REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Tucupita, 28 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-004108
ASUNTO: YP01-R-2012-000114

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos KEILA MARINA FREITES MOLINA y DANI ELIFRAN MOLINA
DEFENSORA: abogada DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta (5ª) Penal e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro
FISCALÌA: Sexta (6ª) Ministerio Público del Estado Delta Amacuro
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control Circuital
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación presentado por la abogada DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta (5ª) Penal e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, defensora de los ciudadanos KEILA MARINA FREITES MOLINA y DANI ELIFRAN MOLINA, en contra de la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictada en fecha 16 de diciembre de 2012, causa YP01-P-2012-004108, que entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación referida por la vindicta pública de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en lo que concierne a la ciudadana KEILA MARINA FREITES MOLINA, y, de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, descrito en el primer aparte del artículo 470 eiusdem, y Asociación, consignado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al ciudadano DANI ELIFRAN MOLINA, le acordó medida cautelar sustitutiva, a la primera, y privativa de libertad al segundo de los mencionados; y acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.

Esta Corte observa lo siguiente:

De foja 01 a foja 08, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta (5ª) Penal e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, defensora de los ciudadanos KEILA MARINA FREITES MOLINA y DANI ELIFRAN MOLINA, por medio del cual interpone recurso de apelación, exponiendo de manera casi ininteligible, entre otras cosas, lo que sigue: (sic)

‘… (…) Como fácilmente podrá constatarlo de esa Honorable Corte de Apelaciones, con la lectura que realice de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 13 de Diciembre del año en curso, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Tucupita, detienen a mis defendidos, por encontrársele presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO perpetrado en contra de la persona de la ciudadana FATIMA MAGALIS PEDROZA CONTRERAS, informo a través de llamada telefónica a los funcionarios, que unos SUJETOS DESCONOCIDOS portando armas de fuego irrumpieron en su residencia sometiendo a varias personas que se encontraban allí y despojándolas de unos objetos dentro de ellos cámara fotográfica, celulares, laptos, y otros enceres.
(…)
…se podía constatar que si bien es cierto, según la declaración de la víctima se desprendía que existía un delito, como es el delito de robo, no es menos cierto, que no existe en contra de mis defendidos, la responsabilidad del delito precalificado, lo cual se podía evidenciar de sus declaraciones, rendidas en esta sala de audiencia por separado, así mismo alego esta defensa la posesión del objeto mueble según lo prevé el código civil, la cual vale titulo y otro elemento a favor de mis defendidos era la posesión de la factura, por otro lado, el aprovechamiento, es en razón de la adquisición del bien a bajísimo costo, lo que en el presente caso no se da, ya que el monto pagado por ambos fue casi el mismo precio de factura. En cuanto a las Medidas de Coerción Personal esta defensa alego que dichas medidas eran desproporcionar, máxime si no estaban dados los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta defensa considero la improcedencia de decretar la Medida Cautelar de personas Responsables, de conformidad al articulo 256 numeral 2, siendo suficiente para garantizar las resultas del proceso una Medida Cautelar de presentación; y de igual forma la medida Privativa de Libertad es desproporcionar, ya que no están dados los elementos que configuran que existió ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto no se ha determinado quienes fueron los que se pusieron de acuerdo y en que lugar para cometer el hecho, aunado al hecho, que no se sabe quienes se introdujeron en la vivienda de la ciudadana Fátima Pedroza, dando esta unas características fisonómicas muy distintas a las que presenta mi defendido, razón por la cual fue peticionada Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de Dani Molina, de las prevista en el articulo 256 numeral tercero, por considerar que no existe peligro de fuga, mis defendidos no tienen conducta predelictual y son personas con buena conducta, manifestando igualmente que trabajan, de manera que relacionados todos estos elementos, se fundamento en el principio de presunción de inocencia, pues de las actuaciones se observaba que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, para atribuirle a mis defendidos la comisión del hecho investigado de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal, visto el pedimento de las partes, acordó a la imputada KEILA MARINA FREITES MOLINA (…omissis…), MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad a lo establecido en los numerales 2do y 3ero, consistentes en la presentación de dos personas responsables y presentaciones cada 15 días previa la presentación de las dos personas responsables, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del 470 del Código Penal y al imputado DENI ELIFRAN MOLINA (…omissis…), por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento del Terrorismo, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Honorables Jueces de la Corte de apelaciones, como fundamentación a este recurso de Apelación, habida cuenta que como estudiosa del Derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a una profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros jueces actuales no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es la regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que acatemos la decisión de la Honorable Juez de Control No 3 jurídicamente no podemos compartirla, como Institución garante de los Derechos de todos los ciudadanos que se vean involucrados en asuntos penales. Las restricciones procesales a que han sido sometidos mis defendidos en el caso sub. examiné, ofende no solo la LOGICA KANTINA, LA LOGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguno de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta defensa ante la juzgadora a quo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses…
(…)
De este peregrinaje anterior, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, me obliga ante el agravio del cual han sido objeto mis defendidos, con ocasión de la decisión y actuar del Tribunal a-quo, a interponer RECURSO DE APELACION contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales mas significativas como son LA PRESUNCION DE INOCENCIA, LA AFIRMACION DE LIBERTAD, Y APRECIACION DE LA PRUEBA entre otras, ya que ante la situación que agravia a mis defendidos, tanto en lo material, procesal, y moral, considera esta defensa que el Tribunal de Control Tres de este Circuito Judicial Penal en virtud de la decisión proferida en contra de mis defendidos, donde le atribuye la autoría material en la comisión de los delitos precalificados por la Fiscalía sexta del ministerio publico, no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el articulo 250 del COPP, para hacer procedente el decreto de las Medidas impuestas a mis defendidos. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el juez según su sana critica, y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas e experiencia. Empero, me pregunto, donde se encuentran acreditadas la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido DANI MOLINA es autor material o intelectual del hecho que dio origen a la investigación del delito que se le atribuye. A caso mi defendido fue aprehendido en compañía de los sujetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento, que es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis…
(…)
En merito a lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la competente Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION interpuesto en base a los argumentos y normas esgrimidos y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mis defendidos. Subsidiariamente pido que en la situación procesal mas desfavorable para mis defendidos, dada su condición de sujetos primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por esa honorable corte como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio FAVOR LIBERTATIS, le sean impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad de las señaladas en el articulo 256 ordinal tercero del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…’

