REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000015
ASUNTO : YP01-R-2013-000009
RECURRENTE: Abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO,
PROCESADO: DOUGLAS RAFAEL HERNÁNDEZ
RECURRIDA: Sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 4 de enero de 2013 en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2013-000015.
JUEZ SUPERIOR PONENTE: ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir, previa admisión por parte de esta alzada, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el número 9.858.892, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.348, Defensor Público 3º Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensor público del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNÁNDEZ, con cédula de identidad número V-17.524.940 acción recursiva que ejerció en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2013-000015, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad al imputado, ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, con cédula de identidad número V-17.524.940, nacido el 6 de junio de 1978, de 33 años de edad, obrero, residenciado en el “Barrio El Guamo”, Calle Principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de enero de 2013 es realizada la audiencia de presentación por ante el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-17.524.940, quien resultó aprehendido en fecha 2 de enero del año en curso en el Paseo Malecón Manamo, específicamente en el muelle fluvial que se encuentra ubicado en la orilla del Caño Manamo, frente al Banco Caroní, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Sargento 1º, ciudadano César Aguilera quien ordenó la revisión corporal del hoy encausado, encontrándosele en el interior del bolsillo lateral izquierdo, una bolsa sintética de regular tamaño de colores verde y negro la cual contenía a su vez cuatro (4) envoltorios de forma rectangular confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de restos de restos vegetales de color marrón con verde (presunta droga), en el acto de audiencia de presentación el Fiscal Sexto del Ministerio Público, MARCOS LABADY MEDINA expresó los alegatos y argumentos que quedaron plasmados así:
“El Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 17.524.940, natural de esta localidad, fecha de nacimiento 06-06-1978, de 33 años de edad, profesión u oficio Obrero del Mercado, residenciado en el Barrio el Guamo, calle principal, casa sin Numero, parroquia Argimiro García Espinoza, soltero, hijo de Domitila Hernández (v) y Anselmo José Hernández (v), teléfono 0424-952828, Quien fue aprehendido el día 02-01-2013, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, quienes encontrándose en labores de patrullaje por el paseo malecón Manamo, específicamente en el muelle fluvial que se encuentra frente al Banco Caroni, avistaron a una persona de sexo masculino, se le dio la voz de alto y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, se le realizo una revisión corporal encontrando en el bolsillo ubicado en la parte lateral izquierda de su bermuda un (01) objeto de regular tamaño resultando ser una bolsa de regular tamaño, elaborada en material sintético de color verde con negro que al abrirla se percataron que poseía en su interior cuatro (04) envoltorios de regular tamaño elaborados en papel aluminio contentivo de restos vegetales de color marrón con verde de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, se le informo al ciudadano que quedaba detenido, luego trasladaron al ciudadano al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 y una vez en la unidad militar se procedió a realizarle el pesaje a la sustancia, arrojando un peso bruto de cincuenta y nueve (59) gramos aproximadamente; Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Solicito medida Privativa judicial preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 parágrafo 1ero, ordinales 2, 3 y 5, y articulo 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno actuaciones constantes de veintiún (21) folios útiles. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. (Negrillas y subrayado del a quo)
El ciudadano imputado DOUGLAS RAFAEL HERNÁNDEZ, luego de identificarse ante el juzgado de la recurrida declaró lo que quedó registrado de la siguiente manera:
“venia caminando por el paseo con mi hermano y cuñado y cuando estaba frente al banco me dijeron que me detuviera la gente de la guardia y me dijeron que me arrodillara y me llevaron para el comando porque estaba solicitado y me cayeron a golpes porque querían real, le dije que no tenia real y me dijeron que me iban a meter preso y me estaban matando en esa broma ahí, después yo estaba forcejeando y llego mi mama y la sacaron para afuera y sacaron esa broma de adentro y me golpearon, a mi no me quitaron eso, como yo no tenia real me dejaron preso, yo consumo droga pero no vendo droga, eso me lo sembraron yo soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”
