REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2013-000001
ASUNTO : YP01-O-2013-000001
JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ORANGEL JOSE TOYO ALVARADO, venezolano, natural de la Concepción Municipio Jesús Enrique Lozada, Edo Zulia, residencia Campo Niquitao, calle Peñalver casa 82-B, de edad 44, nacido en 21-08-1968, hijo de Edicta Eugenia de Toyo y Juan Toyo, titular de la cedula de identidad N° 9.751.096, ocupación obrero del seguro social del Edo. Zulia.
DEFENSOR: Abg. EUGENIO ENRIQUE GRANADO MUÑOZ, defensor privado.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA Fiscal Primero, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delata Amacuro.
ASUNTO: ACCION DE HABEAS CORPUS:
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el N° 015-2013 de fecha 15 de enero de 2013, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, recurso de Amparo conformado por un cuaderno separado de dieciséis (16) folios útiles, recurso ejercido por el Abg. Eugenio Granado Muñoz. En consecuencia este Tribunal Colegiado acordó darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al ciudadano Juez Superior, WUILMAN FERNANDO JIMENEZ, quien con tal carácter emite esta decisión.
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL RECURSO.
En fecha 11 de enero de 2013, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Tucupita en la fecha siendo las 4:11 PM, escrito de Amparo del Abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz contentivo de un (01) folios, donde solicita la inmediata libertad personal del ciudadano Orangel José Toyo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela señalando el accionante lo siguiente:
“…Yo Eugenio Enrique Granados Muñoz, titular de la Cédula de Identidad No, V-15241519, abogado con número de Inpre 159906, causa llevad contra el ciudadano ORANGEL JOSE TOYO, imputado en la causa YP01-P-2013-000030, declaro que el ciudadano antes mencionado como imputado, le están siendo violentados sus derechos constitucionales a ser juzgado en libertad, invoco Amparo Constitucional, y la inmediata libertad personal del imputado conforme el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela o Habeas Corpus, debido a que esta privado de libertad ilegítimamente, pues el estaba solicitado por el Tribunal 1ero de Control de este Circuito Judicial Penal, y del estudio de las actas procesales no existe en el expediente ni siquiera inicio de apertura de investigación por parte del Ministerio Público, solo existe orden de captura de la base SIPOL, pero no existe solicitud de otro Tribunal de la Republica, y la ciudadana Juez de 1era Instancia en Función de Control declino competencia sin actuaciones fundadas, pues del estudio del expediente carece plenamente de cualquier medio probatorio contra mi defendido. Por eso solicito le suspenda la medida de traslado a los Tribunales del Estado Bolívar, quien de forma infundada decide la Juez su traslado. Solicito la libertad inmediata del imputado, pues esta privado de libertad ilegítimamente…”
En fecha 12 de Enero de 2013, la juez de control estadal y municipal número uno de este Circuito Judicial penal, se inhibe de conocer de la presente acción de habeas corpus y remite el presente recurso extraordinario para otro juzgado de control.
En fecha 15 de enero de 2013 el juzgado de segundo de control estadal y municipal, Se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la solicitud efectuado por el abg. EUGENIO ENRIQUE GRANADO MUÑOZ, quién invoca el Amparo Constitucional a favor del ciudadano ORANGEL JOSE TOYO, en razón de la materia y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo señalado el artículo 4 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales en concordancia con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisado entonces las actuaciones que conforman el presente asunto este superior despacho se pronuncia de la siguiente manera:
DE LA COMPETENCIA
Se refiere específicamente la parte solicitante que:
“…debido a que esta privado de libertad ilegítimamente, pues el estaba solicitado por el Tribunal 1ero de Control de este Circuito Judicial Penal, y del estudio de las actas procesales no existe en el expediente ni siquiera inicio de apertura de investigación por parte del Ministerio Público, solo existe orden de captura de la base SIPOL, pero no existe solicitud de otro Tribunal de la Republica, y la ciudadana Juez de 1era Instancia en Función de Control declino competencia sin actuaciones fundadas, pues del estudio del expediente carece plenamente de cualquier medio probatorio contra mi defendido. Por eso solicito le suspenda la medida de traslado a los Tribunales del Estado Bolívar, quien de forma infundada decide la Juez su traslado. Solicito la libertad inmediata del imputado, pues esta privado de libertad ilegítimamente…” ( negrillas de quienes suscriben)
De la trascripción anterior se aprecia que el accionante cuestiona la actuación de la juez de primera instancia señalando que “…la ciudadana Juez de 1era Instancia en Función de Control declino competencia sin actuaciones fundadas, pues del estudio del expediente carece plenamente de cualquier medio probatorio contra mi defendido…” lo cual se infiere que la acción ya mencionada esta dirigida contra la actuación de un juez de primera instancia por haber declinado competencia, “…según el accionante…” sin actuaciones fundadas ni medio probatorio…”.