De foja 13 a foja 20, ambas inclusive, cursa copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 16 de diciembre de 2012, donde aparece la decisión impugnada, en los siguientes términos: (sic)

‘…PRIMERO: se declara proseguir la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta a la imputada KEILA MARINA FREITES MOLINA, venezolano, natural de san Félix, de 20 años edad, portadora de la cedula de identidad N° V-19.868.891, nacida en fecha 11/05/1992, soltera, residenciada en sierra imataca, el sector los caratales, vía principal, casa s/n, al frente de la finca Isabela-Municipio Casacoima, hija de Aide Molina (v) y Alexander Freites (F), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo establecido en los numerales 2do y 3ero, consistentes en la presentación de dos personas responsables y presentaciones cada 15 días previa la presentación de las dos personas responsables y al ciudadano DANI ELIFRAN MOLINA, venezolano, natural de sierra imataca, de 21 años edad, portador de la cedula de identidad N° V-24.120.271, nacido en fecha 05/09/1991, residenciado en el sector los caratales, vía principal casa s/n, al lado del taller de latonería y pintura Multiservicios Leonar-Municipio Casacoima, hijo de Cristina Gutierrez Molina (v) y padre desconocido, teléfono 0424-9412659, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana FATIMA MAGALIS PEDROZA CONTRERAS. TERCERO: Líbrese las respectivas boletas de encarcelación. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Notifíquese a la victima. SEXTO: Agréguense las actuaciones complementarias constantes de treinta y un (31) folios útiles. Corríjase la foliatura. SEPTIMO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a los demás órganos policiales, a los fines de ordenar la aprehensión del ciudadano Graterol Hernández José Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº 24.117.407. Siendo las 03:45 horas de la tarde, se terminó, se leyó y conformes firman…’

Motivación para decidir:

Al hilo de las actuaciones que anteceden, y vista la precalificación referida por la Fiscalía Sexta (6ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la persona del abogado MARCO LABADY, de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en lo que concierne a la ciudadana KEILA MARINA FREITES MOLINA, y, de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, descrito en el primer aparte del artículo 470 eiusdem, y Asociación, consignado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto al ciudadano DANI ELIFRAN MOLINA; este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, pues, en cuanto a la ciudadana KEILA MARINA FREITES MOLINA, conforme a la previsión contenida en el parágrafo primero del artículo 237 (anterior artículo 251) del Código Orgánico Procesal Penal, no existe presunción de peligro de fuga, por no ser igual ni exceder de diez (10) años el límite máximo de la eventual pena a imponer; aunado al hecho que, las medidas cautelares son proporcionales con la situación fáctica por las que se le procesa. Todo ello, en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– cuando dispone, “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, a saber:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 243 (Estado de Libertad, actual artículo 229), 246 (Motivación, actual artículo 232) y 247 (Interpretación Restrictiva, actual artículo 233) que exigen acuidad para el momento de valorar la viabilidad de una privativa de libertad en contra de la referida justiciable.

En principio, tratan de medidas consignadas en los numerales 2 y 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 242), que consisten en la presentación de dos (2) personas responsables de las cuales estará sometida a vigilancia y quienes darán cuenta al tribunal, y la obligación de presentarse periódicamente, cada quince (15) días, ante la Oficina del Alguacilazgo, constituyendo ello, un real control sobre la comparecencia de la encartada a los actos correspondientes.

Por otra parte, y en cuanto al ciudadano DANI ELIFRAN MOLINA, observamos que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública (admitida por el Tribunal de Garantía en la audiencia especial de presentación de detenidos), por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, descrito en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, y Asociación, consignado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se verifican a cabalidad las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado; y, existe una presunción razonable de peligro de fuga, y en este sentido, como abono a lo anterior, es menester estar en cuenta de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 237), que establece:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”[subrayado de este fallo]
(…)

Así pues, el delito de Asociación, previsto y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, impone en su límite superior una pena privativa de libertad igual a diez (10) años; en consecuencia, se presume el peligro de fuga.

Este Órgano Colegiado advierte que la defensora de los ciudadanos KEILA MARINA FREITES MOLINA y DANI ELIFRAN MOLINA, en su escrito de apelación, manifiesta que no ha debido la jueza a quo decretar la detinencia ambulatoria, por cuanto ‘…no existe en contra de mis defendidos, la responsabilidad del delito precalificado, lo cual se podía evidenciar de sus declaraciones…’

En cuanto a lo precedentemente expuesto por la defensa, lo concerniente a la participación o responsabilidad de los prenombrados encartados constituyen elementos que deben ser dilucidados en el adversatorio, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal de los justiciables. No puede la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos, cuya aquiescencia es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem. Como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía.

Por otra parte, esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos KEILA MARINA FREITES MOLINA y DANI ELIFRAN MOLINA, fueron detenidos y de seguidas presentados ante el Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele a los prenombrados ciudadanos, en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, medidas de coerción personal proporcionales sobre la base de la precalificación típica fiscal, a la ciudadana KEILA MARINA FREITES MOLINA, medida cautelar sustitutiva de acuerdo con los numerales 2 y 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 242), y, al ciudadano DANI ELIFRAN MOLINA, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículos 236, 237 y 238). Siendo que, el tribunal a quo fundamentó cabal y prietamente su decisión, pues, se observa tanto de acta de la audiencia especial de presentación de detenidos, así como del auto dictado como consecuencia de ello, que, hace referencia del Representante Fiscal, de la identidad de los encartados, de los delitos precalificados, de la constatación como legítima de la aprehensión, de la orden de seguir la causa por vía del procedimiento ordinario, del decreto de medida cautelar sustitutiva a la imputada, y privativa de libertad al imputado, en fin, no observa esta Superioridad vulneración de lo previsto en el artículo 173 eiusdem. Además, en la respectiva audiencia dio oportunidad de ser oído a los justiciables, al Ministerio Público, y a la defensa pública.

