REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Expediente Nº 9181-2013
DEMANDANTE: Ciudadana MARNELYS CAROLINA TOCHON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-16.214.847, domicilio procesal, Urbanización Hacienda del Medio, vereda 36, casa Nº 13, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ELIO ARZOLAY PITRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.024.
DEMANDADO: Ciudadano VICENTE RAFAEL ROJAS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.904.039, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, calle 04, casa 07, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado en ejercicio CARLOS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 52.582.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

RELACION DE LA CAUSA
Se recibió libelo de demanda presentado por la ciudadana MARNELYS CAROLINA TOCHON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-16.214.847, actuando en su propio nombre y representación, asistida por el Abogado en ejercicio ELIO ARZOLAY PITRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.024, por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. Fundamentada en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 148, 149, 156, 760,767 del Código Civil y 340, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y expuso: “…que mantuve una relación estable de hecho relación concubinaria con el Ciudadano VICENTE RAFAEL ROJAS GUZMAN, ANTES IDENTIFICADO, DESDE EL 24 DE Marzo de 2008, hasta el 16 de Febrero de 2012, viviendo en concubinato de manera publica, pacífica y notoria, estable e ininterrumpida, una relación basada en la armonía, la comprensión, el amor, el respeto, la responsabilidad, la fidelidad y asistencia recíproca, con el trato de marido y mujer ante nuestros familiares, amigos y terceros, como pareja de hecho que éramos, ósea con fundamento o base de una Relación Matrimonial, cargando con las obligaciones y deberes de marido y mujer, como también con el auxilio mutuo. Tal relación quedo demostrada en sentencia, de fecha 24 de Enero de 2013, dictada por el Tribunal que Usted representa, en el expediente Nº 9144-2012, la cual quedó definitivamente firme por lo tanto pasó a ser juzgada, con las consecuencias jurídicas que derivan de tal institución, la mencionada sentencia la acompaño al presente escrito, en copia debidamente Certificada, marcada con la letra “A”… Pero con el tiempo, debido a serias desavenencia e incompatibilidades entre ambas partes entre ambas partes, que haciendo imposible la vida en común, decidimos poner fin a tal relación, la cual se mantuvo hasta el Dieciséis (16) de Febrero de 2012… ciudadano juez, en el tiempo que duro nuestra relación concubinaria, ambos, contribuimos, con nuestro trabajo para formar una comunidad de bienes y en consecuencia, la formación de un patrimonio común. En tal sentido, con recurso de nuestro trabajo, adquirimos los siguientes bienes: 1.-Un inmueble, constituido por una Casa, ubicada en la en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en el sector Brisas del Aeropuerto, calle 6, Conjunto Residencial las Valentinas, tal como se evidencia de documento debidamente Autenticado en fecha 13 de Octubre de 2009, por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el cual quedó anotado bajo el Nº 38, Tomo 326, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, documento que acompaño al presente escrito, marcado con la letra “C”. 2.-Un vehículo, con las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: SportWagon; Marca: Toyota; Modelo: 4Runner 2WD 5ª; Año: 2007; Color: Blanco; Placa: AC777CV; Eso: Particular; Serial de Motor: 1GR5304721, Serial de Carrocería JTEZU14R078065254. Según consta de Documento Público que acompaño al presente escrito, marcado con la letra “D”… que los mencionados bienes fueros adquiridos con recurso de mi propiedad y del demandado, aun cuando mi persona aportó la mayor cantidad de recurso para adquirir los bienes, como se demostrará mas adelante. Con respecto a la casa descrita en el particular 1.- el documento de Opción de Venta se nos otorgó a nombre de ambos concubinos, pero el documento de propiedad del vehículo descrito en el particular 2.