Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000113
ASUNTO : YP01-D-2010-000113
RESOLUCIÓN 1J-039-2013

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 602, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que este Juzgado celebró la Audiencia de culminación del juicio oral y privado, en la presente causa seguida a los hoy jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta autoria en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano. En tal sentido esta Juzgadora, procede a emitir el fallo correspondiente de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. DIGNA LINARES CARRERO.
SECRETARIA: MARJORYS MENEDEZ CENTENO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA VALERO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso los referidos en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, los cuales relatan a hechos por los que el Ministerio Público acusó penal y formalmente a los hoy jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que al momento de presentar su escrito acusatorio por ante el Tribunal de Control de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes, la representante del Ministerio Público estaba plenamente convencida de su participación, siendo que en audiencia de apertura del juicio oral y reservado procede a ratificar su escrito acusatorio inserto a los folios 44 al 50 del presente asunto en su primera pieza, dándole lectura al mismo, indicando la misma que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA habían participado en o hechos ocurridos en fecha 07/09/2010, en virtud de que fueron aprendidos por una comisión Policial integrada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, de Tucupita, Delegación de Investigaciones Penales; integrada por el Detective IDENTIDAD OMITIDA, quienes iban a bordo de un vehículo particular, siendo aproximadamente las 10:00 horas de mañana, y que al momento de desplazarse por la calle principal del sector Cocalito, les llamo la atención dos ciudadanos de piel morena, ambos de contextura delgada, de estatura media, vistiendo para el momento una camisa de color verde y una bermuda de cuadros uno de ellos, y el otro vestía una bermuda de jeans de color azul y una camisa de color blanca con rayas negras quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprendieron la huida en veloz carrera, por lo que de inmediato los interceptaron, previa identificación como funcionarios de la referida institución policial, procediendo a realizar la revisión personal correspondiente, en presencia del ciudadano, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en el lugar, procediendo con las formalidades de ley; incautándole en el acto a uno de los ciudadanos, dentro del bolsillo delantero del pantalón de color azul que vestía para el momento, la cantidad de treinta mini envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una pasta de color blanco amarillento de la que se presume sea droga de la denominada crack, en vista de lo antes expuesto se procedió a leerle sus derechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados dichos ciudadanos: como IDENTIDADES OMITIDAS; siendo informada del hecho, vía telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y de igual manera la presunta Droga incautada se dejo en custodia en el parque de armas de la sede policial, tomándoseles entrevista del ciudadano testigo del procedimiento y procediendo con las formalices pertinentes al caso.

La fiscal del ministerio público solicitó en sala en fecha 29 de agosto de 2013, al momento de aperturar el juicio oral y privado como Sanción Definitiva Cinco (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a los artículos 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente para los adolescentes acusados de autos, por sus presuntas participaciones en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Leda Mejias Núñez, quien expuso: “La defensa técnica en aras de demostrar la inocencia de mis representados tiene la firme convicción de la inocencia de mis defendidos: IDENTIDADES OMITIDAS, resulta totalmente cierto que esta defensa va a encaminar la misma hacia el camino firme y convincente de la inocencia de mis defendidos, quienes han sido acusados por la representación Fiscal por el delito de el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano, nada más inverosímil, pues en la evacuación de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad quedara demostrado que mis representados jamás desplegaron conducta alguna, dirigida a la comisión de un hecho punible, menos aun de la magnitud por la cual han sido acusados. Siendo en todo caso esta las razones que son determinantes para que esta defensa publica solicite muy respetuosamente que una vez cumplido el debate oral y reservado de dicte sentencia absolutoria a favor de mis defendidos, es de señalar que en el caso de marras ni siquiera se cumplieron requisitos sine qua nom, en el despliegue de un procedimiento dirigido al decomiso de sustancias estupefacientes como fue la existencia de testigos que amparen las actas y los dichos de los funcionarios actuantes, siendo que en el caso especifico sus dichos solo podrán ser apreciados como indicios que no van hacer suficientes para demostrar la culpabilidad de los acusados, a tales efectos existen jurisprudencias reiteradas del Tribunal supremo de Justicia que así lo mantienen y ha sido criterios ya reiterados y de aplicación preferencial jurídicamente, por ser un solo proceso intuito personal, donde no solo puede ser valedero el dicho del funcionario. Razones y fundamentos que anteceden son los que permiten a la defensa demostrar la inculpabilidad de mis defendidos la cual quedara probado en la sala en la evacuación de las pruebas donde van a operar circunstancias de hechos y de derechos determinantes para asegurar lo dicho por la defensa y donde la sentencia no podrá ser otra, sino una ABSOLUTORIA y así lo solicita la defensa, conforme a la norma del artículo 602 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo..