A continuación fue interrogado por el defensor público recurrente, OSWALDO PÉREZ MARCANO quien posteriormente alegó y solicitó lo siguiente:
“En mi condición de defensor publico del ciudadano Douglas Rafael Hernández, se ha hecho una practica de los funcionarios de la Guardia Nacional, practicar procedimientos sin la utilización de testigos instrumentales que corroboren los hallazgos de drogas, no obstante de ser una vía tan transitada, no piden la colaboración de testigos, reduciéndose esta a una simple diligencia policial que solo se puede tomar como un indicio según jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha hecho costumbre pedir dinero y son procedimientos sin ningún control, es necesario que estos funcionarios policiales cuando consiguen una porción de droga de esa cantidad, procuren colectar la prenda de vestir y esto es importante para verificar mediante una experticia futura, solicito al fiscal localizar esta prenda de vestir ya que no tenemos testigo alguno, asimismo hay un absoluto incumplimiento en relación a la experticia, es deber del estado presentarse en esta sala con la experticia, incluso la experticia de la bolsa donde estaba la droga, a los objetos de la individualización, la persona que distribuye generalmente las porciones están dispuestas para la venta y producto de la venta maneja grandes cantidades de dinero, y este pobre hombre es un enfermo y el estado debe rehabilitarlo, ayudarlo para reinsertarlo a la sociedad, ciertamente Douglas posee algunos registros policiales, incluso por drogas pero en pequeñas cantidades, si se revisan todos estos expedientes se puede verificar ese particular, no obstante la cantidad, su detención se debió por una presunta orden de ubicación, solicito en el sentido de la variación de este pesaje bruto cuando se haga el pesaje neto esta pudiera rebajar a la mitad, se declare sin lugar la medida de privación de libertad, solicito se entreviste al ciudadano Anselmo José Hernández ante la fiscalía, solicito en abrigo de la presunción de inocencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas por ante la oficina de Alguacilazgo de conformidad con el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante en relación al cuantun de la pena no existe el peligro de fuga porque se viene presentando y con el compromiso de cumplir con las presentaciones y todos los llamados del tribunal. Asimismo solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario. Solicito copias simples. Es todo”.
La Jueza del a quo dictó la dispositiva del fallo en los términos que a continuación se transcriben:
la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal … (omissis) … a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ … (omissis) … al encontrarse acreditada la existencia del tipo penal en el delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido autor en la perpetración del delito señalado y existir una presunción razonable de peligro de fuga,”. (Negrillas y subrayado del a quo)
II
DE LA RECURRIDA
En esa misma fecha 4 de enero de 2013 la ciudadana Jueza del Juzgado 3º de Control profirió Resolución Nº 003-2013 hoy recurrida en cuyo ítem intitulado “Enunciación de los hechos que se le atribuyen” expresó:
“La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que el imputado de autos fue aprehendidoel día 02-01-2013, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, quienes encontrándose en labores de patrullaje por el paseo malecón Manamo, específicamente en el muelle fluvial que se encuentra frente al Banco Caroni, avistaron a una persona de sexo masculino, se le dio la voz de alto y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, se le realizo una revisión corporal encontrando en el bolsillo ubicado en la parte lateral izquierda de su bermuda un (01) objeto de regular tamaño resultando ser una bolsa de regular tamaño, elaborada en material sintético de color verde con negro que al abrirla se percataron que poseía en su interior cuatro (04) envoltorios de regular tamaño elaborados en papel aluminio contentivo de restos vegetales de color marrón con verde de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, se le informo al ciudadano que quedaba detenido, luego trasladaron al ciudadano al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 y una vez en la unidad militar se procedió a realizarle el pesaje a la sustancia, arrojando un peso bruto de cincuenta y nueve (59) gramos aproximadamente, siendo aprehendido preventivamente previa lectura de sus derechos establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De igual forma en un prolongado tramo de la recurrida denominado “Supuestos de concurren de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y disposiciones legales aplicables” la jurisdicente se pronunció así:
“En cuanto a la APREHENSIÓN del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 17.524.940; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; observa que fue aprehendido el día 02-01-2013, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, quienes encontrándose en labores de patrullaje por el paseo malecón Manamo, específicamente en el muelle fluvial que se encuentra frente al Banco Caroni, avistaron a una persona de sexo masculino, se le dio la voz de alto y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, se le realizo una revisión corporal encontrando en el bolsillo ubicado en la parte lateral izquierda de su bermuda un (01) objeto de regular tamaño resultando ser una bolsa de regular tamaño, elaborada en material sintético de color verde con negro que al abrirla se percataron que poseía en su interior cuatro (04) envoltorios de regular tamaño elaborados en papel aluminio contentivo de restos vegetales de color marrón con verde de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, se le informo al ciudadano que quedaba detenido, luego trasladaron al ciudadano al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 y una vez en la unidad militar se procedió a realizarle el pesaje a la sustancia, arrojando un peso bruto de cincuenta y nueve (59) gramos aproximadamente, así las cosas, observa esta juzgadora que existe un acta policía en la cual se deja constancia del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Boliivariana, en horas del día y en la vía pública, donde se incauta presuntamente dentro de la vestimenta que portaba el imputado un (01) objeto de regular tamaño resultando ser una bolsa de regular tamaño, elaborada en material sintético de color verde con negro que al abrirla se percataron que poseía en su interior cuatro (04) envoltorios de regular tamaño elaborados en papel aluminio contentivo de restos vegetales de color marrón con verde de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, por lo que esta Juzgadora considerando los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, tales como el acta donde se deja constancia del procedimiento acta de retención de la presunta droga, acta de verificación provisional, registro de cadena de custodia, fijación fotográfica de los envoltorios incautados, considerando el peso bruto arrojado por la presunta droga incautadas y considerando la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26/06/2.012, donde señala que los delitos de droga no gozan de beneficios procesales ni de medidas cautelares, la cual es de carácter vinculante, por estas razones de hecho y derecho este Tribunal considera que estamos ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la entidad del delito precalificado, de lesa humanidad y los elementos de convicción presentados hasta la fecha, el cual merece una pena posible aplicar en su limite máximo que excede de 10 años de prisión, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 17.524.940, natural de esta localidad, fecha de nacimiento 06-06-1978, de 33 años de edad, profesión u oficio Obrero del Mercado, residenciado en el Barrio el Guamo, calle principal, casa sin Numero, parroquia Argimiro García Espinosa, soltero, hijo de Domitila Hernández (v) y Ansermo José Hernández (v), teléfono: 0424-952828, se declara sin lugar la solicitud del Defensor Público, ya que estamos ante la presunta comisión de un delito de lesa humanidad, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que es de reciente data, que establece una pena el de mayor entidad superior a los diez años de prisión, con lo que se configura la presunción razonable de fuga, por cuanto esto puede afectar el animo del procesado y evadirse del proceso, aunado a el tipo penal precalificado, considerado de lesa humanidad que causan un gran daño social , así como el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado puede influir en la investigación y entorpecer la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta de diligencia policial de fecha 02-01-2013, donde los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la aprehensión del imputado y la presunta droga incautada.
B.) B) Acta de Reconocimiento legal Nº 004 de fecha 0-01-2013, donde dejan constancia de lo incautado en el procedimiento de presunta droga MARIHUANA.
C.) C) Acta Identificación Provisional de la presunta droga incautada, la cual arrojó un peso bruto de 59 gramos de presunta MARIHUANA.
D.) D) Planilla de Registro de Cadena de custodia de evidencia físicas donde dejan constancia de una (01) bolsa de regular tamaño, elaborada en material sintético de color verde con negro, contentiva en su interior de cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, en forma rectangular, elaborados en papel de aluminio, de color plateados, contentivos de restos vegetales de color marrón con verde, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada marihuana”. (Negrillas y subrayado del a quo).