-, fue suscrito solo por mi ex concubino, esto se bebió a que para el momento de formalizar la venta ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Maracaibo, Estado Zulia, por cuestiones laborables, a mi persona le fue imposible la presencia en la mencionada Notaría, para suscribir el documento de compra venta del vehículo, no obstante, el monto de la compra del vehículo, en su totalidad, fue cancelado por mi persona, al vendedor del vehículo, ciudadano Atilio Peña, tal como se evidencia de Constancia de Cheque de Gerencia del Banco Banesco, las cuales acompaño, anexo al presente escrito, marcado con la letra “E” y “F”, en tal sentido, no hay duda que el mencionado vehículo es propiedad de ambos… luego de nuestra separación, mi ex concubino, ciudadano VICENTE RAFAEL ROJAS GUZMAN, supra identificado, de manera irresponsable, se posesionó de los Dos (02) bienes señalados, deteriorando el vehículo, ya que lo usa para sus diligencias personales y por imprudencia, tuvo involucrado en el accidente de tránsito con el vehículo nuestro, deteriorándolo aun mas y tengo el temor fundado que pueda disponer del vehículo, en detrimento del patrimonio de nuestra comunidad concubinaria… Con respectó a la casa antes descrita y que es propiedad de ambas, después de la autenticación del documento de Opción de Compra Venta, mi persona, continuó pagando la casa, hasta que culminé con la cancelación total del inmueble, para demostrar lo expuesto, consigno, marcados con las letras “G” y “H”. Dos (02) Cheques del Banco del Sur, emitidos de mi cuenta personal, a favor de la Empresa vendedora de la casa…. Es importante señalar el criterio establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2005, Exp. No 04-3301… Al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión… En consecuencia los bienes descritos y adquiridos dentro de la Relación Concubinaria, deben partirse, cincuenta por ciento (50%) para casa concubino y así pido al Tribunal que lo decrete en su definitiva… Fundamento la presente acción en los Artículos , 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 148, 149, 156 y 760, 767 del Código Civil y 340, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…Solicito que el Tribunal proceda a partir la cantidad que representa el Cincuenta por Ciento (50%) de todos los bienes habidos dentro de la Relación Concubinaria… la presente demanda la estimo en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), que representa la cantidad de Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Cinco, con Setenta y Nueve Unidades Tributarias (9.345,79 U.T), calculadas a razón del valor actual, establecido en Ciento Siete Bolívares, (107,00) y que representa el valor de los bienes a liquidar y a repartir. A lo cual se le debe sumar las costas y costos que ocasione el proceso, estimada prudencialmente en la cantidad de Treinta por Ciento (30%) del valor de la demanda, o sea Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), sumas sobre las cuales pido que en la definitiva se efectúe experticia complementaria del fallo de indexación por efecto de la inflación…”
En auto de fecha 11/03/2013, el Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del demandado.
Diligenció en fecha 14/03/2013 la parte demandante y otorgó Poder Apud Acta al Abogado ELIO ARZOLAY PITRE.
Mediante escrito presentado en fecha 11/04/2013 el ciudadano VICENTE RAFAEL ROJAS GUZMAN se dio por citado y confirió poder especial Apud-Acta al abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO,
En fecha 11/04/2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó materializada la citación del demandado.
Mediante escrito presentado en fecha 10-05-2013, la parte demandada dio contestación a la demanda, negando y contradiciendo en todas sus partes la demanda.
En fecha 30/05/2013 la secretaria de este Tribunal dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en el presente expediente, se reservaron conforme artículo 110 del código de procedimiento civil.
En fecha 05/06/2013 la secretaria de este Tribunal dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en el presente expediente, se reservaron conforme artículo 110 del código de procedimiento civil.
En fecha 11/06/2013, se ordenó publicar las pruebas presentadas por las partes demandante y demandada respectivamente, por cuanto se encontraban reservadas, en la misma fecha se agregó a los autos del expediente.
En fecha 19/06/2013, se admitió escrito de pruebas presentado por el ciudadano CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, actuando en nombre y representación del ciudadano VICENTE RAFAEL ROJAS GUZMAN, de la siguiente manera: Primero: respecto al merito favorable de los autos no se admite la misma. Segundo: de las testimoniales se admitió salvo apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y se acordó la declaración de los testigos promovidos JOSE HUMBERTO AREVALO VELASQUEZ, MARIELYS DEL VALLE URRIETA CALL, DANIEL OSCAR VIZCAINO VARGAS, JESSICA DEL VALLE MORENO QUIRAGUA Y JOSE RAMON MARCANO BELLO. Tercero de la prueba documental identificadas Primera y Segunda se niega la admisión de la prueba conforme artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto de la prueba de Informe, se admitió salvo apreciación en la definitiva y se libró oficio Nº 240-2013.
