 posteriormente interviene el Fiscal del Ministerio Público y a preguntas el testigo respondió si son ellos señalando a los acusados en la sala. Se ha demostrado en cuanto a la declaración de los testigos que hacen un señalamiento directo de los acusados presentes en esta sala señalándolos como responsables del hecho punible del cual se les acusa. Asimismo, en esta sala una vez incorporada la prueba documental y rueda de reconocimiento y leída en esta sala a solicitud de la defensa prueba realizada de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal e inserta a los folios 71 y su vto, 72, 73 y 74 como prueba anticipada y donde reconocen las víctimas y testigos en forma directa y sin equivocación alguna a los acusados identificando, señalando a los acusados en esta sala y un tercero que hoy no se encuentra por cuanto falleció. El Ministerio Público no tiene dudas de que los hoy acusados cometieron el hecho y señalados directamente por la victimas por lo que solicito se les imponga sentencia condenatoria ya que las victimas los señalaron y solicitando se valores todos los elementos de prueba y aún cuando funcionarios no asistieron como órganos de prueba ya que muchos fueron trasladados a otros estados pero sin embargo constan las actas e investigaciones penales a los cualas se les puede dar valor probatorio y por lo dicho por la victima y con todos los elementos se le solicita al Tribunal imponga Sentencia Condenatoria a los acusados. Es todo".

A continuación, el Defensor Privado Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ, expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

"Buenos días todos los presentes. Quiero comenzar las conclusiones haciendo referencia al hecho suscitado en fecha 15-01-2012 y por el cual se interpuso denuncia acordándose el día 17-01 por extrema necesidad y urgencia librándose orden de aprehensión en contra de mi patrocinado la orden de aprehensión No 14 y cursante al folio 23 fue expedida en fecha 17-01 a las 09:00 p.m. y como cosa curiosa donde el acta de aprehensión tiene 09:05 p.m. es decir tiene 5 minutos después de emitida hago referencia a ello porque mis defendido había sido aprehendido como a las 04.00 p.m. y no nadaba con el ciudadano Santos Urbaez y que no andaba en compañía el occiso David González lo cual es totalmente falso, como es el hecho por el cual identifican al acusado concluyo que esa identificación plena de mi defendido ocurre porque ya estas personas estaban detenidas o ocurre con la anuencia de la Fiscalía que quedará para el ciudadano de a pie y el ciudadano Armando Gamboa manifestó conocer a uno de los acusados en el pool de Pueblo Loco. En cuanto al orden de los testigos que pasaron por la sala de audiencia el 20-12 2012 Johana Acevedo dijo que el día 15-01-2012 habían visto y recogido a Santos Urbaes quien estaba tirado en la calle por lo que se concluye que no nadaba con Morillo; la ciudadana Luz Del Valle Barreto Caraballo dijo que estaban una fiesta que durmió en su casa esa noche porque esa casa y las rejas tienen un solo juego de llaves y las mismas estaban en la habitación de la adolescente mal pudo el ciudadano Morillo luego de llegar a su casa salir de nuevo y cometer el hecho; igualmente declaró Zulymar del Valle Zabala quien dijo que Santos Urbaez se fue e tomar con David González pero que José Luis Morillo no se encontraba con él; luego en fecha 17-01-2012 rindió declaración Lizgreana Palma Núñez donde hace referencia a los hechos ocurridos en su casa donde entre otras cosas establece que es algo que no se leva a olvidar jamás en su vida y que aún cuando no fue promovida la testimonial de esta ciudadana debo extraer de su declaración ciertos extractos y con relación a las características de los acusados y a un día de ocurrido los hechos dijo que dos eran flacos y morenitos y llevaban gorra y otro gordito blanquito y de volver a verlos de nuevo dijo que solo reconocería al de tez blanca, los ciudadanos Juan Núñez, MANIÑA y personas que no habían sido reconocidas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fueron reconocidas en la sala de reconocimientos de este Circuito me permito traer dos prendas de vestir para que mi defendido en particular se coloque una gorra y una chamarra a los fines de que se pueda apreciar cómo es que portando la chamarra se les veía las patillas y el cabello por lo que esta señorita Lizgreana Palma o tiene amnesia y eran la 01:00 se encontraban libando bebidas alcohólica y el 17-01-2012 pasó por acá Livia de Palma quien de manera grotesca mintió ante los presentes en esta sala por cuanto dicha ciudadana en su testimonial dijo estábamos compartiendo todos haciendo parrilla cuando llegó un vehículo marca chevrolet y es contradictorio porque dijo que se encontraba durmiendo con su esposo y no pudieron salir porque se les trabó la puerta a pregunta sobre que persona se percató de los hechos contestó solo mi hija, en cuanto a las características físicas de los sujetos dijo no los pude ver porque me quedé encerrada en la habitación con mi esposo, números de armas que portaban contestó mi hija me dijo que eran dos pistolas y una escopeta se dirigió a mi patrocinado como autor de los hechos y no tuvo percepción y no tuvo contacto con los sujetos que cometieron el hecho, dijo que no escuchó cuando los sujetos ordenaron que se tiraran al suelo y no lo escuchó porque no estuvo allí. Reny Emiro Maguilbray dijo que la persona que disparó no se encontraba en sala, no sabía cuanto habla bebido y en cuanto a las características físicas dijo dos personas tenían capuchas y uno era de contextura gruesa. Luego el día 01-02-2013 el ciudadano Reny Emiro Maguilbray no suministró características físicas de las personas porque tampoco tuvo a la vista a los sujetos. Posteriormente declaró el ciudadano Armando Gamboa quien el día del reconocimiento en rueda de individuos no reconoció a mi defendido pero se limitó a señalar a Santos Urbaez y a David González y mientras otros reconocedores a mi defendido como quien disparó el señor Armando a los folios 55 y 56 dice reconozco al No 3 este tenía la pistola soltó el disparo y le dio con la cacha a Rainier y por ello no hay concurrencia entre los dichos de los reconocedores porque los mismos quien sabe cual era el nivel de alcohol y por la hora. El señor Gregorio Palma responsablemente dijo que no los vio solo placa del carro. 02-04-2013 Joan Alfredo Acevedo declaró y dijo que recogió y subió a Santos Urbaez también dijo la señora Pitre que mi defendido se retiró entre 11:30 a.m. y 12 salir de la fiesta y entrar a su casa y no volvió a salir de la misma por cuanto al frente de su casa había una fiesta y no fue visto por los vecinos que estaban al frente y ello cobra mas fuerza cuando la adolescente Astudillo al momento de su declaración dijo que regresaron a su casa su madre su padrastro y ella luego de la fiesta y mi patrocinado no volvió a retirarse de su residencia porque de haberlo hecho hubiese sido visto por los vecinos de al frente y no existe en dicha residencia alguna puerta trasera y de hecho cuando llegó Santos a buscar el caucho de repuesto no se pudo abrir la reja porque no se tenían las llaves. No puede atribuírsele tal delito de Robo Agravado a mi defendido, y no está demostrada su asociación con nadie para Juzgársele por el delito de Asociación para Delinquir, no se demostró Intimidación de su parte así como tampoco que haya causado Lesiones a persona alguna y menos aún a las presuntas víctimas, con fundamento a estaos argumentos debo hacer referencia al artículo 1° del Código Penal el cual recoge el principio Nullum Crimen Sine Poena Sine Lege esta claro que Morillo José no tiene nada que ver en estos tipos penales porque desde temprana edad se encuentra trabajando y la primera detención fue la del ciudadano Santos Urbaez y luego se procedió a detener a mi defendido y el señor David González pasó a tomar el sitio de Torombolo en el sitio de reclusión donde se encontraba pero como nuestros defendidos no eran participes de los delitos de ese ciudadano no gozaron de sus privilegios en el sitio de reclusión, por lo expuesto solicito que se declare a José Luis Morillo no culpable de los delitos que le han si imputados por cuanto todo se ha debido a una tramoya montada en su contra. Es todo".
En este mismo orden de ideas, se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Tercero Penal Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, quien expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

“…De conformidad con el art. 343 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a esta defensa el discurso de cierre en este asunto, en mi condición de defensor del ciudadano Santos Urbaez. Ciudadano Juez el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece cual es la finalidad del proceso en cada una de sus fases y no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y las justicia en la aplicación del derecho a esta finalidad deberá ud. atenerse para adoptar una decisión la defensa pública comparte plenamente las argumentaciones del Abogado privado Javiel González y es que desde el inicio de esta investigación luego que la fiscalía de guardia para la pepota recibe la denuncia se dejaron huellas marcadas que trastocan este proceso desde su inicio en primer lugar los hechos ocurrieron el día 15-01 día sábado para amanecer el domingo las denuncias se hicieron ese día domingo por varias de las victimas y todos sabemos que a la luz del artículo 44 constitucional hay solo 2 formas de detención flagrancia y orden judicial elemento este con el cual se jugó puesto que como quedó demostrado el 17-01-2012 se materializó una orden de aprehensión que se canalizó bajo el argumento de la necesidad y urgencia del caso y entiende la defensa cual era la urgencia del caso es que la detención se produce 2 días después y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas encabezados por uno de ellos Machuca luego de detener a estas personas y luego de la misma es que tramitan la orden al tribunal claro ya manejaban la identidad de las personas que le s permitió transmitir la información al juez de control y se emite la resolución a las 09:00 de la noche y a las 09:05 ya estas personas estaban detenidas en franco violación al art. 44 constitucional y también a las leyes tratados y convenios internacionales relacionados con las formalidades a seguir para una detención. Así las cosas se saltaron las vías jurídicas no solo en la persona del Ministerio Público sino que el juez de la época se prestó para burlar la Constitución y las mencionadas normas por supuesto que esta orden de aprehensión fue ratificada por el juez y no solamente eso que se peticionó en la audiencia de presentación u reconocimiento en ruedas de individuos de conformidad con el artículo 230 para la época solicitud que por supuesto también fue aprobada de manera inmediata una celeridad extraordinaria desde el punto de vista procesal aquí ciudadano Juez salió a relucir una situación irregular en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas luego de la detención ilegitima de estas personas, situación irregular referida a la rueda de reconocimiento efectuada en ese cuerpo policial violando todas las normas y reglas cuando los colocaron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en una habitación con un bombillo que se pusieran de frente a un espejo escuchando las voces de personas que estaban allí en ese acto que posteriormente se legaliza acá en este Circuito Judicial Penal y llama poderosamente la atención la marcada divergencia en el contenido de las actas de entrevista hechas por Ejm Lizgrena Palma, Livia Palma Rainier Maguilbray Hernández en cuanto a que inquiridos a las en cuanto a las características de personas, repito macadas diferencias, sin embargo cuando se hacen estas entrevistas que fase intermedia en ocasión de la audiencia preliminar se incorporaron algunas para su lectura y otras no y en ese reconocimiento que funge como una prueba anticipada igual se producen marcadas diferencias en cuanto a la identificación de personas que fueron objeto de reconocimientos por parte de los reconocedores, igualmente en la oportunidad que se le da lectura a estos reconocimientos y ud tuvo la oportunidad de precisar las marcadas contradicciones entre los reconocedores y hay un elemento muy importante es que las ciudadana Livia Núñez de Palma y Gregorio Palma madre y padre respectivamente de una de las victimas el fiscal nos los promovió como reconocedores es que 2 personas no obstante estar en el sitio de los hechos no lograron ver a ninguno de los sujetos que incursionaron en la casa de la Flia Palma ellos estaban dentro de la habitación ya durmiendo y se presentó un problema cuando escucharon un problema con la algarabía y la puerta no les abrió y ello no les permitió tener conocimiento de lo que pasó allí; sin embargo en audiencia oral y pública no obstante que esa ciudadana señaló a mi defendido Santos Urbaez se atrevió a decir que si vio a una persona delgada en el porche armada y que esta persona se regresa a buscar un buscar un equipo de sonido, refiere esta persona que vio las placas del carro el cual describió como un Aveo de color verde y resulta que ella jamás vio este carro porque ella admite en esta misma sala a preguntas efectuadas aquí en sala y reconociendo el contenido y firma del acta que le fue expuesta y que no leyó por cuanto no tenía lentes se dispuso su lectura por secretaría a una pregunta (el defensor dio lectura al acta de entrevista en mención). Puede ver aportar el nombre? Ese vecino que vive cerca de la casa y se llama Moisés, este ciudadano es vecino de la flia Palma y nunca fue traído por el Ministerio Público al proceso de investigación y presuntamente dicho ciudadano identificó el carro pero jamás se refirió que Santos Urbaez andaba en ese carro porque de haberlo visto lo hubiese dicho a esa flia y esta descripción de tal vehículo es que permite que fueran hasta la casa del ciudadano Santos Urbaez y se dan cuanta que el vehículo no estaba allí y hacen un recorrido por todos los barrios peligrosos de la ciudad pero el vehículo no estaba allí. Es un denominador común y así lo dijo Lizgreana Palma cuando dice cerca de la casa había una pequeña recepción refiriéndose a que conoce a los presuntos testigos presenciales como Moisés, Chicho y el Gordo y la presencia del vehículo da motivo a inferir que mi defendido era uno de los sujetos que incursionaron en la residencia de esa flia aquí escuchamos la exposición de Rainier Maguilbray quien en ningún momento precisó que mi defendido haya estado presente en el sitio de ocurrencia de los hechos y tajantemente dijo esa persona no estaba allí, estuvo en representación de este servidor el funcionario Clarense Russián. Reny Emiro Maguiolbray Hernández participó en la rueda de reconocimientos donde no reconoció a nadie y el fiscal en su pretensión de condena esta acta de reconocimiento la omitió no la promovió como prueba documental y esta persona ciudadano Juez no obstante de lo incipiente del proceso vino a decir mentiras en esta sala de juicios cuando refería por ejemplo que reconoció a una persona alta flaca características se contraponen a las plasmadas en el acta de reconocimiento, el testigo dijo las terceras personas si soy sincero no se quienes son porque nos las vi y sin embargo de manera artera y calculada la ciudadana Lizgreana Palma expresó que era la persona que la había despojado de su esclava que seriedad pude haber en la declaración de una persona como esta que seriedad puede haber en la declaración de una persona como esta que no tuvo participación en los hechos igualmente en su exposición la victima Lizgreana Palma dijo que mi defendido portando una pistola entró a su casa y apuntó al ciudadano Armando Gamboa y este último ciudadano en este reconocimiento nunca manifestó que mi defendido lo había apuntado con una pistola y si logra decir que reconoce a Santos Urbaez y que tenía una escopeta entonces quien dice la verdad y nunca dijo Armando Gamboa que mi defendido lo hubiese amenazado de muerte para despojarlo de un objeto, objetos de los cuales no se demostró la propiedad de estos objetos presuntamente sustraídos, igualmente Gamboa reconoció a David González quien tenía una pistola y soltó un disparo y le dio con la cacha de pistola a Reinier lo cual evidencia una total contradicción porque en juicio se escuchó que fue Morillo quien efectuó tal disparo sin embargo en la tesis reconocemos que se utilizó su vehículo para cometer los hechos pero él como tal no realizó acción alguna para cometer los hechos imputado y eso lo podemos deducir de las declaraciones de Lisbeth Velásquez quien precisó que ese día sábado 14-01 vieron a Santos Urbaez tirado en la acera cerca de su casa y es un hechos cierto de que fue efectuado ese abandono por David González quien solo le deja las llaves de su residencia y es allí cuando su madre sus hermanos observaron a Santos quien no se podía valer por si mismo, se quedaron en las inmediaciones de su casa para ver si salía producto de su borrachera producto de un estado ebriedad avanzado, fue una familia de personas que profesan el evangelio y desde el pto de vista religioso no les está dado mentir. Ahora ciudadano Juez y he aquí apelo a las máximas de experiencia como forma de valorar las pruebas, cree ud que una persona en conocimiento que su está relacionado en la comisión de un delito va salir al otro día a trabajar en el a salir por la ciudad que hace el delincuente oculta las evidencias para no ser descubierto, es decir que se puede deducir que Santos Urbaez desconocía la utilización de su vehículo para la comisión de este delito deplorable y al otro día cuando se levanta llama a su esposa e investiga quien fue la persona que rescata su vehículo y le dijo gracias a Dios que te salve tu vehículo, de tal manera ciudadano Juez que no podemos como lo pretende el Fiscal del Ministerio Público una sentencia condenatoria por el solo hecho de que algunos testigos hayan hecho señalamientos en sala cuyos antecedentes ya son conocidos y hay personas que corroboran la no participación de mi defendido por las condiciones en que se encontraba. En cuanto al delito de asociación para delinquir y que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada hace una definición en su art. 2 (dio lectura al mismo) durante la investigación no logró el Estado Venezolano determinar la asociación de mi defendido para la comisión de tal delito y no podemos estar presente en este tipo penal que el legislador por el solo hecho de la asociación castiga esta conducta, por este hecho que la ley lo señale y esta ley tiene que ver con delitos relacionados con delincuencia inclusive en el ámbito internacional el art. 20 refiere a la incautación de vehículos de trasporte (dio lectura a dicho dispositivo) el vehículo del ciudadano Santos Urbaez fue entregado por la Fiscalía del Ministerio Público precisamente considerando este art. Por esta razón solicito respetuosamente sean revisadas las declaraciones de los órganos de pruebas que discurrieron durante este juicio que atenta contra el principio de concentración por las numerosas audiencias y esta valoración favorecería a mi defendido hijo de una flia humilde trabajador educado con buenos valores y que desde el punto de vista en su juzgamiento en libertad no vería ud conducta ilegitima. Por eso a través de una sentencia absolutoria solicito la libertad de mi defendido. Es todo.”

