REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2010-000101
MOTIVO: ACCION JUDICIAL POR ABSTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE REQUIRENTE: JOSE VIDAL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.858.774, residenciado en el Barrio Libertad, prolongación de la Calle Miranda, casa sin número, punto de referencia tercera casa después de la Farmacia Andrews, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE REQUERIDA: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUCUPITA.

En fecha 17-12-2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Acción Judicial por Abstención, presentada por el Ciudadano JOSE VIDAL GARCÍA, anteriormente identificado, actuando en representación de sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su nieta la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la Abogado LUISA OLIVEROS, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro.
En fecha 10-01-2011, se admitió la demanda. En fechas 02-03-2011, 16-03-2011 y 14-04-2011, tuvieron lugar las Audiencias de la Fase de Sustanciación.
En fecha 25-04-2011, este Tribunal recibió el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 17-05-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 17-05-2011, se celebró la Audiencia de Juicio y en fecha 23-05-2013, se dictó sentencia.
En fecha 17-10-2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión declaró con lugar el Recurso de Control de la Legalidad ejercido por la parte actora.
En fecha 10-12-2013, se recibió el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se acordó que el Tribunal se pronunciara en cuanto al fondo de la acción judicial solicitada dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Esta Juzgadora para decidir observa:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso legal establecido para dictar la Sentencia correspondiente, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Vista la materia sometida a conocimiento de este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es una Acción Judicial por Abstención en contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, esta Jueza Primera de Juicio, se declara competente para pronunciarse en cuanto al fondo de la acción judicial demandada, con fundamento en el artículo 177, parágrafo tercero, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)”.
Esta disposición constitucional tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, por lo que el debido proceso se aplicará tanto en el procedimiento administrativo, como en el judicial.

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Artículo 7: “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”.
Artículo 9: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
Artículo 90: “El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico, podrá, confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la administración para convalidar los actos anulables”.
Artículo 94: “El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular (…) por ante el funcionario que lo dictó”.

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente”.
Artículo 129: “Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.
Artículo 158: “Los Consejos de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados (…)”.
Artículo 160: “Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: b) Dictar las medidas de protección (…)”.
Artículo 301: “Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, vencido el lapso establecido en el artículo anterior sin que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haya adoptado una decisión, se entiende que ha habido una denegación del derecho a la protección debida a niños, niñas y adolescentes, por abstención. Contra la abstención cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII de esta Ley”.
Artículo 305: “Contra las decisiones del Consejo de Protección y del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo cabe ejercer, en vía administrativa, recurso de reconsideración, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse notificado la decisión. Resuelto dicho recurso o vencido el plazo para interponerlo, se considera agotada la vía administrativa”.
Artículo 306: “El Consejo de Protección o el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el cual se ejerza el recurso de reconsideración, debe resolverlo dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se interpuso. La falta de resolución oportuna del recurso equivale a ratificación de la decisión”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE REQUIRENTE:

De las Pruebas Documentales:

• Copia simple de la partida de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que los progenitores del adolescente antes identificado son los Ciudadanos JOSÉ VIDAL GARCÍA y SIMARYS YSABEL GONZÁLEZ MEDINA.

• Copia simple de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que los progenitores del niño antes identificado son los Ciudadanos JOSÉ VIDAL GARCÍA y SIMARYS YSABEL GONZÁLEZ MEDINA.

• Copia simple de la partida de nacimiento de la Ciudadana JESSI DEL CARMEN GARCÍA GIL. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que los progenitores de la Ciudadana antes identificada son los Ciudadanos JOSÉ VIDAL GARCÍA y ELIZABETH GIL.

• Copia simple de la partida de nacimiento de la Ciudadana JHOSMAR DEL CARMEN GARCÍA GIL. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que los progenitores de la Ciudadana antes identificada son los Ciudadanos JOSÉ VIDAL GARCÍA y ELIZABETH GIL.

• Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que los progenitores de la niña antes identificada son los Ciudadanos JONATAN ENRIQUE MENDOZA GERDEZ y JHOSMAR DEL CARMEN GARCÍA GIL.

