REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2013-000121
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ISABEL DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.547.503, residenciada en Paloma, sector 2, calle ciega, casa Nº 36, de la Parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: LUCIO IGNACIO MIJARES SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.858.240, residenciado en Bello Monte, casa sin número, punto de referencia detrás del Ancianato, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 16-07-2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana ISABEL DEL CARMEN PÉREZ, con la finalidad de que se le tramitara Aumento de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, en virtud de que la cantidad es insuficiente, para sufragar los gastos relativos al sustento de vestido, alimentación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por la mencionada niña y visto que el Ciudadano: LUCIO IGNACIO MIJARES SOTO, presta sus servicios en la Gobernación de este estado, como OFICIAL AGREGADO, solicita la Representación Fiscal, se haga la tramitación correspondiente la cual aspira sea la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 840,00), mensuales, equivalente al 25% del salario que devenga, así mismo se aumente en un 25% los bonos de aguinaldos, bono vacacional y otros beneficios que perciba de esa institución, igualmente se mantenga el 50% de los gastos médicos, uniformes y útiles escolares.
En fecha 18-07-2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 23-07-2013, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 09-10-2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 48, el escrito de pruebas de la parte demandante.
En fecha 05-11-2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 07-11-2013, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 29-11-2013, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 29-11-2013, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia Certificada del acuerdo conciliatorio suscrito por los Ciudadanos LUCIO IGNACIO MIJARES SOTO y ISABEL DEL CARMEN PÉREZ, en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, de fecha 11-01-2011, el cual quedó definitivamente firme al homologarse por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en fecha 25-01-2011. Esta prueba documental fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud de que demuestra la obligación de manutención contraída por el progenitor obligado en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

• Original de Constancia de Sueldo de fecha 03-06-2013, remitida a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este estado, por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, de la que se desprende que el Ciudadano LUCIO IGNACIO MIJARES SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.858.240, devenga un sueldo mensual de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.359,28). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe el demandado y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hija.

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se revisa, como hija habida de los Ciudadanos LUCIO IGNACIO MIJARES SOTO e ISABEL DEL CARMEN PÉREZ. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial de la niña respecto a su progenitor el Ciudadano LUCIO IGNACIO MIJARES SOTO.
Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda, no probó nada que le favoreciera, ni compareció a la Fase de Sustanciación.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana ISABEL DEL CARMEN PÉREZ, en beneficio de su hija, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano LUCIO IGNACIO MIJARES SOTO, en virtud de que percibe una remuneración mensual de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.359,28). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana ISABEL DEL CARMEN PÉREZ, titular de la cédula de identidad número: V-12.547.503, en contra del Ciudadano LUCIO IGNACIO MIJARES SOTO, titular de la cédula de identidad número: V-9.858.240, en consecuencia el progenitor deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 840,00) mensuales, monto éste equivalente al 28,25% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el veinticinco por ciento (25%) de lo que perciba por aguinaldos, bono vacacional y otros beneficios y seis (06) cuotas por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 840,00) cada una, equivalente al 28,25% de un salario mínimo, de las prestaciones sociales que el Ciudadano LUCIO IGNACIO MIJARES SOTO, perciba con ocasión de su trabajo. En tal sentido se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a fin de que se procedan a la retención del monto y porcentajes antes indicados, y sean depositados en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Banco Bicentenario Nº 0175-0096-18-0060978591, a nombre de la Ciudadana ISABEL DEL CARMEN PÉREZ. Se mantiene el particular cuarto de la Sentencia homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en fecha 25-01-2011, que establece textualmente: “El padre se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por la compra de medicinas y pagos de honorarios médicos, previa presentación de facturas hechas por la madre y participado por cualquier medio al padre”. Se prevé el aumento automático de la cantidad fijada, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º y 154º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,


ABOGº MARIA SARABIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

La Secretaria
Hora de Emisión: 8:47 AM