Seguidamente de conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, quienes hicieron uso del derecho a réplica.

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y reservada, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

1.- En fecha 15 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 12:30 a 01:00 horas de la mañana, la ciudadana LIZGREANA JOASELIN PALMA NUÑEZ, se encontraba en su residencia ubicada en Deltaven, calle 03 Nº 39, de esta ciudad, compartiendo con sus amigos ARMANDO JAVIER GAMBOA, RAINER MAGUILBRAY HERNANDEZ y RENY EMIRO MAGUILBRAY HERNANDEZ.

2.- Que los ciudadanos acusados JOSÉ LUIS MORILLO VELASQUEZ y SANTOS ALEXIS URBAEZ GÓMEZ, quienes se trasladaban en una vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, de color verde, irrumpieron en esa residencia y bajo amenazas de arma de fuego, sometieron a los ciudadanos LIZGREANA PALMA NUÑEZ, ARMANDO JAVIER GAMBOA, RAINER MAGUILBRAY HERNANDEZ y RENY EMIRO MAGUILBRAY HERNANDEZ, despojándolo de sus teléfonos celulares, de su dinero, de su carteras, koalas, prendas, así como también del equipo de sonido que allí se encontraba.

3.- Que el acusado JOSÉ LUIS MORILLO VELASQUEZ, una vez que ingresó a la residencia de la ciudadana LIZGREANA JOASELIN PALMA NUÑEZ, golpeó en la cabeza al ciudadano RAENIER EMIRO MAGUILBRAY, con la empuñadura del arma de fuego que portaba, causándole una herida que ameritó atención médica.

4.- Que los ciudadanos acusados JOSÉ LUIS MORILLO VELASQUEZ y SANTOS ALEXIS URBAEZ GÓMEZ, una vez que logran despojar a las víctimas de sus pertenecías, huyen del lugar a bordo del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Color: Verde; Placas: AFN66E propiedad del acusado SANTOS ALEXIS URBAEZ, cuya placa fue identificada por la ciudadana LIVIA BELKIS NUÑEZ DEL PALMA y por su esposo GREGORIO ANTONIO PALMA NUÑEZ, propietarios del inmueble donde ocurrieron los hechos.

5.- Que los acusados JOSÉ LUIS MORILLO VELASQUEZ y SANTOS ALEXIS URBAEZ GÓMEZ, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, luego que las víctimas LIZGREANA PALMA NUÑEZ, LIVIA NUÑEZ DE PALMA, ARMANDO JAVIER GAMBOA, RAINER MAGUILBRAY HERNANDEZ y RENY EMIRO MAGUILBRAY HERNANDEZ, formularan la correspondiente denuncia por los hechos ocurridos.

6.- Que los acusados JOSÉ LUIS MORILLO VELASQUEZ y SANTOS ALEXIS URBAEZ GÓMEZ, fueron reconocidos por las víctimas, como las personas que bajo amenazas de arma de fuego los despojaron de sus pertenecías, cuando éstas se encontraban compartiendo en la residencia de la ciudadana LIVIA BELKIS NUÑEZ DE PALMA.

Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1. Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana ACEVEDO VELASQUEZ JOHANA LILISBETH, titular de la cedula de identidad 19.247.541, de estado civil soltera, nacida en fecha 24/09/90, quien manifestó:

“Estábamos reunidos en familia y cuando iba mi casa vimos al señor Santos que estaba muy tomado y se tiraba en el piso, íbamos mi mama, mi hermanito y yo, él no sabía que le había pasado porque estaba muy tomado, el decía que no sabía nada, le ofrecimos llevarlo hasta meterlo a su casa, pero no quería, luego le dijimos para sacarle un colchón para que durmiera y tampoco quería, él se saco las llaves de su casa, lo subió y quedamos un ratico esperando a ver si no se salía de nuevo y nos fuimos y en la mañana el carro estaba afuera y no había nadie. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Defensor OSWALDO PÉREZ MARACANO, contestó: “¿Puede precisar la fecha de los hechos que narro? Contesto: Un sábado 14 de enero de este año. ¿A qué hora? Contesto: Cuando lo vimos eran las doce o doce y veinte. ¿A qué distancias queda la casa del señor Sanos? Contesto: Al frente de la casa de mi mamá. ¿Cómo es el carro del Señor Santos? Contesto: Un Aveo verde. ¿Ese día domingo donde vio el carro? Contesto: Al frente. ¿Recuerda si vio alguna extraña estacionar ese carro en frente de la casa de Santos? Contesto: NO, ya me había acostado, cuando lo dejamos no estaba el carro y al día siguiente estaba el carro. Es todo”.
Se dejó constancia que el Defensor Privado y el representante del Ministerio Público no interrogaron a esta testigo.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una persona, quien se identificó como vecina del acusado SANTOS ALEXIS URBAEZ y manifestó que éste se encontraba en estado de ebriedad el día 14 de enero de 2012, aproximadamente a las 12 o 12:20 horas de la madrugada. De igual forma manifestó que el acusado en referencia tenía un vehículo AVEO, de color verde. A criterio de este Tribunal, esta testigo no tiene conocimiento alguno de la conducta desplegada por el acusado SANTOS ALEXIS URBAEZ, antes de llegar a su lugar de residencia, lo que implica que no puede dar fe que este acusado no haya tenido algún tipo de participación en el robo ocurrido el día 15 de enero de 2012, siendo aproximadamente las…. Horas de la madrugada en la residencia de la ciudadana LIVIA NUÑEZ DE PALMA. Esta testimonial a pesar de haber sido promovida por la Defensa no opera a favor del acusado SANTOS ALEXIS URBAEZ, de esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal.

2.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana BARRETO CARABALLO LUZ DEL VALLE, titular de la cedula de identidad 11.207.087, de estado civil soltera, nacida en fecha 18/03/1971, residenciada en Boca de Cocuina casa s/n vía principal, del hogar, teléfono 04161870898, de esta Ciudad, quien expuso:

“Bueno muy buenas tardes yo como parte de testigo doy fe que desde las 7 a 8 y 30, de la noche estábamos en un compartir e incluso el amaneció en mi casa conmigo, es todo lo que puedo aportar en esta declaración. Es todo.”

A preguntas formuladas por el Defensor Abg. Luis Javier González, contestó: “Buenas tarde, Señora Luz recuerda usted el día y la hora en la cual manifiesta el señor Morillo se encontraba con su persona? “La fecha exacta no la recuerdo pero el día fue sábado”. ¿A qué distancia estaba usted en el lugar que menciona con respecto a su casa? “Como a la salida o quizás menos, como a las nueve y media de la noche, José Luis Morillo y mi persona y mi hija que es menor de edad”. ¿Esa noche que dicen que sucedieron los hechos José Luis Morillo durmió en mi casa? “El no salió en ningún momento después, luego el domingo salimos juntos y hicimos una sopa”.

Se dejó expresa constancia que el Defensor Abg. Oswaldo Pérez Marcano, no formuló preguntas al testigo.

A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Publico, contestó ¿Señora Luz tiene conocimiento usted, que hacía y donde se encontraba el señor Morillo antes de las Ocho de ese día? “Estábamos en la esquina del sabor en un restaurant que queda en Boca de Cocuina vía principal”.

A repreguntas formuladas por el Defensor Abg. Luis Javiel Gonzalez. ¿Señora Luz la ultima respuesta que dio, que el vehículo era del señor Elías exactamente lo termino el martes y cuando lo fue a entregar lo detuvieron? “Ese día el le pide al señor Santo que lo lleve en su carro, que iba a entregar el carro que estaba arreglando y fue cuando lo detuvieron”. ¿Conoce al señor santos? “Si”. ¿Conoce usted porque José Luis Morillo le pide al señor Santos que lo valla a buscar a Barrio la Guardia? “Porque el señor Santos también es taxista y José Luis iba a entregar el carro para que lo trajera de regreso a la casa”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo apreciar que se trata de una persona, quien al momento de rendir declaración manifestó que era la concubina del acusado JOSÉ LUIS MORILLO, para el momento de la ocurrencia de los hechos debatidos. Indicó igualmente que su concubino se ganaba la vida como mecánico automotriz y que fue detenido por los funcionarios del CICPC, conjuntamente con el acusado SANTOS ALEXIS URBAEZ, cuando fue a entregar un vehículo que estaba reparando. A pesar de que esta testigo manifestó que el acusado JOSÉ LUIS MORILLO, permaneció a su lado durante el día 14 de enero de 2012 y que no salió de su residencia, a criterio de este Juzgador este testimonio no es creíble, en virtud de que el referido acusado pudo haber salido de su residencia sin que su concubina lo notara y cometer los delitos de robo y de Lesiones Personales, por los cuales fue condenado. Este testimonio, a pesar de haber sido promovido por la defensa, no exime de responsabilidad penal al acusado JOSÉ LUIS MORILLO. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal el presente testimonio.

