REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, doce de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: YP11-J-2013-000363
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los Ciudadanos, JESÚS OLIVIER ABREU CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.402.714, residenciado en la Perimetral, calle 03, casa numero 01, parroquia Argimiro García de esta Ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, teléfonos: 0287-7210168 y 04148682574, y MARIA JOSE ROJAS CEDEÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.139.545, residenciada en la siguiente dirección: Rómulo Gallegos, calle 02, casa No. 14, parroquia José Vidal Marcano de esta Ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscal Cuarta (E) especializado en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 25 de noviembre de 2013, en beneficio de su hija la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hija, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: El padre Ciudadano JESÚS OLIVIER ABREU CABELLO, se compromete a sufragar por concepto de Obligación de Manutención la suma de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), mensuales a partir del 30-11-2013 y un bono especial para el 15 de diciembre de cada año, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de gastos de ropa y calzado.
SEGUNDO: el padre se compromete a pagar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de medicina y honorarios médicos, previa presentación de facturas.
TERCERO: el padre se compromete a incrementar la obligación de manutención en un veinte por ciento (20%) cada vez que le sea aumentado su sueldo.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario Judicial
Hora de Emisión: 3:27 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
|