De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenidos, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

Por ello, este Órgano Colegiado entiende que, al exigírsele, en el presente estadio procesal, a la jueza a quo una amplia y acrisolada fundamentación, sería pretender se hagan pronunciamientos de fondo del asunto sub iudice, y ello no corresponde en la presente fase preparatoria, por ser propio de ulteriores etapas procesales, fundamentalmente la de juicio oral y público.

En el presente estadio procesal la motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento proporcional de los imputados debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, ya que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, siendo que, la motivación exigua per se no significa inmotivación, pues lo cardinal que debe constatarse –en esta fase del proceso– es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público especializado, las circunstancias de la detención y la providencia de medida de coerción personal, sea cautelar sustitutiva o privativa de libertad, como ha sucedido en la presente causa.

De otra parte, considera esta Alzada que de conformidad con los principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, consignados en los artículos 44 y 49.2 constitucionales, el hecho de encontrarse sub iudice en causa penal, se encuentra legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando esté judicializada la medida de coerción personal instrumentada y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium).

Mutatis mutandi, aduce la quejosa que, el tribunal a quo vulneró ‘…la LOGICA KANTINA, LA LOGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES…’(sic), en virtud que, ‘…ninguno de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta defensa ante la juzgadora a quo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente…’(sic). Apostillando finalmente, que, por tal razón, se quebrantó el principio de igualdad de las partes.

En primer término, es menester estar en cuenta que, los tribunales cumplen con la linajuda función de adjudicar, sobre la base de los argumentos y aportes que hagan las partes, y es obvio que cuando cada una de ellas fundamenten su tesitura, el administrador de justicia posiblemente resuelva dando la razón a alguna de ellas, o, inclusive, podría decidir de forma ecuánime y equitativa, pues, sólo deben obediencia a la Ley y al derecho. Es precisamente la ratio de la función jurisdiccional, el pronunciamiento.

Por tanto, no puede pretender la recurrente que por el sólo hecho de que la a quo haya constatado la flagrancia, así como decretado privativa de libertad y acogido la precalificación típica imputada por la vindicta pública, y no acogiera la postura de la defensa, se entienda que el ‘tribunal de garantía’ enervó la inestimable igualdad que deben contar las partes. El tribunal ha de pronunciarse, está obligado a ello, constituye una de las garantías fundamentales del proceso penal. En el Código Orgánico Procesal Penal observamos el llamado ‘ejercicio jurisdiccional’, en su disposición 2, cuando consagra:

‘La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar, ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.’

En la normativa anterior se desprende que, la actuación de los jueces por delegación que hace el Poder Popular, génesis del ejercicio de la justicia, está dirigida a regir y consumar el fiel cumplimiento de las leyes, es el gobierno de la justicia. Recordemos que la decisión del juez o jueza, es la respuesta tangible de la justicia, y la justicia emana del pueblo. Un juez o jueza no es un hombre o una mujer, es una institución del soberano. Todos los conflictos inherentes a personas confrontadas con la ley penal serán subordinados a las decisiones de nuestro Altísimo Tribunal y a los juzgados que conforman los circuitos penales de cada entidad federal. Este principio está íntimamente vinculado al de la autoridad del juez, puesto que el mismo debe juzgar y ejecutar lo juzgado; igual relacionado con el principio del juez natural. De modo que, no mella el debido proceso cuando el tribunal apegado al derecho y fundadamente acoge un criterio y en los mismos términos desestima otro.

Pretender que en todo momento el juez o jueza decida de manera vinculante sobre el criterio explanado por cada una de las partes, desnaturaliza la finalidad del iudex de adjudicar imparcialmente en toda controversia, sea penal, civil, etcétera. El hecho de que la a quo no haya acogido en esta oportunidad el criterio de la defensa, no hace menos legítima su decisión; simplemente no compartió tal alegato y se sumó al criterio esgrimido por la Fiscalía del Ministerio Público, tal y como sucede con la presente decisión la cual no comparte el criterio -sobre este aspecto- esgrimido por la defensa. Evidentemente, los tribunales deben, en tal sentido, motivar sus fallos cuando deciden, ya rechazando o acogiendo los criterios de las partes, ora, sentando criterio propio.

