REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003997
ASUNTO : YP01-R-2012-000105




JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

RECURRENTE: ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, defensora pública sexta penal

IMPUTADO: JOSE GREGORIO SUAREZ LUIGIS
FISCAL PRIMERO : ABG. MARIA ARELLANO

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, CALIFICADO, PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTIUCLO 406 NUMERAL NUMERAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL 83, CON LA AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 77 NUMERAL 11, DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: JOSE ANTONIO MOSQUERA.

DECLARATORIA SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 1300– 2012, suscrita por la ciudadana Juez de Control N ° 02, mediante la cual remite anexo constante de veintiún (21) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2012-000105, ejercido por la ciudadana Defensora Pública Sexta Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2012, y fundamentada el 16 de Noviembre de 2012 emanada del referido Juzgado en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: JOSE GREGORIO SUAREZ LUIGIS, en consecuencia se acordó Darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 21 de noviembre de 2012, la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos, antes identificados, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:

“…Quién suscribe, ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.057209, Defensora Pública Suplente Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora del ciudadano: JOSE GREGORIO SUAREZ LUIGIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.659.115, plenamente identificado en el Asunto No. YPO1-P-2012-003997, con el debido con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 NUMERAL 4 Y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 14-11-2011 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien Decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de mi defendido, por estar presuntamente incurso en como Coautor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el art 406 numeral primero con el agravante del articulo 77 numeral 11 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Antonio Mosquera, en consecuencia estando a derecho y dentro del lapso legal que establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro Para exponer:
LOS HECHOS
Mi defendido Fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas, en su residencia ubicada en el sector paloma calle dos, luego que los funcionarios policales realizaran pesquisas a objeto de esclarecer los hechos ocurridos en fecha 11 de noviembre de 2012, en los cuales siendo las 8:20 horas de a mañana se presento ante la delegación del CICPC un ciudadano quien se identifico como Jose Luis Mosquera, titular de la cedula de identidad Nr 13553.26l, quien manifestó que el domingo 11 de noviembre da 2012 a eso de las 3 horas de la mañana su vecina de nombre Sina Brion, le dijo que su hermano José Antonio Mosquera, lo habían apuñalado y se encontraba en el Hospital Dr Luis Razzeti de esta ciudad conde falleció para el momento en que estaba siendo intervenido quirúrgicamente. Es el caso que producto de las pesquisas realizadas por los funcionarios del CICPC, en el sitio de los hechos logran ubicar a una mujer quien por temor a represalias no quiso aportar sus datos y a cual les refirió que aproximadamente a la 1 horas de a mañana tres sujetos apodado Carlitos, El Negro y Bugi Bugi, se encontraban discutiendo con otro sujeto apodado GASPARIN, motivado a que horas antes GASPARIN, sostuvo una discusión con CARLITOS y EL NEGRO.
Así las cosas el Ministerio Público precalifico el delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art 406 numeral lro con la agravante del art 77 numeral ejecutado con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad en relación con el Art 83 del Código Penal, y solicito entonces por considerar que están llenos los extremos de Art 250,251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinales 1 y 2 Medida Privativa Judicial preventiva de libertad Sin embargo mi defendido Ciudadano: JOSE GREGORIO SUAREZ LUIGIS; en la audiencia de presentación manifestó al MORICHAL DE AHÍ SALIMOS PARA AFUERA Y YO VIQ UE SE PRESENTO EL PROBLEMA Y ME FUI Y LUEGO EN LA MAÑANA LLUGO UNA COMISION DEL CICPC A MI C4DSA A BUSCARME ME LLEVARON A LA DELEGACION Y LES DIJE QUE YO NO TENGO NADA QUE VER EN ESE PROBLEMA,. YO ES6TABA SENTADO EN UNA P/EDRA Y CUANDO VIE EL PROBLEMA ME FUI Y LOS FUNCIONARIOS ME QUOITARON LA CAMISA PARA HACER UNA EXPERTICIA” A preguntas re4alizadas por el ministerio publico contesto. “YO NO CONOZCO A GASPARIN’“NO PUDE APRECIAR LA PELEA POR QUE HABIA MUCHA GENTE “ME FUI POR QUE CUANDO YO VEO PELEA ME VOY, ‘ME FUI EN UN TAXI DEL LUGAR”“ME ENTERO DE LA MUERTE DEL GASPARIN POR LOS PTJ
Ahora bien Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, si es cierto que mi defendido se encontraba en compañía de los ciudadanos apodados CARLITOS Y EL NEGRO, lo cual en ningún momento negó desde el inicio de la presente investigación, pero no son fundados elementos las simples suposiciones para pretender involucrar a mi defendido en el delito precalificado por el Ministerio Publico, Es por ello que considera esta defensa que en el presente caso, existe duda razonable en cuanto a la participación de mi representado en la comisión de este delito por cuanto de las actas que integran el presente asunto se desprende en varas entrevistas a testigos del hecho que señalan directamente al sujeto apodado CARLITOS como a persona que le dio muerte a GASPARIN, tal es el caso de la adolescente CARREÑO PERERIRA DARIANNYS EVA, quien es hijas del sujeto apodado CARLITOS quien