REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro

Tucupita, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2013-000182

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, presentado por la Ciudadana JOANNA DEL CARMEN MORILLO BAEZA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención suscrito por los Ciudadanos JOANNA DEL CARMEN MORILLO BAEZA y FRANKLIN RAMÓN GASCÓN RODRÍGUEZ, por ante la Defensoría Sendero de Luz y Vida de la Fundación Regional El Niño Simón del Estado Delta Amacuro, en fecha 04-07-2012 y homologada por este Despacho Judicial, mediante resolución de fecha 25-07-2012, en el asunto YP11-J-2012-000279.

Posteriormente, la Ciudadana JOANNA DEL CARMEN MORILLO BAEZA, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano FRANKLIN RAMÓN GASCÓN RODRÍGUEZ, había incumplido con la manutención establecida y adeudaba el monto de DIEZ MIL NOVIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.960,00), acordando esta Sentenciadora mediante auto de fecha 21-10-2013, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta de notificación, la cual se materializó en fecha 22-10-2013, otorgándose un lapso perentorio de tres (3), compareciendo dentro de ese lapso a requerir se fijara una audiencia especial a los fines de llegar a un acuerdo con la demandante de autos. A tal efecto, este Tribunal acuerda oficiar en fecha 29-10-2013, a la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Pública de este Estado a los fines de la designación correspondiente, recibiéndose en fecha 04-11-2013, oficio Nro. CRDP-DEL-2013-1304, donde le fue designada la Abogada Luisa Oliveros Flores, en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado. En fecha 05-11-2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Especial, a los fines de lograr un acuerdo entre las partes, diferida mediante auto de fecha 27-11-2013 y fue celebrada finalmente en fecha 16-12-2013, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público. La parte demandada y su Defensora Pública designada no comparecieron.

En este orden de ideas, observa quien suscribe en primer lugar la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, es de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos por las partes. Y así, se establece.

En consecuencia, no puede dejar pasar por alto este Tribunal, el hecho cierto de que el demandado reconoce su incumplimiento -el cual reconoce- al comparecer mediante diligencia de fecha 28-10-2013, que riela al folio 17, quien solicita se fije una audiencia especial para lograr un acuerdo de lo adeuda, por lo que considera esta Sentenciadora que el demandado compareció por ante este Despacho y no justifico la deuda contraída, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:

PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano FRANKLIN RAMÓN GASCÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.867.986, el monto de DIEZ MIL NOVIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.960,00), por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad. Dicho monto deberá ser remitido en cheque de gerencia a nombre de este Despacho Judicial, por el demandado de autos, a los fines de realizar la apertura de cuenta correspondiente. Y así, se establece.

TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretan las siguientes medidas preventivas:

1. QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención.

2. dichas cantidades deberán ser remitidas por el Ciudadano FRANKLIN RAMÓN GASCÓN RODRÍGUEZ, en cheque de gerencia, los treinta (30) de cada mes.

3. Como complemento el padre deberá suministrar una Bonificación Especial de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400,00) correspondientes al mes de septiembre de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares y otra Bonificación Especial de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) correspondientes al mes de diciembre de cada año para cubrir gastos de vestidos y calzados.

4. Dichas cantidades deberán ser consignado por la parte demandada hasta tanto, la Ciudadana JOANNA DEL CARMEN MORILLO BAEZA, le haga del conocimiento a este Tribunal de la empresa u órgano para la cual presta sus servicios el demandado de autos, a los fines de que este Tribunal libre oficio para el ejecútese del monto adeudado y las medidas preventivas, instando a la referida Ciudadana proceda a suministrar la información requerida. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario Judicial



Hora de Emisión: 2:34 PM
Jueza que realizo la actuación: VM.
YP11-V-2013-000182