En este sentido se transcribe el texto del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice :
Artículo 67. Competencias comunes “.... Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y de Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico….”
De tal manera que al observarse que la presunta acción lesiva proviene de un Juzgado de primera Instancia penal en funciones de Control esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Como punto previo esta Corte Observa al folio 09 de las presentes actuaciones resolución de fecha 12 de enero de 2013, emitido por el juzgado de control numero uno en el título que reza: EXAMEN DE LA SITUACION, lo siguiente:
“…Por cuanto en fecha 11 de enero del 2013, este tribunal primero de Control constituyo a fin de realizar audiencia especial por captura de conformidad a lo esta BLECIDO EN EL ARTICULO 49 Ordinal 3º en la que realizo el siguiente pronunciamiento: Ahora bien revisado como ha sido el libro diario llevado por este tribunal Primero se determino este asunto: Nª 1C-475-2000, que curso por ante este tribunal a partir del 20-08/2000, en denominado PROYECTO ORINOCO 2000, y se remitieron 15 personas detenidas, además de una lista de personas con orden de captura, donde según información de la fiscalia 27 del Ministerio Publico con Competencia Nacional aparece el nombre del ciudadano : ORANGEL JOSE TOYO ALVARADO, dentro de la lista de los solicitados por captura . Este delito no tiene prescripción articulo 29de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. “Este tribunal a los fines de dictar decisión observa, es criterio de la Sala Constitucional, dejar plasmado en esta resolución, el criterio jurisprudencial, planteado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de febrero de 2009, sentencia Nº 128, expediente 08-1095, caso Yoel Ramón Vaquero, que expresa lo siguiente: “No puede un Tribunal de la República otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la medida Preventiva Privativa de Libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse del juicio penal. En tal sentido se niega a la solicitud de la Defensa Privada la de otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ORANGEL JOSE TOYO ALVARADO. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de DECLINATORIA DE COMPETENCIA, del presente asunto, como lo establece los artículos 80, 81, 82 del código orgánico procesal penal. Se mantiene medida privativa de preventiva de libertad. Líbrese de oficio al comandante de la policía del estado con el fin de TRASLADAR HASTA CIUDAD BOLÍVAR AL CIUDADANO: ORANGEL JOSE TOYO ALVARADO, JUNTO CON LAS ACTUACIONES. Ofíciese al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Agréguese las actuaciones consignadas por el defensor. Remítase las actuaciones con el detenido al Control del Circuito Judicial Penal del Ciudad Bolívar, estado Bolívar Municipio Caroni. ASI SE DECIDE….”