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los hoy jóvenes adultos, toda vez que se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiéndosele que podían abstenerse de declarar, sin que ello sea usado en su contra, y que por el contrario, si declaraban, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensora, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, los acusados declararon su deseo de no rendir declaración alguna. De igual manera se les impuso el procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando por separado que no admitían los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En sala de audiencias se debatieron suficientes elementos probatorios promovidos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su acusación los cuales no arrojaron pruebas para determinar la responsabilidad penal de los acusados, pues no quedó probada sus participaciones en los hechos, pues fue la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, quien solicitó sentencia absolutoria de la presente causa, considerando que no existen elementos que pudieran demostrar la participación de los comisión del hecho delictivo por lo que se debe exonerar de responsabilidad penal al acusados. En tal sentido, los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y privado, constituidos en medios de pruebas, fueron valorados por este Tribunal en forma individualizada y concordada de acuerdo al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. El acervo probatorio incorporado al debate, estuvo conformado por declaración de testigo quien fue funcionario actuante así como pruebas documentales incorporadas al juicio conforme a la ley valoradas individualmente y concatenados entre si. Dichos elementos son:
Dando continuidad al ciclo de recepción de pruebas el Alguacil de sala procede a conducir hasta esta sala de audiencias al testigo manifestando que se encontraba el la sala de audiencia el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le tomó el juramento de ley e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio y el cual establece: “El que deponiendo como testigo ante la Autoridad Judicial, afirme lo Falso o Niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado, será castigado con prisión de Quince días a quince meses”. De igual manera se le interroga sobre las generales de ley. A continuación, se procedió a identificar a la testigo de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: bueno días, con referencia a ese procediendo a ese procedimiento me encontraba de servicio labores de patrullaje en un sector adyacente al centro de Tucupita en el patrullaje visualizamos a unas personas que corrían hacia una parte, procedimos a realizar una requisa por donde pasaron esas personas y en un pantalón que se encontraba tirado en un patio se encontró unos envoltorios en papel de aluminio de presunta droga y procedimos a notificar al fiscal y procedimos a detener a unas personas. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO. PREGUNTA: En esta acta aparece su firma. RESPUESTA: Si en esa acta aparece mi firma, pero es de hacer notar que las actas las hacían solos escribientes. PREGUNTA: Eso lo del acta es verdadero? RESPUESTA: No, porque allí describe a una persona, pero no es así esa droga se encontró en una pantalón el cual se encontró en un lugar, y no lo portaba ninguna persona. PREGUNTA: Alguna otra cosa en esta acta es también incierta. RESPUESTA: No, solo eso, se llevaron a unos ciudadanos detenidos y es todo PREGUNTA: Como fue que detuvieron a estas personas. RESPUESTA: Era el patio de una vivienda y nos toco detener a varias personas. PREGUNTA: Como cuantas personas había en ese patio RESPUESTA: Como tres (03) a cuatro (04) personas. PREGUNTA: De esas personas se llevaron para investigación. RESPUESTA: No recuerdo, no recuerdo a quienes detuvieron. PREGUNTA: Usted leyó el acta y no sabe cuantas personas quedaron detenidas? RESPUESTA: No, era la Fiscalia que determinada quien quedaría detenida. PREGUNTA: Usted antes de suscribir el acta la leyó, RESPUESTA: No, por cuanto me estaban comisionando para Pedernales en ese momento. PREGUNTA: usted realizo la llamada al fiscal. RESPUESTA: no, la inspectora. PREGUNTA: De las personas que se llevaron detenidas usted recuerda a los adolescentes. RESPUESTA: No, no lo recuerdo. PREGUNTA: Usted manifiesta que cuando comienza el procedimiento avistaron a dos (02) personas; usted vio a los adolescentes. RESPUESTA nosotros lo vimos de una distancia lejana y ellos se metieron por el patio. PREGUNTA Usted recuerda como iban vestidos los que iban corriendo. RESPUESTA No recuerdo. PREGUNTA Usted manifiesta que lo inserto en esta acta es, que de las personas que iban en veloz carrera no es cierto. RESPUESTA Si, eso no es cierto. PREGUNTA: Que fue exactamente lo que encontraron en el pantalón. RESPUESTA: Unos envoltorios en papel de aluminio. PREGUNTA: Cuántos envoltorios, los recuerda?. RESPUESTA: con exactitud no recuerdo. Es todo. Acto seguido se procede a dejar constancia de que la ciudadana Defensora Abg. Leda Mejias no realizo pregunta alguna. Es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZ RESPONDIO: PREGUNTA: Usted dice que recibieron apoyo de otras unidades. RESPUESTA: Si fueron varias unidades. PREGUNTA: Tenía usted apoyo y quien era su apoyo. RESPUESTA: Si, pero no recuerdo quien era mi compañero para ese momento. Se deja constancia que se le exhibe el Acta de entrevista de fecha 07 de Septiembre del año 2010, inserta al folio veintiuno (21) y su vuelto de la pieza Nº- 01, la cual el testigo reconoció con las salvedades hechas e indicó cual fue su firma, la cual a su vez fue incorporada como prueba documental para su lectura

