REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, Nueve (09) de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: YP21-L-2013-000043 CARLOS ROJAS, LUIS GONZALEZ, CLAUDIO AGUILERA y OTROS Vs.
Visto que en fecha 29 de Noviembre de 2013, la parte actora los ciudadanos CARLOS ROJAS, LUIS GONZALEZ, CLAUDIO AGUILERA, JUAN VEGAS, ALEX CAMPOS, ALEXANDRIS MILANO, GABRIEL HERNANDEZ, EDGAR LOERO, LEOBARDO MARTINEZ, YROMIDE MORENO, LUIS GASCON, LUIS JOSE ZACARIAS, OVIDIO CAMPOS, Y MIGUEL TORRES, titulares de las cedulas de identidad números 12.545.127, 13.263.836, 19.139.203, 13.057.095, 13.403.208, 17.524.034, 16.776.782, 10.217.392, 9.862.309, 17.053.502, 15.789.149, 13.403.207, 9.865.704 y 19.858.178 respectivamente, asistido por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.008.200, Inpreabogado bajo el Nº 54.750 y domiciliado en Ciudad Guayana, Estado Bolívar y aquí de tránsito, en contra la empresa CONSTRUCTORA BRASILERA Y MINERA LTD (CBEMI), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2.008, anotada bajo el Nº 61, Tomo 1797-A-Qto, representada por el ciudadano EDUARDO PIMENTEL DOS SANTOS, de nacionalidad Brasileña, mayor de edad, pasaporte Nº CT907578; recibida por este Tribunal en esa misma fecha, se admitió la demanda y se libró cartel de notificación en fecha 04 de Diciembre de 2013.
Ahora bien, la notificación prevista en el artículo 126 tiene requisitos indispensables que deben cumplirse para su práctica, la norma citada señala: “…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cuál será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere…”, adicionalmente hay que destacar el hecho que en la presente causa, tal como lo señala los actores CARLOS ROJAS, LUIS GONZALEZ, CLAUDIO AGUILERA, JUAN VEGAS, ALEX CAMPOS, ALEXANDRIS MILANO, GABRIEL HERNANDEZ, EDGAR LOERO, LEOBARDO MARTINEZ, YROMIDE MORENO, LUIS GASCON, LUIS JOSE ZACARIAS, OVIDIO CAMPOS, Y MIGUEL TORRES, en el libelo de demanda, lo siguiente: “…Dirección del demandado: A los efectos de los articulo 123 y 126 de la Ley Organice Procesal del Trabajo, señalo como dirección: Obras de Construcción de la Fabrica de Beneficio y Procesamiento de Especies No Tradicionales, ubicada domiciliado en EL Sector Carapal de Guara, Parroquia Juan Millán, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, esta acción, pido sea practicada la notificación en la persona de representada por el ciudadano EDUARDO PIMENTEL DOS SANTOS, de nacionalidad Brasileña, mayor de edad, pasaporte Nº CT907578.
En este orden de ideas, y por error involuntario de Tribunal, nos percatamos que la demandada tenía su domicilio principal en el Distrito Capital y Estado Miranda, analizamos las consecuencias de efectos que produciría la presencia de este vicio del que adolece la notificación al no conceder este Tribunal el término de distancia, visto que en el propio escrito libelar los demandantes señalan que la sede de la empresa demandada se encuentra en EL Sector Carapal de Guara, Parroquia Juan Millán, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, mal podría haber otorgado este tribunal termino de distancia alguno, para cumplir con el derecho a la defensa y el debido proceso que debe abrigar a todo proceso, no obstante, considera este Juzgador, que no haber concedido este término una vez percatado donde se evidencia que la demandada tiene el asiento principal de sus actividades y está domiciliada en el Distrito Capital y Estado Miranda, sería una violación al derecho a la defensa de la accionada, este Tribunal apegado a las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa y aplicando la tutela judicial efectiva, otorga el término de la distancia que corresponda desde la ciudad de Tucupita Estado Delata Amacuro, al Distrito Capital y Estado Miranda. Y así se decide.
Articulando lo antes narrado, este Juzgador acoge la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de octubre del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en Recurso de Invalidación incoado por la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. en la Acción incoada por el Ciudadano JOSÉ LUÍS PEDRÓN MONTAÑEZ, en la cual estableció:
“… la Sala observa que aún en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tiene la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar de que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.
De la revisión de las actas del expediente y constatación de las circunstancias indicadas precedentemente se extrae, la violación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un error en la notificación de la codemandada, empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A., esencialmente, al haber obviado la concesión del término de la distancia.”
Conforme lo establecido en la mencionada sentencia y constatado por este Tribunal que en el presente caso, no le otorgó el término de la distancia que le correspondía de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por tanto, considera que hubo un vicio procesal, y que con ello, se violentó el derecho a la defensa de la demandada.
Ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.
Por consiguiente, considerando que efectivamente para el momento de la admisión de la demanda en el contenido del libelo no nos percatamos que la demandada tenía su domicilio principal en el Distrito Capital y Estado Miranda, son las razones por la que este Juzgado considera que, debe reponerse la causa al estado procesal que se conceda el término de distancia de Ocho (08) días, más los diez días para la celebración de la audiencia, ordenándose una nueva notificación. Y así se decide.
Por las razones ya expuestas, este Tribunal considera procedente y lógico, reponer la causa al estado de que se tenga como formando parte del auto de admisión y del cartel de notificación el término de distancia de Ocho (08) días, desde la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro hasta el Distrito Capital y Estado Miranda, más el término de diez días para la instalación de la audiencia preliminar, para de esa forma podamos aplicar el derecho de una forma adecuada, atendiendo los Principios consagrados en nuestra Ley Adjetiva Procesal, aplicando de la manera más idónea los medios de resolución de conflictos para obtener una Mediación Positiva, para obtener una adecuada tutela judicial efectiva. Y así se decide.
Por todas las razones ya expuestas y a los fines de brindar seguridad jurídica de las partes, de aplicar la tutela judicial efectiva y salvaguardar el principio del debido proceso y la garantía del derecho a la defensa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que se tenga como formando parte del auto de admisión y del cartel de notificación, la inclusión del término de distancia de Ocho (08) días, que se fijará en el nuevo auto de admisión, más el término de diez días para la celebración de la primigenia audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 126 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se deja sin efecto las actuaciones desde el acta de fecha 04 de diciembre de 2.013 que van del folio 65 al folio 66, ambos inclusive. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendad, en Tucupita a los 09 días del mes de Diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO.
La Secretaria,
Abg. ISBELIA ASTUDILLO.
Hora de Emisión: 2:56 PM
Asistente que realizo la actuación: CAA