Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado
Delta Amacuro
Tucupita, 10 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000161
ASUNTO : YP01-D-2013-000161
RESOLUCIÓN 1J.-038-2013

Asunto: Auto declarando sin lugar solicitud de traslado.

De la revisión realizada al presente asunto se puede constatar que corre inserto al folio 78 del presente asunto escrito presentado mediante Oficio MPPSP/EAT/Nº 0854/2013, de fecha 02 de diciembre de 2013, presentado por ante el tribunal de control en esa misma fecha, tal como consta de comprobante de recepción de documento emitido por la Unidad de Recepción de Documentos que cursa al folio 77, antes de haberse dado entrada a este tribunal de juicio de la sección de responsabilidad penal de adolescente, visto el mismo, este tribunal procede a dictar pronunciamiento con respecto a la solicitud contenida y a tales efectos es necesario observar los siguiente:

En fecha 29 de noviembre de 2013 durante la celebración de la audiencia preliminar el tribunal primero de control de esta sección de responsabilidad penal de adolescente, decretó en contra del adolescente medida cautelar de prisión preventiva de libertad de conformidad con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando como centro de internamiento del adolescente de autos a la Entidad de Atención Varones de Tucupita, tal como consta de actuaciones que rielan a los folios 59 al 65 y acordó en esa misma fecha la remisión de la presente causa a este tribunal de juicio, siendo publicado el auto de apertura de juicio oral y reservado mediante resolución de fecha 29 de noviembre de 2013, el cual cursa a los folios 68 al 76 ambos inclusive.

Ahora bien, una vez remitidas a este tribunal las actuaciones que conforman el presente asunto, se pasa a darle entrada y fijación de audiencia para la realización del juicio oral y reservado que debe realizarse al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los cuales lo acusó el ministerio público mediante su acto conclusivo debidamente admitido durante la realización de la audiencia preliminar, por lo que este joven pasa en esta fase de juicio a estar interno en dicha entidad a la orden de este Tribunal, razones por las que corresponde a esta juzgadora decidir sobre tal solicitud que no ha sido decidida.

Se puede observar en el escrito presentado por la directora de la entidad de atención varones de Tucupita que los argumentos esgrimidos por la misma y a los fines de requerir el traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, penalmente identificado a los autos, esta referida a la no adaptación del joven al régimen de formación para adolescentes en conflicto con la ley penal,

Es necesario destacar que el Centro de Reclusión y Resguardo de Guasina, tal como lo ha manifestado en reiteradas oportunidades mediante oficios dirigidos por el Comandante General de la Policía del estado Coronel IDENTIDAD OMITIDA, señala que en dicho centro no cuentan con espacios que pudieran destinarse para la reclusión de jóvenes en conflicto con la ley penal, que estén siendo procesados o sancionados, conforme a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no cuentan con lugares para lograr que estos jóvenes estén separados físicamente de la población adulta recluida, siendo que los reclusos adultos están en un espacio abierto, no pudiendo ellos garantizar la integridad física de los jóvenes, razones por las cuales es necesario traer a colación la norma del Artículos 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: El derecho a la vida es inviolable. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Asimismo, el Estado protege el derecho a un trato humanitario y digno cuando crea las condiciones adecuadas para el cumplimiento de las sanciones, especialmente la privativa de libertad, en esta protección están involucrados, directamente tanto el personal directivo, técnico y de custodia de los centros de reclusión.

En este sentido, atendiendo a los derechos con preeminencia Constitucional que debe garantizar el Estado Venezolano constituidos por el derecho a la vida, un trato digno, el derecho a que se garantice la integridad humana, el derecho a salud desarrollados en la Carta Magna, aunado a que el Centro de reclusión y resguardo guasina no cuenta con un espacio para albergar a los jóvenes adultos, ya que es solo para aquellos casos de adultos que se encuentren privados de libertad para ser presentados ante los Tribunales, o sea, es un sitio transitorio de reclusión, siendo público y notorio los reiterados hechos de violencia que ocurren en dicho centro, asi como las evasiones de internos, asimismo, es necesario destacar que en la sede de la Comandancia de la Policía del estado no pueden tenerse recluidos los jóvenes procesados por la sección de responsabilidad penal de adolescentes, y como quiera que este caso en particular no existe otro sitio de reclusión en este estado, donde se puedan trasladar al adolescente y es un derecho que le asiste al adolescente de autos de estar interno en un centro de atención en la misma localidad o en la mas próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables, es por ello que se niega dicha solicitud, y se insta a la Directora de la Entidad de Atención Varones de Tucupita , que deben de garantizar la seguridad dentro del Programa socio educativo que desarrollan en dicha entidad, así como deben resguardar la vida e integridad de todos los adolescentes internos en ese centro, estableciendo estrategias a través de su equipo multidisciplinario a los fines de lograr la adaptación de este joven y el efectivo cumplimiento por parte de este joven en el reglamento interno de dicha institución, tal como lo prevé el artículo 632 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Niega la Solicitud de traslado del joven IDENTIDAD OMITIDA, al Centro de Retención y Resguardo Guasina, debiendo la directiva de dicha entidad de Atención Varones resguardar su Integridad física y garantizar la seguridad a los adolescentes y jóvenes adultos privados de libertad que se encuentra bajo su responsabilidad y a la orden de los tribunales, estableciendo estrategias a través de su equipo multidisciplinario a los fines de lograr la adaptación de este joven y el efectivo cumplimiento por parte de este joven en el reglamento interno de dicha institución; la presente decisión tiene su fundamentación en los artículos 26, 31, 46 49,54, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 531, 538, 539, 543, 546, 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, notifíquese, déjese copia certificada. Cúmplase.-

La Jueza
ABG. DIGNA LINARES CARRERO


LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MARQUEZ