REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, 23 de enero de 2013
202º y 153º

Causa: Aa-555-2012
Ponente: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

RECURRENTE: ciudadana NAY MILAGROS MARIN MATA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.217.234, asistida por el abogado FEDERICO SANDOVAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.841.

DEMANDADO: ciudadano HADE WAHAB WAHAB, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.214.220, asistido por el abogado ORLANDO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.148.

RECURRIDA: Decisión proferida en fecha 05 de diciembre de 2012, por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

ANTECEDENTES:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado FEDERICO SANDOVAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.841, apoderado judicial de la ciudadana NAY MILAGROS MARIN MATA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle La Planta, residencias Medrano, casa Nº 02, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-4.217.234, en contra del auto dictado por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, con competencia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 05 de diciembre de 2012. Por lo cual una vez constituida se declara competente para conocer del presente asunto civil acordando darle entrada en los libros respectivos, fijándose los lapsos procesales establecidos en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Se reciben las actuaciones procedentes del Tribunal de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Díaz con competencia Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de diciembre de 2012.

En fecha 18 de diciembre de 2012, el ciudadano HADE WAHAB WAHAB, asistido por el abogado ORLANDO OSORIO, consigna escrito.

En fecha 07 de enero de 2013, se dicta auto de abocamiento del Juez Superior Suplente, abogado ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ, quien suple al Juez Superior, abogado DOMINGO DURAN MORENO, quien se encuentra disfrutado de sus vacaciones legales.

En fecha 15 de enero de 2013, comparece el abogado FEDERICO SANDOVAL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAY MILAGROS MATA, y se da por notificado del abocamiento dictado en el presente expediente.

En fecha 15 de enero de 2013, comparece el ciudadano HADE WAHAB WAHAB, asistido por el abogado ORLANDO OSORIO, y se da por notificado del abocamiento dictado en el presente expediente.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de diciembre de 2012, el Tribunal de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dicta auto en el Expediente Nº 1.698-2012, en la cual decide:

“(…) Visto el escrito de Reforma de la Demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Federico Sandoval, fechado 05 de diciembre de 2012, es menester señalar, que la Reforma de la Demanda, es un derecho que tiene el sujeto activo de la relación procesal, bien; para realizar modificaciones al libelo primitivo; adicionando o suprimiendo; o incluso efectuar una substitución integral incluso la acción primitivamente deducida es sustituida por otra distinta. Nuestra Ley Adjetiva Civil, establece en su artículo 343; “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días mas para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. De esta manera se encuentra claramente descrita la Institución Procesal de la Reforma de la demanda, por una sola vez, emergiendo de la misma normativa jurídica, las oportunidades en que el actor puede reformas o cambiar su demanda. En el caso de marras, se observa que en la misma fecha en que se presenta la Reforma de la demanda por parte del apoderado judicial de la parte actora, la parte demandada presenta el escrito de contestación de la demanda en tiempo útil en virtud de lo cual, ha precluido la oportunidad en que el actor pueda reformar o cambiar su demanda. Así se establece…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 06 de diciembre de 2012, el abogado FEDERICO SANDOVAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.841, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAY MILAGROS MARIN MATA, antes identificada, ejerce recurso de apelación en los siguientes términos:

“(…) EJERZO RECURSO DE APELACION, en contra del auto dictado por este tribunal, en fecha 05 de Diciembre de 2012, donde se niega la admisión de la REFORMA DE LA DEMANDA, por cuanto el mismo es un EXABRUPTO JURIDICO, y transgredí la GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y EL DDERECHO A LA DEFENSA, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; y en flagrante violación al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El Demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda,…”
Tal afirmación la fundamento en los siguientes hechos:
• Folios 20 al 22 Escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, recibido Secretario del Tribunal en fecha 05-12-2012 a las 8:45am.
• Folios 46 al 48 Escrito de Contestación del demandado, recibido en fecha 05-12-2012, a las 9:05am.
De la lectura y revisión de las horas se evidencia que la reforma de la demanda, fue presentada a las 8:45am, antes de que el demandado diera contestación a la demanda. La contestación la efectúo el demandado a las 9:05am, después de transcurridos 20 minutos de haberse presentado la reforma in comento. Lo que origina que la reforma fue antes de que fuera contestada la demanda, y encuadra a lo establecido en el artículo 343 ejusdem.
Por todo, lo antes expuesto Apelo del auto de fecha 05-12-2012, cursante el folio 341, por cuanto el mismo de su contenido se evidencia que no se ajusta a derecho y desequilibra el orden constitucional y procesal que impera en la República (…)”

