REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001057
ASUNTO : YP01-P-2009-001057
RESOLUCION No. 310.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: LA COLEVTIVIDAD
ACUSADO: RUBEN DARIO FIGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 21 de junio de 1967, de oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Luís Rafael Maita, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la vía alterna calle Altamira, casa Nº 5 y titular de la cédula de identidad Nº 11.338.022.
ABOGADA DEFENSORA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano RAFAEL ASUNCIÓN LARA


Visto el oficio procedente del Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda”, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Región Oriental, del Ministerio del Servicio Penitenciario, suscrito por el Consejo de Evaluación del referido centro conformado por la LIC. Dionisio Brito, en su carácter de Coordinador del Centro, Abg. Ramon Teruel, Custodia Asistente, Abogada Alicia Mora Delegado de Prueba, mediante el cual solicita Permiso Extraordinario por Navidad y Año Nuevo, para el penado: RUBEN DARIO FIGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 21 de junio de 1967, de oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Luís Rafael Maita, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la vía alterna calle Altamira, casa Nº 5 y titular de la cédula de identidad Nº 11.338.022; este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta previamente observa:


Sobre el penado RUBEN DARIO FIGUERA, recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 30 de abril de 2010, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano RAFAEL ASUNCIÓN LARA; siendo redimida por un tiempo de 01 años, 04 meses y 09 días de presidio, quedando la pena en 10 años, 07 meses y 21 días de presidio.
En 19 de Julio de 2013, se le otorgó al penado: RUBEN DARIO FIGUERA, la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, de conformidad con el artículo 471 numeral 1º y 488 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando bajo la supervisión del Centro de Residencia Supervisada “FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Siendo este Tribunal de Ejecución el competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Consejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones verificables al caso.

El mismo reglamento de los Centros de Residencia Supervisada en su interpretación legal define en el parágrafo único, lo que se debe entender por circunstancias especiales, entre las cuales se encuentra la enfermedad física o mental, fallecimiento del cónyuge,, padres o hijos, o nacimiento de éstos, el matrimonio, gestiones personales no delegables, cuya trascendencia amerite la presencia del residente y cualquier otra circunstancia que a juicio del Consejo de Evaluación, así lo amerite como efectivamente ocurre en la presente solicitud donde el Consejo de Evaluación el Centro de Residencia Supervisada “FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, por razones de Navidad y Año Nuevo, considera que el penado RUBEN DARIO FIGUERA, debido a su buena conducta y progresividad en el cumplimiento de la pena, se hace acreedor del permiso extraordinario por navidad y año nuevo desde el 20-12-2013 al 05-01-2014.
La Constitución Bolivariana establece que se preferirá como formulas de cumplimiento de penas las que sean no privativas de libertad, estas deben aplicarse con preferencia a las de carácter reclusorio, y siendo que en el presente caso el penado, ha cumplido parte de su pena corporal, en el Reten Policial de Guasina y luego en el Internado Judicial, adaptándose progresivamente, primero al beneficio de trabajo fuera del establecimiento carcelario y luego al beneficio de régimen abierto, ha ido alcanzado a lo largo de su condena los beneficios que se encuentra previstos en la normativa legal, dando cabal cumplimiento a las condiciones impuestas para el cumplimiento de las pena, y encontrándose en la actualidad bajo la supervisión inmediata de quienes suscribieron la solicitud de permiso ordinarios, consideran los profesionales que el penado esta en condiciones de optar a dicho permiso, a los fines de irlo integrando a la sociedad y así ir logrando de manera progresiva su reinserción en la sociedad, circunstancia esta que va en consonancia con nuestra normativa constitucional
La Ley de Régimen Penitenciario establece que la reinserción social constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y que los sistemas y tratamiento serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, en caminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales, así en el presente caso, el penado, estuvo privado de su libertad, y posteriormente disfruto de los beneficios correspondientes a los cuales a dado cabal cumplimiento.

El equipo multidisciplinario del Ministerio de Interior y Justicia emitió un pronostico Favorable, para el penado, indicando con su conducta progresividad en su reincorporación a la sociedad, siendo responsable con el beneficio acordado, beneficio bajo el cual se encuentra y en el que las personas que actualmente tiene bajo su custodia y responsabilidad, que presta sus servicios en el centro de tratamiento Comunitario Francisco de Miranda, han requerido previa evaluación del caso, permisos extraordinario, conforme al reglamento interno del Centro de Residencia Supervisada.
Es importante señalar que así como la normativa legal establece la progresivita de los derechos de los penados, con beneficios, para su reincorporación a la sociedad, cuando la conducta de los penados la merezcan así como lo permita la evolución favorable de la conducta del penado y no exista posibilidad alguna de quebrantamiento de la pena, como es el caso en particular, aunado al hecho de que el equipo del Centro de Residencia Supervisada, quienes tienen de manera directa contacto con el penado, supervisando de modo inmediato su comportamiento, consideran que el penado RUBEN DARIO FIGUERA, puede cumplir con el permiso extraordinario por ellos requerido, este Tribunal Único de Ejecución del Estado Delta Amacuro, considera ajustado a derecho y por ende declara con LUGAR la solicitud de permiso extraordinario solicitado al penado RUBEN DARIO FIGUERA, en virtud de la progresividad alcanzada a lo largo del cumplimiento de la pena impuesta.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuesto, este tribunal Único de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO DECLARA PROCEDENTE, la solicitud interpuesta por el Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda”, al penado RUBEN DARIO FIGUERA, de permiso extraordinario, extraordinario por navidad desde el 20-12-2013 al 05-01-2014, en virtud de la progresividad alcanzada a lo largo del cumplimiento de la pena impuesta y a fin de dar cumplimiento a los fines de la Ley de Régimen Penitenciario, el Reglamento Interno del Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda”, en atención con el contenido de los artículos 69, 471 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Diaricese, notifíquese a las partes y líbrese oficio al Coordinador del Centro de Residencia Supervisada. “Francisco de Miranda” con sede en la ciudad de Maturín, remitiéndole anexo al oficio la presente decisión.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA


ABG. MARIA RAMIREZ