REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, doce de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: YP11-J-2013-000319

El día 19 de noviembre de 2013, comparecen los Ciudadanos MARYELING DEL VALLE FUENTES RODRIGUEZ Y ALEXANDER JESUS RAMOS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.336.701 y V-15.335.103, ambos con domicilio en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado NIXON VARELA TORO, inscritO en el Inpreabogado, bajo el Nro. 75.619, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 05 y sus vtos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con doce (12) años de edad, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento, que rielan al folio 06 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 5 de julio, casa número 06, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde abril del año dos mil seis (2006), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos MARYELING DEL VALLE FUENTES RODRIGUEZ Y ALEXANDER JESUS RAMOS JIMENEZ. Así como copias simples de las cedulas de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuentan con doce (12) años de edad.

En fecha El día 12 de noviembre de 2013, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 13-11-2013 dictándose despacho saneador a los fines de indicaran como se venía ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, lo que deberían hacer dentro de los cinco días hábiles siguientes, en fecha 19-11-2013, comparecen los ciudadanos a los fines de dar cumplimiento a los solicitado y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma, se acuerda por auto de fecha 22-11-2013, fijar audiencia única de mediación, para el 4 de Diciembre de 2013, se libró la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Realizada la audiencia pautada para el día 04 de Diciembre de 2013, se acuerda dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes, y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos MARYELING DEL VALLE FUENTES RODRIGUEZ Y ALEXANDER JESUS RAMOS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.336.701 y V-15.335.103, ambos con domicilio en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une celebrado en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 05 y su vtos., del presente asunto.
En virtud que los Ciudadanos MARYELING DEL VALLE FUENTES RODRIGUEZ Y ALEXANDER JESUS RAMOS JIMENEZ, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con doce (12) años de edad, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos MARYELING DEL VALLE FUENTES RODRIGUEZ Y ALEXANDER JESUS RAMOS JIMENEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con doce (12) años de edad, la ejercerá la progenitora MARYELING DEL VALLE FUENTES RODRIGUEZ, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano ALEXANDER JESUS RAMOS JIMENEZ, antes identificado, podrá visitar a su hija, y quien la buscará un fin de semana cada quince días, así mismo la Adolescente comparte con su papá de Lunes a Viernes desde las 06:00 p.m., hasta las 09:00 p.m.; con respecto a las vacaciones escolares, la Adolescente las pasará alternadamente con ambos progenitores igualmente las vacaciones decembrina, Carnavales y Semana Santa. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el Ciudadano ALEXANDER JESUS RAMOS JIMENEZ, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800,00) de manera mensual, la cual se compromete a seguir depositando la en la Cuenta de ahorro del Banco Banesco Nº 0134-0431-37-4312153179, siendo la titular la progenitora ciudadana MARYELING DEL VALLE FUENTES RODRIGUEZ, en beneficio de su hija la Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, igualmente se compromete a seguir aportado un bono por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para el día 10 de Agosto de cada año; así mismo se compromete a seguir aportando la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARE (Bs. 4.500,00) para el día 10 de Diciembre de cada año, por concepto de gastos de Ropa, Calzados propios de la época navideña. En cuanto al inicio del año escolar la madre cubrirá los gastos de Útiles Escolares y Uniformes escolares, así mismo asume los gastos de matrícula escolar e inscripción; en cuanto a los gastos médicos y medicinas los padres manifiestan que la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), posee seguro medico por ambos progenitores. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2013. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la sentencia que antecede.


El Secretario



Hora de Emisión: 3:15 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.