REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2012-000012
ASUNTO : YP01-R-2012-000110


Ponente Juez Superior Abg. PEDRO JOSE RAUSEO ZAPATA

DE LAS PARTES:

RECURRENTE.: Abg. JUAN CARBALLO.

IMPUTADA: FRANCISCA DE LOURDES FLORES

DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD


En fecha de 29 de Noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publica decisión en la causa YP01-O-2012-000012 contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional ejercido por el abogado JUAN CARBALLO a favor de la Ciudadana: FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ. Se ordenó y se designo Ponente al Juez Superior Abg., PEDRO RAUSEO ZAPATA.

ALEGATOS DEL RECURRENTE:
El Abogado JUAN CARBALLO, en su escrito de apelación inserto de los folios 06 Y 07, fundamenta su apelación en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA DENUNCIA DE LA ERRADA MOTIVACION EN QUE INCURRE EL TRIBUNAL DENUNCIADO
Ciudadano Magistrado, a los folios 21 y 22 el Juez a-quo dice lo siguiente:”…el accionante consigna Acta de aceptación y Juramentación como Defensor Privado obtenida a través del sistema de gestión y decisión Juris 2000 (negritas y subrayado míos), sin firmas, sin sello y sin estar debidamente certificada por el funcionario correspondiente…”
Ciudadano Magistrado, el solo hecho de que el juez a-quo afirme que yo adquirí el Acta de Juramentación y Aceptación a través del sistema de gestión y decisión Juris 2000, vicia de inmotivación la declaratoria de inadmisibilidad, sencillamente PORQUE EL JUEZ A QUO NO TIENE EN SUS MANOS SOLICITUD ALGUNA QUE LO LLEVE A TAL CONVICCION O QUE CONSTITUYA PLENA PRUEBA DE QUE YO HAYA SOLICITADO EL ACTA DE JURAMENTACION Y ACEPTACION A TRAVES DEL SISTEMA JURIS 2000, por tanto, al especular desacertadamente sobre la forma de obtención del Acta de juramentación y aceptación que acompaña al escrito de Acción de Amparo, mal puede el Juez a quo declararla inadmisible. Lo correcto era, ya que el Acta in comento venía acompañada de una designación como defensor privado hecha por mi persona representada ante el CCP Tucupita y que el acta señalaba que era emanado del Tribunal Primero de Control de Tucupita EN ARAS DE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI REPRESENTADA, que el Juez a quo pidiese información sobre el acta de Juramentación y aceptación al tribunal Primero de Control de Tucupita, repito, por que el acta señalaba tal juzgado. Acta que por cierto me fue entregada así como se la entregue al requerirla el juez a quo, pero firmada y sellada debidamente en los autos que corren al expediente YP01-P-2012-003786 ya arriba identificado.
Por otra parte, el juez a quo, desacertadamente, invoca para fundamentar el invalidez del Acta de Juramentación, jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Julio de 2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zulueta de Merchán, ya que tal jurisprudencia plica, como bien señala la Magistrado Ponente “…únicamente a los efectos de la interposición de acciones de amparo constitucionales contra sentencian… “(negrillas y subrayado míos), TAL NO ES EL CASO EN LA ACCION DE AMPARO INCOADA, la cual nunca se introduce en contra de una sentencia sino por una clara y flagrante violación a los derechos constitucionales de mi representada, por tanto, la Resolución aquí apelada esta inficionada de inmotivación.

DE LA SOLUCION QUE SE PLANTEA

Ante la evidente inmotivación de la resolución aquí apelada, solicito que esta digna Corte de Apelaciones ordene al Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, sin más trámite y demora ADMITA y entre a conocer del fondo de la Acción de Amparo incoada, arriba identificada (…)

DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Observa esta Alzada, que en fecha 29 de Noviembre de 2012, se dictó Resolución en la Causa YP01-O-2012-000012, por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Luís Caraballo García, en la cual se lee:

“(…)DECLARA INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JUAN CARBALLO, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en el Paseo Gaspari cruce con avenida 5 de julio de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.185, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.272, teléfonos 0424-9034263 y 0416-5877104, en contra de las ilícitas actuaciones que ha adelantado la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada en el copiador de decisiones llevadas por este Despacho. Notifíquese al solicitante. (…)

DE LA COMPETENCIA
El presente recurso procede del Tribunal Único de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha 03/01/2013, mediante el cual se interpuso Recurso de Apelación por el recurrente.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en su título III, los aspectos referidos a la competencia en amparo cuando concibe:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
En franco desarrollo de estas disposiciones de la ley especial, vemos como al Tribunal de Primera instancia en función de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 68 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, le esta atribuida la competencia en materia de amparo cuando:
Artículo 68: Es de la Competencia del tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de:
4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.
Bajo estos parámetros, y como quiera que el accionante en amparo señala la violación del derecho o garantía constitucional del Debido Proceso, por acciones u omisiones de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con respecto Investigación que adelanta dicho Órgano bajo la nomenclatura YP01-P-2012-3786; queda evidenciado, que conforme a la denuncia, el carácter y naturaleza de los hechos expuestos, así como en aplicación de las normas supra transcritas, la competencia para conocer de la presente recurso de apelación de amparo corresponde a este alzada, por lo cual acepta su competencia. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN AMPARO