En fecha 19/06/2013, se admitió el escrito de pruebas presentado por el ciudadano ELIO ARZOLAY PITRE, apoderado Judicial de la ciudadana MARNELYS CAROLINA TOCHON GONZALEZ, de la siguiente manera: Capitulo I del Merito Favorable de Autos, el Tribunal no la admitió. Capítulo II de la Prueba Instrumental identificada con los numerales 1,2 y 3 se admitió Salvo apreciación en la definitiva
En fecha 25/06/2013, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo JOSE HUMBERTO AREVALO VELASQUEZ, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no compareció el testigo, se declaro desierto el acto.
En fecha 25/06/2013, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo MARIELYS DEL VALLE URRIETA CALL, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no compareció la testigo, se declaro desierto el acto. Se dejó constancia que se hizo presente el abogado Carlos Agervis Zambrano Zapata, y solicitó se fije nuevo día y hora para la evacuación de la testigo, se acordó decidir por auto separado.
En fecha 25/06/2013, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo DANIEL OSCAR VIZCAINO VARGAS, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no compareció el testigo, se declaro desierto el acto. Se dejó constancia que se hizo presente el abogado Carlos Agervis Zambrano Zapata., apoderado Judicial de la parte demandada, y solicitó se fije nuevo día y hora para la evacuación del testigo, se acordó decidir por auto separado. Se dejó constancia que se hizo presente el Abogado Elio Arzolay Pitre, Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 25/06/2013, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo JESSICA DEL VALLE MORENO QUIRAGUA, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no compareció el testigo, se declaro desierto el acto. Se dejó constancia que se hizo presente el abogado Carlos Agervis Zambrano Zapata., apoderado Judicial de la parte demandada, y solicitó se fije nuevo día y hora para la evacuación de la testigo, se acordó decidir por auto separado. Se dejó constancia que se hizo presente el Abogado Elio Arzolay Pitre, Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 25/06/2013, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo JOSE RAMON MARCANO BELLO, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no compareció el testigo, se declaro desierto el acto. Se dejó constancia que se hizo presente el abogado Carlos Agervis Zambrano Zapata., apoderado Judicial de la parte demandada, y solicitó se fije nuevo día y hora para la evacuación del testigo, se acordó decidir por auto separado. Se dejó constancia que se hizo presente el Abogado Elio Arzolay Pitre, Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 25/06/2013, el ciudadano CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA, apoderado judicial del ciudadano VICENTE RAFAEL ROJAS GUZMAN, solicitó se le entregara el oficio Nº 240-2013, en la misma fecha se entregó.
En fecha 26/06/2013, se dicto auto fijando nuevo día y hora, para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada MARIELYS DEL VALLE URRIETA CALL, DANIEL OSCAR VIZCAINO VARGAS, JESSICA DEL VALLE MORENO QUIRAGUA Y JOSE RAMON MARCANO BELLO.
En fecha 02/07/2013, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo MARIELYS DEL VALLE URRIETA CALL, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no compareció el testigo, se declaro desierto el acto.
En fecha 02/07/2013, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo DANIEL OSCAR VIZCAINO VARGAS, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no compareció el testigo, se declaro desierto el acto. Se dejó constancia que se hizo presente el abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA., apoderado Judicial de la parte demandada, y solicitó se fije nuevo día y hora para la evacuación del testigo, se acordó dar respuesta oportuna por auto separado.
En fecha 02/06/2013, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo JESSICA DEL VALLE MORENO QUIRAGUA, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no compareció el testigo, se declaro desierto el acto. Se dejó constancia que se hizo presente los abogados ELIO ARZOLAY Apoderado Judicial de la parte actora y CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA., apoderado Judicial de la parte demandada, quien solicitó se fije nuevo día y hora para la evacuación de la testigo, se acordó dar respuesta oportuna por auto separado.