3.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana ZULIMAR DEL VALLE ZABALA FERNANDEZ, cedula nº 11.212.192, soltera, residenciada Boca de Cocuina, casa Nº s/n, de esta Ciudad, profesora en Educación, se deja constancia expresa que la ciudadana manifiesta ser la esposa del ciudadano Santos Urbaez, en consecuencia se impone del artículo 49 ordinal 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 110 del código orgánico Procesal Penal, seguidamente expone la testigo:

“Buenas tarde el día 13-01-2012, aproximadamente en horas de la noche yo estuve una pequeña discusión con mi esposo y a través de eso él me dijo que se iba a tomar con un tal amigo que se llama David, esa noche el no regreso a la casa, el día sábado el estuvo chateando conmigo diciéndome algunas cosas yo también le dije otras yo tengo un pequeño restaurant y ese día el señor Morillo se acerco hasta allá a comer con su esposa, yo estuve conversando con ellos y les conté de la discusión con mi esposo, porque ellos tenían relación en la mecánica arreglaban carro, Morillo se quedo en el negocio conversando conmigo como hasta las ocho y cuando de repente llego mi esposo con David, estaban otras persona tomando y cuando yo me di cuenta el señor David tenía una riña con una personas que estaban allí, tratamos de desapartarlos y ellos después se fueron, al rato llego David y me pregunto de donde eran esas gentes que estaban allí, como yo estaba molesta yo le dije que no sabía y si sabia tampoco se lo iba a decir y me dijo que él iba averiguar de donde eran y se fue, como yo estaba molesta con mi esposo decidí dormí abajo, acomode a los niños, cuando subí a buscar las almohadas vi cuando el carro de nuevo venia, ósea David y vi cuando David viene con el carro y me monte en la camioneta y decidí ir a buscar el carro, me dirigí por todas las parte y no conseguí el carro, luego fui para donde él vive y pregunte si no habían visto el carro y me dijeron que quien andaba era David y andaba con otras personas y entonces decidí seguir buscando el carro y se montaron conmigo varias personas para buscar el carro, me regrese como a las horas porque el carro no tenía mucha gasolina y deje a las personas en Villa Rosa, en horas aproximadamente como a las seis de la mañana me llama mi esposo y me pregunta donde están las llaves de mi carro y yo le dije donde tu estas y me dijo que estaba arriba durmiendo y yo me pare por la parte de la cocina y él viene entrando, en ese momento viene otro carro es un muchacho que se llama Cristian y le dije amigo te salve tu carro y él le pregunte quien lo tenía y le dijo no te voy a decir y lo bueno eran que tenía el carro, entonces el salió a buscar al tal David, entonces yo estaba en el tecnológico y me fue a buscar y me dijo que lo perdonara que él se iba a portar bien, en ningún momento teníamos conocimiento que en nuestro carro habían cometido ningún delito, ese día el domingo alquilamos una habitación en el hotel que se llama la Rivera yo lo estuve conversando, salimos con los niños y yo le dije usted busca a David para ver cuál fue el motivo que te choleo ese carro, el día lunes se fue a trabajar la mecánica con el vecino Morillo, el día martes fueron a entregar el carro y Morillo le pidió que le hiciera la carrera para entregar el carro en Barrio la Guardia y fue cuando lo detuvieron, luego me notificaron los vecinos que ellos había recogido muy borracho a mi marido que estaba en el frente, ellos me comentaron que el estaba en la carretera muy borracho que no se valía por sí solo, estaba muy borracho. Es todo.”

A preguntas formuladas por el Defensor Abg. Luis Javiel González, contestó: ¿Usted hace referencia que a su casa se presento un señor quien menciona como David, vio si Morillo abordo el carro con el señor David? “No, en ningún momento Morillo se fue con David, habían varios comentarios que andaban unos muchachos de Villa Rosa y me nombraron, Luisito, Raulito y otros más”. ¿Usted menciona que un muchacho de nombre Cristian le había entrega la llave y le había rescatado su carro? “El se llama Cristian Brito, el paro el carro y se los quito, pero no dijo a quienes se los quito”.

A preguntas formuladas por el Defensor Abg. Oswaldo Pérez Marcano, contestó: ¿Esos hechos que narra, que día de la semana sucedieron? “la discusión fue el día viernes 13-01-2012 con mi esposo, para el día sábado fue cuando se inicio la pelea como a las ocho y piquito, el vino yo le caí a piedra de allí no lo vi mas y Salí a buscarlo y no lo vi, de allí no lo vi mas hasta el día domingo que el me hizo la llamada que estaba durmiendo arriba, después los vecinos me dijeron que lo habían subido y que estaba muy rascado, eso fue sábado en la noche para amanecer domingo, el estaba tomando desde el viernes amaneció y siguió todo el día sábado, cuando el llego a las ocho si estaba conduciendo, después lo cargaba era David, el jamás prestaba su carro y menos a David”. ¿Donde fue detenido su esposo? “En Barrio la Guardia fue a llevar a Morillo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Usted menciona a una persona que se encontraba con su esposo como se llama? “Se llama DAVID GONZALEZ”. ¿Usted dijo que subió a la parte de arriba a buscar una almohada, eso fue después del problema que se formo en el negocio? “Después del problema yo subí y fue cuando David regreso preguntando donde viven las personas del problema y salió a buscarlo”. ¿A qué hora salió a buscar el carro de su esposo? “Eran como a las 10 y pico y regrese como a las doce y pico porque mi carro no tenía mucha gasolina”. ¿Usted vio a su esposo después de la pelea, cuando venia el vehículo desde las 8 de la noche hasta las 10 de la noche, llego a ver a su esposo? “No”. ¿Cuando vino usted a ver a su esposo? “Cuando él me hizo la llamada el domingo a las seis de la mañana, que venía bajando de la parte de arriba del negocio”. ¿Usted estableció que el vehículo estaba abierto y le faltaban otras cosas más? “Yo vi el vehículo el día domingo”. ¿Si al vehículo le faltaban un poco de cosas porque no denuncio? “Bueno porque queríamos hablar con David para que nos manifestara que había pasado, el no conoce muy bien a David, después de eso lo fue a buscarlo y nunca lo consiguió”.

A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó: ¿Puede describir el tipo de vehículo que tiene su esposo? Aveo color verde.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una persona quien se identificó como la esposa del acusado SANTOS ALEXIS URBAEZ. Esta testigo señaló que el día 13 de enero de 2012, sostuvo una discusión con su esposo y que el día sábado 14 de enero de ese mismo año, el acusado SANTOS ALEXIS URBAEZ, se había retirado de su negocio en compañía del ciudadano DAVID GONZALEZ, aproximadamente como a las 08 de la noche y que no lo volvió a ver sino hasta el día domingo 15 de enero de 2012, aproximadamente como a las 6 de la mañana. Esta testigo, no tiene conocimiento alguno de la conducta desplegada por el acusado SANTOS ALEXIS URBAEZ, después que éste se retiró de su restaurante en compañía del ciudadano DAVID GOZALEZ. Esta testigo, a pesar de haber sido promovido por la defensa, no exime de responsabilidad penal al acusado SANTOS ALEXIS URBAEZ. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal el presente testimonio.

4.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana LIVIA BELKIS NUÑEZ DE PALMA, titular de la cedula de identidad 8.952.980, de estado civil Casada, nacida en fecha 22/06/67, Profesora, residenciada en Deltaven calle 03 Nº 39, de esta Ciudad, de 44 años de edad, a quien manifestó:
“ Bueno el día 15 de Enero de 2012, siendo la una y media a dos de la mañana, tres individuos se introdujeron en mi casa, en el momento que yo me encontraba acostada, mi hija se encontraba compartiendo con unas amistades, yo le digo a la hija mía que cerrara el portón, porque yo había vistos dos carros muy sospechoso pasando a cada momento por la casa, yo estaba acosta viendo el noticiero, cuando escucho a mi hija gritando mamá papa nos están robando, lo que si pude ver a una persona delgada que estaba para en el porche de la casa, la puerta no me abría, estaban armado, la persona que estaba parada estaba armada, entonces dispararon a la hija mía que se encontraba a una distancia más o menos, después se asustaron y salieron corriendo pero luego el que estaba parado en el porche se regreso y se llevó el equipo, vi la placa del carro AFN66E; era un Aveo verde, salimos corriendo y dije vean el vehículo, luego salimos a buscar el vehículo por todos los barrios peligroso y no lo encontramos, pero llegamos a la residencia del dueño del vehículo, pero no estaba allí. Es todo.”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Buenos días señora Livia, de acuerdo lo que narro cuantas personas ingresaron a su casa el día de los hechos? “Tres” ¿pudo determinar a esas personas?. “De verdad, no solo vi a la persona que estaba parada en el porche, que era una persona alta delgada, tenía una chivita y cuando se iba se regreso se llevo el equipo”. ¿Qué tipo de objeto se llevaron? “A los muchachos los colocaron en el piso los apuntaron, le sustrajeron todas sus prendas, sus celulares, cadenas de plata, reloj, les dio tiempo de quitarles sus pertenencias a todos” ¿señora Livia cuantas personas estaban armadas?, “las tres, la única que pude observar era la que tenía el flaco, porque era el que estaba parado a la entrada de la puerta”. ¿Donde se encontraba parada la persona que vio con el arma? “en una columna que tiene la casa, en el porche allí estaba el parado, que estaba el plasma y el equipo, se llevaron el equipo, ¿Qué distancia existía a donde se encontraba su persona a la persona que describe estaba parada en el porche? “como a treinta metros más o menos, no sé decirle muy bien, el estaba parado cubriéndose con la columna, pero le doy gracias a dios que la puerta no abrió porque nos hubieran disparado, a uno de los muchachos le dieron un cachazo porque le grito a mi hija tírate al piso Lizgreana”. ¿pudiera verificar si alguna de estas personas que está aquí fue una de las personas que se encontraban para el momento de suceder los hechos?. “Si, el muchacho delgado que está allí, tiene las características que se les parece. El tribunal deja constancia que el ciudadano delgado con las características corresponde al ciudadano JOSE LUIS MORILLO. ¿Señora Livia usted estableció que cerrara el portón y se colocara candado, como entraron?. “Bueno en ese momento llama un muchacho y le pregunta a otro que donde estas y él le dice que estaba en la casa de una abogada que estaban compartiendo y llego y cuando el regresa a cerrar el portón fue cuando ellos llegaron y entraron y mi hija ya iba caminado a servirle la sopo a ellos, y cuando se voltea y es cuando los ve a toditos en el piso y ellos apuntándoles, ellos si pueden identificar las armas que tenían” ¿Resulto herido alguna persona para el momento de los hechos? “Raniel”. ¿Posteriormente de los hechos que hicieron ustedes? “Bueno inmediatamente se salió hacia fuera se identifico el vehículo, nos trasladamos hacia varias partes, el muchacho que vive cerca de la casa, que vive diagonal que se llama moisés, nos dice que cuando vio meterse a esos muchachos nunca pensó que iban a robar”.

A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abg. Luis Javiel González, contestó: ¿Una de las personas que se encuentra aquí presente dice usted que es parecida a la personas de los hechos, que armamento tenia? “bueno tenía un armamento como una pistola no se qué calibre es”. ¿Dijo usted que una de las personas recibió un cachazo, vio usted quien lo propino? “No”. Cuando las personas se disponen abandonar el sitio, vio usted cuando las personas abordaron el vehículo? “eran tres personas, dígame en que parte del vehículo abordo la persona flaca? “no, porque ellos corrieron pero no pude identificar en qué posición se metieron”. ¿Escucho usted cuando estas tres personas ordenaron que se echaran al piso? “no, eso los dicen los muchachos”.

