REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002817
ASUNTO : YP01-P-2005-002817

RESOLUCION No. 321.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JOSE RAMÓN CAZARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.944.852, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 21-12-1966, de 43 años de edad, , de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de José Ramón Cazares y Gladis Pérez, desempleado, residenciado en El Triunfo, asentamiento campesino El Triunfo Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro.
FISCAL: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
FENSOR: Abg. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro con sede en la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: Lesiones Personales Intencionales Graves y Homicidio Intencional, previstos y sancionados en los artículos artículo 415 y 406 numeral 1° ambos del Código Penal Venezolano.
PENA: se le condeno a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.


Visto el oficio procedente del Centro de Residencia Supervisada “CESAR AUGUSTO DOMMAR”, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Región Oriental, del Ministerio del Servicio Penitenciario, suscrito por el Consejo de Evaluación del referido centro conformado por la LIC. Eulice Viamonte, en su carácter de Coordinador del Centro, mediante el cual solicita Permiso de supervisión especial para el penado: JOSE RAMÓN CAZARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.944.852, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 21-12-1966, de 43 años de edad, , de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de José Ramón Cazares y Gladis Pérez, desempleado, residenciado en El Triunfo, asentamiento campesino El Triunfo Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro; este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta previamente observa:


En fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil siete (2007), el ciudadano JOSE RAMÓN CAZARES PÉREZ, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal quien lo condeno a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 417 y 406 numeral 1° ambos del Código Penal Venezolano más las accesorias establecidas en el artículo 13 Ejusdem.


En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil nueve (2009), se le redimió la pena al ciudadano JOSE RAMON CAZARES PEREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, quedando la pena impuesta una pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, debe pues redimírsele, el tiempo acordado, quedando la pena impuesta en CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS.

En 4 de junio de 2012, se le otorgó al penado: JOSE RAMÓN CAZARES PÉREZ, la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, de conformidad con el artículo 479, 500 hoy 471 numeral 1º y 488 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando bajo la supervisión del Centro de Residencia Supervisada “CESAR AUGUSTO DOMMAR”, ubicado en el Estado Bolívar.

Siendo este Tribunal de Ejecución el competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Consejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones verificables al caso.

El mismo reglamento de los Centros de Residencia Supervisada en su interpretación legal define en el parágrafo único, lo que se debe entender por circunstancias especiales, entre las cuales se encuentra la enfermedad física o mental, fallecimiento del cónyuge,, padres o hijos, o nacimiento de éstos, el matrimonio, gestiones personales no delegables, cuya trascendencia amerite la presencia del residente y cualquier otra circunstancia que a juicio del Consejo de Evaluación, así lo amerite como efectivamente ocurre en la presente solicitud donde el Consejo de Evaluación el Centro de Residencia Supervisada “CESAR AUGUSTO DOMMAR”, considera que el penado JOSE RAMÓN CAZARES PÉREZ, debido a su buena conducta y progresividad en el cumplimiento de la pena, se hace acreedor del permiso extraordinario de supervisión especial.

La Constitución Bolivariana establece que se preferirá como formulas de cumplimiento de penas las que sean no privativas de libertad, estas deben aplicarse con preferencia a las de carácter reclusorio, y siendo que en el presente caso el penado, ha cumplido parte de su pena corporal, en el Reten Policial de Guasina y luego en el Internado Judicial, adaptándose progresivamente, primero al beneficio de trabajo fuera del establecimiento carcelario y luego al beneficio de régimen abierto, ha ido alcanzado a lo largo de su condena los beneficios que se encuentra previstos en la normativa legal, dando cabal cumplimiento a las condiciones impuestas para el cumplimiento de las pena, y encontrándose en la actualidad bajo la supervisión inmediata de quienes suscribieron la solicitud de permiso ordinarios, consideran los profesionales que el penado esta en condiciones de optar a dicho permiso, a los fines de irlo integrando a la sociedad y así ir logrando de manera progresiva su reinserción en la sociedad, circunstancia esta que va en consonancia con nuestra normativa constitucional

La Ley de Régimen Penitenciario establece que la reinserción social constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y que los sistemas y tratamiento serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, en caminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales, así en el presente caso, el penado, estuvo privado de su libertad, y posteriormente disfruto de los beneficios correspondientes a los cuales a dado cabal cumplimiento.

El equipo multidisciplinario del Ministerio de Interior y Justicia emitió un pronostico Favorable, para el penado, indicando con su conducta progresividad en su reincorporación a la sociedad, siendo responsable con el beneficio acordado, beneficio bajo el cual se encuentra y en el que las personas que actualmente tiene bajo su custodia y responsabilidad, que presta sus servicios en el centro de tratamiento Comunitario Francisco de Miranda, han requerido previa evaluación del caso, permisos extraordinario, conforme al reglamento interno del Centro de Residencia Supervisada.
Es importante señalar que así como la normativa legal establece la progresivita de los derechos de los penados, con beneficios, para su reincorporación a la sociedad, cuando la conducta de los penados la merezcan así como lo permita la evolución favorable de la conducta del penado y no exista posibilidad alguna de quebrantamiento de la pena, como es el caso en particular, aunado al hecho de que el equipo del Centro de Residencia Supervisada, quienes tienen de manera directa contacto con el penado, supervisando de modo inmediato su comportamiento, consideran que el penado JOSE RAMÓN CAZARES PÉREZ, puede cumplir con el permiso extraordinario por ellos requerido, este Tribunal Único de Ejecución del Estado Delta Amacuro, considera ajustado a derecho y por ende declara con LUGAR la solicitud de permiso extraordinario de supervisión especial solicitado al penado JOSE RAMÓN CAZARES PÉREZ, en virtud de la progresividad alcanzada a lo largo del cumplimiento de la pena impuesta.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuesto, este tribunal Único de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO DECLARA PROCEDENTE, la solicitud interpuesta por el Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada “CESAR AUGUSTO DOMMAR”, al penado JOSE RAMÓN CAZARES PÉREZ, de permiso extraordinario de supervisión especial, en virtud de la progresividad alcanzada a lo largo del cumplimiento de la pena impuesta y a fin de dar cumplimiento a los fines de la Ley de Régimen Penitenciario, el Reglamento Interno del Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda”, en atención con el contenido de los artículos 69, 471 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Diaricese, notifíquese a las partes y líbrese oficio al Coordinador del Centro de Residencia Supervisada. “CESAR AUGUSTO DOMMAR”, con sede en el Estado Bolívar, remitiéndole anexo al oficio la presente decisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA


ABG. MARIA RAMIREZ