En fecha 02/06/2013, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo JOSE RAMON MARCANO BELLO, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no compareció el testigo, se declaro desierto el acto. Se dejó constancia que se hizo presente los abogados ELIO ARZOLAY Apoderado Judicial de la parte actora y CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA., apoderado Judicial de la parte demandada, quien solicitó se fije nuevo día y hora para la evacuación de la testigo, se acordó dar respuesta oportuna por auto separado.
En fecha 03/07/2013, se fijo nuevo día y hora para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada DANIEL OSCAR VIZCAINO, JESSICA DEL VALLE MORENO QUIRAGUA Y JOSE RAMON MARCANO BELLO.
En fecha 09/07/2013, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo DANIEL OSCAR VIZCAINO VARGAS, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no compareció el testigo, se declaro desierto el acto. Se dejó constancia que se hizo presente el abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA., apoderado Judicial de la parte demandada, y solicitó se fije nuevo día y hora para la evacuación del testigo, el Tribunal se pronunciará por auto separado.
En fecha 09/07/2013, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo JESSICA DEL VALLE MORENO QUIRAGUA, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no compareció el testigo, se declaro desierto el acto. Se dejó constancia que se hizo presente el abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA., apoderado Judicial de la parte demandada, y solicitó se fije nuevo día y hora para la evacuación del testigo, el Tribunal se pronunciará por auto separado.
En fecha 09/07/2013, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo JOSE RAMON MARCANO BELLO, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no compareció el testigo, se declaro desierto el acto. Se dejó constancia que se hizo presente el abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA., apoderado Judicial de la parte demandada, y solicitó se fije nuevo día y hora para la evacuación del testigo, el Tribunal se pronunciará por auto separado.
En fecha 10/07/2013, se fijo nuevo día y hora para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada DANIEL OSCAR VIZCAINO, JESSICA DEL VALLE MORENO QUIRAGUA Y JOSE RAMON MARCANO BELLO.
En fecha 16/07/2013, tuvo lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la parte demandada, ciudadano DANIEL OSCAR VIZCAINO,
Se anuncio el acto y se llevo a cabo el acto.
En fecha 16/07/2013, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo JESSICA DEL VALLE MORENO QUIRAGUA, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no compareció la testigo, se declaro desierto el acto. Se dejó constancia que se hizo presente el abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA., apoderado Judicial de la parte demandada, y solicitó se fije nuevo día y hora para la evacuación del testigo, el Tribunal acordó dar respuesta a lo solicitado mediante auto separado.
En fecha 16-07-2013, tuvo lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la parte demandada, ciudadano JOSE RAMON MARCANO BELLO.
En fecha 19/07/2013, se fijo nuevo día y hora para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, JESSICA DEL VALLE MORENO.
En fecha 25707/2013, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo JESSICA DEL VALLE MORENO QUIRAGUA, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no compareció el testigo, se declaro desierto el acto. Se dejó constancia que se hizo presente los abogados ELIO ARZOLAY Apoderado Judicial de la parte actora y CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA., apoderado Judicial de la parte demandada, el apoderado Judicial de la parte demandada solicitó el diferimiento del acto para nueva oportunidad, el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado.
En fecha 30/072013, se fijo nuevo día y hora para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, JESSICA DEL VALLE MORENO.
En fecha 05/08/2013, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo JESSICA DEL VALLE MORENO QUIRAGUA, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no compareció el testigo, se declaro desierto el acto. Se dejó constancia que se hizo presente los abogados ELIO ARZOLAY Apoderado Judicial de la parte actora.
Mediante escrito presentado en fecha 12/08/2013, el abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA consigno comunicación dirigida a este juzgado por la sociedad Mercantil “Nuevo Grupo La Caracola C.A; en ocasión a la prueba de informes promovida por esa representación. En fecha 13/08/2013 se agregó a los autos.
En fecha 13/08/2013, se dictó auto fijando oportunidad para que las partes presenten informes.
En fecha 03/10/2013, el abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VICENTE RAFAEL ROJAS GUZMAN, presentó Escrito de Informes.