A preguntas formuladas por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano, contestó: ¿Reconoce el contenido y firma de su denuncia? bueno no está completo mi edad, ni la fecha de nacimiento, pero lo demás si lo reconozco”. ¿Se llegó a enterar usted a través de las personas que estaban compartiendo si las personas tenían colocadas algunas capuchas? “No sé decirle”. ¿Cómo tiene conocimiento de los hechos? “Me acosté porque es la hora cuando me acuesto y estoy pendiente, me acosté como a las 11 y media a 12 y cuarenta y fue cuando oí los gritos y me asome por el vidrio.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: ¿Usted manifestó que fueron tres personas, de estas personas solo observo a la personas flaca? si porque la puerta de mi casa hacia fuera tiene un vidrio y allí estaba la personas que es delgada y estaba detrás de la columna, a esa sola persona vi.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue controlada por la partes durante el debate, se pudo constatar que la misma proviene de una persona que se identificó como la propietaria del inmueble donde ocurrieron los hechos debatidos. Esta testigo afirmó que siendo aproximadamente la una y media a 2 de la mañana aproximadamente del día 15 de enero de 2012, su hija LIZGREANA JOASELIN PALMA NUÑEZ, se encontraba compartiendo con unos amigos en el porche de su residencia, cuando tres ciudadanos a quienes no pudo identificar plenamente, ingresaron a la misma y bajo amenazas de armas de fuego los despojaron de sus pertenecías, específicamente de los teléfonos celulares, relojes y de sus prendas, así como también de un equipo de sonido que se encontraba en ese lugar. Esta testigo señaló igualmente que el ciudadano RAINIER, fue golpeado en la cabeza con un arma de fuego y señaló además que el vehículo donde huyeron las personas que irrumpieron en su domicilio, era un vehículo Aveo, de color verde, placas AFN66E. A pesar que esta testigo no reconoció a los acusados como los autores del delito de robo ni el de lesiones personales, por los cuales fueron condenados los acusados, sin embargo esta testimonial sirve para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, así como el hecho de que en el robo fue utilizado el vehículo Chevrolet, modelo AVEO, propiedad del acusado SANTOS ALEXIS URBAEZ. El dicho de esta testigo se corresponde con lo manifestado por la ciudadana LIZGREANA PLAMA NUÑEZ, RAINIER EMIRO MAGUILBRAY y GREGORIO ANTONIO PALMA NUÑEZ en el sentido de que los hechos ocurrieron la madrugada del día 15 de enero de 2012, en el sector Deltaven de esta ciudad y que fueron tres las personas que ingresaron a su residencia y cometieron el delito de robo a mano armada. Este órgano de prueba opera de manera directa en contra del acusado SANTOS ALEXIS URBAEZ, por ser el propietario del vehículo que fue utilizado como cometer el robo.

5.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana LIZGREANA JOASELIN PALMA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad 18.386.172, de estado civil soltera, nacida en fecha 22/06/67, Profesión u oficio Abogada, residenciada en Deltaven calle 03 Nº 39, de esta Ciudad, de 26 años de edad, quien manifestó:

“Bueno eso fueron los primeros días de enero estábamos en mi casa en compartir en familiar, ya aproximadamente como a las doce y media a una, había quedado un amigo y mi primo, bueno a esa hora aproximadamente unos minutos antes de suceder los hechos como a las once y diez a once y veinte el hermano de mi amigo lo llama y Rainer, entonces mi amigo me pregunta para ver si ellos pueden venir para acá y él le dice que se vengan, después que se fueron los demás nosotros cerramos el portón y cuando ellos llegan a la casa abrimos el portón y dejamos entre abierto el portón para darle ojo al vehículo que está afuera cuando estábamos compartiendo en eso yo voy a la batea a llevar los platos y en eso cuando ellos van hacia el portón se introducen unas personas a la casa, uno de ellos agarra a Reni por la camisa y se lo trae arrastrado y lo mete para adentro y en eso me volteo y cuando quise salir corriendo uno me dice alto y entonces empezaron a quitarles todos allí, en eso le dicen todos contra el piso, en eso Rainer levanta la cabeza para ver y uno de ellos le dijo, no te dije quédate quieto en eso le da un cachazo con la pistola y empezó a botar sangre y empecé a gritar de la desesperación y empecé a gritar mamá papá nos están robando y cuando yo le dije somos de la Guardia Nacional el ciudadano que tenia la pistola me tiro el disparo pero impacto en la pared, después que le quitaron todos lo que teníamos salieron corriendo y se montaron en el carro, la persona que pude identificar la cual fue la que me disparo está presente en esta sala y lo puedo reconocer me disparo a sangre fría y como yo grite y la persona fue el señor flaco que está allí presente y eso es algo que a mí nunca se me va a olvidar eso fue algo muy impactante para mi, todos estaban armados, tenían escopeta y una pistola. Es todo.”

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: ¿Señora Palma pudiera decirle al Tribunal las características de las personas?, “bueno a dos, uno delgado, alto, flaco, moreno y el otro bajito medio gordito”, ¿qué hicieron estas personas?, “la persona flaca, me tiro el tiro y le dio el cachazo a Rainer y la otra persona tenia amenazado a Armando, La otra persona estaba en el medio”. ¿Señora Palma estas personas que ingresaron poseían alguna gorra o algo que les tapara la cara?, “ellos tenían, bueno el flaco tenía una camisa como tipo capucha, el otro del medio tenía una gorra y una camisa que le tapaba y el morenito tenía una capucha y una gorra, esa persona gordita que tenía una capucha y una gorra usted lo identificaría? si , ¿señora Palma de las personas que se encuentran en esta sala es unas de ellas? “Si el señor aquí presente, el señor que está allí.” ¿De qué objetos fueron despojados? “De tres celulares, un koala y una planta, que tenía un dinero la identificación de Rainer y las llaves de la moto”. ¿Cuántas personas se encontraban?, “cinco personas, mi mamá y mi familia estaban acostado durmiendo, bueno estaban mi mamá y mi papá acostados en su cuarto cuando yo grite fue cuando se impacto el arma de fuego y fue cuando se pararon mis papas”. ¿Sabe los nombres de alguno de ellos? “bueno de uno solo porque a los demás lo conozco por apodo, Moisés, el negro, chicho y el gordo no sé el apellido de ellos, uno Moisés vive cerca de la casa y las demás personas no viven allí”. ¿Después que sucede todo ustedes avisan algún organismo policial?, “bueno nosotros llamamos a la policía y nunca llego y entonces como mi papá es Guardia Nacional, llamó a la guardia para ver si conseguíamos el carro y no lo conseguimos”. ¿Señora Palma normalmente después que pasa el hecho tiene conocimiento si sus amistades observaron a todas las personas que cometieron los hechos?, “ Bueno cada uno de ellos identifico a las personas y Reiner reconoció a la persona que lo golpeó y disparo y fue uno solo”. ¿Observo las armas de fuego?, “eran dos escopetas y un arma como una 9mm”. ¿Su papa salió cuando ocurrieron los hechos? ellos salieron y mi mama estaba desesperada trataron de abrir a puerta y la puerta se les sello y mi mamá vio al último que era una persona flaca, mi papá dice que vio a esa persona que vio mi mama”. ¿Cuánto tiempo tardar en su casa?. “Como 20 minutos o media hora”. ¿Cuando la persona sale después de haber cometido los hecho. En qué momento reconocieron a los ciudadanos que cometieron el hecho? “lo reconocimos fue en la rueda de reconocimiento”.

A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abg. JAVIEL GONZALEZ, contestó: ¿Usted menciona que el señor Morillo fue la persona que le disparo, diga con qué tipo de arma?. “Con la pistola”, ¿Diga si llego a ver a la personas que ocasiono el disparo? “Si, el señor Morillo”. ¿Vio usted cuando estas personas salían de su casa?. “Cuando ellos arrancan nosotros salimos, cuando salimos ya ellos habían arrancados”. ¿Quién ordenaba que se echarán en el piso?, “el señor flaco”, ¿En qué momento ocurre el disparo?, “cuando ellos están todos al piso y les están quitando todas las prendas yo estaba parda e iba salir corriendo para el fondo y el flaco me ve las intenciones y me dijo alto y te quedas hay, en eso Reiner levanta la mirada y me dice quédate tranquila y él le mete el cachazo y le dice te dije que te quedaras quieto”. ¿A quién le disparo? “fue a mi persona”. ¿A qué distancia estaba cuando le efectúan el disparo?, “Cerca”. ¿Qué vestimenta portaba el señor Morillo, el estaba con un suéter tipo capucha, que le cubría la cabeza, en si la cara completa no se la cubría, yo se la vi clarita”. ¿Sin ánimos de intimidar de que manera compartían?, ¿buenos estábamos haciendo parrilla, sopa, tipo tranquilos, yo me tome dos cerveza, porque yo estaba tomando herbalif para rebajar ni comí carne asada”.

A preguntas formuladas por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano, contestó: ¿Buenas tarde señora Palma, se recuerda la fecha de los hechos que acaba de narrar?, “exactamente no la recuerdo solo sé que fue hace un año, pero lo más resaltante lo recuerdo como que fuera ayer, eso fue como al medio día, que recibimos visitas que venían para la casa a compartir, estuvimos allí hasta la noche, se retiraron unas amistades temprano” ¿tiene conocimiento quienes sabían de ese compartir?, “no, porque era algo intimo, ¿recibió alguna llamada?. “No, en particular no, el único que me llamo fue Rainer para decirme cuando iba a llegar”. ¿Se recuerda donde se estaciono el vehículo de color verde, el carro donde se cometió el delito? “estaba al frente del portón delante del carro de Armando” ¿En ese momento si, porque cree que te pueden quitar la vida, ellos estaban amenazando a todos los que estaban allí”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se evidencia que misma proviene de una de la víctimas directa del delito de Robo en la Modalidad de Mano Armada, quien de manera contundente y sin lugar a dudas señaló en la sala de audiencias, al acusado JOSÉ LUIS MORILLO, como uno de los autores de ese delito. Asimismo, lo señaló como la persona que le disparó con un arma de fuego y que golpeó al ciudadano RANIER EMIRO MAGUILBRAY, en la cabeza con la empuñadura del arma de fuego que portaba. La declaración dada por este órgano de prueba, coincide con lo expuesto por la ciudadana LIVIA NUÑEZ DE PALMA, en cuanto al hecho de que se encontraban reunidos en el porche de su residencia ubicada en el Sector Deltaven de esta ciudad, cuando los acusados de autos irrumpieron en la misma y bajo amenazas de armas de fuego, los sometieron y los despojaron de sus pertenencias, huyendo del lugar a bordo del vehículo marca Chevrolet, modelo AVEO de color verde, propiedad del acusado SANTOS ALEXIS URBAEZ. Este testimonio opera de manera directa en contra de los ciudadanos acusados SANTOS ALEXIS URBAEZ y JOSÉ LUIS MORILLO y compromete su responsabilidad penal como coautores en la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de LIVIA BELKIS NUÑEZ DE PALMA, LIZGREANA JOSEFINA PALMA NUÑEZ, ARMANDO JAVIER GAMBOA, RAINER MAGUILBRAY HERNANDEZ Y RENY EMIRO MAGUILBRAY HERNANDEZ y en cuanto al acusado JOSÉ LUIS MORILLO, como autor del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de RAINIER EMIRO MAGUILBRAY.

6.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano RAENIER EMIRO MAGUILBRAY HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 15.335.933, de estado civil soltero, nacido en fecha 01-04-1982, estudiante, residenciado en calle Miranda S/n, de esta Ciudad, de 30 años de edad, quien expuso:

“Bueno esos hechos se suscitaron no recuerdo la fecha exactamente solo sé que fue los primero días de enero, tres personas entraron armadas, nos despojaron de nuestras pertenecían efectuaron un disparo, yo quede herido por la cacha de una pistola, ellos se montaron en un vehículo y se fueron, eso fue como a la Una de la mañana, entraron y dijeron que nos tiráramos al suelo, uno de los ciudadanos disparo en contra de ella, gracias a Dios no sucedió mas nada, también se llevaron muchas cosas, la verdad fui agredido y quede casi inconsciente tengo tres punto en la cabeza. Es todo.”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Buenos días señor Rainier diga a qué hora sucedió los hechos narrados aquí en esta audiencia? “Como a las 12 a 1 de la mañana”. ¿Usted tiene una relación si todos estaban armados?, “todas, me fije más en la del señor que me agarró y me tiro al suelo no se decirle que arma era, uno de los sujetos tenía un arma recortada, en qué momento cuando me dicen que me tire al suelo, en ese momento la muchacha empezó a gritar y yo levante la cara y fue cuando disparó, la persona que tenía el arma recortada no se encuentra en la sala, era un gordito como mi contextura como yo gordita baja, el que me dio se encuentra aquí en la sala” ¿cuántas personas se encuentran en ese sitio? “Estábamos Armando, Reni, el dueño de la casa y yo, estábamos ingiriendo alcohol”, ¿posteriormente que sucede esto, tuvo conocimiento observaron a las tres personas que ingresaron armados? Si, unos vecinos que los vieron cuando salieron y se montaron en el carro que andaban y también los vecinos lograron ver la placa y las características del carro” ¿usted manifestó que le hicieron un disparo al Lizgreana?. “El mismo que me agredió”. ¿Cuando usted le dan el golpe se encontraban todos en el suelo?, “mi hermano va al portón para cerrarlo y allí agarran a mi hermano y lo llevan apuntado hacia adentro, me quitaron cartera celular, el koala, las llaves y dinero”. ¿Pueden informar a este tribunal que realizaron los padres?, “salieron asuntados y molestos y salieron a buscar la policía y yo me fui al hospital”. ¿Esas personas cuando ingresan tenían el rostro cubierto con algún objeto? “Tenían gorra, mi agresor tenía una gorra, la gorra no me impidió verle la cara a mi agresor”. ¿Esta personas que menciona que lo tenía apuntado de qué color era?, “no era moreno un poquito más blanco ¿Más o menos como cuánto tiempo tardo lo sucedió?. “Eso fue rápido no se tiempo exacta”. ¿Que hicieron después?. “Yo me fui al hospital yo estaba herido”. Señor Ranier de acuerdo que usted señalo al señor, es la persona que lo agredió y realizo el disparo. “Si estoy Seguro”.

