REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciocho de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: YP11-J-2013-000342

El día 18 de noviembre de 2013, comparecen los Ciudadanos DIOSMEL JOSE AGUANE y NEUDELYS MARIA ZACARIAS DE AGUANE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.858.624 y V-11.208.865, ambos con domicilio en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por la Abogada en libre ejercicio, MILAGROS ORDAZ GUERRA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 109.290, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 02, 03 y sus vto., del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con veintiún (21), diecinueve (19) y catorce (14) años de edad, respectivamente, según consta y se evidencia en copias certificadas de las actas de nacimientos, que rielan a los folios 4 al 07 y su vto del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio La Esperanza, calle No. 01, casa número 07, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida aproximadamente desde el 17 de noviembre del año 2005, viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos DIOSMEL JOSE AGUANE y NEUDELYS MARIA ZACARIAS DE AGUANE. Así como copias simples de las cedulas de identidad de ambos.
- Copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuentan con veintiún (21) años de edad, por haber nacido el dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992). Así como copia simple de la cedula de identidad.
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuentan con diecinueve (19) años de edad, por haber nacido el ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Así como copia simple de la cedula de identidad.
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuentan con catorce (14) años de edad, por haber nacido el dos (02) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Así como copia simple de la cedula de identidad.

En fecha El día 18 de noviembre de 2013, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 22-11-2013, fijándose audiencia única, para el día 09 de Diciembre de 2013 y se ordena la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Realizada la audiencia pautada para el día 09 de Diciembre de 2013, se acuerda dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes, y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos DIOSMEL JOSE AGUANE y NEUDELYS MARIA ZACARIAS DE AGUANE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.858.624 y V-11.208.865, ambos con domicilio en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une celebrado en fecha 04 de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 02 al 03 y su vtos., del presente asunto.
En virtud que los Ciudadanos DIOSMEL JOSE AGUANE y NEUDELYS MARIA ZACARIAS DE AGUANE, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con veintiún (21), diecinueve (19) y catorce (14) años de edad, respectivamente, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos DIOSMEL JOSE AGUANE y NEUDELYS MARIA ZACARIAS DE AGUANE, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuenta con catorce (14) años de edad, la ejercerá la progenitora NEUDELYS MARIA ZACARIAS DE AGUANE, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano DIOSMEL JOSE AGUANE, antes identificado, visitar a su hijo el Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, visitarlo o buscarlo en el Hogar Materno, una vez al mes, por cuanto el Adolescente se encuentra actualmente estudiando en la ciudad de Porlamar, Sector Villa Rosa, Calle Don Lorenzo, Casa S/N, cerca de la Panadería Las Maritas, Estado Nueva Esparta; con respecto a las vacaciones escolares, el Adolescente las pasará con su progenitor el cual lo retirara del hogar materno el 01 de Agosto de cada año y retornarlo al hogar materno el día 30 de Agosto de cada año; igualmente las vacaciones decembrina, Carnavales y Semana Santa, serán compartidas de manera alterna. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el Ciudadano DIOSMEL JOSE AGUANE, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400,00) de manera mensual, la cual se compromete a incrementarla al doble cuando se trate de actividades vacacionales y decembrinas, en beneficio de su hijo Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2013. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la sentencia que antecede.


El Secretario









Hora de Emisión: 2:57 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.