Efectuando una revisión pormenorizada en el sistema de gestión juris 2000, se pueda observar mediante la figura de la notoriedad judicial, asunto electrónico YP01-P2013-30, acta de imposición de orden de aprehensión cuyo texto es el siguiente:
ACTA DE AUDIENCIA PA OIR AL IMPUTADO: En Tucupita, hoy jueves (10) enero de 2013, Siendo las 04:50 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, al Ciudadano ORANGEL JOSE TOYO ALVARADO, venezolano, natural de la Concepción Municipio Jesús Enrique Lozada, Edo Zulia, residencia Campo Niquitao, calle Peñalver casa 82-B, de edad 44, nacido en 21-08-1968, hijo de Edicta Eugenia de Toyo y Juan Toyo, titular de la cedula de identidad N° 9.751.096, ocupación obrero del seguro social del Edo. Zulia. por la presunta comisión del Delito contemplados en la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Seguidamente se verifico la presencia de las partes en la sala encontrándose presente en la sala: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NOEL ANTONIO RIVAS, DEFENSOR PRIVADO Abg. EUGENIO ENRIQUE GRANADO MUÑOZ, EL imputado ORANGEL JOSE TOYO ALVARADO, previo traslado de la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad. Acto seguido la Jueza se deja en el uso de la palabra a al FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: solicito este acto sea suspendido en el tribunal tiene 48 hora para oír al señor decidir desde que pusieron al imputado a la orden del tribunal al ciudadano ORANGEL JOSE TOYO ALVARADO, a fin de verificar la identidad del ciudadano en mención, por cuanto se trata de un delito como de lesa humanidad. Es todo.” Acto de seguido se le otorga la palabra al DEFENSOR PRIVADO Abg. EUGENIO ENRIQUE GRANADO MUÑOZ, quien expone “debido a que no hay una orden de captura en el sistema de SIIPOL, y no cursa expediente relacionado con mi defendido que pueda culparlo, esta defensa de conformidad con el articulo 44 constitucional la libertad, igualmente solicito sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1, 3 y 4 del código orgánico procesal penal; de igual manera solicito una Prueba de usurpación de identidad de mi defendido, de conformidad con el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación. Es todo. Seguidamente el ciudadano ORANGEL JOSE TOYO ALVARADO, quien expone” con el debido respeto considere la situación porque estoy detenido desde el 17/12/2013 iba para Maracaibo me detienen y resulta que estoy solicitado, si yo tuviera búsqueda no me voy arriesgar para que me paren. No tengo problemas de droga, no fumo nunca he estado preso, tengo miedo porque nunca he estado en una situación de esta. No se donde voy a pasar la noche, yo nunca he estado por estos lados. Solicito considere esta situación. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad con el artículo 29 del código orgánico procesal penal, que el delito relacionado con droga no tiene prescripción. Se acuerda la suspensión de este acto a para el día 11/01/2013, a las 8:30 de la mañana. Líbrese boleta reintegro y traslado. Ofíciese al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de esta ciudad a fin de que se realice la prueba dactiloscópica al ciudadano ORANGEL JOSE TOYO ALVARADO, Ofíciese a la presidencia de este circuito judicial penal a los fines de los libros de oficio correspondiente al año 2000 del tribunal primero de control. Quedan las partes notificadas. Siendo las 5:25 de la tarde, se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-..”
De la misma manera consta Resolución de fecha 11 de enero de 2013, emitido por el juzgado ya mencionado donde se lee en el texto de su parte dispositiva:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de DECLINATORIA DE COMPETENCIA, del presente asunto, como lo establece los artículos 05, 80, 81, 82 del código orgánico procesal penal. Se mantiene medida privativa de preventiva de libertad. Líbrese de oficio al comandante de la policía del estado con el fin de TRASLADAR HASTA CIUDAD BOLÍVAR AL CIUDADANO: ORANGEL JOSE TOYO ALVARADO, JUNTO CON LAS ACTUACIONES. Ofíciese al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Agréguese las actuaciones consignadas por el defensor. Remítase las actuaciones con el detenido al Control del Circuito Judicial Penal del Ciudad Bolívar, estado Bolívar Municipio Caroni. SEGUNDO: Este tribunal a los fines de dictar decisión observa, es criterio de la Sala Constitucional, dejar plasmado en esta resolución, el criterio jurisprudencial, planteado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de febrero de 2009, sentencia Nº 128, expediente 08-1095, caso Yoel Ramón Vaquero, que expresa lo siguiente: “No puede un Tribunal de la República otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la medida Preventiva Privativa de Libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse del juicio penal. En tal sentido se niega a la solicitud de la Defensa Privada Abg. EUGENIO ENRIQUE GRANADO MUÑOZ, la de otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ORANGEL JOSE TOYO ALVARADO. ASI SE DECIDE.Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión. Notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control. En el Municipio Tucupita estado delta Amacuro, a los once (11) días del mes de enero del 2013. A los 202º Independencia y 153º de la federación. CÚMPLASE…”