A preguntas formuladas por el Defensor Luis Javiel González, el testigo contestó:¿Señor RANIER cuantas personas fueron lesionadas el día que ocurrieron los hechos que señala?, “bueno golpearon a mi hermano y a mí”. ¿Sucedió un disparo?, “si, para Lizgreana.” ¿Cual fue la actitud de de ellos entraron agresivo?, “Entraron ordenando que se echaran al piso todo”. ¿Usted manifestó que habían ingerido bebidas alcohólicas?. “Estábamos tomando cerveza, no sé decirle cuantas”. ¿Señor Ranier manifestó que fue rápido, cuánto tiempo puede precisar?. “No sabría decirle. ¿Señor Ranier alguna de las personas que estaba presentes logro ver el vehículo en que emprendieron las personas?, “no estoy seguro si Armando lo vio, yo la verdad no pude verlo”. ¿Señor Ranier, cuanto usted dice que las personas que ingresaron, manifestó que portaban gorras de qué forma y manera la tenían puesta? “ El que me agredió cuando levante la cara logre verlo el otro sujeto que estaba también tenía una gorra, eran unas gorras común y normal”. ¿No estaba adherida a ningún tipo de vestimenta? “No, con la visera hacia delante”. ¿Recuerda usted que vestimenta portaba esa persona para el momento que lo arremete? “Una franela” ¿Cuándo se entera que se encuentran detenidos? “Me entere días después, me llamo el dueño de la casa y me dijo que lo habían detenido”.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: ¿Usted perdió el conocimiento? “No”.
Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo inferir que este testimonio proviene de una de las víctimas de los hechos ocurridos el día 15 de enero de 2012, aproximadamente a la 01:00 horas de la madrugada en la residencia de la ciudadana LIVIA NUÑEZ DE PALMA, ubicada en el sector Deltaven de esta ciudad. Este testigo indicó durante su declaración, de manera categórica y sin lugar a dudas que pudo ver el rostro del acusado JOSÉ LUIS MORILLO, quien lo golpeó en la cabeza con la empuñadura del arma de fuego que portaba. Por otra parte manifestó que no perdió el conocimiento y que fue despojado de su cartera, de su teléfono celular, de un koala, de las llaves y del dinero que tenía para ese momento. Declaró igualmente que el acusado JOSÉ LUIS MORILLO, fue la persona que efectuó un disparo contra la ciudadana LIZGREANA PALMA, durante la ejecución del robo. Esta declaración es coincidente con lo expuesto por la ciudadana LIZGREANA JOASELIN PALMA NUÑEZ, quien señaló al acusado JOSÉ LUIS MORILLO, como uno de los autores del robo y como la persona que golpeó en la cabeza con el arma de fuego que portaba al ciudadano RAINIER EMIRO MAGUILBRAY. Esta testimonial opera de forma y de manera directa en contra del acusado JOSÉ LUIS MORILLO y compromete su responsabilidad penal por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES. De esta manera es valorada y apreciada este testimonio, por este Tribunal.

7.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano GREGORIO ANTONIO PALMA NUÑEZ, nacido en fecha 10/03/62, Casado y titular de la cédula de identidad número V-8.053.605; quien expuso:

“No acordándome la fecha del día en cuando sucedió el hecho era como a las 11y media me encontraba con mi esposa, mi hija y dos ciudadanos amigos, en la casa. Como a las ll y media me acosté y como a las 12 de la noche escuché unos gritos y un disparo. Y mi hija decía nos están atracando, nos están atracando, ahí no se qué pasó porque la puerta se nos trancó; cuando salí no vi a nadie pero cuando salí afuera, vi el vehículo y la placa del vehículo. Es todo lo que tengo que decir”.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: ¿Diga el testigo, cuando menciona que se fue a acostar con su esposa; quienes quedaron fuera de la casa? CONTESTÓ: En la parte de afuera no, dentro de la casa más allá del porche; quedaron mi hija y dos amigos. ¿Diga el testigo, si puede dar las características del vehículo que menciona? CONTESTÓ: Era un AVEO, verde claro AFN 66E, no pude observar a ninguna persona abordando el vehículo. ¿Diga el testigo, que realizó luego de lo sucedido? CONTESTÓ: Fui hasta el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, de la Guardia Nacional; a pasar la novedad. En ese momento salieron comisiones a buscar el vehículo pero no se dio con ellos. ¿Diga el testigo, si sustrajeron pertenencias? CONTESTÓ: Se llevaron una planta de sonido y dos o tres celulares. ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento si en su casa o posteriormente a lo sucedido quedó algo referente a ese disparo? CONTESTÓ: Conseguimos una concha, correspondiente a una 9 mm, eso fue llevado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿Diga el testigo, si de ese disparo resultó alguna persona herida? CONTESTÓ: No, pero le disparo fue hacia la hija mía.

A preguntas formuladas por el Defensor Público, OSWALDO PÉREZ MARCANO, contestó: ¿Diga el testigo, si recuerda que día de la semana era? CONTESTÓ: No me acuerdo. ¿Diga el testigo, que lapso de tiempo transcurrió desde que se acostó, para que usted escuchara una detonación dentro de su casa? CONTESTÓ: Como media hora. ¿Diga el testigo, si se encontraba dormido? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, donde se encontraba su esposa cuando se escuchó la detonación? CONTESTÓ: Se encontraba conmigo. ¿Diga el testigo, donde se encontraba estacionado el vehículo que refriere de color verde? CONTESTÓ: En todo el frente de la casa. No había más vehículos.

A preguntas formuladas por el Defensor Privado, LUIS JAVIEL GONZALEZ, contestó: ¿Diga el testigo, si el lugar donde sucedieron los hechos, es un anexo? CONTESTÓ: No, esa es mi casa. ¿Diga el testigo, en que momento se enteró que estaba siendo objeto de un robo? CONTESTÓ: Por los gritos de mi hija y al salir del cuarto. ¿Diga el testigo, si cuando ve la placa del vehículo, este estaba parado o movimiento? CONTESTÓ: Cuando yo salí estaba arrancando, y pude ver el vehículo y la placa.

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene del esposo de la ciudadana LIVIA NUÑEZ DE PALMA y padre de la ciudadana LIZGREANA JOASELIN PALMA NUÑEZ, quien se encontraba en su residencia acostado en su habitación con su señora esposa, cuando escuchó los gritos de su hija indicando que los estaban robando, así como el disparo efectuado por el acusado JOSÉ LUIS MORILLO contra ésta. Este testigo señaló, que no pudo visualizar a los sujetos activos del delito, pero sin embargo señaló que pudo observar la placa identificadora del vehículo donde huyeron, correspondiendo esta matricula a la del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, propiedad del acusado SANTOS ALEXIS URBAEZ. Este testimonio coincide con lo manifestado por la ciudadana LIVIA NUÑEZ DE PALMA y por los ciudadanos LIZGREANA JOSELINA PALMA NUÑEZ, RAINIER EMIRO MAGUILBRAY, quienes indicaron que se encontraban reunidos en su residencia, ubicada en el sector Deltaven de esta ciudad, cuando tres sujetos ingresaron a dicho inmueble portando armas de fuego y los despojaron de sus pertenencias. Esta testimonial opera de forma y de manera directa en contra de los acusados SANTOS ALEXIS URBAEZ JOSE LUIS MORILLO y compromete su responsabilidad penal por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES. De esta manera es valorada y apreciada este testimonio, por este Tribunal.
8.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JOHAN ALFREDO ACEVEDO VELASQUEZ, venezolano, nacido en fecha 02/08/89, soltero, titular de la cédula de identidad número V-19.247.537; quien expuso:
“El Sábado 14 como a las 12 a 12 y media iba el ciudadano Santos en la vía de la Acera, con las pierna hacia la calle y el cuerpo hacia adentro, estaba dormido ahí, borracho y, yo lo recogí y abrimos la puerta y lo metimos para la casa y lo dejamos ahí. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Defensor Público, OSWALDO PEREZ MARCANO, contestó: ¿Diga el testigo, si recuerda de que mes y años es ese día 14? CONTESTÓ: Del año pasado en el mes de enero. ¿Diga el testigo, cuando refiere que mi defendido estaba tendido en una acera; se percató si su vehículo se encontraba en su residencia? CONTESTÓ: No estaba, él tiene un AVEO verde, ¿Diga el testigo, si ese día sábado, en horas del día o en la noche, había visto a Santos? CONTESTÓ: Lo vi temprano por su casa. ¿Diga el testigo, si vive en el sector? CONTESTÓ: Como al frente. ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Santos? CONTESTÓ: Desde hace como tres años, conozco a Santo, somos vecinos. ¿Diga el testigo, que es la persona que recoge a santos Urbáez de la acera? CONTESTÓ: Yo mismo. ¿Diga el testigo, que otra persona puede dar fe de lo que ha dicho? CONTESTÓ: Mi mamá y mi hermana, que pueden ser ubicadas en la Vía a la Horqueta, en toda la esquina de Boca de Cocuina. ¿Diga el testigo, a qué hora precisa haber visto a mi defendido? CONTESTÓ: Como a las 12 o 12 y media. ¿Diga el testigo, si en el lapso de tiempo pudo observar que Santos Urbáez saliera de su residencia? CONTESTÓ: No salió. ¿Diga el testigo, quien cargaba el vehículo de mi defendido? CONTESTÓ: No se.

A preguntas formuladas por el Defensor Privado LUIS JAVIEL GONZALEZ, contestó: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano José Morillo? CONTESTÓ: Sí, es el que está aquí en la sala; él es mecánico. Desde que lo conozco el es mecánico. ¿Diga el testigo, donde vio al señor Morillo, cerca de la casa del Señor Urbáez? CONTESTÓ: Yo lo vi como a las nueve de la noche, que él estaba bebiendo cervezas con su mujer ahí.

A preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, NOEL RIVAS ACOSTA, contestó: ¿Diga el testigo, si recuerda que hizo usted en fecha 14 del año pasado? CONTESTÓ: Estaba en la fiesta de mi prima Laisa Guerra. ¿Diga el testigo, si se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas? CONTESTÓ: Si, pero no mucho, ahí estaba Laisa, Mela, mi mamá Lisbeth Velásquez, mi hermana y Yo. ¿Diga el testigo, a qué distancia de su casa se encontraba la fiesta? CONTESTÓ: Como a 200 metros a 300 metros. ¿Diga el testigo, si el señor Santos Urbáez se encontraba en esa fiesta? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si el señor Morillo se encontraba en esa fiesta? CONTESTÓ: No.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL. ¿Diga el testigo, si el ciudadano Santos Urbaez, estaba tirado en la acera vestido o sin ropa? CONTESTÓ: Estaba sin camisa. ¿Diga el testigo, a que sitio de la casa acompañó al ciudadano Santos Urbáez? CONTESTÓ: Hasta la puerta, que la cerré. ¿Diga el testigo, si alguna persona lo ayudó a levantar al ciudadano Santos Urbáez. ? CONTESTÓ: No.


Al analizar la anterior declaración la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo de la Defensa, quien afirmó que el día 14 de enero de 2012, aproximadamente a las 12 o 12 y media de la noche, observó al acusado SANTOS ALEXIS URBAEZ, quien se encontraba acostado en la acera al frente de su lugar de residencia en avanzado estado de ebriedad, razón por la cual lo levantó y lo ayudó a ingresar a la misma. Sin embargo este testigo no permaneció en la residencia del acusado luego de que éste entrara a la misma, para afirmar que el mismo no salió de ese lugar con posterioridad. Asimismo observa este Tribunal que lo dicho por este testigo se contradice con lo manifestado por la ciudadana LISBETH VELÁSQUEZ, quien indicó al momento de rendir declaración, que ESMIR esposo de su prima había ayudado a JOHAN CEVEDO, a levantar al acusado de la carretera para llevarlo hasta su residencia. Este testimonio a criterio de este Juzgador no exime de responsabilidad penal al acusado SANTOS ALEXIS URBAEZ. De esta manera es valorada esta testimonial por el Tribunal.