Se aprecia y se da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien era uno de los funcionarios actuantes, según se puede determinar de las actas policiales que rielan en el presente asunto, la cual sirve para demostrar las circunstancias del tiempo, el modo y el lugar de los hechos, y fue quien realizó la aprehensión de los adolescentes que fueron acusados en la presente causa junto a otros funcionarios e indicó cómo ocurrieron los hechos en el lugar indicado en las actas que cursan al expediente, indicando el modo como los funcionarios realizaron el procedimiento y el lugar donde encontraron la droga incautada cuando en su exposición señaló personas y en un pantalón que se encontraba tirado en un patio se encontró unos envoltorios en papel de aluminio de presunta droga. Y a preguntas efectuadas por el ministerio público PREGUNTA: Que fue exactamente lo que encontraron en el pantalón. RESPUESTA: Unos envoltorios en papel de aluminio. Demostrándose con la experticia Química Nº 9700-133-6024, de fecha 28 de julio de 2011, debidamente suscrita por la cual describe que las muestras consistieron en treinta envoltorios elaborados en papel de aluminio y de forma irregular cuyo contenido resultó ser fragmentos de color blanco presumiblemente alcaloide, utilizando en dicha experticia la metodología analítica comparada con los patrones respectivos de reacciones químicas, espectrofotometría, cromatografía en papel, prueba de orientación y barrido, resultando que las mismas arrojaron un peso de Ocho (08) gramos con setecientos diez (710) miligramos de Cocaína base libre (crack). Suscrita por IDENTIDADES OMITIDAS, cursante al folio 25 de la pieza 01, por lo que se determinó la materialidad del delito; con esta declaración -la cual fue debidamente adminiculada con las documentales- se demostró el tiempo, lugar y el modo como sucedieron los hechos, mas no para establecer la responsabilidad penal de los jóvenes acusados, pues tal como señaló en su declaración el funcionario actuante a los mismos no se les encontró la sustancia incautada en dicho procedimiento, por lo que no se demostró que los mismos hayan ocultado dentro de ese pantalón que se encontraba tirado en un patio les pertenecía a los acusados.