En fecha 03/10/2013, el abogado ELIO ARZOLAY PITRE, Apoderado Judicial de la ciudadana MARNELYS CAROLINA TOCHON GONZALEZ, presentó Escrito de Informes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La parte actora alega que mantuvo una relación estable de hecho, con el demandado, y dicha relación queda establecida según sentencia de fecha 24 de Enero de 2013, dictada por este Tribunal, en el expediente Nº 9144-2012, la cual quedo firme, anexo copia debidamente certificada de la mencionada sentencia marcada con la letra “A”, menciona que los bienes adquiridos fueron: un inmueble, constituido por una casa ubicada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en el Sector Brisas del Aeropuerto, Calle 6, Conjunto residencial las Valentinas, y anexo documento autenticado de fecha 13/10/2009, por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el cual quedó anotado bajo el Nº 38, Tomo 326 de los Libros de Autenticación llevados por ante esa Notaria. También menciona que adquirieron un vehiculo con las siguientes características: Clase: camioneta; Tipo: Sportwagon; Marca: Toyota; Modelo: 4Runner 2WD; Año: 2007; Color: Blanco; Placa: AC777CV; Uso: Particular; Serial de Motor: 1GR5304721; Serial de Carrocería JTEZU14R078065254. Solicitó que el Tribunal partiera la cantidad que representa el cincuenta por ciento (50%) de todos los bienes habidos dentro de la relación concubinaria.
Por otro lado el apoderado judicial la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, rechazo, negó y contradijo que su representado haya tenido una relación estable de hecho del tipo concubinaria con la ciudadana Marnelys Tochon, y también alego que no adquirió bienes comunes de fortuna con la demandante.
Planteada la controversia, este Tribunal para decidir pasa a analizar las probanzas aportadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el Capitulo I, promueve el mérito favorable de los autos que la beneficien, a esta prueba no se le da ningún valor probatorio por no constituir medio de prueba alguno, y en consecuencia se desecha. Así se decide.
Promovió al capitulo II, prueba instrumental, ratifico e hizo valer copia certificada de la sentencia de fecha 24 de Enero de 2013, dictada por este Tribunal, en el expediente Nº 9144-2013, la cual quedo firme, la misma cursa a los folios 13 al 33 del presente expediente; este Tribunal constata de la mencionada sentencia que quedo establecido que existió una unión estable de hecho, entre la parte actora y el demandado desde el 24/03/2008 hasta el 16/02/2012, por lo que este Juzgador de turno la valora y aprecia a tenor de lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
Promovió el original de documento debidamente Autenticado en fecha 13/10/2009, por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el cual quedó anotado bajo el Nº 38, Tomo 326 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual cursa a los folios 35 al 54 del presente expediente; este Tribunal verifica que de dicho documento se desprende que la actora conjuntamente con el demandado de autos, celebraron un contrato de opción de compra-venta sobre una casa ubicada en el Sector Brisas del Aeropuerto, Calle 56, Conjunto residencial las Valentinas, ubicado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, por ser un documento autentico firmado por un funcionario competente se le otorga pleno valor probatorio, conforme el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
Promovió la copia de dos cheques del Banco del Sur, emitidos de la cuenta personal de la parte actora, a favor de la empresa vendedora de la casa, los cuales cursan a los folios 77 y 78 del presente expediente; este Tribunal constata que efectivamente los mismos fueron emitidos por la parte actora a favor de Mantenimientos El Almendrón, a los cuales se le otorgan pleno valor probatorio, ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Primero, promovió el merito favorable de autos, el mismo no se admitió por cuanto no constituye medio de prueba alguno, en consecuencia se desecha y ASI SE DECIDE.
Promovió como segundo, la prueba testimonial en cuanto a los testigos: JOSE HUMBERTO AREVALO VELASQUEZ, MARIELYS DEL VALLE URRIETA CALL y JESSICA DEL VALLE MORENO QUIRAGUA, el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de declaración los mismos no comparecieron, motivo por el cual se declararon desiertos, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno y ASI SE DECIDE.
