REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001826
ASUNTO : YP01-P-2010-001826
RESOLUCION No. 284.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ABEL JESUS, SOTO MEDINA y SAMIR DEL VALLE MARQUEZ
PENADOS: HERRERA CASTILLO JOSE ALBERTO, BRITO CEBALLO JEAN CARLOS, y JIMENEZ CASTILLO PABLO HERIBERTO.
DEFENSA: Abg. YUDIHT YDROGO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, responsable como coautor en los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Extorsión agravada, previsto y sancionado en artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Violación de Domicilio hecha por funcionario policial, prevista en el artículo 184 del Código Penal, primer aparte, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el articulo 470 primer aparte ejusdem, Lesiones personales Intencionales menos graves, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano, Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal en relación al último de los mencionados.
PENA: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.


Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en el presente asunto.
En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del articulo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cuyo texto integro entro en vigencia a partir del 01 de enero de 2013, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 20-10-2010, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser mas beneficiosa para el penado.

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° (hoy 471) del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la causa seguida en contra de los penados: HERRERA CASTILLO JOSE ALBERTO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 28-07-1968, de 43 años de edad, hijo Petra Carrillo (m) y José Herrera (m), residenciado sector la sabanita calle 8 casa n.- 8, ciudad Bolívar, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario público, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965, teléfono 04263929894, BRITO CEBALLO JEAN CARLOS, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, de 22 años de edad, hijo Yelitza Fuentes (v) y José Antonio Brito (m), residenciado sector el roble San Félix Estado Bolívar, calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario público, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372, teléfono 0286.931187 y JIMENEZ CASTILLO PABLO HERIBERTO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 14-04-1978, de 32 años de edad, hijo Irma Castillo (v) y Pablo Jiménez (v), residenciado Calabozo Estado Guarico, Carrera Nro. 07 al final de la trinidad casa Nro. 45-11, grado de instrucción secundaria, de profesión o oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 13.540.168, teléfono 04145438118; sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 12 de noviembre de 2013; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, responsable como coautor en los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Extorsión agravada, previsto y sancionado en artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Violación de Domicilio hecha por funcionario policial, prevista en el artículo 184 del Código Penal, primer aparte, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el articulo 470 primer aparte ejusdem, Lesiones personales Intencionales menos graves, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano, Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal en relación al último de los mencionados.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 (471 y 474 nuevo código) del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que los penados HERRERA CASTILLO JOSE ALBERTO, BRITO CEBALLO JEAN CARLOS, y JIMENEZ CASTILLO PABLO HERIBERTO, están detenidos desde el día 20-10-2010, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de 03 años, 01 mes y 13 días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 08 años, 10 meses y 17 días de prisión.

La condena impuesta al penado finalizara el día 20-10-2022, pudiendo los penados solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 (hoy 488) del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, lo que ocurrió en fecha 20-10-2013.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 20-10-2014.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 20-10-2018.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta a los penados HERRERA CASTILLO JOSE ALBERTO, BRITO CEBALLO JEAN CARLOS, y JIMENEZ CASTILLO PABLO HERIBERTO, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitad0 políticamente hasta el día 20-10-2022.


Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 20-10-2019, fecha en la cual cumplen los penados de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrán solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.


DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a los penados HERRERA CASTILLO JOSE ALBERTO, BRITO CEBALLO JEAN CARLOS, y JIMENEZ CASTILLO PABLO HERIBERTO, arriba identificados, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 (hoy 471 y 474) ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda notificar a las partes. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplirá la pena los referidos ciudadanos. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, a los fines de la inclusión en el sistema.

Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Por cuanto los penados optan al beneficio de destacamento de trabajo, es por lo que se acuerda librar oficio al Dr. Edwar García Director de la Región Sur Oriental del Ministerio del Servicio Penitenciario, para que gire las instrucciones y la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas, constituya un equipo técnico multidisciplinario y practique una evaluación psicosocial a los mencionados penados quienes se encuentran recluidos en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina. Líbrese traslado para el día 10 de Diciembre de 2013, a las 9:00 de la mañana. Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,


ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA RAMIREZ