REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000041
ASUNTO : YP01-D-2012-000041
Resolución Nº 1EL-157-2013.
JUEZA UNICA DE EJECUCION SUPLENTE: TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG.VIANNELLYS SALAZAR FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. LEDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Droga y Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado venezolano. Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano Vigente,

AUTO ORDENANDO LA EJECUCION DE SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde a este Tribunal la Ejecución de las Sanciones impuesta por Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 3 de diciembre de 2013, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Droga y Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir en forma simultánea la sanción Libertad Asistida, contemplada en el artículo 626 en relación al artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) año, Reglas de Conducta contemplada en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (02) años. Asimismo, que dicho adolescente debe cumplir las siguientes reglas: se mantenga escolarizado; no salir de su residencia pasadas las 09:00 p.m. horas de la noche, salvo que sea con su representante legal; no consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas así como también la prohibición de portar ningún tipo de arma. Fueron impuestas estas sanciones con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, a los fines de que internalice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la Sociedad. De conformidad con el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es conveniente señalar que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, el adolescente sancionado debe orientarse fundamentalmente para que supere la debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura siempre de su concientización a los fines de que no incurra nuevamente en la comisión de otro hecho tipificado como delito en la norma penal, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a Ejecutar, la Sanción Impuesta al adolescente identificado ut supra.
Igualmente se señala que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a superar esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud del carácter socio educativo que tiene el procedimiento de responsabilidad penal cuyo fin es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes sancionados, procurando una adecuada convivencia con su familia y su entorno social, en ese sentido es necesario indicarle que la medida de LIBERTAD ASISTIDA consiste en otorgar la libertad a cada adolescente, pero, obligándolo a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacidad designada por para hacer el seguimiento del caso y la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y hacia los demás.
Se designa como ente para la supervisión y vigilancia de las Sanciones impuestas al Servicio de LIBERTAD ASISTIDA del Consejo Estadal del niño, niña y del adolescente Casacoima Estado Delta Amacuro a cargo de la Lic. NILVIA PAEZ, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Sanción será revisada conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO: El adolescente deberá cumplir la sanción de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 620 Literal “d” eiusdem de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso Dos (02) Años. REGLAS DE CONDUCTA por un lapso igual de Dos (02) Años. Cumplimientos que han de efectuarse de forma simultáneas; asimismo, que dicho adolescente debe cumplir las siguientes reglas: se mantenga escolarizado; no salir de su residencia pasadas las 09:00 p.m. horas de la noche, salvo que sea con su representante legal; no consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas así como también la prohibición de portar ningún tipo de arma. Para lo cual se ordena sea librada comunicación a los Cuerpos Policiales, con la finalidad que hagan cumplir esta resolución dictada por esta Jueza, en el sentido que verifiquen que el joven no permanezca injustificadamente fuera de su residencia después de las nueve (09:00 pm), so pena de incurrir en desacato conforme al artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
TERCERO: Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día 6 de enero de 2014 a las 10:00 de la mañana. Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal, LEDA MEJIAS NUÑEZ. Cítese al adolescente junto a su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto al Consejo Estadal del niño, niña y del adolescente Casacoima Estado Delta Amacuro a cargo de la Lic. NILVIA PAEZ, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, así como soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final, debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión.

CUARTO: Ofíciese a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, como parte del Equipo Multidisciplinario, con la finalidad que realice informe social al joven en su residencia. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días de diciembre de 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN SUPLENTE

TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

EL SECRETARIO,

VICTOR ALVAREZ ORENCE