E.)
Finalmente la dispositiva del fallo decretó:
“PRIMERO: Se acuerda la aplicación del presente asunto se tramite conforme a la normas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 17.524.940, natural de esta localidad, fecha de nacimiento 06-06-1978, de 33 años de edad, profesión u oficio Obrero del Mercado, residenciado en el Barrio el Guamo, calle principal, casa sin Numero, parroquia Argimiro García Espinosa, soltero, hijo de Domitila Hernández (v) y Ansermo José Hernández (v), teléfono: 0424-952828; por la presuntamente comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro de Retención, Reclusión y Custodia Guasina. CUARTO: Remítase las actuaciones a la fiscalia Superior del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. QUINTO: se insta al Ministerio Publico a realizar la entrevista del ciudadano Anselmo José Hernández. SEXTO: Emítanse las copias solicitadas por las partes y agregar los veintiún (21) folios útiles consignados por el Ministerio Público y corregir la foliatura. Así se decide.”
Las partes y el ciudadano imputado de autos quedaron debidamente notificados del referido fallo en fecha 4 de enero de 2013, fecha en la cual horas antes había sido efectuada la audiencia de presentación del encausado.
El 10 de enero de 2013 el Defensor Público 3º Penal, OSWALDO PÉREZ MARCANO presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal el Recurso de Apelación Sub Iudice.
La Jueza del a quo, emplazó a la representación de la Vindicta Pública a través de comunicación número 027-2013 de fecha 10 de enero de 2013 y cumplido como fue el emplazamiento a las 03:59 p.m. horas de la tarde de ese mismo día no hubo contestación al recurso, tal y como se evidencia del cómputo emitido por la Secretaría del referido Juzgado.
III
DEL RECURSO
En su escrito recursivo el Defensor Público 3º Penal, OSWALDO PÉREZ MARCANO alegó:
1.1- … (omissis)… “unos Funcionarios de la Guardia y (sic) le dijeron a mi defendido que se arrodillara y lo llevaron para el comando porque estaba solicitado presuntamente, … y llego su mama (sic) y la sacaron para afuera y sacaron esa presunta marihuana de adentro del comando … , lo que ocurrió fue que como el imputado no tenia (sic) dinero para sufragar la presunta extorsión por parte de los funcionarios, no les quedó otra alternativa a los funcionario (sic) que dejarlo preso, mi defendido claramente manifestó que él si consume drogas pero que no la vende, … y declara que esa presunta droga (Marihuana) se la sembraron …”
1.2- Que, “…cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; … que hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho.”
1.3- Considera, “…que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, …”
1.4- Infiere, “… que no existirá prueba testimonial para ser valoradas en el contradictorio de un eventual juicio,…” (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones)
Observó:
1.1- “Violación flagrante del debido proceso” y que el fin del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal no es subvertir el Debido Proceso y que pudieran ocasionarse “… graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (sic) en concordancia con lo establecido en los Artículos 102, 373,y (sic) 468 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Cursivas de esta Alzada).
1.2- Que el Principio In Dubio Pro Reo no fue tomado en cuenta por el a quo al momento de proferir la recurrida.
