Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000111
ASUNTO : YP01-D-2012-000111
RESOLUCIÓN 1J-041-2013
SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA ABG. DIGNA LINARES CARRERO:

ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

DEFENSOR PÚBLICO: AB. ORLANDO SALVATTI

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA VALERO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABG. JESUS GUERRA

Vista la celebración del Juicio Oral y Reservado en la causa signada con la nomenclatura incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, como autores materiales, en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal venezolano en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por los cuales el ministerio público acusó penal y formalmente a los Ciudadanos Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, toda vez que estaba plenamente convencido que los mismos tuvieron su participación en los hechos ocurridos el día 04/07/2012, cuando en OMITIDO aproximadamente entre las 3:00 y 4:00 horas de tarde, el ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, al manifestar en su denuncia que la semana pasada llevo a su sobrina de Nombre IDENTIDAD OMITIDA a OMITIDO. La dejó allí a las 7:00 horas de la mañana y la fue a recoger a las 3:00 horas de la tarde. El día martes de esa misma semana a las 7:00 horas de la mañana la volvió a llevar a OMITIDO. No la pudo recoger a las 3:00 de la tarde y se dirigió al sector OMITIDO ella vive con OMITIDO, la fue a llevar a OMITIDO, la fue a recoger al mediodía, donde se encontró con OMITIDO y ella le notificó que IDENTIDAD OMITIDA no se encontraba en la escuela y ella tenia tres días sin clases. La niña regreso como a las 3:00 horas de tarde al Sector OMITIDO diciendo que estaba en la escuela. Esa actitud le hizo poner sospechoso y tomo la decisión de seguirla, el día Jueves siguiente a la hora de salida de la suela que eran como a las 3:00 horas de la tarde donde la niña sale y tomo la dirección al OMITIDO cuando iba hacia la entrada del barrio la confronto y le pregunto que iba a hacer para ella y ella me dijo que iba para la casa de una amiga y le prohibió que volviera a ir para ese Barrio. El día lunes siguiente ella no asistió a clases porque estaba de viaje con su mama. El día martes asistió normalmente a clases y este la recogió a las 12:30 en la escuela. El día de hoy miércoles 04/07/2012, tomó la decisión de verificar si su sobrina le había hecho caso de no regresar a ese barrio. Dejó que saliera y se desplazó a una distancia prudente para ver qué rumbo tomaba. Pudo cerciorarse que la niña regresó nuevamente al barrio, dejo que ella entrara para ver en donde se la pasaba. Fue a buscar a su madre al OMITIDO para que se fijara el sitio en donde la podría buscar el día que no llegara temprano. Entraron al barrio y empezaron a indagar donde la podían ubicar, hasta que un niño les dijo que la conocía y que estaba en una casa cerca de allí. Se dirigieron hasta el sitio y se pudieron dar cuenta que solo habían niños a los alrededores de la casa y contactaron que se encontraban unos adolescentes en la puerta de la casa. Le preguntaron por ella que estaba en el cuarto. Se dirigió al cuarto y estaba cerrado y forcejeo la manilla y pudo abrirla, cuando entro estaba con cinco adolescentes que lo empujaron y salieron hacia un lado y ella estaba completamente desnuda en la cama de ese cuarto. Su madre entro y estaba forcejeando con ella para pegarle y él la socó para afuera y le dijo a IDENTIDAD OMITIDA que se vistiera. De allí se vistió y trato de averiguar quien era la dueña de la casa y solo estaba un niño como de ocho años de edad, quien es hijo de la supuesta dueña de la casa y nadie quiso dar el nombre de la dueña de la casa. En ese momento unos niños que se encontraban afuera le dijeron que ella no tenía derecho a entrar en esa casa. Luego de la Entrevista realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde esta manifestó que Miércoles 04/07/2012, como a las 02:00 horas de la larde, se encontraba en casa de una compañera de clases de nombre IDENTIDAD OMITIDA y cuando se iba a ir para su casa llego IDENTIDADES OMITIDAS le agarraron el bolso y le dijeron que si no tenía relaciones sexuales con ellos no fe iban a dar el bolso y fue cuando se metieron en el cuarto OMITIDO, y en eso llego OMITIDO y le penetraron dos veces después llego OMITIDO y la agarro también la penetro dos veces esta pegaba gritos y nadie la ayudaba y fue entonces cuando llegó SU tío de nombre IDENTIDAD OMITIDA y su abuela de nombre IDENTIDAD OMITIDA, ellos le dijeron que se fuera para la casa. Luego del Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y ano Rectal realizado a la victima del no se desprende que Posee antecedentes obstétricos O Gestas, O Abortos, O Parto, O Cesaría, Vulva de tío y de configuración normal para la edad, Vagina: himen con Desgarros Antiguos a las 12:00,03:00,09:00, 00 de más de diez días de producidas se observa sangrado genital producto del cuello por presentar la menstruación región anal sin lesiones.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
En fecha 06 de julio de 2012 se celebra audiencia de presentación por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual se decretó PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL O CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, con agravante en el articulo 217 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales B, C y F de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de sus representantes, presentaciones periódicas cada 08 días ante el Centro de Libertad asistida y prohibición de acercarse a la victima.
En fecha 02 de mayo de 2013, se celebra audiencia preliminar donde el tribunal segundo de control de esta sección de responsabilidad penal declara: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 Del Código Penal cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa SEGUNDO: Vista la no Admisión de la hechos por parte de los mencionados adolescentes este Tribunal ordena el pase al Tribunal de Juicio, se insta al secretario para que en plazo correspondiente sea remitido al Tribunal de Juicio TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutivas impuestas a los adolescentes.. CUARTO: Se amplia el régimen de presentaciones a cada 30 días por ante la coordinación e libertad asistida.
En fecha 16 de julio se celebra audiencia de Apertura de Juicio Oral y reservado, con consecutivas suspensiones conforme a lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo su culminación en fecha 10 de diciembre de 2013.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO

En fecha 16 de julio de 2013, se dio inicio al Juicio Oral y Reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal. Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y, cumplidas las formas de Ley, le 0cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realizó una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal. En perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se evacuaran todas las pruebas admitidas, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos.

Finalizada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra al defensor público, quien realizó sus alegatos de apertura señalando:

“Buenos días ciertamente luego de escuchar la exposición del la representante del Ministerio Publico, donde narro parte de los hechos y que la Defensa Publica considera que no es la verdad verdadera, la defensa hace suyas todas la s pruebas que favorezcan a mis defendidos, en relación al principio de inocencia y el derecho a la defensa consagrado en el Articulo 49 Constitucional, el principio de inocencia es la garantía que marca el procedimiento Jurídico Venezolano, principio que se sustenta en la buena fe que tienen que tener los órganos de justicia cuando un individuo no tiene una sentencia Firme. Tal y como lo expreso el Ministerio Publico existió un hecho ilícito innegable donde se ocasionó a muerte de un ciudadano, la defensa rechaza en cada una de las partes la acusación realizada por el ministerio Publico, considera la defensa que estos hechos no ocurrieron de la manera como los funcionarios actuantes lo dejaron plasmados en las actas, estas actas se limitan a un indicio, tal como se fundamenta en la sentencia Nº 1303 de la sala de Casación Penal, de fecha 20 de Junio de 2005, ponencia del Dr. Carrasquero López, esto sucede puesto que en reiteradas oportunidades se ha demostrado que los funcionarios actuaron de mala fe. La defensa se apega a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la apertura del Juicio, esta defensa tiene la convicción que reinara la Luz de la Justicia. Aquí en esta sala se va a demostrar una vez mas, esa mal sana conducta de los funcionarios de investigación penal, por lo que sin ninguna duda el criterio de la defensa es que el ministerio público no lograra demostrar la responsabilidad de los acusados, por las razones y fundamentos que anteceden son los que permiten a la defensa concluir que en el caso que nos ocupa quedara demostrada en sala en la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas, donde van a operar circunstancias de hechos y de derechos determinantes para asegurar lo dicho por la defensa y donde la sentencia no podrá ser otra que una absolutoria, y así lo solicita la defensa, de conformidad con el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Copias del Acta. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza constata que los adolescente comprendieron el contenido de la acusación y de la defensa, impuso por separado., primero, al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, del artículo 49, ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se impuso al adolescente de las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Separado de sala este adolescente, conforme a lo previsto en el artículo de seguidas ingresa a sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción, manifiesta su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional, pero, manifestando que no admite los hechos. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA del artículo 49, ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se impuso al adolescente de las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De seguidas el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción, manifiesta su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional, manifestando que no admite los hechos. Es todo.