De las actuaciones ya revisadas se distingue ampliamente que se efectuó la audiencia para imponer al imputado de las razones de su detención, quien fue privado en primer plano en virtud de orden de aprehensión emanado del juzgado de control uno, lo cual fue registrado en el sistema nacional de Información Policial (SIIPOL) por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado para la fecha de los hechos en el articulo 34 de la derogada ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, proveniente del proyecto ORINOCO 2000, el cual involucro a distintos organismo de seguridad del estado venezolano, conjuntamente con la D.E.A de Colombia y que dio como resultado la incautación de VARIAS TONELADA, de cocaína en jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
Consta que en la audiencia de imposición el a-quo decretó, DECLINATORIA DE COMPETENCIA, según lo establecen los artículos 05, 80, 81, 82 del código orgánico procesal penal. Se mantiene medida privativa de preventiva de libertad y se libró oficio al comandante de la policía del estado con el fin de TRASLADAR HASTA CIUDAD BOLÍVAR AL CIUDADANO: ORANGEL JOSE TOYO ALVARADO, JUNTO CON LAS ACTUACIONES, ordenando oficiar al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
De manera pues que en el caso bajo estudio el auto objeto de amparo tiene a su disposición el recurso ordinario de apelación de autos, que podrá ejercer dentro de los lapso y mediante los medios de impugnación que establece el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En consecuencia, no puede pretender el representante del presunto agraviado la sustitución, con la acción de Habeas Corpus, de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida pues, dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y, sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, lo cual no consta en autos, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes incluso los constitucionales, dentro de un determinado proceso, Es doctrina reiterada de todas las salas de nuestro Máximo tribunal, que la admisión de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellas existen, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que, el amparo sería procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, lo que no se desprende en el caso que nos ocupa. Así se decide.
Propicia la ocasión para transcribir varias doctrinas derivadas de nuestro mayor interprete como es la sala civil en su sentencia n.° 369 del 24 de febrero de 2002, (caso: Bruno Zulli Kravos), quien expresó:
“Se observa pues, que la puesta en evidencia o justificación por parte del demandante en amparo se exigió en lo que respecta al supuesto de escogencia entre el amparo y la vía judicial ordinaria de impugnación, y no en relación con otros medios judiciales preexistentes como, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, lo cual conduce a la desestimación de los alegatos de inadmisibilidad de los representantes de Procesadora de Maderas Guayana C.A., y así se decide.
No obstante lo que antes fue expuesto, esta Sala considera necesarios algunos cambios y precisiones en su doctrina en cuanto a: i) La simple posibilidad de escogencia entre el recurso extraordinario de casación y el amparo (sentencia n° 2369 del 23.11.01); ii) La puesta en evidencia o justificación en la escogencia entre la vía judicial ordinaria de impugnación y el amparo (sentencia n° 939 del 9.8.00).
Tales cambios y precisiones se exponen a continuación con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho:
El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).
En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.”
De la misa forma se extrae la parte interesante de la Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta. Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Sic) (Subrayado de esta Superioridad)
Con ello se colige que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declarada en la definitiva…”
Se observa igualmente que el imputado ejerció su derecho constitucional de defensa y su defensor judicial hizo lo propio al momento de efectuar los respectivos descargos, en la audiencia de presentación, siendo debidamente escuchado por el juzgado de control, por lo cual se concluye que fueron suficientemente garantizados los derechos fundamentales del encartado por parte del tribunal de cognición en cuanto a la asistencia, representación e intervención del imputado.
Visto y observado que el presunto agraviado cuenta con los medios procesales de impugnación idóneos contra la decisión dictada por el juzgado de control Estadal y Municipal de Control Uno, antes Juzgado primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de enero de 2013, fundamentada el 11 de enero de 2013, lo correcto y ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz en representación del ciudadano ORANGEL JOSÉ TOYO, en virtud que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así queda establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la acción de Habeas Corpus, interpuesto por el Abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz en representación del ciudadano ORANGEL JOSÉ TOYO, suficientemente identificados, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 10 de enero de 2013, y fundamentada el 11 de enero de 2013 emanada del Juzgado Estadal y Municipal Primero, antes, Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público de DECLINATORIA DE COMPETENCIA, del presente asunto, como lo establece los artículos 80, 81, 82 del código orgánico procesal penal, manteniendo la medida privativa preventiva de libertad acordando trasladar hasta ciudad Bolívar al ciudadano: ORANGEL JOSE TOYO ALVARADO, junto con las actuaciones.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los quince (15) días del mes de enero de Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
PEDRO JOSE ZAPATA RAUSEO
Juez de la Corte
ANDERSON JOSE GOMEZ
Juez de la Corte
La Secretaria,
NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS
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