REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciocho de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: YP11-J-2013-000321

El día 19 de noviembre de 2013, comparecen los Ciudadanos MANUEL JAVIER FIGUERA NARVAEZ y AIZQUEL DEL VALLE GIBORY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.187.413 y V-13.403.226, ambos con domicilio en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 75.619, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil cuatro (2004), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela desde el folio 04 al folio 05, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombren (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con quince (15), catorce (14), once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en copias certificadas de las actas de nacimientos, que rielan al folio 06 al 09 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Floresta, sector San Rafael, calle número 04, casa No. 11, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el 10 de septiembre del año dos mil siete (2007), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos MANUEL JAVIER FIGUERA NARVAEZ y AIZQUEL DEL VALLE GIBORY. Así como copias simples de las cedulas de identidad de ambos.
- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de su hijos:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con quince (15) años de edad, por haber nacido en fecha 24 de enero 1998.
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con catorce (14) años de edad, por haber nacido el 26 de junio de 1999.
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con once (11) años de edad, por haber nacido el 31 de mayo 2002.
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con nueve (09) años de edad, por haber nacido el 08 de junio del 2004.
En fecha El día 12 de noviembre de 2013, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 13-11-2013 dictándose despacho saneador a los fines de indicaran como se venía ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, lo que deberían hacer dentro de los cinco días hábiles siguientes, en fecha 19-11-2013, comparecen los ciudadanos a los fines de dar cumplimiento a los solicitado y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma, se acuerda por auto de fecha 22-11-2013, fijar audiencia única de mediación, para el 9 de Diciembre de 2013, se libró la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Realizada la audiencia pautada para el día 09 de Diciembre de 2013, se acuerda dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes, y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos MANUEL JAVIER FIGUERA NARVAEZ y AIZQUEL DEL VALLE GIBORY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.187.413 y V-13.403.226, ambos con domicilio en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une celebrado en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil cuatro (2004), por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 04 y 05 del presente asunto.
En virtud que los Ciudadanos MANUEL JAVIER FIGUERA NARVAEZ y AIZQUEL DEL VALLE GIBORY, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con quince (15), catorce (14), once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos MANUEL JAVIER FIGUERA NARVAEZ y AIZQUEL DEL VALLE GIBORY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-10.187.413 y V-13.403.226 respectivamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15, 14 y 09 años de edad respectivamente, la ha venido ejerciendo la madre AIZQUEL DEL VALLE GIBORY, y la seguirá ejerciendo; y el padre MANUEL JAVIER FIGUERA NARVAEZ, ha mantenido la Custodia del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad; desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sea mayor de edad, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano MANUEL JAVIER FIGUERA NARVAEZ, antes identificado, podrá visitar a sus hijos, y quien la buscará un fin de semana cada quince días, así mismo la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, comparte con su papá de Lunes a Viernes; con respecto a las vacaciones escolares, las pasarán alternadamente con ambos progenitores igualmente las vacaciones decembrina, Carnavales y Semana Santa; así mismo acuerdan el régimen de Convivencia Familiar con respecto al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el Ciudadano MANUEL JAVIER FIGUERA NARVAEZ, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,00) de manera mensual, la cual se compromete hacerle entrega personal a la madre de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15, 14 y 09 años de edad respectivamente, igualmente se compromete a contribuir con todos los gastos que los mismos necesiten, así como vestidos, zapatos y merienda escolar. Igualmente el ciudadano MANUEL JAVIER FIGUERA NARVAEZ, se compromete a cubrir el 100% de gastos de Uniformes Escolares y Útiles escolares; comprometiéndose la progenitora a cubrir el 100% de Uniformes y Útiles escolares de los Adolescentes RAULIANNYS DANIELA, VICTOR MANUEL; así mismo el progenitor se compromete aportar el 50% de gastos médicos y medicinas, previa presentación de Informes médicos, récipes y facturas por parte de la progenitora. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2013. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la sentencia que antecede.

El Secretario

Hora de Emisión: 3:05 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.