De seguidas se declara aperturada la fase de recepción de pruebas manifestando el ciudadano secretario que no hay órganos de prueba que incorporar en la presente audiencia, en tal sentido y según lo manifestado por el ciudadano secretario, se acordó suspender la continuación del juicio oral y reservado para el día veinticinco de julio de 2013 de conformidad con el Articulo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Durante el desarrollo del juicio oral y reservado realizado en la presente causa, no comparecieron los funcionarios policiales actuantes, la victima y el denunciante, siendo agotadas todos los mecanismos legales para lograr su comparecencia, siendo incorporados por su lectura en el momento del juicio oral y reservado las actas de investigación penal suscritas por los mismos, sin objeción de las partes, y aún cuando no fueron ratificadas por quien la suscribió, las mismas no pierden su valor probatorio ni causan indefensión.

Siendo incorporados todos los elementos probatorios recogidos en las actas debidamente admitidas a saber:

01.- Con Acta De Investigación Penal realizada por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 04 de julio del 2012, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado, quien toma la declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; 02.- Acta De Denuncia de fecha 04 de julio de 2012, realizada por funcionarios adscritos al Concejo de Protección del Municipio Tucupita, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; 03.- Con Acta de declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de fecha 04 de Julio del 2012, realizada por funcionarios adscritos al Concejo de Protección del Municipio Tucupita, a la niña IDENTIDAD OMITIDA; 04.- Con acta de entrevista de fecha 04 de julio del 2012 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; 05.- Con acta de entrevista de fecha 04 de Julio del 2012 realizada por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual dejo constancia de la denuncia realizada IDENTIDAD OMITIDA; 06.- Acta de investigación Penal de fecha 04 de Julio del 2012, realizada por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien recibió las prendas de vestir que portaba para el momento del hecho la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; 07.- Con reconocimiento legal No.009, de fecha 4 de julio de 2012, realizada por IDENTIDAD OMITIDA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; con memorandum relacionado con el expediente K-12-0259-00944 Iniciado Por Uno De Los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden De La Familia.; 08.- Con registro de cadena de custodia y evidencias físicas de fecha 4 de julio de 2012, realiza por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al CICPC; 09.- con memorando, numero 2977 dirigido al departamento de criminalística de Maturín estado Monagas, remitiéndoles las prendas de vestir y; 10.- con acta de investigación penal de fecha 4 de julio de 2012 realizada por el funcionario agente IDENTIDAD OMITIDA adscrito al CICPC. El cual dejo constancia de diligencias policiales realizadas; 11.- Con Inspección Técnica Criminalística de fecha 5 de julio de 2012, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, realizada en OMITIDO; 12.- Con reconocimiento médico legal realizado por el Dr. IDENTIDAD OMITIDA Experto Profesional 1, Jefe de la medicatura forense físico externo, ginecológico y ano rectal practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA

Este Tribunal agotó las vías para hacer comparecer a la victima, al denunciante y los demás funcionarios y siendo imposible su comparecencia, por lo que el Ministerio Público con la anuencia de la defensa prescindió de los mismos. Siendo imposible concatenar estos elementos con otras pruebas. Se recepcionó declaración de experto médico forense Dr. IDENTIDAD OMITIDA.

