REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciocho de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: YP11-J-2013-000335

El día 18 de noviembre de 2013, comparecen los Ciudadanos DALIAS DARMELIS SALAZAR DE RIVAS y OSCAR DOMINGO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.335.234 y V-11.206.109, ambos con domicilio en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 75.619, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil tres (2003), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela desde el folio 03 al folio 04, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombren (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con dieciséis (16), quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, según consta y se evidencia en copias certificadas de las actas de nacimientos, que rielan al folio 05 al 07 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio El Jobo, manzana 8, calle transversal 2, casa No. 14, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el 04 de marzo del año dos mil ocho (2008), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos DALIAS DARMELIS SALAZAR DE RIVAS y OSCAR DOMINGO RIVAS. Así como copias simples de las cedulas de identidad de ambos.
- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de su hijos:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con dieciséis (16) años de edad, por haber nacido en fecha 09 de junio 1997.
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con quince (15) años de edad, por haber nacido el 4 de agosto de 1998.
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con once (11) años de edad, por haber nacido el 25 de noviembre 2002.
En fecha El día 18 de noviembre de 2013, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 26-11-2013, ordenándose la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y fijándose audiencia única, para el 12 de Diciembre de 2013. Realizada la audiencia pautada para el día 12 de Diciembre de 2013, se acuerda dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes, y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos DALIAS DARMELIS SALAZAR DE RIVAS y OSCAR DOMINGO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.335.234 y V-11.206.109, ambos con domicilio en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une celebrado en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil tres (2003), por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 03 y 04 del presente asunto.
En virtud que los Ciudadanos DALIAS DARMELIS SALAZAR DE RIVAS y OSCAR DOMINGO RIVAS, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con dieciséis (16), quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos DALIAS DARMELIS SALAZAR DE RIVAS y OSCAR DOMINGO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.335.234 y V-11.206.109, respectivamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de los adolescentes y la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16, 15 y 11 años de edad respectivamente, la ha venido ejerciendo la madre DALIAS DARMELIS SALAZAR DE RIVAS, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano OSCAR DOMINGO RIVAS, visitar a sus hijos Un fin (01) de semana de cada Quince días; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a sus hijos de los adolescentes y la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16, 15 y 11 años de edad respectivamente, el día 22 Diciembre y retórnalos al hogar materno el día 28 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana DALIAS DARMELIS SALAZAR DE RIVAS, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: OSCAR DOMINGO RIVAS. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el padre se compromete a continuar aportando las siguientes cantidades: PRIMERO: SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 675,00) quincenales. SEGUNDO: dichas cantidades serán descontadas directamente por la Secretaría General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, y dichas cantidades sean depositadas en la cuenta bancaria del Banco de Venezuela numero 01020470410100063844. Líbrese oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro. TERCERO: El padre se compromete en relación a los gastos que se ocasionen debido a alguna enfermedad que puedan sufrir el niño y los adolescentes, tales como medicinas, consulta médica, exámenes de laboratorio y demás, serán cubiertos entre los dos en un cincuenta por ciento (50%). CUARTO: en relación a los gastos escolares el padre se compromete a cancelar mediante recibo el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en lo que respecta a transporte y merienda como el cien por ciento (100%) de la inscripción de colegio y mensualidades. QUINTO: el padre se compromete a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños en la época navideña. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2013. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la sentencia que antecede.


El Secretario
Hora de Emisión: 2:34 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.