Por otra parte, no comparecieron los funcionarios de actuantes IDENTIDADES OMITIDAS que en su oportunidad estaban adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pues tal como consta de las actas el Comisario Jefe de dicha delegación, notificó a este tribunal los mismos ya no laboraban para esa institución y desconocían sus residencias, al igual que el funcionario del instituto autónomo de Policía Municipal de Tucupita agentes IDENTIDAD OMITIDA, pues tal como se recibió comunicación mediante éste funcionario ya no laboraban en dicha institución y desconociéndose sus domicilios, ante lo cual se procedió a prescindir de sus testimonios, sin objeción de las partes, pues fueron agotadas todos los mecanismos legales para lograr su comparecencia, siendo incorporados por su lectura en el momento del juicio oral y reservado las actas de investigación penal suscritas por los mismos, sin objeción de las partes, y aún cuando no fueron ratificadas por quienes la suscribieron, las mismas tiene pleno valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 728, de fecha 18-12-07, donde establece “…que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (mediante su lectura), de conformidad con el artículo 339 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Rafaella Fortunato, no limitaba o desvirtuaba la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de Instancia…”.
Siendo incorporados todos los elementos probatorios recogidos en las actas debidamente admitidas las cuales fueron debidamente controladas por las partes en el contradictorio, a saber:
1,- ACTA POLICÍAL, de fecha 07/09/2010, suscrita por el funcionario Detective IDENTIDAD OMITIDA, adscrita a la dirección de Investigaciones Penales del la Policía Municipal de Tucupita del Estado Delta Amacuro, se deja constancia de las siguientes diligencias realizadas tiendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje preventivo, en compañía del funcionario Agente IDENTIDAD OMITIDA, a bordo de un vehículo particular perteneciente a este Despacho, al momento de desplazarnos por la calle principal del sector Cocalito fue llamada nuestra atención por dos ciudadanos de piel morena, ambos de contextura delgada, de estatura media, vistiendo para el momento una camisa de color verde y una bermuda de cuadros, mientras que el otro vestía una bermuda de jeans de color azul y una camisa de color blanca con rayas negras quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprendieron la huida en veloz carrera, por lo que de inmediato los interceptamos, y procedimos a identificarnos como funcionarios de esta institución policial, procediendo a realizar la revisión persona, en presencia de un ciudadano que se encontraban en dicho lugar de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al primero de los nombrados dentro del bolsillo delantero del pantalón de color azul que vestía para el momento, la cantidad de treinta mini envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una pasta de color blanco amarillento de la que se presume sea droga de la denominada crack, en vista de lo antes expuesto se procedió a leerle sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados dichos ciudadanos: como IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en actas, quedando los adolescentes detenidos en el área de los calabozos, de la policía del Estado Delta Amacuro de igual manera la presunta Droga incautada se dejo en custodia en el parque de armas de la sede policial. Con esta prueba documental al ser valorada se demuestra que efectivamente hubo la aprehensión de los adolescentes acusados, y que al ser adminiculada la misma con el testimonio dado en su declaración el funcionario actuante, la sustancia que se incautó durante el procedimiento fue localizada en un pantalón pero que el mismo estaba en tirado en un patio, y no como se indicaba en las actas, pues la misma la redactó en esa oportunidad uno de los escribientes de la institución, IDENTIDAD OMITIDA, no sirve para demostrar responsabilidad penal de los acusados.
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 07/09/2010, realizada por los Funcionarios IDENTIDADES OMITIDAS, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita Estado Delta Amacuro, quienes dejan constancia de lo siguiente: al momento de realizar re corridos por la inmediaciones del sector cocalito, de este Municipio, logrando la detención de dos ciudadanos a quienes le incautaron a uno de ellos dentro del bolsillo derecho del pantalón e[ cual vestía para el momento la cantidad de 30 mini envoltorios de papel de aluminio de la presunta droga denominada Crack, así mismo los detenidos quedaron identificados como IDENTIDADES OMITIDAS, una vez en nuestro despacho se procedió a realizar el reconocimiento de los treintas envoltorios de material sintético de color plateado (papel de aluminio) la cual al abrirlo le pudo observar una sustancia corrugada de color blanco amarillento de la presunta droga denominada crack, de igual manera se utilizo un peso electrónico marca DIAMONG, obteniendo un peso aproximado de 8 gramos con 5 miligramos. Se aprecia esta prueba a los fines de demostrar que la sustancia encontrada en el bolsillo de un pantalón resultó ser treinta envoltorios elaborados en papel de aluminio y de forma irregular cuyo contenido resultó ser fragmentos de color blanco presumiblemente alcaloide, utilizando en dicha experticia la metodología analítica comparada con los patrones respectivos de reacciones químicas, espectrofotometría, cromatografía en papel, prueba de orientación y barrido, resultando que las mismas arrojaron un peso de Ocho (08) gramos con setecientos diez (710) miligramos de Cocaína base libre (crack). Suscrita por IDENTIDAD OMITIDA. Farmacéutica Toxicóloga, Experto Profesional ESPC. II y IDENTIDAD OMITIDA, Farmacéutico Toxicólogo, Experto Profesional ESPC. IV, según consta de experticia Química Nº 9700-133-6024, de fecha 28 de julio de 2011, que riela a los autos, debidamente incorporada por su lectura, demostrándose que estaba oculta dicha sustancia, pero con ellas no se logró demostrar como autores de dicho delito a los acusados. ,
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS. Nro. 007-774, de fecha 07/09/2010, colectada y custodiada por el Funcionario IDENTIDAD OMITIDA, la EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA, siendo la siguiente: 30 mini envoltorios envueltos en papel de aluminio de una sustancia pastosa de color blanco, presuntamente de la droga denominada Crack.-, se aprecia y da valor a esta prueba documental ya que la misma se corresponde con el resultado de la experticia realizada a la sustancia incautada en la presente causa, la cual resultó que las mismas arrojaron un peso de Ocho (08) gramos con setecientos diez (710) miligramos de Cocaína base libre (crack).