Respecto a los testigos DANIEL OSCAR VIZCAINO VARGAS y JOSE RAMON MARCANO BELLO, los mismos rindieron sus respectivas declaraciones tal como se evidencia de los folios 127 y 129 del presente expediente, en cuanto al primero de los nombrados declaro lo siguiente: “…primera pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos VICENTE ROJAS GUZMAN y MARNELYS TOCHON GONZALEZ hayan adquirido o comprado una casa en el conjunto residencial las valentinas en sector brisas del aeropuerto Maturín Edo Monagas?. Respondió: “bueno ellos hicieron el intento pero a la final no pudieron hacer la compra de la vivienda” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el motivo por el cual los ciudadanos VICENTE ROJAS GUZMAN y MARNELYS TOCHON GONZALEZ desistieron en comprar el referido inmueble? RESPONDIO: “ellos no pudieron cancelar la totalidad del dinero de la compra de la vivienda, después fueron a retirar el dinero de la compra de la vivienda” TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta si fue el ciudadano VICENTE ROJAS GUZMAN o la ciudadana MARNELYS TOCHON GONZALEZ quien recibió ese dinero que le devolvieron al desistir en comprar la vivienda? RESPONDIÒ: “yo los lleve a los dos cuando iban hacer esa diligencia, supongo que fueron los dos, ellos fueron juntos” CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo como es que sabe y le consta todo cuanto acaba de señalar? RESPONDIÒ: “porque yo trabajo como chofer en mi carro y en varias oportunidades ellos me llamaron para que los llevara hasta allá…”; Este Tribunal al revisar la declaración de este testigo, evidencia que el mismo labora como chofer y manifiesta que el supone que los ciudadanos Vicente Rojas y Marnelys Tochon, retiraron el dinero al supuestamente desistir de la venta, el testigo debe desecharse por resultar contradictorio en sus dichos ya que se basa en presunciones y no da la certeza que realmente los mencionados ciudadanos no hayan adquirido la casa, y mucho menos deja claro que hubo devolución de ese dinero, en consecuencia es criterio de este Juzgador conforme a la sana critica establecida en los artículos 506 y 508 del código de Procedimiento Civil, desecharlo, y ASI SE DECIDE.
En cuanto al testigo ciudadano JOSE RAMON MARCANO BELLO, declaro lo siguiente: “…primera pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos VICENTE ROJAS GUZMAN y MARNELYS TOCHON GONZALEZ hayan adquirido o comprado una casa en el conjunto residencial las valentinas en sector brisas del aeropuerto Maturín edo Monagas?. Respondió: “hicieron el intento de comprarla, pero no se dio” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el motivo por el cual los ciudadanos VICENTE ROJAS GUZMAN y MARNELYS TOCHON GONZALEZ desistieron en comprar el referido inmueble? RESPONDIO: “porque no tenían el dinero para terminarla de comprar” TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta si fue el ciudadano VICENTE ROJAS GUZMAN o la ciudadana MARNELYS TOCHON GONZALEZ quien recibió ese dinero que le devolvieron al desistir en comprar la vivienda? RESPONDIÒ: “si los recibieron los dos juntos” CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo como es que sabe y le consta todo cuanto acaba de señalar? RESPONDIÒ: “porque yo trabaja ahí como mensajero”. El apoderado Judicial de la parte actora Abg. ELIO ARZOLAY, procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga usted si conoce al ciudadano Vicente Rojas? RESPONDIÒ: “no”. Segunda repregunta: ¿diga usted si conoce a la ciudadana MARNELYS TOCHON? Respondió “SI”…”. Este Tribunal al revisar la declaración de este testigos, observa que el testigo manifiesta que los ciudadanos Vicente Guzmán y Marnelys Tochon hicieron el intento de comprar la casa, pero no se les dio, y en cuanto al motivo era que no tenían el dinero para terminar de compararla, y que ese dinero se les devolvió al desistir de la compra, y también manifiesta que el sabe todo eso porque trabajaba de mensajero, y al final responde que no conoce a Vicente Rojas, pero si conoce a Marnelys Tochon, resulta contradictorio que el testigo diga que sabe que no se concreto la comprar de la casa y que los mencionados ciudadanos recibieron el dinero, pero luego dice que conoce a Marnelys Tochon pero no conoce a Vicente Rojas, en consecuencia este Tribunal, teniendo en cuenta la sana critica establecida en los artículos 506 y 508 del código de Procedimiento Civil, para la valoración del testigo, lo desecha por ser contradictorio en su declaración, y ASI SE DECIDE.