Al folio 351, cursa auto dictado por el juzgado a quo, fechado el 12 de diciembre de 2012, donde escucha la apelación en ambos efectos, conforme el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con competencia múltiple, pasa a decidir, en los siguientes términos:

Argumenta el recurrente, abogado FEDERICO SANDOVAL, apoderado judicial de la ciudadana NAY MILAGROS MARIN MATA, parte actora en la presente causa, que apela del auto de fecha 05 de diciembre de 2012, dictado por el juzgado a quo, donde niega la admisión de la reforma de la demanda el mencionado Juzgado, por cuanto el mismo es un exabrupto jurídico y transgrede la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, y viola el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; así como también alega que la reforma de la demanda la recibió el secretario del tribunal en fecha 05 de diciembre de 2012, a las 08:45 horas de la mañana, y la contestación de la demanda fue recibida en esa misma fecha, pero a las 09:05 a.m., es decir que la realizó 20 minutos después de haber producido la reforma, lo que origina que la reforma fue antes de que fuera contestada la demanda.

En fecha 18 de diciembre de 2012, presenta escrito el ciudadano HADE WAHAB WAHAB, asistido por el abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS, donde expuso:

“…vista la supuesta reforma de demanda presentada por el abogado Federico Sandoval. I.P.S.A Nº 24.841, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAY MILAGROS MARIN MATA, me opongo formalmente a la referida reforma por ser totalmente desajustada a derecho en virtud de lo que pretende la demandante es una acción nueva totalmente distinta a la planteada en su escrito de demanda inicial tratándose de una nueva demanda y no de una forma…por lo antes expuesto solicito al tribunal sea declarada inadmisible la supuesta reforma planteada y se tenga como contestada la demanda en los términos del escrito presentado por mi persona…”

Esta alzada, considera necesario transcribir el contenido del artículo 343 de la norma adjetiva civil, el cual establece:

“Articulo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo Ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, en el expediente Nº 11317, fechada 04/07/2000, estableció lo siguiente:

“…del articulo antes transcrito (343 C.P.C) emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y , c) luego de la citación y antes de la contestación…(…) Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluido para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda…por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda…” (Subrayada y negrillas de esta alzada).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 11/06/2002, Ponente Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio Cuyuni Banco de Inversión, C.A, Vs. Walter Romanelli Tini, Expediente Nº 99-0197/99-0107, S RC. Nº 0299, estableció:

“…el art. 343 del C.P.C confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sean antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda. Por tanto, al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda…” (Subrayada y negrillas de esta alzada).

Al revisar esta alzada el auto apelado, el cual es de fecha 05 de diciembre de 2012, dictado por el tribunal de la causa, en donde la jueza de ese despacho manifiesta lo siguiente:

“…visto el escrito de reforma de la demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Federico Sandoval…es menester señalar que la reforma de la demanda que tiene el sujeto activo de la relación procesal…nuestra Ley Adjetiva Civil, establece en su artículo 343; “el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días mas para la contestación sin necesidad de nueva citación”. De esta manera se encuentra claramente descrita la Institución Procesal de la Reforma de la demanda, por una sola vez, emergiendo en la misma normativa jurídica, las oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda. En el caso de marras, se observa que en la misma fecha en que se presenta la Reforma de la demanda por parte del apoderado judicial de la parte actora, la parte demandada presenta el escrito de contestación a la demanda en tiempo útil, en virtud de lo cual, ha precluido la oportunidad en que el, actor pueda reformar o cambiar su demanda. Así se establece…”

Respecto al escrito presentado por la parte demandada, ciudadano HADE WAHAB WAHAB, en fecha 18 de diciembre de 2012, como se dejo sentado en los criterios jurisprudenciales antes transcritos, es obvio que el actor puede reformar su demanda en todo o en parte, y en cuanto a la oportunidad procesal, se deja claro que puede realizar la reforma siempre y cuando aun no haya habido contestación de la demanda, en consecuencia, se desecha los argumentos aquí explanados por la parte demandada. Así se decide.

