REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO CON COMPETENCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

RECURRENTE: LEIRYS CAROLINA LEZAMA BOADA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 11.209.142, domiciliada en la Calle “L”, Nº 8 de la Urbanización “Delfín Mendoza”, ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando en representación de sus hijos (identidades omitidas).

DEFENSORA PÚBLICA 1º PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DELTA AMACURO: LUISA MARIANELA OLIVEROS FLORES.

CONTRARECURRENTE: MIGUEL ANGEL BOZZO MARIANI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.274.137, asistido por las Abogadas MARY LUZ ARCIA y ENEIDA VILLAHERMOSA, venezolanas, mayores de edad, Inpreabogado números 102.312 y 98.746, respectivamente.

JUEZ SUPERIOR PONENTE, ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ.


Recibidas las actuaciones que conforman el asunto signado alfanuméricamente YP11-S-2012-000003 (nomenclatura del a quo) remitidas a este Órgano Colegiado a través de comunicación número JMSEI-1505-2012 fechada 14 de diciembre de 2012, se les dio entrada en fecha 17 de diciembre de 2012 signándolas con la nomenclatura Aa-557-2012 de esta Corte de Apelaciones por cuanto contenían recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana LEIRYS CAROLINA LEZAMA BOADA, contra sentencias proferidas en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, correspondiendo en el orden de distribución y asignación de ponencias, el conocimiento del recurso al Abogado Domingo Durán Moreno. En fecha 7 de enero de 2013 quien suscribe como Ponente la presente decisión, asume como Juez Superior Suplente y se aboca al conocimiento; en esa misma fecha son recibidas actuaciones que conforman el asunto signado alfanuméricamente YP11-V-2012-000247 (nomenclatura del a quo), remitidas a esta Alzada a través de comunicación número JMSEI-1534-2012 fechada 20 de diciembre de 2012, se les dio entrada y se ordenó anexarlas a la presente causa. En ambos asuntos YP11-S-2012-000003 y YP11-V-2012-000247, existen decisiones, que como se dijo supra, fueron proferidas en fecha 10 de diciembre de 2012 mediante las cuales se declaró el cierre y archivo del asunto principal signado alfanuméricamente YP11-S-2012-000003 contentivo de Solicitud de Medida Preventiva Cautelar de Embargo y su posterior remisión al Archivo Inactivo de esta Circunscripción Judicial y la Suspensión de las Medidas Preventivas decretadas en el asunto YP11-V-2012-000247, respectivamente, decisiones que son el objeto de la actividad recursiva.

En fecha 7 de enero de 2013, esta Corte de Apelaciones actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral de apelación. A la fecha de emisión de la presente decisión se evidencia precluído el lapso procesal referido en la mencionada norma sin que la recurrente haya presentado escrito de formalización del recurso propuesto.

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a esta Corte de Apelaciones en atención a lo establecido en el artículo 5 de la Resolución Nº 2010-0016 de fecha 24 de marzo de 2010 emanada del Tribunal Supremo de Justicia toda vez que aún no ha entrado en funcionamiento el Tribunal Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en relación con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana LEIRYS CAROLINA LEZAMA BOADA, solicitó en fecha 26 de octubre de 2012 medida preventiva cautelar anticipada de embargo sobre sueldo integral y sobre cualquier beneficios y/o bonos, Prestaciones Sociales (sic), que pudiera percibir el obligado alimentario, ciudadano Miguel Ángel Bozzo Mariano, solicitando en tal sentido el embargo del cincuenta por ciento (50%) del sueldo integral y cincuenta por ciento (50%) de todos los beneficios, incluidas las Prestaciones Sociales (sic,) que perciba el mencionado obligado en razón de su ejercicio laboral como Supervisor de Zona en la Empresa DIPROCHER MONAGAS, C.A., fundamentando dicha petición en el artículo 466, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el derecho de presentar la “Demanda de Obligación de Manutención” (sic) dentro del mes siguiente a la resolución del Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Adjuntos a la solicitud efectuada, la ciudadana Leirys Carolina Lezama Boada consigna en copias fotostáticas simples certificaciones de actas de nacimiento de sus hijos (Identidades Omitidas), como también copias de su propia cédula de identidad y de sus hijos; de igual forma anexa copia simple de Sentencia de Divorcio publicada en fecha 17 de octubre de 2006, emitida por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la cual quedó establecida los parámetros de la Obligación de Manutención de los beneficiarios así como también el régimen de visitas, liquidándose de igual forma la comunidad de gananciales.