9.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PITRE MÁRQUEZ, venezolana, nacida en fecha 29/07/86, soltera y titular de la cédula de identidad número V-18.075.899; quien expuso:

“Yo era la anfitriona de la fiesta donde estaba el señor Morillo, él llegó como a las 7 y media y se retiró como a las once y media de la noche. Ahí permanecimos como hasta la una, sentados en el frente y no vimos salir a nadie de la casa del señor Morillo. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Defensor Privado, ABG. LUÍS JAVIEL GONZÁLEZ, contestó: ¿Diga la testigo, que fecha era el día de la fiesta? CONTESTÓ: 14/01/2012, la fiesta comenzó a las 4:00 de la tarde, era el cumpleaños de mi hija y terminó como a las 11:30 ó 11:40 de la noche. ¿Diga la testigo, que distancia existe entre la casa de la fiesta y la casa del señor Morillo? CONTESTÓ: Él vive casi al frente de la casa. ¿Diga la testigo, ha estado usted en la casa del Señor Morillo, y cuantas puertas tiene la casa del Señor Morillo? CONTESTÓ: Si he estado, la casa de él tiene una puerta de entrada y una de salida. ¿Diga la testigo, quien acompañaba al señor Morillo? CONTESTÓ: Su esposa y su hija.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: ¿Diga el testigo, si el ciudadano Morillo, ingirió bebidas alcohólicas en esa fiesta? CONTESTÓ: Si, estábamos tomando. ¿Diga la testigo, si el señor Morillo, tiene vehículo? CONTESTÓ: Tiene uno. ¿Diga la testigo, que distancia hay entre la casa del señor Santos Urbáez a su casa? CONTESTÓ: Queda más o menos como a la mitad de la cuadra. ¿Diga la testigo, si desde el lugar donde usted se encontraba se puede visualizar la casa del señor Santos? CONTESTÓ: No se puede visualizar. ¿Diga la testigo, si desde el lugar donde usted se encontraba se puede visualizar la casa del seño Morillo? CONTESTÓ: Si se puede visualizar. Ese día se presentó un percance, porque le pegaron una botella a un vehículo ELANTRA, y el señor del vehículo sacó una pistola y nosotros recogimos a los niños y nos metimos para adentro. ¿Diga la testigo, si desde el lugar donde se encontraba en la fiesta se puede visualizar el portón de la casa del señor Morillo? CONTESTÓ: No se puede visualizar.

Al analizar la anterior declaración la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo de la Defensa, quien manifestó que el acusado JOSÉ LUIS MORILLO, el día 14 de enero de 2012, se encontraba presente en la fiesta de su hija y que éste se retiró de ese lugar a las 11 30 horas de la noche aproximadamente hacia su residencia. Sin embargo, considera este Tribunal que esta testigo no puede afirmar que el acusado no salió de su lugar de residencia con posterioridad. Este testimonio a criterio de este Juzgador no exime de responsabilidad penal al acusado JOSÉ LUIS MORILLO. De esta manera es valorada esta testimonial por el Tribunal.

10.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana LISBETH VELÁSQUEZ; venezolana, nacida en fecha 02/11/1970, titular de la cédula de identidad número V-9.866.032; quien expuso:

“Ese día estábamos compartiendo en la casa de una prima y como a las 12 nos fuimos a llevar a otra prima por el otro lado de la carretera y cuando veníamos, vimos a este señor tirado al lado del policía acotado que está en la carretera y, yo le digo a mi hija “parece que el señor Santos”. Y cuando vimos bien nos dimos cuenta que era él. Y entonces fuimos a la casa y llamamos al hijo mío y fuimos a ayudarlo; y él le dijo Santos Santos, Santos; ¿qué pasó y, el carro donde está? No sé, no se dijo él y, el hijo mío le preguntó dónde está el carro, tu cargas las llaves del carro y, él le dijo que si las tenía. Y estuvimos pendientes, porque lo llevamos a acostar y, para ver si se paraba. Pero yo le dije a ellos ese no se va a parar con la pea que carga. Y al otro día cuando nos paramos vimos el carro ahí metido y, después me dijo la esposa del que lo fueron a buscar preso por lo que pasó. Eso es todo”.

A preguntas formuladas por el Defensor Público OSWALDO PÉREZ MARCANO, contestó: ¿Diga el testigo, que día de la semana sucedieron esos hechos? CONTESTÓ: Fue un viernes para sábado. ¿Diga el testigo, a qué hora salió de la casa de su prima donde estaba compartiendo? CONTESTÓ: Eran como las 12. ¿Diga el testigo, a qué altura vieron al señor Santos? CONTESTÓ: Veníamos cruzando de una esquina para la otra; cuando vimos el bulto, pero no sabíamos que era él. Yo venía con una prima, mi hija Sandra Hernández, Esmir y Diraiza Guerra. ¿Diga la testigo, como se llama su hijo? CONTESTÓ: Joan Acevedo. ¿Diga la testigo, si logró percatarse que el señor Santos tenía olor a alcohol? CONTESTÓ: Si tenía. ¿Diga la testigo, que tiempo tardó su hijo en llamar al señor Santos? CONTESTÓ: Un buen rato. ¿Diga la testigo, si alguien ayudó a su hijo a levantar al señor santos? CONTESTÓ: El señor Esmir; ese es el esposo de mi prima.

A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ, contestó: ¿Diga la testigo, cual es el nombre de la prima que fueron a llevar? CONTESTÓ: Lenis Guerra. ¿Diga la testigo, si su prima se percató que Santos, estaba tirado en la carretera? CONTESTÓ: NO porque nos fuimos por la orilla del río.

A preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Diga la testigo, la fecha y hora cuando visualizó a una persona tirada en la carretera? CONTESTÓ: Como a las 12 y media. ¿Diga la testigo, como se llama la persona que estaba tirada en la carretera? CONTESTÓ: Lo conozco como Santos. ¿Diga la testigo, cuando visualiza a la persona tirada en la carreta, éste estaba con otras personas? CONTESTÓ: No, estaba sólo. ¿Diga la testigo, a qué distancia se encontraba tirado el ciudadano, de su casa? CONTESTÓ: Ahí cerca, porque su casa está al frente de la casa mía.

Al analizar la anterior declaración la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo de la Defensa, quien manifestó que ese día (sin precisar la fecha), el acusado SANTOS ALEXIS URBAEZ, se encontraba acostado en la carretera en estado de ebriedad como a las 12 de la noche, razón por la cual fue a llamar a su hijo JOHAN para que lo levantase y lo llevara a acostar a su residencia. Esta testigo manifestó que el ciudadano ESMIR , quien es el esposo de su prima ayudó a su hijo JOHAN a levantar al acusado SANTOS ALEXIS URBAEZ, sin embargo cuando el ciudadano JOHAN ACEVEDO, rindió declaración como testigo indicó que nadie lo había ayudado a levantar al acusado para llevarlo a dormir, lo que evidencia una manifiesta contradicción en sus dichos. Este testimonio a criterio de este Juzgador no exime de responsabilidad penal al acusado SANTOS ALEXIS URBAEZ. De esta manera es valorada esta testimonial por el Tribunal.

11.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ELVIS ARTURO JIMENEZ GUERRA, venezolano, nacido en fecha 21/11/81, titular de la cédula de identidad número V-15.335.193; quien expuso:

“Yo tengo, ellos tuvieron en la fiesta de una hija mía como desde las 7 como hasta las 12, ellos estuvieron compartiendo ahí y después se retiraron a su casa que queda al frente. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Defensor Privado LUIS JAVIEL GONZALEZ, contestó: ¿Diga el testigo, si recuerda el día en que se realizó la fiesta que menciona? CONTESTÓ: 14/01/2012, en Boca de Cocuina. ¿Diga el testigo, a quien pertenece la casa donde se realizó la fiesta? CONTESTÓ: Blanca Guerra, ¿Diga el testigo, donde está ubicada su residencia? CONTESTÓ: Al lado de la casa de la Sra. Blanca. ¿Diga el testigo, hasta que hora estuvo en la fiesta? CONTESTÓ: Yo estuve como hasta las dos de la madruga, pero él se fue como a las once y media. ¿Diga el testigo, donde vive el Sr. Morillo? CONTESTÓ: Como a 50 metros. Al frente de la casa de la Sra. Blanca. ¿Diga el testigo, cuánto tiempo tiene conociendo al Sr. Morillo? CONTESTÓ: Como cinco o seis años. ¿Diga el testigo, como es la casa del Sr. Morillo? CONTESTÓ: Es la casa y está cercada con una reja. ¿Diga el testigo, hacia el fondo de la casa del Sr. Morillo, que queda? CONTESTÓ: Otras casas y la orilla del río. ¿Diga el testigo, con quien salió el Sr. Morillo, de la fiesta? CONTESTÓ: Con su esposa y con su hija. ¿Diga el testigo, a que se dedica el Sr. Morillo? CONTESTÓ: Él es mecánico. ¿Diga el testigo, porque se encuentra detenido el Sr. Morillo? CONTESTÓ: Lo que se dice, que lo involucraron en un robo. Es todo.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: ¿Diga el testigo, antes de la culminación de la fiesta, como era la concurrencia de gente? CONTESTÓ: Toda la familia; como veinte personas más o menos, estábamos reunidos frete a la casa de la Sra. Blanca. Era una fiesta de niños. ¿Diga el testigo, se tomó bebidas alcohólicas? CONTESTÓ: Estábamos tomando cervezas. ¿Diga el testigo, donde iban a servirse las cervezas? CONTESTÓ: Yo le iba colocando una cavita al lado de las personas. ¿Diga el testigo, si tuvo la necesidad de ir a orinar? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, lo hizo entre las 11 y las 02 de la mañana? CONTESTÓ: Es posible. ¿Diga el testigo, a qué hora se retiró el Sr. Morillo? CONTESTÓ: de 11 a 11 y media. ¿Diga el testigo, descarta la posibilidad de que el Sr. Morillo, haya salido de su casa después de haberse ido a su casa? CONTESTÓ: Si. ¿Diga el testigo, como asegura esto si admite haber ido al baño? CONTESTÓ: Porque uno no va a pasar una hora en el baño. ¿Diga el testigo, cuánto tiempo pasa una persona para salir de su casa? CONTESTÓ: Como 10 minutos.


Al analizar la anterior declaración la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo de la Defensa, quien afirmó que el día 14 de enero de 2012, se encontraba en la residencia de la ciudadana BLANCA GUERRA, ubicada en Boca de Cocuina de esta ciudad, donde se celebraba la fiesta de una de sus hijas. Afirmó de igual manera, que en esa celebración se encontraba presente el acusado JOSÉ LUIS MORILLO, quien de acuerdo a su dicho se retiró se ese lugar aproximadamente a las 11:30 horas de la noche hacia su residencia. A pesar de que este testigo manifestó que el acusado JOSÉ LUIS MORILLO, una vez que ingresó a su residencia no volvió a salir, este Tribunal considera que este testimonio no es creíble por cuanto éste testigo no permaneció al lado del acusado, para poder afirmar que éste no salió de ese lugar con posterioridad. Este testimonio a criterio de este Juzgador no exime de responsabilidad penal al acusado JOSE LUIS MORILLO. De esta manera es valorada esta testimonial por el Tribunal.

12.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano RENY EMIRO MAGUILBRAY HERNÁNEZ; titular de la cedula de identidad 18.658.662, de estado civil soltero, nacido en fecha 29/08/87, a quien manifestó:


“los hechos ocurrieron en Deltaven como a las 12 y media a una, en la casa de la señorita Lizgreana, donde nos habían invitado a un compartir y, como a los 15 minutos de haber llegado fue que ellos llegaron. Yo salí a llamar y es cuando entran los muchachos allá, el flaco presente no se su nombre entra con una pistola, el señor allá presente, el flaco, fue el que entró y estaba recogiendo los koalas y fue que hizo el disparo. Y el señor acá presente era el que estaba con la recortada, él estaba tranquilo, estaba a mi lado; el otro el flaco era el que estaba todo agresivo y fué el que le hizo una raja en la cabeza a mi primo, donde le agarraron como 4 puntos y entre los tres cargaron un aparato de sonido. Luego vimos que salieron en un AVEO, y de ahí no pasó más nada.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: ¿Diga el testigo, si puede establecer, si eso fue en horas del día o en horas de la noche? CONTESTÓ: Eso fue en la noche entre las doce y la una. Allí estábamos Lizgreana Palma, mi hermano, Armando Gamboa, un primo de la dueña de la casa y mi persona. ¿Diga el testigo, como logró observar a las personas que entraron? CONTESTÓ: El primero que entró fue el flaco cargaba una chamarra o una gorra, fue el que me quitó el teléfono. ¿Diga el testigo, si el sitio donde se encontraban era oscuro? CONTESTÓ: No. Eso fue dentro de la casa y la casa estaba iluminada. ¿Diga el testigo, si la chamarra o gorra impedía que le viera la cara a la persona que le quitó el teléfono? CONTESTÓ: eran tres todos estaba armados, uno tenía una pistola y el otro tenía un escopetín el ciudadano testigo señalo al ciudadano José Luís Morillo como la persona que lo constriñó utilizando un arma de fuego tipo pistola. ¿Diga el testigo, si logró ver a las personas que señala cuando subieron en el AVEO? CONTESTÓ: No. Cuando el flaco sonó el tiro todos salieron nerviosos. Y en ese momento fuimos a la clínica porque mi hermano estaba sangrando bastante. ¿Diga el testigo, si se enteró que estas personas habían sido detenidos? CONTESTÓ: Sí, me enteré cuando vinimos hacer una rueda de reconocimiento ¿Diga el testigo, si recuerda haber sido entrevistada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? CONTESTÓ: Sí, cuando formulamos la denuncia.

