REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.-


Expediente N° 9196-2013.
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.744.089, domiciliado en la Calle Dalla Costa, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, abogado, Inpreabogado Nº 113.020, actuando en nombre y representación del ciudadano YUVER ALEXANDER LICCIEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.645, domiciliado en la Carretera Nacional, sector paloma, diagonal al frigorífico mar y tierra, casa s/n, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
DEMANDADO: Ciudadano JUAN GISEL MONROY LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.334.727, domiciliado en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 04, Casa s/n, sector Por Estas Calles, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: INTIMACIÓN.
II
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 13/06/2013, se recibe libelo de demanda presentado por el ciudadano EDGAR ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.744.089, domiciliado en la Calle Dalla Costa, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, abogado, Inpreabogado Nº 113.020, actuando en nombre y representación del ciudadano YUVER ALEXANDER LICCIEN, y demando al ciudadano JUAN GISEL MONROY LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.334.727, por Intimación, solicito medida preventiva de embargo.
Se admitió la demanda en fecha 18/06/2013, se ordeno intimar al demandado, en cuanto a la medida el Tribunal ordeno aperturar cuaderno separado de medidas, y se acordó el resguardo de los tres (03) cheques objeto de la demanda conjuntamente con el protesto.
En fecha 02/12/2013, comparece por ante este Tribunal el alguacil del mismo, y da cuenta que el demandante no ha proveído los medios necesarios, ni las copias del libelo de la demanda para la practica de la intimación de la parte demandada, y ya han transcurrido mas de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, previo auto se agrego a los mismos.
III
MOTIVA
Este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa, que el ordinal 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el Ordinal Primero del artículo 267 de dicho Código dispone que la instancia se extingue:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negrillas y subrayadas propias del Tribunal).
En su esencia, la disposición contenida en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el Artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
Este Juzgador de turno, al verificar en la presente causa que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, evidenciando inactividad procesal por parte del actor, folio quince (15) del presente expediente el alguacil de este Juzgado consiga recibo y orden de comparecencia de la parte demandada, se constata que desde la fecha de la admisión de la presente demanda (18/06/2013) hasta la presente fecha (04/12/2013) han transcurrido mas de treinta (30) días de inactividad procesal plena, es forzoso para este Jurisdicente declarar la Perención Breve de la Instancia, por cuanto la misma se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo establece la norma adjetiva civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE
DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la parte actora no cumplió con los tramites necesarios para la practica de la citación de la demandada, conforme a lo establecido en criterio Jurisprudencial de fecha 06/07/2004, Sala de Casación Civil, Expediente N° 01-436, Ponente Carlos Oberto Vélez, del Tribunal Supremo de Justicia; Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, Ordinal 1° 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de Divorcio, y en consecuencia PERIMIDO el proceso, Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil Trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
La Secretaria,

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha, siendo las 08:35 a. m., se dictó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado anteriormente. CONSTE.-

Secretaria.
LAMS.-