Como tercero, promovió la prueba documental, una comunicación remitida por el demandado al oferente en fecha 14/04/2010, en la cual manifiesta su imposibilidad de continuar con la negociación, para comprar ese inmueble, y que conforme a las previsiones de la cláusula sexta del mencionado contrato, hiciera la devolución de la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto pagado, la cual cursa al folio 48 del cuaderno separada de medidas. También promovió dos recibos, cada uno por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000), uno con fecha 20 de Agosto de 2010 y otro del 28 de septiembre de del mismo año, los cuales cursan a los folios 50 y 51 del cuaderno separado de medidas; este Tribunal al revisar estas documentales, constata que dicha comunicación fue firmada solo por el ciudadano Vicente Rojas, tal como se desprende al folio 48 del cuaderno separado de medidas, dicho recibo es de fecha 14/04/2010, pero resulta que tal como consta de sentencia que cursa a los folios 13 al 33 pieza principal de este expediente, se declaro que existió un vinculo concubinario entre Vicente Rojas y Marnelys Tochon y que la misma inicio el 24/03/2008 hasta el 16/02/2012, y al equipararse el concubinato al matrimonio tal como lo establece el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el demandado no debió solicitar la resolución del contrato de compra y mucho menos que se le devolviera el cincuenta (50%) del monto pagado, ya que ese es un bien que fue adquirido dentro de esa comunidad concubinaria, en consecuencia no debió el represéntate legal de Nuevo Grupo La caracola, C.A, aceptar esto y sobre todo cuanto cuando el contrato de opción a compra, se evidencia que aparecen los ciudadanos Vicente Rojas y Marnelys Tochon, como futuros adquirientes, debió el represéntate legal de esa compañía informar a la ciudadana Marnelys Tochon, de lo que pretendía hacer su concubino, en consecuencia no logra demostrar a través de estas documentales que la ciudadana MARNELYS TOCHON, haya solicitado la resolución del contrato de opción a compra venta conjuntamente con su concubino y mucho menos demuestra que ella haya recibido dinero alguno por concepto de devolución al equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto pagado, Y ASI SE DECIDE.
Promovió como CUARTO, prueba de informes, solicito se oficie a la sociedad Mercantil “Nuevo Grupo La Caracola C.A”, en el Conjunto Residencial las Valentinas, sector las Brisas del Aeropuerto de Maturín del Estado Monagas, para que informe al Tribunal sobre la resolución de que fue objeto el contrato de opción a comprar venta, autenticado con el Nº 38 del Tomo 326 llevado por la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas el 13/10/2009, suscrito por los ciudadanos VICENTE RAFAEL ROJAS GUZMAN y MARNELYS TOCHON, se libro oficio Nº 240-2013; este Tribunal al revisar el oficio que cursa al folio ciento treinta y cinco (135) del presente expediente, se evidencia del contenido del oficio, que la empresa Nuevo Grupo La Caracola C.A, reconoce que firmo un contrato suscrito por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas el 13 de Octubre de 2009, asentado bajo el Nº 38, del tomo 326, con los ciudadanos Vicente Rafael Rojas Guzmán y Marnelys Carolina Tochon González, sobre una casa ubicada en el Conjunto Residencial Las Valentinas, dicha venta fue acordada por la cantidad de doscientos treinta y nueve mil bolívares (Bs.239.000) y que no llego a formalizarse debido a que los futuros compradores desistieron de la compra y conforme a la cláusula sexta del mencionado contrato la empresa devolvió la cantidad equivalente al cincuenta por ciento del monto pagado, pero resulta que del contenido de los recibos que cursan a los folios 47, 50 y 51, que fue solo el ciudadano Vicente Rafael Rojas Guzmán, quien solicito la devolución del dinero, y de los recibos de pago se desprende que solo el fue quien recibió el dinero, en ninguna parte se observa que la ciudadana MARNESLYS TOCHON, haya solicitado la resolución del contrato o haya recibido dinero por tal concepto, en consecuencia se le da valor probatorio a dicha comunicación en lo que respecta que dicho contrato fue resuelto solo por el ciudadano Vicente Rafael Rojas Guzmán, Y ASI SE DECIDE.