• Copia certificada del Expediente Administrativo, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, a petición del Ciudadano JOSE GARCÍA. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la administración. Esta Juzgadora evidencia en el expediente administrativo que en fecha 03-11-2010, los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita dictaron Medida de Protección signada Número M.P 323-10, en la cual indican textualmente: “RECURSOS. Si existiere disconformidad contra las decisiones del Consejo de Protección cabe ejercer, en vía administrativa, recurso de reconsideración, dentro de las 48 horas siguientes de haberse notificado dicha decisión, resuelto recurso o vencido el plazo para interponerlo, se considera agotada la vía administrativa (artículo 305 ejusdem)”. Asimismo, se evidencia que en fecha 05-11-2010, el Ciudadano JOSÉ VIDAL GARCÍA, ejerció el Recurso de Reconsideración de conformidad con el artículo 305 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Copia simple del Oficio Nº 252-10, de fecha 12-11-2010, suscrito por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita. Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le permite evidenciar a esta Juzgadora, que en fecha 12-11-2010, los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, le remitieron comunicación al Ciudadano JOSÉ VIDAL GARCÍA, mediante la cual declaran en relación al Recurso de Reconsideración interpuesto no tener materia sobre la cual decidir. En consecuencia, esta Juzgadora evidencia que el órgano administrativo no se pronunció sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Ciudadano JOSÉ VIDAL GARCÍA.

• Original de la Inspección Judicial Nº YP11-J-2010-000301, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 11-01-2011. Se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1429 y 1430 del Código Civil Venezolano. En la inspección se dejó constancia de: “PRIMERO: que no existe la revisión de la medida que deja sin efecto las medidas acordadas en los numerales 1° Y 4° de la medida de protección Nº M.P-323-10 en el presente expediente administrativo (…) SEGUNDO: que no existe ninguna decisión de fecha 04 de noviembre de 2010 (…) TERCERO: que no existe la respectiva notificación de la Revisión de Medida dictada por el Consejo de Protección en fecha 04 de noviembre de 2010 a las partes interesadas (…) CUARTO: se deja constancia que no existe documento alguno que proceda a revocar las medidas del particular 1° y 4° de la medida de fecha 03 de noviembre de 2010, signada con el Nro M.P-323”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE REQUERIDA:

• Copia simple de oficio Nº 252-10, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de fecha 12-11-2010. Esta documental fue valorada anteriormente como prueba de la parte requirente.

• Copia simple de oficio sin número, de fecha 16-12-2010, remitido por el Ciudadano JOSE VIDAL GARCÍA, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta comunicación se desprende que el Ciudadano JOSE VIDAL GARCÍA, solicitó en la fecha antes mencionada copia simple de la decisión del Consejo de Protección sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto por su persona en fecha 05-11-2010.

• Copia simple de la Medida de Protección Nº MP 323-10, emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita.
• Copia simple de la Declaración de Hechos de la Ciudadana SIMARYS GONZALEZ, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
• Copia simple de la Declaración de Hechos de la Ciudadana JHOSMAR GARCÍA, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
• Copia simple de la Declaración de Hechos del Ciudadano JOSE VIDAL GARCÍA, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
• Copia simple del Oficio Nº 251-10, de fecha 11-11-2010, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita a la Ciudadana JHOSMAR DEL CARMEN GARCÍA.

Los anteriores documentos probatorios fueron presentados en copia certificada por la parte requirente, se le otorgó el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le permiten evidenciar a esta Juzgadora que estas pruebas forman parte integrante del Expediente Administrativo, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, a petición del Ciudadano JOSE VIDAL GARCÍA, que riela del folio 13 al 70 de este asunto.

• Copia simple del Informe Psiquiátrico del Ciudadano JOSE VIDAL GARCÍA. Esta prueba se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora la desecha del proceso, por ser un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE REQUIRENTE:

En el escrito libelar la Parte Requirente expuso (sic): “ejerzo ACCION JUDICIAL: 1) Por Abstención del Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ubicado en la Calle Petión, de dictar decisión sobre Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 05-11-2010; 2) Por el contenido del oficio Nº 252-10, emanado de dicho Consejo de Protección, que señala en relación a éste: NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE REQUERIDA:

En el escrito de contestación la Parte Requerida expresó (sic): “Negamos, rechazamos y contradecimos lo expuesto por el Ciudadano JOSÉ VIDAL GARCÍA (…) ya que en fecha 12 de Noviembre del año 2010, se contesta mediante oficio Nº 252-10 al Ciudadano JOSÉ VIDAL GARCÍA, ya identificado, tal Recurso de Reconsideración estando en la fecha legal para hacerlo, como indica el artículo 306 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, así mismo se puede evidenciar en el oficio 252-10 que existe la firma y cédula de identidad del Ciudadano JOSÉ VIDAL GARCÍA constatando la recepción de la misma (la cual anexamos marcada con letra “A”), demostrándose de esta manera el conocimiento que tenía sobre la contestación del recurso (…) De esta forma podemos probar como en efecto lo hacemos, a través de la Medida de Protección Nº 323-10 que hubo una decisión oportuna por parte de este Consejo de Protección y que a todo evento cabría una ACCIÓN JUDICIAL POR DISCONFORMIDAD más no UNA ACCIÓN JUDICIAL POR ABSTENCIÓN. Por otro lado el artículo 306 de la LOPNNA señala que los recursos de reconsideración deben resolverse dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel que se interpuso, indica en su último aparte que la falta de resolución oportuna equivale a ratificar la decisión. Es decir, que por el hecho de que un Consejo de Protección no se pronuncie oportunamente respecto a un recurso de reconsideración en el lapso legal no quiere decir QUE SE ABSTUVO DE DECIDIR (…)”.

El autor Gabino, ha señalado que “El acto administrativo es la declaración de voluntad de un órgano de la administración pública, de naturaleza reglada o discrecional, susceptible de crear, con eficacia particular o general, obligaciones, facultades o situaciones jurídicas de naturaleza administrativa”.
De manera pues, que el Estado ejerce una de las funciones fundamentales como lo es la función administrativa, cuya manifestación de voluntad de traduce a través de un conjunto de actos administrativos.
El ordenamiento jurídico establece la Acción Judicial por Abstención como un medio para exigir la protección debida de los derechos que se encuentran amenazados o violados contra la conducta omisiva de la autoridad administrativa, en virtud, de la carga que tiene de dar la respuesta establecida en la norma legal, de forma taxativa, por lo que el administrado que se encuentra afectado ante tal conducta puede solicitar que se conmine al órgano administrativo a actuar de conformidad con lo previsto en la normativa legal y a obtener del órgano jurisdiccional el cumplimiento efectivo de la obligación impuesta por la Ley.
La abstención o carencia puede presentarse en determinados actos específicos cuando los funcionarios de la administración asumen una actitud omisiva en el sentido de no emitir el acto o no realizar la actuación material cuya obligación esta prevista en la norma legal.
En tal sentido, los Consejos de Protección deben ajustar sus actuaciones al Principio de la Legalidad y están sujetos al cumplimiento de las normativas jurídicas, como una forma de acceso a la justicia.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en el procedimiento administrativo llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, el ente administrativo en fecha 03-11-2010, dictó Medida de Protección signada Número M.P 323-10 y en fecha 05-11-2010, el Ciudadano JOSÉ VIDAL GARCÍA, ejerció contra esa medida el Recurso de Reconsideración. Ahora bien, mediante oficio Nº 252-10, de fecha 12-11-2010, suscrito por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, le remiten comunicación al Ciudadano JOSÉ VIDAL GARCÍA, mediante la cual declaran en relación al Recurso de Reconsideración interpuesto no tener materia sobre la cual decidir. Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, la acción judicial por abstención del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, prospera en derecho, en virtud de que el órgano administrativo no decidió el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Ciudadano JOSÉ VIDAL GARCÍA, considerándose en consecuencia que asumió una conducta omisiva al no emitir el acto administrativo correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 177 parágrafo tercero literal c, 301, 305 y 306 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la ACCIÓN JUDICIAL POR ABSTENCIÓN, interpuesta por el Ciudadano JOSE VIDAL GARCÍA, titular de la cédula de identidad número: V-9.858.774, asistido por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en contra del CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO. En consecuencia, se ordena que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, se pronuncie sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Ciudadano JOSE VIDAL GARCÍA, antes identificado, contra la Medida de Protección signada Número M.P 323-10, de fecha 03-11-2010, dictada por ese órgano. Líbrese oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a fin de remitir el texto integro de esta sentencia. Líbrese Boleta de Notificación a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º y 154º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ

La Secretaria,


ABOGº MARIA SARABIA


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las ___________

Conste,


La Secretaria























Hora de Emisión: 2:37 PM