A los fines de dilucidar la admisibilidad del presente recurso de amparo, se hace necesario dejar sentado los alegatos del accionante, así tenemos que el mismo expone:
“(…) PRIMERA DENUNCIA DE LA ERRADA MOTIVACION EN QUE INCURRE EL TRIBUNAL DENUNCIADO
Ciudadano Magistrado, a los folios 21 y 22 el Juez a-quo dice lo siguiente: ”…el accionante consigna Acta de aceptación y Juramentación como Defensor Privado obtenida a través del sistema de gestión y decisión Juris 2000 (negritas y subrayado míos), sin firmas, sin sello y sin estar debidamente certificada por el funcionario correspondiente…”
Ciudadano Magistrado, el solo hecho de que el juez a-quo afirme que yo adquirí el Acta de Juramentación y Aceptación a través del sistema de gestión y decisión Juris 2000, vicia de inmotivación la declaratoria de inadmisibilidad, sencillamente PORQUE EL JUEZ A QUO NO TIENE EN SUS MANOS SOLICITUD ALGUNA QUE LO LLEVE A TAL CONVICCION O QUE CONSTITUYA PLENA PRUEBA DE QUE YO HAYA SOLICITADO EL ACTA DE JURAMENTACION Y ACEPTACION A TRAVES DEL SISTEMA JURIS 2000, por tanto, al especular desacertadamente sobre la forma de obtención del Acta de juramentación y aceptación que acompaña al escrito de Acción de Amparo, mal puede el Juez a quo declararla inadmisible. Lo correcto era, ya que el Acta in comento venía acompañada de una designación como defensor privado hecha por mi persona representada ante el CCP Tucupita y que el acta señalaba que era emanado del Tribunal Primero de Control de Tucupita EN ARAS DE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI REPRESENTADA, que el Juez a quo pidiese información sobre el acta de Juramentación y aceptación al tribunal Primero de Control de Tucupita, repito, por que el acta señalaba tal juzgado. Acta que por cierto me fue entregada así como se la entregue al requerirla el juez a quo, pero firmada y sellada debidamente en los autos que corren al expediente YP01-P-2012-003786 ya arriba identificado.
Por otra parte, el juez a quo, desacertadamente, invoca para fundamentar el invalidez del Acta de Juramentación, jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Julio de 2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zulueta de Merchán, ya que tal jurisprudencia plica, como bien señala la Magistrado Ponente “…únicamente a los efectos de la interposición de acciones de amparo constitucionales contra sentencian… “(negrillas y subrayado míos), TAL NO ES EL CASO EN LA ACCION DE AMPARO INCOADA, la cual nunca se introduce en contra de una sentencia sino por una clara y flagrante violación a los derechos constitucionales de mi representada, por tanto, la Resolución aquí apelada esta inficionada de inmotivación.

DE LA SOLUCION QUE SE PLANTEA

Ante la evidente inmotivación de la resolución aquí apelada, solicito que esta digna Corte de Apelaciones ordene al Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, sin más trámite y demora ADMITA y entre a conocer del fondo de la Acción de Amparo incoada, arriba identificada (…)

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AMPARO

A los fines de determinar la admisibilidad del presente recurso de la apelación de amparo, infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

En consecuencia, Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente condición:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal que regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior…”
La ley especial de amparo contiene disposiciones que se refieren directamente a la procedencia de la acción de amparo, así tenemos:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
De las disposiciones y Jurisprudencia precedentemente transcritas vemos como se fue estableciendo legalmente los motivos de procedencia de la acción de amparo, y así ha sido desarrollado por nuestro máximo Tribunal, en las interpretaciones de las normas constitucionales y legales, verbigracia en la decisión de Nº 848, de fecha 28-07-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, con carácter vinculante se estableció lo siguiente:
“… Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. (Negrillas de quien aquí decide por considerar aplicable al caso de marras) ” Al analizar la Acción de Amparo Constitucional, los recaudos remitidos por el Tribunal Único en funciones de Juicio de la Jurisdicción Judicial del Estado Delta Amacuro y además el escrito interpuesto por el abogado, JUAN CARABALLO, se aprecia que los argumentos del accionante giran en definitiva en la inconformidad que tiene con relación en la cual la Fiscalía del Ministerio Público no le expidió copia certificada de las actuaciones realizadas en la causa que se le sigue a la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, plenamente identificada e igualmente se observa que el recurrente consigno escrito que riela al folio 05, marcado con la letra “A”, donde solicitó al Fiscal Sexto del Ministerio Público mediante el mencionado escrito, que se le permitiera acceso al expediente. Observando esta Alzada que en ningún momento se evidencia la solicitud de Copias Certificadas, por lo que considera desacertada la presente acción recurrida. Asimismo observa esta Corte que el Tribunal A-quo, exhorto al recurrente para que en el lapso legal de Cuarenta y ocho horas (48) corrigiera los defectos y omisiones señalados por ese Tribunal y no lo hizo en su debida oportunidad. Por otra parte observa esta alzada, previa revisión en el Sistema Juris 2000 del Asunto Principal, que en fecha 02 de Diciembre de 2012, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presento escrito acusatorio concluyendo la fase de investigación y con ello el expediente queda a disposición de las partes en el Tribunal de la causa, cesando con esto cualquier violación y/o amenaza de los derechos y garantías constitucionales. Por tal razón y motivo se Declara Sin Lugar el recurso interpuesto por el recurrente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARBALLO, en contra de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2012 del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese, certifíquese y remítase.

EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

JUEZ SUPERIOR PONENTE


PEDRO JOSE RAUSEO ZAPATA
JUEZ SUPERIOR


ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ


LA SECRETARIA

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS



YP01-R-2012-000110