Refiere la solicitante que desde noviembre de 2006 el obligado a manutención, no ha cumplido con su deber de proveer el pago de inscripción y mensualidades escolares, y mucho menos dotarlos o cubrirles los gastos de uniformes y útiles escolares, gastos médicos y medicinas, recreación, cultura y deportes, expresando la solicitante que dichos gastos son cubiertos por ella sola a pesar de que son responsabilidades compartidas de ambos padres.

III
DE LAS ACTUACIONES DEL A QUO

En fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro, emitió resolución a través de la cual admite la solicitud de decreto de Medidas Preventivas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457; 466 Parágrafo Segundo; 466-B literal c) todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estableciendo en dicho acto decisorio que la solicitud se tramitaría en atención a lo establecido en el artículo 466-C eiusdem; ordenando en consecuencia el descuento del treinta por ciento (30%), del salario que devenga el obligado Miguel Ángel Bozzo Mariani en la empresa DIPROCHER MONAGAS, C.A., suficientemente identificada en autos; asimismo, fijó provisionalmente el a quo el descuento por concepto de prestaciones sociales de seis (06) cuotas de manutención, es decir lo correspondiente a seis meses de salario, en caso de retiro o despido, que le puedan corresponder al obligado de autos, Miguel Ángel Bozzo Mariani en caso de retiro o despido de la referida empleadora DIPROCHER MONAGAS, C.A.; a continuación ordenó en el particular tercero la mencionada decisión el descuento equivalente al treinta por ciento (30%) de retención sobre los beneficios laborales, Aguinaldos (sic), Bono Vacacional y cualquier otro que pueda generar el obligado en su relación laboral con la empleadora DIPROCHER MONAGAS, C.A.; en el cuarto ítem de la referida decisión, el Tribunal de Instancia ordena a la Empresa DIPROCHER MONAGAS, C.A. el trámite respectivo para el descuento de todas las cantidades decretadas preventivamente y remitirlas en cheque de gerencia al dicho tribunal, imponiéndosele en consecuencia la obligación de informar al mismo sobre la ejecución de los descuentos ordenados. (negrillas del juzgado a quo).


En fecha 7 de noviembre de 2012 el a quo da por recibido el acuse de recibo de la empresa DIPROCHER MONAGAS, C.A. a la comunicación JMSEI-1257-2012 expedida en fecha 30 de octubre de 2012 por el referido juzgado. En fecha 29 de noviembre de 2012 el obligado, ciudadano Miguel Ángel Bozzo Mariani se da por notificado de la medida preventiva y en esa misma fecha asistido por la Abogada Mary Luz Arcia, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.056.281 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.312 se opone formalmente a las medidas preventivas acordadas por el a quo, adjuntando al escrito de oposición recaudos constituidos por movimientos de cuenta emitidos y certificados por entidad financiera Mercantil Banco Universal; copias fotostáticas simples de actas de nacimiento de los niños Leonardo Miguel Bozzo Barillas y Camila Isabella de igual forma consigna contrato de arrendamiento suscrito Intuito Personae entre el obligado y el ciudadano Félix Bautista Ramos Duarte, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad número 10.510.613, domiciliado en la Calle El Tanque, Nº 22, La Sabana del Zorro, Parroquia Boquerón, Maturín, Edo. Monagas y copia simple de comprobante de pago expedido por la empresa DIPROCHER MONAGAS, C.A. generado con ocasión del período comprendido desde el 16/10/2012 – 31/10/2012.

En fecha 6 de diciembre de 2012 el juzgado a quo previa petición de la recurrente, Leirys Carolina Lezama Boada asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Delta Amacuro, Abogada Luisa Oliveros Flores efectuada en fecha 29 de noviembre de 2012, da por recibidas comunicaciones sin número suscritas por las funcionarias Wildairys Henriquez y Dilia Mercedes Carrasco a través de las cuales se remiten copias simples del libro de préstamos de expedientes, solicitud de copias simples suscrita por el obligado de autos y del folio 13 del libro de entrega de copias simples. En fecha 7 de diciembre de 2012 el a quo expide por Secretaría cómputo de días de despacho; en esa misma fecha a través de diligencia interpuesta por ante el referido juzgado por el ciudadano Miguel Ángel Bozzo Mariani con asistencia de las Abogadas Mary Luz Arcia y Eneida Villahermosa, se solicita se fije audiencia de mediación y se expida copia certificada de la totalidad del expediente (signado alfanuméricamente YP11-S-2012-000003).
IV
DE LAS RECURRIDAS