Declarada concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio inicio a la fase de discusión final y clausura del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal, quien manifestó: “El Ministerio Publico en base de que los únicos órganos de prueba promovidos, para ser escuchados por este Tribunal, para demostrar la responsabilidad penal de los adolescente acusados no comparecieron bajo ninguna circunstancia y a pesar de las contundencias que tuvo el Tribunal para hacerles comparecer, dejo en un estado de duda, para demostrar la responsabilidad penal de ambos adolescentes, existiendo solamente en autos unos órganos de pruebas documentales, a los cuales se le dio su debida lectura y que se sustenta en ellos mismos, los testimonios del testigo y de la victima del sitio del suceso y de modo y circunstancia en que fueron aprehendidos los adolescentes, no obstante el único órgano que compareció por ante este Tribunal fue el Experto Forense el Dr. IDENTIDAD OMITIDA, quien ratifico el contenido y firma del examen medico legal físico y ano rectal a la víctima, estos elementos considera esta representante fiscal, así como por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que no basta con actas policiales condena de ciudadano alguno, según sentencia 1303-2005, de fecha 20/06/2005, sala constitucional, Ponente: Francisco Carrasquero, razones por las cuales hace que esta Representante Fiscal solicite una Sentencia Absolutoria a favor de ambos adolescentes, ya que existen dudas razonables de realizar dicha acto. Ya que si es cierto que existe un hecho punible como lo manifiesta en Medico Forense en su evaluación medico legal ano recta, existe un delito como lo es el de Acto Carnal, pero no existen elementos que lo señalen a ellos como los autores de dicho hecho. En tal sentido, solicito la sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 602 literal E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público Segundo Penal, Abg. Orlando Salvatti, quien emitió sus conclusiones de la siguiente manera: “Buenas tardes a los presentes, las partes que lo conforman vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, mediante la cual motivo en esta sala la solicitud que hiciere en relación a la sentencia absolutoria de mis representados de conformidad con el articulo 602 literal E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa se adhiere totalmente a dicha solicitud, puesto que no son lesivas para mis representados, asimismo la defensa va a solicitar al honorable Tribunal la cesación de la medida impuesta a mis representados y decrete la libertad desde esta misma sala. La defensa solicita igualmente dos juegos de copias certificadas de la decisión que ha bien tenga que tomar. Es todo”.
El Ministerio Público, no hizo uso de su derecho a réplica, por lo que no hubo contrarréplica. Seguidamente no estando presente la víctima a los fines de explanar a este Tribunal lo que tenga a decir se le cede el derecho de palabra a los acusados de autos, una vez impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual lo exime de declarar en la presente causa leyéndoles el texto integro de la norma, y por último procede a preguntarle si tiene algo que manifestar, concediéndole la palabra, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando los mismos su deseo de no declarar, manifestando a viva voz: “Nos acogemos al precepto constitucional. No deseamos declarar
Acto seguido este Tribunal declara clausurado el debate en el presente juicio oral y reservado, por lo que oídas las conclusiones presentadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y el Defensor Público, no existiendo réplicas procede a exponer sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho apreciando el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público así como los de la defensa, según la libre convicción o sistema de sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, van a ser valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos en el presente caso se individualizara cada prueba evacuada a los fines de determinar lo que aportan cada una al proceso,dando lectura a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo a los presentes que la publicación del íntegro de la misma de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y reservado, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, no fueron oídas las declaraciones de las testimoniales ofrecidas por la representante fiscal en virtud de que no hicieron acto de presencia a esta sala de audiencias, aún cuando se hicieron las diligencias pertinentes para la ubicación de los mismos, instándose a la representante fiscal a los fines de que hiciera comparecer el acervo probatorio por ella promovidos, siendo imposible la localización de estos, bien como se desprende de las diligencias practicadas, no se logró la comparecencia de la adolescente victima de la presente causa, ni del denunciante, siendo requeridas las mismas por la utilización de la fuerza pública, oficiándose lo conducente, todo lo cual fue infructuoso, lo cual conllevó a prescindir de sus testimonios, tampoco se logró la comparecencia de los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes fueron transferidos a otras delegaciones del país, siendo agotadas sus citaciones a través de sus superiores jerárquicos, por lo que se prescindió de sus testimonios a los fines de de darle continuidad al juicio.

