REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003673
ASUNTO : YP01-P-2011-003673
RESOLUCION No. 313
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EDUAR RAMON ORTIGOZA.
IMPUTADO: PEDRO JOSE MARCANO VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22-02-1980, de 31 años de edad, hijo de Pedro Marcano (vivo) y Daisy Velásquez (viva), grado de instrucción primer año de bachillerato, de profesión u oficio: obrero de limpiar con maquinita, de estado civil soltero, residenciado en la Pica de Cocuina, Vía Principal, Casa Sin Número, cerca de la pollera y cerca de un Mercal, 0287 7214074, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.115.073.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. DAYSY MILLAN, defensora pública penal, con competencia en materia de ejecución e indígena, adscrita a la Unida de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITO: Robo Impropio, artículo 456 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en el presente asunto.
En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del articulo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y cuya vigencia plena entro a partir del 01 de enero de 2013, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 12 de Octubre de 2012, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser mas beneficiosa para el penado.
De tal manera compete conocer y decidir de manera oficiosa, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, del penado PEDRO JOSE MARCANO VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22-02-1980, de 31 años de edad, hijo de Pedro Marcano (vivo) y Daisy Velásquez (viva), grado de instrucción primer año de bachillerato, de profesión u oficio: obrero de limpiar con maquinita, de estado civil soltero, residenciado en la Pica de Cocuina, Vía Principal, Casa Sin Número, cerca de la pollera y cerca de un Mercal, 0287 7214074, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.115.073; previo a decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Sobre el penado: PEDRO JOSE MARCANO VELASQUEZ; recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 7 de Diciembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quien dictó sentencia definitiva mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de 06 años de prisión, por la comisión del delito de Robo Impropio, artículo 456 del Código Penal; siendo redimida por un tiempo de 02 meses, 30 días y 12 horas; quedando la pena en 05 años y 09 meses de prisión.
SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentra a la orden de éste Tribunal de ejecución, siendo este Tribunal, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 (hoy 471 y 488) del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Establece el artículo 500 (hoy 488) del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos especificados que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico con calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los o las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho psicología, trabajo social, y criminología, o médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.
De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado PEDRO JOSE MARCANO VELASQUEZ, antes identificado, de al menos la cuarta parte de la pena, para optar al destacamento de trabajo, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos.
En el caso de autos, observa este Tribunal que el penado PEDRO JOSE MARCANO VELASQUEZ, tiene más de la cuarta parte de la condena impuesta cumplida; alcanzó un pronóstico de clasificación de buena conducta dentro del penal y favorable en la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico, multidisciplinario designado por la Dra. MIRELYS CONTRERAS, Viceministra del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes de manera concluyente expusieron que el penado se encuentra apto para el beneficio, y de lo cual se perfecciona como pronostico de conducta favorable ya que presenta empatìa cognitiva, disposición al cambio, adecuado nivel de autocrítica, y apoyo y conformación familiar, sugiriendo mantenerse activo laboralmente y unido familiarmente.
Asimismo se observa que el penado PEDRO JOSE MARCANO VELASQUEZ, no ha tenido en los últimos diez años antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole; no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Tal como consta en la constancia de buena conducta emitida durante su reclusión, en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina y en el Internado Judicial de Vista Hermosa.
Se evalúa que el penado posee oferta de trabajo, por parte del ciudadano FAKHRI NAHDIAN FARQUK MILAD, titular de la cedula de identidad No. 8.926.844, quien le ha ofrecido trabajo como vigilante en un estacionamiento de su propiedad ubicado en la Plaza Bolívar del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
El tribunal procedió a efectuar llamada telefónica al mencionado ciudadano siendo atendida por señor FAKHRI NAHDIAN FARQUK MILAD, titular de la cedula de identidad No. 8.926.844, quien ratifica la oferta laboral como vigilante en un estacionamiento de su propiedad ubicado en la Plaza Bolívar del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
Del análisis realizado por el equipo técnico evaluador se aprecia el sentido de responsabilidad del penado, quedando comprometido a cumplir con las obligaciones que se le imponga.
Por estas consideraciones, este Tribunal actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 (hoy 471 y 488) del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado PEDRO JOSE MARCANO VELASQUEZ.
En tal sentido, queda obligado el penado PEDRO JOSE MARCANO VELASQUEZ a prestar sus labores de manera subordinada y dependiente, bajo la modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como vigilante en el estacionamiento propiedad del ciudadano FAKHRI NAHDIAN FARQUK MILAD, titular de la cedula de identidad No. 8.926.844, ubicado en la Plaza Bolívar del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
Quedando el mismo bajo la Coordinación de Supervisión y Orientación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región de Monagas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Maturín Estado Monagas, quien orientara y supervisara al penado en el cumplimiento de sus obligaciones. De tal manera que el penado queda igualmente obligado a no consumir bebidas alcohólicas. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado PEDRO JOSE MARCANO VELASQUEZ, antes identificado, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo código procesal penal.
2.- Igualmente, se acuerda remitir copia de la presente decisión, a la Coordinación Regional de Supervisión y Orientación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región de Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado y se le asigne un delegado de prueba que haga la supervisión respectiva del penado.
3.- Notifíquese al Defensor Público Penal y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Librese oficio al Internado Judicial de Vista Hermosa, anexando boleta de Excarcelación a nombre del penado quién deberá comparecer por ante este Tribunal el día hábil siguiente a de ser liberado, a fin de notificarlo del beneficio. Déjese copia certificada. Regístrese, Notifíquese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado PEDRO JOSE MARCANO VELASQUEZ, antes identificado, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo código procesal penal.
2.- Igualmente, se acuerda remitir copia de la presente decisión, a la Coordinación Regional de Supervisión y Orientación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región de Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado y se le asigne un delegado de prueba que haga la supervisión respectiva del penado.
3.- Notifíquese al Defensor Público Penal y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Librese oficio al Internado Judicial de Vista Hermosa, anexando boleta de Excarcelación a nombre del penado quién deberá comparecer por ante este Tribunal el día hábil siguiente a de ser liberado, a fin de notificarlo del beneficio. Déjese copia certificada. Regístrese, Notifíquese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