Del contenido de las jurisprudencias antes transcrita, es evidente que la parte actora puede y es un derecho el hecho de poder reformar la demanda y la limitante seria que se produjera la contestación de la demanda primero y posteriormente se presentara la reforma de la misma, y de la revisión del mencionado auto de fecha 05 de diciembre de 2012, donde la Jueza del Juzgado de los Municipios niega la reforma de la demanda debido a que según ella había precluido el lapso, pero al revisar los autos del presente expediente constata esta Corte que dicha jueza aplica erróneamente la norma establecida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que por cuanto la parte demandada había presentado el escrito de contestación de la demanda había precluido el lapso para reformar la demanda, se observa claramente del folio 20 al 22 que cursa escrito de reforma de demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora el día 05 de diciembre de 2012, a las 08:45 a.m., y fue posteriormente en la misma fecha pero a las 09:05 a.m., que el demandado diera contestación a la demanda, es decir que la contestación de la demanda en el presente caso se realizo después de haber presentado la reforma de demanda, tal como se evidencia a los folios 46 al 48 del presente expediente, lo que trae como consecuencia que efectivamente la reforma de demanda fue presentada en forma oportuna, y aun no había precluido el tiempo útil para realizar la misma, ya que, la parte actora a través de su apoderado presento la reforma de la demanda primero y fue posteriormente cuando se presento la contestación, por lo que el Tribunal a quo, erró al no admitir la reforma de demanda argumentado que había precluido el tiempo útil por cuanto se había producido la contestación de la demanda, cuando la norma adjetiva establecida en el artículo 343 es clara y precisa cuando establece que el actor puede reformar la demanda por una sola vez y siempre y cuando aun no haya habido contestación de la demanda, tal como lo es el caso concreto que nos ocupa.

Observando esta Sala que el auto apelado es violatorio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como se desprende de la jurisprudencia antes transcrita, por lo que debe esta Corte de Apelaciones necesariamente, después del análisis realizado, anular el auto de fecha 05 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado de los Municipios, Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, donde niega la admisión de la reforma de la demanda, y declarar Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado FEDERICO SANDOVAL, Inpreabogado Nº 24.841, apoderado judicial de la ciudadana NAY MILAGROS MARIN MATA, en consecuencia se revoca el auto. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil se apercibe con un llamado de atención a la Jueza del Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales Y Antonio Díaz, con competencia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, para que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos como los aquí impugnados a fin de garantizar el debido proceso y celeridad procesal, así como también se le exhorta a revisar la Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, a los fines de que no incurra nuevamente a este tipo de errores, a fin de preservar y garantizar una justicia expedita e idónea. Así se emplaza.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado FEDERICO SANDOVAL, apoderado judicial de la ciudadana NAY MILAGROS MARIN MATA, en contra del auto de fecha 05 de diciembre de 2012, el cual cursa al folio 341, dictado por el Juzgado de los Municipios, Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se declara la nulidad del auto de fecha 05 de diciembre de 2012, el cual cursa al folio 341 y se ordena al tribunal a quo se pronuncie sobre la admisión de la reforma de la demanda. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los 23 días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la oficina de Alguacilazgo al Tribunal de los Municipios, Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en su oportunidad legal. Cúmplase.

MAGISTRADO PRESIDENTE
WUILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO

MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

MAGISTRADO DE LA SALA
ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS


Seguidamente se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS


WFJR/AJPS/AJGG