4. Inspección Técnica Nro. 886, de Fecha 07/09/2010, Realizada por los Funcionarios IDENTIDADES OMITIDAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penal y Criminalística Sub-Delegación Tucupita Estado Delta Amacuro, en el lugar de los hechos: en OMITIDO, donde los funcionarios actuantes indican que se trata de un lugar de suceso abierto, expuesto a la intemperie, a la vista del público de fácil acceso de personas y tránsito vehicular, con buena iluminación natural, donde procedieron a realizar un rastreo en el lugar en busca de evidencias físicas de interés criminalístico, siendo infructuosa tal labor, se aprecia esta prueba, la cual es debidamente comparada con la declaración del único testigo declarante en la presente causa, lo que corrobora su deposición, cuando indica que era un patio, donde ellos pasaron libremente lo cual indica que efectivamente es un lugar de suceso abierto, expuesto a la intemperie, a la vista del público de fácil acceso de personas, como lo determinan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al momento de realizar la inspección técnica, por lo que la misma obra en beneficio de los acusados, pues no sirve para demostrar su responsabilidad penal en los hechos por los cuales el ministerio público los acusó.

De todos los elementos anteriormente analizados y del debate contradictorio, no se pudo comprobar la culpabilidad de los jóvenes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, ni su participación en los hechos en los cuales resultó victima el estado venezolano. No obstante ello, para acreditar este Tribunal primeramente el hallazgo de cierta cantidad de droga y por ende el primer elemento necesario para la ocurrencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano, que se les atribuyó a los acusados, se contó con la declaración de un funcionario actuante y con la experticia química, y en la presente causa quedó demostrado con la declaración del ex funcionario IDENTIDADES OMITIDAS, indica que se encontraban los envoltorios que con la experticia química realizada resultó ser ilícita, razones que llevan a considerar que si existía un hecho punible de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano, para ese momento, pero este hecho no demostró el ministerio público con el acervo probatorio debatido en juicio, demostrar que era realizado por la conducta desplegada por los acusados, por lo que es necesario señalar que ante lo desarrollado en el presente juicio oral y reservado, ante la petición realizada por el Ministerio público relativa al decreto de una sentencia absolutoria, ante la ausencia de pruebas suficientes, solicitara sentencia absolutoria, en los hechos, que subsumió en el ilícito penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia del Juicio Oral y Privado en la oportunidad de la discusión final y clausura al momento de emitir las partes sus Conclusiones conforme a lo previsto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público en sus Conclusiones así lo reconoció y solicitó expresamente Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero a los fines de que emita sus conclusiones quien expone:
A continuación la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, expresó: “Buen día a los presentes, esta Representante Fiscal, en este acto, solicita una Sentencia Condenatoria, en virtud que no asistieron los órganos de prueba promovidos en el libelo acusatorio y en virtud que el único que asistió fue el Funcionario Policial IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó negar en casi su totalidad el Acta Policial, suscrita por su persona, ya que los hechos que se narran en la misma no fueron según su versión, la situación como fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, demostrando estos funcionarios que el día de la detención de estos adolescentes observó a una persona que iba corriendo y le hicieron una persecución; ya al momento que esta persona huida paso por el fondo de la casa, se logró su aprehensión y que le fue incautado una droga a un pantalón, que no era el que portaba ese ciudadano, que estaba tirado a un lado y que así mismo en el fondo de esa vivienda se encontraban muchas personas allí, determinándose pues la existencia de un hecho punible, como es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, evidenciado estos por la experticia botánica incorporada el día de hoy al Tribunal pero que dicho hecho punible no puede atribuirse a los adolescentes acusados, entonces en base a que los elementos de convicción solamente son Actas Policiales y un único testimonio logrado mediante la inmediación, fue un Funcionarios Policial que evidencia o deja la duda de a quien pertenecía y quien oculto dicha droga estableciéndose así dudas razonables, para determinar la responsabilidad de estos adolescentes considerando esta Representante Fiscal que lo más ajustado a derecho es solicitar una Sentencia Absolutoria a favor de los adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal E de la LOPNNA. Solicito Copia de la presente acta. Es todo”.