Concluye el recurrente en el petitum del escrito recursivo, solicitando a este órgano Colegiado, la declaratoria con lugar del mismo a favor del ciudadano Douglas Rafael Hernández, venezolano mayor de edad, con cédula de identidad número 17.524.940, acción recursiva ejercida contra la decisión de fecha 4 de enero de 2013 proferida por el juzgado a quo; declaratoria con lugar - aduce – sustentará una “subsecuente” declaratoria de nulidad absoluta de las actas que integran la causa principal las cuales, a su decir, se encuentran “… completamente viciadas al haberse obtenido pruebas de manera ilícita,” y finaliza peticionando a favor del encausado medida cautelar sustitutiva de libertad “libertad sin restricciones” (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Corte)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman el presente cuaderno recursivo observa este Órgano Colegiado que luego de su aprehensión por parte de funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, acá en el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, el procesado de autos, ciudadano Douglas Rafael Hernández fue presentado ante su Juez Natural (el juzgado a quo de guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello; ahora bien la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la jueza del a quo, no desvirtúa la naturaleza cautelativa-preventiva de la misma ni enerva la presunción de inocencia de la cual sigue siendo acreedor el justiciable de autos, tal como se evidencia del análisis subjetivo de desfavorecimiento que arguye el defensor público recurrente, quien sin considerar lo incipiente del proceso, esgrime ausencia de valoración, análisis e insuficiencia de pruebas por parte de la jueza de la recurrida, trasladándose mas allá a situaciones futuras e inciertas como la afirmación de que “no existirá prueba testimonial” alguna que evacuar en un eventual escenario adversatorio; lo anteriormente expresado por esta Corte tiene tal carga de asertividad dado que en la fase investigativa o incipiente del proceso el acervo probatorio aún no está íntegramente constituido por lo que en consecuencia no puede ni debe el Juzgador de Instancia emitir pronunciamiento alguno sobre los elementos probatorios que hasta esa fase del proceso cursan en autos; evidencia de igual forma esta Alzada, que el defensor público aún cuando ab initio de las objeciones vertidas en su escrito alega ausencia e insuficiencia de pruebas, concluye argumentando la existencia de las mismas pero que a su entender fueron obtenidas de “…manera ilícita,…”. Caso distinto ocurre cuando finalizada la fase de investigación el juez de control da crédito (total o parcial) en audiencia preliminar a la acusación fiscal admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, medios de prueba que las partes harán valer en la Fase del Juicio Oral lo cual ha de quedar plasmado en el auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del jurisdicente. Así se establece. (Negrilla y cursivas de esta Corte).
De igual forma estima esta Corte, que la declataroria e imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad no es una actuación que se encuentre fuera del halo jurisdiccional de el a quo, lo cual se evidencia del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:
Artículo 236. … (omissis) …
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, …”
Dando continuidad al orden de los razonamientos que se vierten, propicio es señalar el criterio de que los delitos de tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades constituyen delitos de Lesa Humanidad, criterio mantenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia número 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero; 1.114/2006, entre otras), señalándose en dicha sentencia lo siguiente:
‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).
Así mismo, el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional expresó:
“En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal,” (Sentencia N° 1278 Expediente 09-725 de fecha 7 de octubre de 2009).
En atención a las aseveraciones retro establecidas determina este Tribunal Superior que no se evidencia violación alguna del Debido Proceso así como tampoco se constata inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales referidas a la intervención, asistencia y representación del imputado de autos Douglas Rafael Hernández, por lo que con fuerza en los razonamientos y los criterios constitucionales citados, deviene inexorablemente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oswaldo Pérez Marcano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Expresados como han sido los argumentos plasmados ut supra ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO, SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el número 9.858.892, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.348, Defensor Público 3º Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensor público del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNÁNDEZ, con cédula de identidad número V-17.524.940 en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2013-000015, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad al imputado, ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO, Se confirma la decisión recurrida. TERCERO, Se ordena al tribunal a quo, dado el pleno desarrollo de la fase preparatoria inste al representante de la Fiscalía sexta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial a objeto de colectar las prendas señaladas por el recurrente en audiencia de presentación y practicar las experticias por él indicadas. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
El Juez Superior,
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
El Juez Superior (Ponente),
ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,
NEDDA ELINOR RODRÍGUEZ NAVAS
En la misma fecha se registró el fallo anterior en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Corte de Apelaciones en el presente año dos mil trece (2013).
La Secretaria,
NEDDA ELINOR RODRÍGUEZ NAVAS
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