REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000091
ASUNTO : YP01-P-2013-000091
Resolución No. 312.-
EL JUEZ: ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
LA SECRETARIA: ABG. MARIA RAMIREZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
Penado: JESUS XAVIER LOPEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-19.403.203, de 28 años de edad, residenciado en la Calle 4, Casa N° 36, Urb. Villa Rosa, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 04-12-1984, con 3° año de educación básica, hijo de Emelys Josefina López (v) y Edito Manuel Mota (v).
Defensor Público: Dra. Judith Ydrogo, defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Delitos: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en articulo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la Circunstancia Agravante establecida en el numeral 12 del artículo 77 eiusdem; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Revisado el presente asunto, se observa que por ante este Tribunal cursan dos asuntos seguidos al penado JESUS XAVIER LOPEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-19.403.203, de 28 años de edad, residenciado en la Calle 4, Casa N° 36, Urb. Villa Rosa, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 04-12-1984, con 3° año de educación básica, hijo de Emelys Josefina López (v) y Edito Manuel Mota (v), quien se encuentra recluido en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina, cumpliendo su pena.
Ahora bien, por cuanto se observa que el penado JESUS XAVIER LOPEZ, en el asunto No. YP01-P-2004-131, incumplió con el beneficio otorgado lo procedente y ajustado a derecho es revocar el mismo, tal como fue acordado en fecha de 28 de Septiembre de 2010 y a los fines de garantizar el debido proceso se acumularon ambas penas, lo cual se realizo en los términos siguientes:
El penado de autos JESUS XAVIER LOPEZ, fue condenado bajo el asunto No. YP01-P-2004-131, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 05 de Diciembre de 2005, a cumplir la pena de 01 año y 06 meses de prisión, por el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 453 del Código Penal.
Dicha sentencia fue ejecutada erróneamente el día 02 de Febrero de 2006, sin embargo en fecha 01 de marzo de 2006, se realizó acta donde se impuso al penado en presencia de su defensor de la sentencia impuesta.
En fecha 07 de Agosto de 2006, se dictó decisión mediante la cual se negó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el informe practicado al penado arrojó un resultado Desfavorable.
En fecha 19 de Octubre de 2006, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas, practicó nuevo examen psicosocial al penado JESÚS XAVIER LÓPEZ, el cual resultó nuevamente Desfavorable, sin embargo en fecha 25 de octubre de 2006, se le acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 13 de enero de 2009, se levantó acta donde se impuso al penado del beneficio otorgado y se comprometió al cumplir con las condiciones impuestas.
Ahora bien, revisado el sistema informático juris 2000, se evidencia que el penado no cumplió con su obligación, por el contrario se encuentra hoy, incurso en un nuevo hecho como es el asunto No. YP01-P-2010-000369.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro considero procedente y ajustado a derecho REVOCAR el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JESUS XAVIER LOPEZ, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 599 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos.
Ahora bien, el referido asunto YP01-P-2010-000369, se le dio entrada en fecha 30 de julio de 2010, procedente del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde aparece nuevamente condenado el penado JESÚS XAVIER LÓPEZ, a cumplir la pena de 10 años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la Circunstancia Agravante establecida en el numeral 12 del artículo 77 eiusdem.
Ahora bien, establece el artículo 88 del Código Penal, que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Así tenemos que a la pena de 10 años de prisión, se le aumentó la pena aplicable del otro delito es decir la mitad de 01 año y 06 meses de prisión, cuya mitad 09 meses de prisión.
En consecuencia se acumularon dichas penas quedando un total de 10 años y 09 meses de prisión.
En fecha 13 de enero de 2012, se le concedió el beneficio de Destacamento de Trabajo, del cual fue debidamente impuesto en fecha 16 de enero de 2012, quedando comprometido a cumplir con las condiciones que le impuso el tribunal.
No obstante de haber quedado obligado a cumplir con toda y cada unas de las obligaciones impuestas el penado JESUS XAVIER LOPEZ, incurrió en un nuevo hecho el cual fue sustanciado bajo el asunto No. YP01-P-2013-000091, donde fue sentenciado definitivamente firme por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
De tal manera que lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y el Destacamento de Trabajo acordado al penado JESUS XAVIER LOPEZ, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente.
Asimismo se aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, y a la totalidad de 10 años y 09 meses de prisión, se le va a sumar la mitad de la nueva pena impuesta, vale decir 04 años y 06 meses de prisión, ya que la pena total impuesta fue de 09 años.
En consecuencia el penado JESUS XAVIER LOPEZ, debe cumplir la pena de 15 años y 03 meses de prisión. Y así se declara. Se deja constancia que no se libra el oficio de captura por cuanto el penado esta detenido.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: REVOCAR el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y el Destacamento de trabajo acordado a favor del penado JESUS XAVIER LOPEZ, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La acumulación de las penas impuestas por el Juzgado de Tercero y Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a la nueva impuesta por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano: JESUS XAVIER LOPEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en consecuencia la pena que ha de cumplir el referido penado es 15 años y 03 meses de prisión. TERCERO: Se ordena cerrar la pieza denominada No. 02, del asunto YP01-P-2010-000369, constante de 161 folios útiles. Se ordena que la pieza No. 01 del asunto YP01-P-2013-000091, pasará a ser la No. 03, en virtud de la acumulación realizada. Se deja constancia que no se libra el oficio de captura por cuanto el penado esta detenido. Publíquese, notifíquese a las partes. Regístrese, diarícese la presente decisión. Realícese nuevo computo.
EL JUEZ UNICO DE EJECUCION
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
Abg. MARIA RAMIREZ