A preguntas formuladas por el Defensor Público, contestó: ¿Diga el testigo, a que se dedica? CONTESTÓ: estudio administración. ¿Diga el testigo, si recuerda la fecha de los hechos? CONTESTÓ: No, eso fue los primeros días de enero, pero no recuerdo la fecha. Eso fue como a las 12 y 45 más o menos, ¿Diga el testigo, si había visitado anteriormente esa residencia? CONTESTÓ: No, llegué ahí con mi hermano, Ranier Maguilbray. Llegamos a esa casa con Armando, en un vehículo corolla. ¿Diga el testigo, donde se estacionan tomando como referencia la casa donde estaba? CONTESTÓ: En todo el frente del garaje; cuando llegamos, la dueña de la casa nos abrió la puerta. Cuando entramos el portón quedó abierto. Y Como a los 15 minutos de haber llegado a allí, llegaron ellos. ¿Diga el testigo, como andaba vestido ese día? CONTESTÓ: Deportivo. ¿Diga el testigo, que personas se enteraron que usted iba a ese sitio? CONTESTÓ: no se. ¿Diga el testigo, desde cuando conoce a la ciudadana Lizgreana? CONTESTÓ: tengo como año y medio conociéndola. ¿Diga el testigo, si logró sentarse al entrar a esa residencia? CONTESTÓ: Sí, en una especie como de garaje; estaba de lado al portón. ¿Diga el testigo, como logró ver de frente a estas personas? CONTESTÓ: porque yo me había levantada a hacer una llamada, y cuando traté de cerrar el portón que estaba medio abierto, entró el flaco. ¿Diga el testigo, donde vive el señor armando? CONTESTÓ: él vivía frente a mi casa. ¿Diga el testigo, si verificó las llamadas? CONTESTÓ: no pude verificar porque el ellos se llevaron el teléfono. Yo verifiqué a quien llamé, pero es que no recuerdo. ¿Diga el testigo, si conoce de armas? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si conoce de armas? CONTESTÓ: No. No se de Armas pero sé lo que es una pistola, una bácula; eso lo ve un en las películas. ¿Diga el testigo, si refiere que entró una persona flaca y medio le vio el rostro a otro? CONTESTÓ: Las terceras personas, si soy sincero, no se quienes son; porque no las vi, porque yo fui sentado en una silla y cuando el gordito que estaba a mi lado, señalando a Santos Urbaez; me quitó una esclava, y cuando las chamas se ponen nerviosas y salen yo lo vi a él. ¿Diga el testigo, que tiempo transcurrió desde el momento de los hechos y el reconocimiento en rueda de individuos? CONTESTÓ: Eso fue a los poquitos días. Defensor Solicito al tribunal le ponga de vista y manifiesto el acta cursante a los folios 67 y 68 al ciudadano testigo, a los fines de que la reconozca en contenido y firma. Acto seguido el Tribunal, niega el pedimento de la defensa por cuanto esta prueba no fue promovida como prueba documental. ¿Diga el testigo, en cuantas oportunidades actuó como reconocedor? CONTESTÓ: el mismo día en tres oportunidades. De los tres reconocí a dos de ellos.

A preguntas formuladas por el Defensor privado, LUIS JAVIEL GONZÁLEZ, contestó: ¿Diga el testigo, si vio a las personas que ingresaron a la residencia de la ciudadana Lizgrena Palma? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, si vio a estas personas bajar del vehículo donde se trasladaban? CONTESTÓ: No. El primero que entró fue el flaco y me agarró y me llevó hasta una silla. ¿Diga el testigo, si pudo detallar las características del vehículo? CONTESTÓ: Era un AVEO verde. ¿Diga el testigo, si el ciudadano que señala como el flaco, portaba una gorra o chamarra, cuando dice chamarra, a que se refiere? CONTESTÓ: Es una chaqueta y una gorra común y corriente. ¿Diga el testigo, si las personas que los estaban sometiendo vociferó algo? CONTESTÓ: si el flaco le gritó a Lizgreana Palma CALLATE y fue cuando le hizo el tiro. ¿Diga el testigo, que tiempo duró desde el momento en que las personas entran a la residencia y el momento en que se retiran del lugar? CONTESTÓ: Eso fue rápido. ¿Diga el testigo, cuantos disparos escuchó? CONTESTÓ: Uno, allí quedó la concha de la bala y el `papá de ella la recogió y la entregó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Luego nosotros nos fuimos a la clínica.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: ¿Diga el testigo, si está seguro si el ciudadano José Morillo, es el ciudadano que ingresó a la residencia de la ciudadana Lizgreana Palma, y lo apuntó con un arma de fuego? CONTESTÓ: Sí, el es el ciudadano. ¿Diga el testigo, si está seguro si el ciudadano Santos Urbáez es la persona que lo despojó de su esclava y le colocó el pie en su espalda? CONTESTÓ: Si señor, él fue.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue controlada por las partes durante el desarrollo del debate, se pudo constatar que este testimonio proviene de una de las víctimas presentes en el sitio del suceso. Este órgano de prueba de manera contundente señaló al acusado JOSÉ LUIS MORILLO, como la primera persona que ingresó armada en la residencia de la ciudadana LIZGREANA JOASELIN PALMA NUÑEZ y efectuó un disparo en su contra para que ésta se callara. De la misma manera, indicó que el acusado JOSÉ LUIS MORILLO, fue la persona que golpeó a su hermano RAINER EMIRO MAGUILBRAY HERNANDEZ, en la cabeza con el arma de fuego que portaba causándole una herida que ameritó sutura. Por otra parte, este órgano de prueba manifestó que el acusado SANTOS ALEXIS URBAEZ, se encontraba armado con una recortada y fue quien lo despojó de una prenda (esclava) que tenía. Manifestó igualmente que los acusados huyeron del sitio del suceso a bordo de un vehículo Aveo, de color verde, que fue identificado posteriormente como el vehículo propiedad del acusado SANTOS ALEXIS URBAEZ. Este testimonio coincide con lo dicho por los ciudadanos LIZGREANA JOASELIN PALMA NUÑEZ y RAENIER EMIRO MAGUILBRAY HERNANDEZ, quienes señalan sin lugar a dudas al acusado JOSÉ LUIS MORILLO como una de las personas que ingresó armada a la residencia de la ciudadana LIZGREANA JOASELIN PALMA NUÑEZ y efectuó un disparo en su contra, golpeando con su arma de fuego en la cabeza al ciudadano RAENIER MAGUILBRAY HERNANDEZ, causándole una herida abierta que ameritó sutura. Este testimonio opera de forma directa en contra de los acusados SANTOS ALEXIS URBAEZ y JOSÉ LUIS MORILLO y compromete su responsabilidad penal como autores del delito de Robo Agravado e individualiza al acusado JOSÉ LUIS MORILLO como el autor de las LESIONES PERSONALES sufridas por el ciudadano RAENIER EMIRO MAGUILBRAY HERNANDEZ. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio, que adquiere carácter de plena prueba en contra de los acusados de autos.

13.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ARMANDO JAVIER GAMBOA, titular de la cedula de identidad 16.699.129, de estado civil soltero, nacido en fecha 16/11/84, quien manifestó:

“No recuerdo la fecha porque eso sucedió hace algo más de un año, estábamos en mi casa y en eso llamó el hermano de Reny y nos invitó a un compartir; y cuando llegamos al lugar, y estando allí, Reny estaba hablando por teléfono, y en eso entraron otras personas, todos portaban armas, uno con una pistola y los otros dos con escopetas y, allí nos maltrataron, nos jodieron, a Reny lo cargaban arrastrado por el piso. Nos golpearon, nos amenazaron con armas de fuego, nos robaron los celulares y las carteras, uno de ellos hizo un disparo, gracias a dios que no pasó nada. Eso fue lo que nos pasó ese día. Es todo”.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: ¿Diga el testigo, si puede informar a qué hora sucedieron los hechos narrados? CONTESTÓ: Entre las doce y media y una de la mañana, en la casa de Lizgreana, en Tacoa. ¿Diga el testigo, donde vive la ciudadana Lizgrena? CONTESTÓ: Ella vive aquí en Deltaven. ¿Diga el testigo, cuantas personas estaba allí? CONTESTÓ: ¿Diga el testigo, si logró a ver a las personas que ingresaron a la residencia? CONTESTÓ: Sí el primero portaba una pistola, él fue el que agarró a Reny y le dio a Raider por la cabeza y luego hizo el disparo a Lizgreana. ¿Diga el testigo, si conoce a Santos Urbáez? CONTESTÓ: No, pero si lo había visto, en el pool de Pueblo Loco. ¿Diga el testigo, si está totalmente seguro si estas dos personas fueron quienes lo despojaron de sus pertenencias el día de los hechos? CONTESTÓ: Si señor.

A preguntas formuladas por el Defensor Público, contestó: ¿Diga el testigo, si recuerda como andaba vestido el señor Santos? CONTESTÓ: el cargaba un suéter con capucha. ¿Diga el testigo, en compañía de quien llego al lugar de los hechos? CONTESTÓ: En compañía de Reny Maguilbray. ¿Diga el testigo, si todos tenían capucha? CONTESTÓ: No tenían capucha, tenían suéter con la gorra y el rostro descubierto. ¿Diga el testigo, si fue amenazado? CONTESTÓ: Si, fui apuntado y despojado de mis pertenencias. ¿Diga el testigo, en que posición se encontraba? CONTESTÓ: de rodillas. ¿Diga el testigo, si logró ver a las personas que ingresaron? CONTESTÓ: Desde la posición en que estaba si logré verlos. ¿Diga el testigo, si la propietaria de la casa se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas? CONTESTÓ: Ella no estaba ahí con nosotros.

A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abg. LUIS JAVIEL GONZÁLEZ, contestó: ¿Diga el testigo, si recuerda la vestimenta de las personas que ingresaron a la residencia de la ciudadana Lizgreana Palma? CONTESTÓ: Uno cargaba suéter con gorra y el otro no cargaba capucha. ¿Diga el testigo, si vino a este circuito a realizar ruega de reconocimiento? CONTESTÓ: si yo vine a este Circuito a reconocer a los ciudadanos. ¿Diga el testigo, cuantas veces vino como reconocedor? CONTESTÓ: Una vez. ¿Diga el testigo, a cuantas personas reconoció? CONTESTÓ: A dos personas. Seguidamente el ciudadano Defensor Privado, solicitó al tribunal, le fuera puesta de vista y manifiesto al deponente, el acta de reconocimiento en rueda de individuos, cursante al folio 55, 56, 57 y 58 de la pieza Nº 1; artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal. ¿Diga el testigo, reconoce en contenido firma el documento? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, si observó que el momento en que los ciudadanos salieron y abordaron el vehículo? CONTESTÓ: Sí.

A repreguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: ¿Diga el testigo, de las personas que reconoció son las personas que se encuentran aquí en la sala? CONTESTÓ: Si, son ellos.

A repreguntas formuladas por el Defensor Público, contestó: ¿Diga el testigo, si tenía conocimiento que el señor Santos Urbaez estaba dentro del grupo de personas? CONTESTÓ: Si.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: ¿Diga el testigo, si está totalmente seguro que el ciudadano Santos Urbaez fue la persona que lo apuntó el día de los hechos con una escopeta? CONTESTÓ: Si, fue él. ¿Diga el testigo, si está totalmente seguro si el ciudadano José Luís Morillo, es la persona al lugar donde se encontraba usted compartiendo, y que portaba una pistola en sus manos? CONTESTÓ: Si, fue él. ¿Diga el testigo, si en la sala de audiencias se encuentra la persona que efectuó un disparo en el lugar de los hechos? CONTESTÓ: Sí, el testigo señala al ciudadano José Luís Morillo, como la persona que efectuó el disparo.