Se procedió a recibir declaración por parte del Medico Forense Dr. IDENTIDAD OMITIDA, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este Estado, juramentado legalmente expuso: “Bueno reconozco mi firma y lo que escribí; paciente con la edad de 14 años de edad, con antecedentes Ginecológicos y obstetricias 0 gesta, 0 aborto, 0 parto, 0 cesárea, la cual presenta desgarros en el himen antiguos a las 12:00, 03:00, 6:00, 09:00 y 11:00 según las agujas del reloj, de más de 10 días de producidas. Se observa sangrado genital producto de cuello por presentar la menstruación. Regional anal sin lesiones. En conclusiones no hay lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, se toma hisopado vaginal para la práctica de experticia correspondiente, el sangrado genital el cual sale del cuello uterino, por el orificio cervical externo. Es todo. Se le cede el derecho de realizar las preguntas a la Fiscal del Ministerio Público. ¿Explique el tipo de sangrado vaginal o cual fue el motivo que las produjo? “El sangrado es el producto de la menstruación y es la que sale por el orificio cervical externo, es un orificio del cuello y esta alejado de la entrada de la vagina.” ¿Estas lesiones antiguas pueden ser producidas porque?. “Puede ser por un cuerpo extraño, cualquier objeto, puede ser por el pene por consentimiento propio o una violación, estos desgarro que tiene la paciente son de relaciones sexuales, de origen lineados o lisos, las mismas son producidas por un pene”. ¿Normalmente para los casos de violación siempre debería presentar una lesión interna?. No, porque cuando se introduce el objeto el útero sube y es muy difícil que se produzca una lesión interna, las lesiones se producen en la vagina, la adrenalina seca la vagina y la adrenalina la produce el miedo y reseca las mucosas, cuando una persona esta ebria, se toma como una violación y/o una adolescente, por que no están en sus cinco sentidos. Es todo. Se le cede el derecho de realizar las preguntas a la DEFENSA. Buenas tarde, cuando se trata de adolescente en este caso de una adolescente de 14 años de edad, usted se entrevista con ellas en relación a los hecho?. “Muy poco, yo solamente me ubico a determinar las lesiones yo muy pocos los entrevisto en relación a su caso y menos en estos delitos, de interrogarlo como fue que le hicieron yo no entro en eso”. ¿En este informe no se deja constancia si la persona es acompañada por otra persona, como lo es en este caso cuando son menores de edad, deberían estar acompañados por lo menos por una enfermera?. “Yo siempre tengo por costumbre de realizar los examen en la presencia de un familiar”. ¿Cuando hablamos de violencia sexual, cuales son los signos que deja, en este caso de un adolescente?. “Eso va a depender de la situación y en la cantidad de victimarios, tenemos un músculo en las piernas que eso evita que cualquier ser humano ejerza una fuerza para abrir las piernas, mayormente se utiliza la violencia en la cara, con un golpe en la cara hasta las manos se abren, esos son los signos que uno busca, pero eso va a depender del agresor y de la cantidad de las personas, cuando son varios se causan menos lesiones”. ¿Los expertos determinan el frotis vaginal y anal, podría decir si evidencio algún rastro de semen?. Microscópicamente no determine semen”. ¿Cuando el médico forense practica un examen forense y describe desgarros antiguos, con más de 10 días o 15 días, cual es la teoría? “Yo practico la de 10 días”. El Tribunal procede a realizar preguntas. Siempre con el tipo de lesiones con desgarro, ¿usted determina con qué objeto se causo? “En algunos casos”. ¿Siempre determina la lesión externa? “Muy poco”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y privado, se observa que la misma deviene de un experto medico forense quien realizó examen a la víctima en la presente causa, siendo que el mismo ratificó en todo su contenido y firma el Reconocimiento Médico legal (examen ginecológico y ano rectal) presentado y el cual cursa al folio 36 de la primera pieza que conforma el presente asunto, cuan dicho funcionario declara espontáneamente: Bueno reconozco mi firma y lo que escribí; paciente con la edad de 14 años de edad, con antecedentes Ginecológicos y obstetricias 0 gesta, 0 aborto, 0 parto, 0 cesárea, la cual presenta desgarros en el himen antiguos a las 12:00, 03:00, 6:00, 09:00 y 11:00 según las agujas del reloj, de más de 10 días de producidas, indicando a este tribunal que no hay lesiones extragenitales que calificar desde el punto de vista medico legal, y a preguntas del fiscal del ministerio público respondió “El sangrado es el producto de la menstruación y es la que sale por el orificio cervical externo, es un orificio del cuello y esta alejado de la entrada de la vagina. Se da pleno valor probatorio a la testimonial rendida por el experto pues con la misma se demostró que la victima efectivamente había tenido relación sexual, pues presentaba desgarros antiguos para el momento de los hechos, cuando en su exposición narra: presenta desgarros en el himen antiguos a las 12:00, 03:00, 6:00, 09:00 y 11:00 según las agujas del reloj, de más de 10 días de producidas, todo lo cual indica que el mismo no se aprecia para demostrar responsabilidad penal de los acusado. Siendo que el informe medico forense el cual fue incorporado al debate a través de su lectura. Esta prueba documental sirve para demostrar las lesiones sufridas por la víctima que resultaron ser antiguas. Se dejó constancia en dicho reconocimiento que la víctima presentaba una desfloración antigua, es decir, más de 10 días de producida, región anal sin lesiones, observándose que en la región extra-genital no presentaba lesiones de tipo legal que calificar. Las conclusiones establecidas en este reconocimiento, se corresponde con los hechos denunciados por la víctima, sin embargo a criterio de este Tribunal, esta prueba no compromete la responsabilidad penal de acusado en los hechos ventilados. Así se declara.
Asimismo, fueron reproducidas durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:
.- Acta de Investigación Penal de fecha 04 de julio de 2012, realizada por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, Acta de denuncia de fecha 04 de julio de 2012, realizada por el funcionario adscrito al consejo de protección del Municipio Tucupita, actas de entrevistas realzadas a la victima y del denunciante siendo que estas documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 378 del código penal y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, no siendo esta ratificada en sala por su firmante ya que no hizo acto de presencia en la sala, sin embargo dicha prueba evidencia de que efectivamente hubo una denuncia ante el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y ante el Consejo de Protección de derechos de niños, niñas y adolescentes Y así se decide.