De seguidas tomo la palabra la ciudadana Defensora Pública, Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien expresó: “Siempre mantuvo la defensa la firme convicción de la inocencia de mis defendidos: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron acusados por la representación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOLTROPICAS, previstos y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, apreciando esta defensa que es algo inverosímil, pues en la evacuación de las pruebas debidamente admitidas en su oportunidad quedo demostrado que mis representados jamás desplegado conducta alguna; dirigida a la comisión de un hecho punible menos aun de la magnitud por el cual fueron acusados. Siendo en todo caso, estas las razones que son determinantes para que esta defensa técnica cumplido como fue el debate oral y reservado se dicte sentencia absolutoria a favor de mis defendidos. Puesto que, en la recepción de las pruebas están fueron determinantes al no arrojar ni siquiera indicios que comprometieron la responsabilidad penal de los adolescentes. puesto que al referirnos de manera general al caso ni siquiera se cumplieron requisitos sine qua nom en el despliegue de un procedimiento dirigido al decomiso de sustancias estupefacientes como fue la declaración de testigos fehacientes que coadyuvaran a sostener los dichos de los pocos funcionarios que declararon y que sostuvieran las actas y los dichos de los mismos, siendo que en el caso especifico sus dichos solo podrán ser apreciados como indicios mas o menos graves que no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad de los acusados, a tales efectos existen jurisprudencias reiteradas del tribunal supremo de justicia que así lo mantienen y ha sido criterios ya reiterados con aplicación preferencial jurídicamente, por ser un proceso intuito persona, donde no solo puede ser valedero el dicho del funcionario. Razones y fundamentos que anteceden son los que permiten a la defensa haber demostrado la inocencia de mis evidenciado y demostrado en sala en la recepción y evacuación, donde operaron circunstancias de hechos y de derechos determinantes para asegurar lo dicho por la defensa y donde la sentencia no puede ser otra sino una absolutoria, y así lo solicita la defensa.- conforme a la norma del articulo 602 LOPNNA, que mis defendidos sean absueltos de los cargos por los que fueron acusados. Solicito copia del acta. Es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza impuso a los adolescente acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual lo exime de declarar en la presente causa leyéndoles el texto integro de la norma, y por último procede a preguntarle si tiene algo que manifestar, concediéndole la palabra, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando los mismos su deseo de no declarar, manifestando a viva voz: “Nos acogemos al precepto constitucional. No deseamos declarar. Es todo”. Acto seguido este Tribunal declara clausurado el debate en el presente juicio oral y reservado,

Los elementos probatorios valorados por este Tribunal, permiten esclarecer que se cometió un delito como lo fue el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOLTROPICAS, previstos y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual el ministerio público acusó en la presente causa siendo acogida dicha calificación por el Tribunal, pues así quedó demostrado, pues la misma se encontraba oculta en el bolsillo de un pantalón, quedando debidamente probado en este juicio que resultó ser Ocho (08) gramos con setecientos diez (710) miligramos de Cocaína base libre (crack), pero estos elementos probatorios no son suficientes para relacionar el delito cometido con los hoy jóvenes adultos acusados IDENTIDADES OMITIDAS pues, por si solas no son lo suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que por derecho tienen. Por lo que en la presente causa durante la realización del juicio oral y privado no se probó que IDENTIDADES OMITIDAS, participaron en la comisión del delito calificado por el ministerio público. Por lo que no hubo elementos que desvirtuaran la presunción de inocencia que estos jóvenes tienen conforme a derecho.

La Presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio Probatorio IN DUBIO PRO REO, que forma parte de las disposiciones de los pactos y convenios internacionales ratificados por Venezuela y constituyen por consiguiente, derecho vigente. A saber Artículo 11 Numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “E”. Establece que Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca que no hubo pruebas debatidas en el juicio que demostraran fehacientemente que IDENTIDADES OMITIDAS, acusados de autos, participaran en el hecho por los cuales fueron acusados.

Durante el debate se recibieron el testimonio de un funcionario del procedimiento, asi como la incorporación de pruebas documentales sin objeción de las partes, las cuales no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, motivo por el cual la solicitud de sentencia absolutoria hecha por la Vindicta Pública, deberá declararse Con Lugar. Y así se decide:

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 602 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE a los Jóvenes Adultos IDENTIDADES OMITIDAS, acusados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOLTROPICAS, previstos y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y como consecuencia de ello SE ABSUELVE, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se declara el Cese de las Medidas cautelares impuestas al adolescente, por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA desde esta sala de audiencias. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: Se Ordena la remisión de la presente causa, al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Se publica la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 1J-039-2013. Cúmplase. Dios y Federación.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. DIGNA LINARES CARRERO

LA SECRETARIA

ABG. MARJORYS MENDEZ CENTENO