Lo afirmado por la defensa, copiado supra, sin duda alguna, constituye una exageración de la recurrente, pues, en efecto, si hubo la oportunidad legal-procesal para que ésta alegara sus fundamentos defensivos, para ser oída debidamente, al igual que a los justiciables, y para ejercer el o los recursos que a bien tuviera en su dominio, como en efecto lo hizo, y que ahora nos ocupa.

Se desprende entonces que, el Tribunal Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal simplemente decidió sobre la base de valoraciones que hizo, de actas y alegatos de las partes producidas en el momento procesal previamente establecido por la ley adjetiva penal, y que, por el hecho de no adjudicar a favor de lo pretendido por una de las partes, per se, constituya una causa o motivo para ejercer el recurso de apelación, sin duda es una extravagancia. La ley consigna las circunstancias para ejercer dicho recurso ordinario, y no puede quedar a merced de causas “abstractas” tal ejercicio recursivo.

En suma, de no ser compartida la resolución judicial, la parte que la estime contraria a su postura, simplemente la apelará, la impugnará, pedirá su nulidad, en fin, ejercerá todo cuanto le sea dable para fines tales, pero no podrá afirmar como soporte de su recurso, que no se tomó en cuenta su alegato y sí, el de la otra parte; pues, como se dijo, un juez decidirá y muy posiblemente tal fallo favorezca o sea compartido por una de las pretensiones de las partes.

En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictada en fecha 16 de diciembre de 2012, causa YP01-P-2012-004108, donde, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación referida por la vindicta pública de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en lo que concierne a la ciudadana KEILA MARINA FREITES MOLINA, y, de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, descrito en el primer aparte del artículo 470 eiusdem, y Asociación, consignado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al ciudadano DANI ELIFRAN MOLINA, le acordó medida cautelar sustitutiva, a la primera, y privativa de libertad al segundo de los mencionados; y acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta (5ª) Penal e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro. Así se decide.

Finalmente, no puede esta Sala pasar inadvertido lo acordado por el tribunal a quo al momento de imponer a los ciudadanos HEORNAN JOSÉ PACHECO MARTÍNEZ y AIDE MIRIAM MOLINA GUTIÉRREZ, como personas responsables conforme al numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 242), en cuanto a la ciudadana KEILA MARINA FREITES MOLINA, tal y como consta del acta de fecha 18 de diciembre de 2012 (fs. 40 y 41), de prohibir la salida de la prenombrada encartada del Estado Delta Amacuro sin la autorización del tribunal, lo cual nunca fue acordado ni decretado por la a quo en la audiencia especial de presentación de detenidos, ni en el auto fundado (fs. 43 al 49), pues, se observa que el tribunal impuso medida cautelar sustitutiva a la ciudadana KEILA MARINA FREITES MOLINA, de conformidad con lo preceptuado en los numerales 2 y 3 del artículo 256 (ahora, artículo 242) del Código Orgánico Procesal Penal, y no acordó ni impuso la medida prevista en el numeral 4 de dicha disposición legal, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 175 y 179 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, de oficio se anula dicha obligación de las que fueron impuestos los prenombrados ciudadanos HEORNAN JOSÉ PACHECO MARTÍNEZ y AIDE MIRIAM MOLINA GUTIÉRREZ, de prohibición de salida del Estado Delta Amacuro establecido a la imputada de marras, quedando incólume las medidas previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 (ahora, artículo 242) de la ley penal adjetiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se confirma la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictada en fecha 16 de diciembre de 2012, causa YP01-P-2012-004108, donde, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación referida por la vindicta pública de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en lo que concierne a la ciudadana KEILA MARINA FREITES MOLINA, y, de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, descrito en el primer aparte del artículo 470 eiusdem, y Asociación, consignado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al ciudadano DANI ELIFRAN MOLINA, le acordó medida cautelar sustitutiva, a la primera, y privativa de libertad al segundo de los mencionados; y acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta (5ª) Penal e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra la decisión referida ut supra.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

WUILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO

MAGISTRADO PONENTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

MAGISTRADO DE LA SALA

ANDERSON JOSÉ GÓMEZ

LA SECRETARIA

NEDDA ELINOR RODRÍGUEZ NAVAS

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

NEDDA ELINOR RODRÍGUEZ NAVAS