Una vez analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, es necesario tener en cuenta que la doctrina nacional ha establecido, lo que se entiende por partición: “Se refiere a los casos en lo que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no existe otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe le corresponde”; En el caso concreto nos ocupa, al constatar que existe una sentencia en la cual se declaro que los ciudadanos Marnelys Tochon y Vicente Guzmán, vivieron en concubinato desde el 24/03/2008 hasta el día 16/02/2012, la mencionada sentenciada fue acompañada al libelo de la demanda y cursa a los folios 13 al 33, y como lo ha sostenido la Jurisprudencia, el concubinato se equipara al matrimonio y tiene los mismos efecto, en consecuencia la parte actora tiene el derecho de solicitar la partición de bienes adquiridos durante esa Unión Concubinaria.
En cuanto al vehiculo Clase: camioneta; Tipo: Sportwagon; Marca: Toyota; Modelo: 4Runner 2WD; Año: 2007; Color: Blanco; Placa: AC777CV; Uso: Particular; Serial de Motor: 1GR5304721; Serial de Carrocería JTEZU14R078065254, por cuanto se evidencia del cuaderno separado de medidas que hubo oposición respecto a este bien por parte del ciudadano RAUL RODRIGUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.528.652, el cual alego que compro el vehiculo tal como consta de documento de compra de fecha 11/01/2012, autenticado bajo el Nº 21, del Tomo 06, llevado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, dicha oposición se declaro Con lugar, por lo antes mencionado este bien no formara parte de los bienes a partir en la presente causa, ASI SE DECIDE.
Respecto al bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en el Sector Brisas del Aeropuerto, Calle 6, Conjunto residencial las Valentinas, tal como se desprende del documento autenticado de fecha 13/10/2009, por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el cual quedó anotado bajo el Nº 38, Tomo 326 de los Libros de Autenticación llevados por ante esa Notaria, por cuanto quedo plenamente demostrado que para la adquisición de dicha casa los ciudadanos Marnelys Tochon y Vicente Guzmán, ambos plenamente identificados, firmaron dicho contrato de opción de compra venta, debe hacerse la partición de este bien inmueble, ya que quedo plenamente demostrado por la parte actora, que ella contribuyo con su dinero para adquirir la mencionada casa, en consecuencia se ordena partir el bien para lo cual, deberá hacerse la operación por la cual los copropietarios del bien determinado del patrimonio ponen fin , al sustituir en beneficios de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal que tienen sobre totalidad de ese bien, como ha de hacerse en el caso que nos ocupa, y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR La demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MARNELYS CAROLINA TOCHON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-16.214.847, domicilio procesal, Urbanización Hacienda del Medio, vereda 36, casa Nº 13, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por el abogado ELIO ARZOLAY PITRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.024, en contra del ciudadano VICENTE RAFAEL ROJAS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.904.039, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, calle 04, casa 07, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 52.582, Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la partición del siguiente bien inmueble, una casa ubicada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en el Sector Brisas del Aeropuerto, Calle 6, Conjunto residencial las Valentinas, tal como se desprende del documento autenticado de fecha 13/10/2009, por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el cual quedó anotado bajo el Nº 38, Tomo 326 de los Libros de Autenticación llevados por ante esa Notaria, el cual le corresponde un 50% a la ciudadana MARNELYS CAROLINA TOCHON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-16.214.847 y el otro 50% al ciudadano VICENTE RAFAEL ROJAS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.904.039, Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a las partes, conforme lo establecido en los artículos 275 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se emplaza a las partes para las Diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año 2013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
LA SECRETARIA.
ABG. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 09: 04 p.m., agregándose al expediente. Conste.
Secretaria.
LAMS/mr.-