Al analizar la anterior testimonial, la cual fue controlada por las partes durante el desarrollo del debate, se pudo constatar que este testimonio proviene de una de las víctimas presentes en el sitio del suceso. Este testigo de forma categórica y sin lugar a dudas manifestó que el día de la ocurrencia de los hechos, el acusado JOSÉ LUIS MORILLO, fue la primera persona que ingresó portando un arma de fuego a la residencia de la ciudadana LIZGREANA JOASELIN PALMA NUÑEZ y golpeó en la cabeza al ciudadano RAENIER MAGUILBARYA HERNANDEZ. Señaló igualmente que el acusado JOSÉ LUIS MORILLO efectuó un disparo en contra de la ciudadana LIZGREANA JOASELIN PALMA NUÑEZ. De la misma manera, este órgano de prueba manifestó que el acusado SANTOS ALEXIS URBAEZ, estuvo presente en el sitio del suceso y se encontraba armado con una escopeta. Este testimonio coincide con lo dicho por los ciudadanos LIZGREANA JOASELIN PALMA NUÑEZ, RAENIER EMIRO MAGUILBRAY HERNANDEZ y RENY EMIRO MAGUILBRAY HERNÁNEZ; quienes señalan al acusado JOSÉ LUIS MORILLO como una de las personas irrumpió de manera violenta y portando un arma de fuego en la residencia de la ciudadana LIZGREANA JOASELIN PALMA NUÑEZ cuando éstos se encontraban compartiendo en su residencia; golpeando con su arma de fuego en la cabeza al ciudadano RAENIER MAGUILBRAY HERNANDEZ, causándole una herida abierta que ameritó sutura. Son coincidentes estas declaraciones en el sentido de que fue el acusado JOSÉ LUIS MORILLO quien efectuó un disparo contra la ciudadana LIZGREANA JOASELIN PALMA NUÑEZ. De la misma manera lo manifestado por este testigo coincide con lo expuesto por el ciudadano RENY EMIRO MAGUILBRAY HERNÁNEZ, quienes señalan al acusado SANTOS ALEXIS URBAEZ, como una de los autores del robo, quien conjuntamente con el acusado JOSÉ LUIS MORILLO, los despojaron de sus teléfonos celulares, de los koalas que tenían, de su dinero de de sus prendas. Este testimonio opera de forma directa en contra de los acusados SANTOS ALEXIS URBAEZ y JOSÉ LUIS MORILLO y compromete su responsabilidad penal como autores del delito de Robo Agravado e individualiza al acusado JOSÉ LUIS MORILLO como el autor de las LESIONES PERSONALES que le fueron ocasionadas al ciudadano RAENIER EMIRO MAGUILBRAY HERNANDEZ. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio, que adquiere carácter de plena prueba en contra de los acusados de autos.

14.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana ASTRID ADOLFA, ASTUDILLO BARRETO, venezolana, titular de la cedula de identidad 26.909.223, nacida en fecha 21/04/1997, de 16 años de edad, quien expuso:

“Nosotros salimos a un compartir frente a la casa, estuvimos un rato, regresamos, nos sentamos en la cocina a conversar un rato, luego yo fui y cerré la puerta y me quede con la llave, al día siguiente ellos me llamaron que iban al mercado para que abriera la puerta, es todo”.

A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ, contestó: “¿Cuándo dice nosotros a quien se refiera? Contesto: mi mama, José Luis y mi persona, eso fue en mi casa en Boca de Cocuina. ¿A qué hora se retiraron de ese compartir? Contesto: no recuerdo hora exacta más o menos de 11:00 a 12:00, nos fuimos José Luís, mi mama y yo, fuimos a mi casa. ¿Qué tiempo tardo el trayecto hasta su casa? Contesto: Casi nada porque era casi al frente, cuando llegamos yo abrí la puerta, porque cuando salimos yo cerré la puerta y me quede con la llave, mi mama cerró la puerta. ¿Hubo posibilidad que José Luís saliera de su casa esa noche? Contesto: No, no salió.


A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: ¿Cuándo abrió la puerta para donde fueron? Contesto: al compartir en casa de la señora María al frente de la casa, estuvimos como hasta la once o doce, estaba la familia de ella.

Al analizar la anterior prueba testimonial, la cual fue promovida por la Defensa y controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que se trata de una adolescente quien manifestó que se encontraba con su padrastro JOSÉ LUIS MORILLO y con su mamá en un compartir en el sector Boca de Cocuina de esta ciudad y que regresaron a su residencia aproximadamente como a las 11:00 o 12:00 aproximadamente. De igual manera señaló que se fue a dormir y que su padrastro no salió de su residencia. A criterio de este Tribunal este testimonio no es creíble, en virtud de que el acusado JOSÉ LUIS MORILLO, pudo salir de su residencia luego de que esta testigo se durmiera. Este testimonio no obra a favor ni en contra del ciudadano acusado JOSÉ LUIS MORILLO. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal.

15.- Denuncia Común formulada por la ciudadana Livia Belkys Núñez de Palma, en fecha 15/01/12, cursante al folio 1, la cual fue ratificada por la denunciante al momento de rendir declaración en la sala de audiencias.

Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se pudo determinar que a través de esta actuación, la víctima narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron loo hechos que dieron origen a este debate. El contenido de esta denuncia fue ratificado en el debate por la denunciante. Esta prueba documental opera de forma directa en contra de los acusados JOSÉ LUIS MORILLO y SANTOS ALEXIS URBAEZ, una vez adminiculada con el resto de los árganos de prueba y los ubica en el sitio del suceso.

16.- Acta de Inspección Técnica Criminalística, Nº 045, de fecha 15/01/212, cursante al folio 14 y vto, suscrita por el funcionario Gleyser Trejo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, sin embargo este Tribunal no le otorga valor de plena prueba a esta documental que y no estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio a la misma, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.

17.- Actas de Reconocimiento en rueda de individuos insertas a los folios 61 y 62; 63 y 64, de la pieza N° 01, en los cuales aparece como testigo reconocedora Lizgreana Palma Núñez; las cuales fueron incorporadas a través de su lectura y ratificadas en la sala de audiencias por el testigo reconocedor. Esta prueba opera de forma directa en contra de los acusados y los individualiza como los autores del delito de Robo a Mano Armada e individualiza al JOSE MORILLO como el autor de las lesiones sufridas por RAENIER EMIRO MAGUILBRAY HERNANDEZ.

18.- Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, insertas a los folios 57, 58, 55 y 56 de la pieza N° 01, en los cuales aparece como testigo reconocedor el ciudadano Armando Javier Gamboa; las cuales fueron incorporadas a través de su lectura y ratificadas en la sala de audiencias por el testigo reconocedor. Esta prueba opera de forma directa en contra de los acusados y los individualiza como los autores del delito de Robo a Mano Armada e individualiza al JOSE MORILLO como el autor de las lesiones sufridas por RAENIER EMIRO MAGUILBRAY HERNANDEZ.

19.- Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, insertas a los folios 73, 74, 75 y 76 de la pieza N° 01, en los cuales aparece como testigo reconocedor Raenier Emiro Maguilbray Hernández, las cuales fueron incorporadas a través de su lectura y ratificadas en la sala de audiencias por el testigo reconocedor. Esta prueba opera de forma directa en contra de los acusados y los individualiza como los autores del delito de Robo a Mano Armada e individualiza al JOSE MORILLO como el autor de las lesiones sufridas por RAENIER EMIRO MAGUILBRAY HERNANDEZ.

20.- Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos insertas a los folios 71 y 72 de la pieza N° 01, en las cuales funge como testigo reconocedor el ciudadano Reny Emiro Maguilbray Hernández, las cuales fueron incorporadas a través de su lectura y ratificadas en la sala de audiencias por el testigo reconocedor. Esta prueba opera de forma directa en contra de los acusados y los señala como los responsables de la comisión del delito de Robo a Mano Armada e individualiza al acusado JOSE LUIS MORILLO como el autor de las lesiones sufridas por RAENIER EMIRO MAGUILBRAY HERNANDEZ.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, así debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y como fue la participación de los acusados.

En el presente caso los ciudadanos SANTOS ALEXIS URBAEZ y JOSÉ LUIS MORILLO, fueron acusados como coautores de la comisión del delito de Robo a Mano Armada, delito éste que se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, bastando que el objeto haya sido tomado o agarrado por el sujeto activo, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo.

En el debate contradictorio, quedó plenamente probado que el día 15 de enero del año 2012, siendo aproximadamente las 12:30 o 01:00 horas de la mañana, los ciudadanos LIZGREANA JOASELIN PALMA NUÑEZ, RAENIER EMIRO MAGUILBRAY HERNANDEZ, RENY EMIRO MAGUILBRAY HERNANDEZ y ARMANDO JAVIER GAMBOA, se encontraban reunidos en el porche de la residencia de la ciudadana LIVIA BEATRIZ, NUÑEZ DE PALMA, ubicada en la calle N° 03, N° 39 del Sector Deltaven, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; cuando los ciudadanos acusados JOSÉ LUIS MORILLO y SANTOS ALEXIS URBAEZ, de manera violenta y estando armados ingresan en esa residencia y bajo amenazas de armas de fuego, los despojan de sus teléfonos celulares, prendas, carteras, koalas, así como también de un equipo de sonido que se encontraba en ese lugar; huyendo luego de ese lugar en un vehículo marca Chevrolet, modelo AVEO, de color verde, propiedad del acusado SANTOS ALEXIS URABAEZ. Asimismo, con las pruebas que fueron incorporadas al debate a criterio de este Juzgador quedó claramente demostrado que el acusado JOSÉ LUIS MORILLO, durante la ejecución del robo a mano armada, golpeó en la cabeza al ciudadano RAENIER EMIRO MAGUILBRAY HERNANDEZ, con la empuñadura del arma de fuego que portaba, ocasionándole una herida que ameritó sutura, tal como se desprende del contenido del Reconocimiento Médico Legal realizado por el Médico Forense Dr. BORIS MARQUEZ.

Ahora bien, considera este Juzgador que la conducta desplegada por los acusados JOSÉ LUIS MORILLO y SANTOS ALEXIS URBAEZ, encuadra perfectamente en el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de LIVIA BEATRIZ NUÑEZ DE PALMA, LIZGREANA JOASELIN PALMA NUÑEZ, RAENIER EMIRO MAGUILBRAY HERNANDEZ, RENY EMIRO MAGUILBRAY HERNANDEZ y ARMANDO JAVIER GAMBOA. De igual manera la conducta desplegada por el acusado JOSÉ LUIS MORILLO, se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de RAENIER EMIRO MAGUILBRAY HERNANDEZ; siendo lo procedente y ajustado a derecho es emitir una sentencia condenatoria en contra de los acusados, con fundamento en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver a los acusados SANTOS ALEXIS URBAEZ y JOSÉ LUIS MORILLO, toda vez que la delincuencia organizada, según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo Vigente, se refiere a la acción o omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esa Ley, entre los cuales no se encuentra el delito de Robo. Así se decide.

De igual manera, considera este sentenciador, que el Ministerio Público durante el debate, no demostró que el acusado JOSÉ LUIS MORILLO haya desplegado una conducta que configure el delito de INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 en su único aparte del Código Penal; razón por la cual debe emitirse una sentencia absolutoria a favor de este acusado por este tipo penal. Así se decide.
V
DE LAS PENAS ALICABLES

El delito de ROBO está previsto en el artículo 455 del Código Penal, que establece:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor de una cosa o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

Ahora bien, el delito de Robo Agravado, está previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que preceptúa:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si , en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, está previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que establece:

“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

El artículo 89 del Código Penal establece:
“Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión.
La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto, por tres de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República y por treinta unidades tributarias (30 U.T) de multa”.

Tomando en consideración las normas antes señaladas, se evidencia que la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO es de 13 años y 06 meses de prisión.

Asimismo la pena a imponer para el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, sería la pena de 4 meses y 15 días de arresto.

Ahora bien, considerando que los acusados no tienen antecedentes penales, con fundamento en el artículo 74.4 del Código Sustantivo Penal, la pena a imponer al ciudadano SANTOS ALEXIS URBAEZ, quedaría en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y la pena a imponer al acusado JOSÉ LUIS MORILLO, quedaría en OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 348 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide, PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JOSE LUIS MORILLO VELASQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.922, fecha de nacimiento 30-10-1986, de estado civil soltero, de 26 de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado Boca de Cocuina, calle principal, casa sin número, hijo de Ledys Velásquez (v) y Ennys Morillo (v), por ser coautor de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal en perjuicio de LIZGREANA JOSEFINA PALMA NUÑEZ, ARMANDO JAVIER GAMBOA, RENY EMIRO MAGUILBRAY HERNANDEZ y RANIER MAGUILBRAY y autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal; en perjuicio del ciudadano RAINER HERNANDEZ. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37, 74.4 y 89 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1 del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 08 de febrero de 2022, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de encarcelación. SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano SANTOS ALEXIS URBAEZ GOMEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.385.687, fecha de nacimiento 17-07-1981, de estado civil Casado, de 30 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado Boca de Cocuina, calle principal, casa sin número, hijo de María Gómez (v) y Santos Urbaez (v), por ser coautor de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal en perjuicio de LIZGREANA JOSEFINA PALMA NUÑEZ, ARMANDO JAVIER GAMBOA, RENY EMIRO MAGUILBRAY HERNANDEZ y RANIER MAGUILBRAY. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37, 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1 del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 08 de agosto de 2021, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de encarcelación. TERCERO: Se absuelve a los acusados SANTOS ALEXIS URBAEZ GOMEZ y JOSE LUIS MORILLO VELASQUEZ, de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que la delincuencia organizada, según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo Vigente, se refiere a la acción o omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esa Ley, entre los cuales no se encuentra el delito de Robo. CUARTO: Se absuelve al acusado JOSÉ LUIS MORILLO VELASQUEZ de la comisión del delito de INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 en su único aparte del Código Penal, en virtud de que con las pruebas que fueron evacuadas al debate y valoradas por este sentenciador, no demostró el Ministerio Público que el acusado haya desplegado una conducta que configure este tipo penal. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347, 348 y 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.