.- Acta de inspección técnica Criminalística de fecha 05 de julio de 2012, suscrita por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 378 del Código Penal y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, no siendo esta ratificada en sala por sus firmantes ya que no hicieron acto de presencia en la sala, sin embargo dicha prueba evidencia de que efectivamente se levanto el acta de inspección del presunto lugar del suceso indicando en la misma que se trataba de un sitio cerrado con iluminación artificial de suficiente intensidad, siendo realizado un rastreo por las adyacencias del lugar sin lograr ubicar evidencias de interés criminalístico para el momento de realizar la inspección. Así se decide.
Se incorporaron documentales referidas a memorando de solicitud de experticia hematológica y seminal, a prendas colectadas debidamente señaladas en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, la cual nunca fue presentada en juicio por parte del ministerio público. Ante lo cual no se le asigna merito ni valor probatorio.
Se incorporó Documental Examen Medico Forense realizado a la victima cuyo contenido fue ratificado por el experto quien con base a sus conocimientos científicos y experiencia, contribuye a demostrar que si bien es cierto la joven presenta un himen con desgarros antiguos, dándosele pleno valor probatorio, pero en nada comprueba o compromete la responsabilidad de los acusados.

Estima quien aquí decide, que no ha quedado comprobado “que en fecha 04 de julio del año 2012, en OMITIDO aproximadamente de 3:00 p.m. a 04:00 p.m., como se señaló en denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado en los autos, por ante el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes quien mediante oficio dirigido al cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Tucupita requirieron y asi se realizó la apertura de la averiguación penal que dio inicio a la presente causa, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal previsto en el artículo 378 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de acusados IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal venezolano en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA

Asi vemos como el Artículo 378. El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada…”