El 10 de diciembre de 2012 en el asunto YP11-S-2012-000003, el a quo profiere resolución en cuyo ítem PRIMERO niega la fijación de la audiencia de mediación solicitada por el obligado, ciudadano Miguel Ángel Bozzo Mariani con asistencia de las Abogadas Mary Luz Arcia y Eneida Villahermosa y en el particular TERCERO como último pronunciamiento, efectuando mención expresa que las medidas (preventivas) decretadas fueron cumplidas, señalando en tal sentido el pronunciamiento que al respecto emitió en esa misma fecha (10-12-2012) en el asunto número YP11-V-2012-000247, acuerda “…el cierre y archivo del presente asunto y su posterior remisión al Archivo Inactivo de esta Circunscripción Judicial.”; mientras que en el último de los asuntos mencionados (YP11-V-2012-000247) acuerda en la parte In Fine del particular TERCERO “…suspender las medidas preventivas decretadas por este Tribunal de Protección en el Asunto Nro. YP11-S-2012-000003,…”. En ambos casos y a través de diligencias interpuestas en fecha 12 de diciembre de 2012 la recurrente Leirys Lezama Boada con asistencia de la defensora pública, Abogada Luisa Oliveros Flores apela de las decisiones proferidas, reservándose la fundamentación de los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta Alzada está relacionada con sentencias dictadas en Primera Instancia, revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de los ciudadanos LEIRYS CAROLINA LEZAMA BOADA; MIGUEL ÁNGEL BOZZO MARIANI y de sus hijos (Identidades Omitidas), al dictar las referidas sentencias.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y su vuelto

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación”.


De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación; a tales efectos oportuno es citar Sentencia Nº RC.00109 proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha 25-02-2004 en el Expediente Nº 02-600, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en la cual se estableció:

(...)es importante destacar que el proceso deviene en una sucesión de actos, los cuales deben cumplirse de conformidad y en las oportunidades en que están señalados en las disposiciones adjetivas que regulan los diferentes procedimientos en el ordenamiento legal vigente y cuyo garante es el juez en su condición de director del proceso. Existen actos dentro del proceso destinados a brindar la posibilidad a los litigantes de esgrimir sus defensas, pero ello no puede interpretarse de manera amplia, en el sentido de que en cualquier momento del iter procesal puedan formularse a voluntad alegaciones y defensas, pues precisamente en protección de la seguridad jurídica que garantiza la tutela judicial efectiva, y del mantenimiento de la igualdad de condición a las partes. Cada actuación procesal debe ser destinada a lo que para ella prescribe el orden procesal, pues de permitir la subversión de esos lapsos y oportunidades daría lugar a tal confusión que perjudicaría tanto a los interesados en la resolución del conflicto, como a la administración de justicia la cual se retrasaría quizás de manera indefinida, infringiendo de esta manera, los principios de orden constitucional contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordenan al Estado, como administrador de la función jurisdiccional, a dispensarla de forma expedita. Lo anterior resulta vinculado a la experiencia cotidiana del foro, referente a que cuando se inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la Ley Adjetiva Civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente, otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que está sometida la administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos de índole constitucional que devienen en concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, cuyo cumplimiento deben custodiar efectivamente los órganos jurisdiccionales. Principio procesal que ha sido desarrollado por la Sala, entre otras, en sentencia Nº 401, de fecha 1° de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, expediente 2001-000493, en la cual se expresó: ...De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público.... (...)” (Negrillas y cursivas de este órgano Colegiado)


En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, incoado por la ciudadana LEIRYS CAROLINA LEZAMA BOADA sentencias dictadas en fecha 10 de diciembre de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en los asuntos YP11-S-2012-000003 y YP11-V-2012-247 seguidos al ciudadano MIGUEL ÁNGEL BOZZO MARIANI. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos precedentemente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO CON COMPETENCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra sentencias dictadas en fecha 10 de diciembre de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en las cuales se acuerda el cierre y archivo del asunto YP11-S-2012-000003 y su posterior remisión al Archivo Inactivo de esta Circunscripción Judicial y la suspensión de las medidas preventivas decretadas por el a quo, recurso ejercido por la ciudadana LEIRYS CAROLINA LEZAMA BOADA en causas seguidas al ciudadano MIGUEL ÁNGEL BOZZO MARIANI. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con competencia en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Presidente de la Corte,


WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO




El Juez Superior,


PEDRO JOSÉ RAUSEO ZAPATA


El Juez Superior (Ponente),


ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ



La Secretaria,

NEDDA ELINOR RODRÍGUEZ NAVAS


En la misma fecha se registró el fallo anterior en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Corte de Apelaciones en el presente año dos mil trece (2013).


La Secretaria,

NEDDA ELINOR RODRÍGUEZ NAVAS