Con base a la norma transcrita y al informe médico legal, el cual fue ratificado en todo su contenido y firma por el médico forense quien lo suscribió, se puede determinar que la víctima efectivamente había tenido relaciones sexuales, pues con vista a dicho informe que indica que la victima presenta desgarros en el himen antiguos a las 12:00, 03:00, 6:00, 09:00 y 11:00 según las agujas del reloj, de más de 10 días de producidas, indicando a este tribunal que no hay lesiones extragenitales que calificar desde el punto de vista medico legal y siendo que el médico forense realiza el examen en fecha 05/07/2012 y los hechos por los cuales fueron acusados los adolescentes de autos presuntamente habían ocurrido en fecha 04 de julio de 2012, o sea, un día antes, lo cual con una simple operación matemática se puede determinar, según el informe que el presunto hecho punible no puede atribuírsele a los acusados pues el mismo, según el informe fue ocurrido muchos días antes, pues señala que tienen mas de diez días de producido.

De todo lo anterior, como ya se dijo, se evidencia que es necesaria la comprobación del acto carnal realizado en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como que los acusados fueron las personas que realizaron ese acto sexual, a los fines de demostrar la existencia del hecho punible, la autoría material y consecuente responsabilidad penal.

En el caso de autos, con base al acervo probatorio aportado por el Ministerio Público, el cual no hizo acto de presencia a esta sala de audiencias, pues no se contó con la declaración de la víctima de autos, ni de su representante quien presuntamente observó los hechos; así como tampoco se contó con la comparecencia de funcionarios del cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sin embargo, se da valor probatorio a las documentales incorporadas conforme a la ley, de todo lo cual, no se logró establecerse la autoria material en la comisión del delito imputado y por el cual el ministerio público acuso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.

Ahora bien en atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalía como es el de Acto carnal con adolescente, era necesario demostrar, en primer lugar la ocurrencia del hecho, en este caso la realización de acto carnal con una adolescente, y en segundo lugar que ese acto sexual fue realizado por los acusados de autos IDENTIDAD OMITIDA, estos elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para acreditar el cuerpo del delito y responsabilidad de los acusados, no existiendo en el caso de marras prueba directa e indubitable que hagan establecer la participación de los acusados, puesto que no compareció al juicio la victima ni ninguno de los testigos promovidos que expusiera en forma conteste y coherente sobre la responsabilidad penal de los acusados, por lo que no se demostró su participación en el delito atribuido.

Entendiendo entonces que nuestro sistema procesal establece que el juez valorará las pruebas conforme a la sana critica y las máximas de experiencia, y que esta valoración no puede ser realizada de manera arbitraria, sino acogiendo los principios de coherencia en la unidad probatoria; y a la vez considerando que la máxima de experiencia aplicada en el caso concreto nos lleva a concluir que no existieron suficientes y contundentes elementos probatorios capaces de demostrar la culpabilidad de los acusados de autos. Pues, la aplicación de la libre valoración de la prueba, lo que busca es la reafirmación de la prueba debidamente debatida, más allá de toda duda razonable, una sentencia de culpabilidad, más aún cuando la duda debe imperar en favor del acusado. Así las cosas, se debe considerar que los elementos probatorios presentados debidamente controlados por las partes en el debate realizado no son suficientes para demostrar la culpabilidad de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS. Por lo anterior, no lográndose comprobar la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del código penal, no puede establecer este Tribunal responsabilidad alguna por parte de los acusados de autos, IDENTIDADES OMITIDAS, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar la solicitud realizada por el ministerio público y en consecuencia se declaran NO CULPABLES de la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del código penal y SE ABSUELVEN, por tales hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando los mismos en libertad plena desde la sala de audiencias, pues se declara el cese de las medidas cautelares impuestas en su oportunidad legal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos en forma sintética este tribunal pasa a leer la dispositiva de la sentencia. Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 602 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y como consecuencia de ello SE ABSUELVE, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se declara el Cese de las Medidas cautelares impuestas al adolescente, por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA desde esta sala de audiencias. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: Notifíquese al Representante legal de la víctima de autos. TERCERO: Se Ordena la remisión de la presente causa, al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Regístrese. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dios y Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO


ABG. DIGNA LINARES


SECRETARIO


ABG. JESUS GUERRA