manifestó” que una señora apodada la burra Le pidió que fuera a controlar a su padrastro Carlitos debido a que estaba discutiendo con un señor de nombre ASDRUBAL JOSE JIMENES, cuando se mete un sujeto apodado GASPARIN y que El negro golpeo a GASPARIN con una pala pero que fue su padrastro de nombre CARLITOS quien apuñaleo con un cuchillo que cargaba a GASPARIN”. Ahora bien El hecho que mi defendido a tempranas horas se encontrara con estos ciudadanos no es suficiente elementos de convicción que hagan presumir la comprometida responsabilidad en el delito precalificado. Asimismo mi defendido quien manifestó estar sentado en una piedra a una distancia prudencial del lugar de los hechos una vez que se presenta la pela decide retirarse hasta su residencia, donde es recibido por su madre y se acuesta a dormir y es a tempranas horas de la mañana cuando se entera de los sucedió en virtud de a presencia de los funcionarios del CICPC en su domicilio, prestando desde ese momento toda a colaboración pertinente a los fines de esclarecer los lamentables hechos donde perdiera la vida el hoy occiso, tanto es así que voluntariamente por cuanto no se encuentra involucrado en dicho homicidio facilito su vestimenta a los funcionarios del CICPC a objeto de realizar as respectivas experticias hematológícas cuyas resultas demostraran que en ningún momento dio muerte al hoy occiso ni colaboró para la ejecución de la misma.
Aunado al hecho Ciudadanos Jueces Superiores, que el Titular de a Acción Penal en la Audiencia de Presentación de Imputados, no fundamentó de hecho ni de derecho con elementos de convicción fehacientes y medios de prueba que contengan de interés criminalístico que a través de los cuales se individualizara hasta la presente fecha la conducta desplegada por mi defendido y que se subsumiera como coautor o participe en la comisión de los Delitos precalificados por la vindicta, Así como los escasos elementos de convicción presentados por el ministerio publico en las actas procesales los cuales no fueron fundamentados de hecho y derecho por el titular de a acción en la audiencia de presentación tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250, 251 y 252, Y que se es necesario que se cumplan acumulativamente los tres ordinales del artículo 250 es decir;
a) El FUMUS BONIS IURIS, o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito, y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión.
b) EL PERICULUM IN MORA O PELIGRO POR LA DEMORA, que significa que en el proceso penal el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso y
c) LA PROBABILIDAD ENTRE LA POSIBLE PENA APLICABLE Y EL TIEMPO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE PUEDA SUFRIR EL IMPUTADO.
Entonces al no existir suficientes elementos de convicción y medios de prueba que conlleven en esta etapa del proceso a decretar en contra de mi Defendido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, se les está cercenando a los mismos el Derecho a ser Considerados Inocentes, el Derecho a ser Juzgados en Libertad, su Derecho Inalienable al Trabajo, tal como lo contemplan los artículos 01, 08, 09, 256 en su numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 44 en su encabezamiento, 1°, 49 en su encabezamiento, numerales 1° y 2°, 87 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamento el presente Recurso de Apelación en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4°, 5° y 7°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 433.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes a ley reconozca expresamente este derecho. Por e! imputado podrá recurrir el defensor, perSo en ningún caso contra de su voluntad expresa:
ARTICULO 435.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de os puntos impugnados de la decisión.
ARTICULO 436.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
FI imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. ARTICULO 447.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la ley.
ARTICULO 438.- INTERPOSICION El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
ARTICULO 439.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia cte las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de tas causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por lo anteriormente, expuesto solicito muy respetuosamente a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores de a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal solicito muy respetuosamente a ustedes, que de conformidad con lo previsto en Fundamento el presente Recurso de Apelación en los artículos 01, 08, 09, 256 en su numeral 3°, 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4°, 5° y 7°, 448 y 449 del
Código Orgánico Procesal Penal; Admitan y Declaren con Lugar el Presente Recurso de Apelación que en contra de la Decisión de la Audiencia de Presentación de Imputados realizada en fecha 14 de Noviembre de fl12, en la cual se Decretó en contra de mi Defendido JOSE GREGORIO SUAREZ LUIGIS Medida Privativa de Libertad, por cuanto a los mismos se ICS cercenó la Tutela Jurídica Efectiva, sus Derechos Humanos, su Domicilio, el Derecho a ser Juzgados en Libertad; el Debido Proceso; el Derecho de Salud; ci Derecho al Trabajo; tal como lo establecen los Artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento en su numeral 1°, 49 en su encabezamiento numeral 2°, 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que pido muy respetuosamente a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que decreten a favor de mis Defendidos: JOSE GREGORIO SUAREZ LUIGIS Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de presentaciones periódicas cada 30 días por ante a Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, fundamentando a misma en o contemplado en los artículos 01, 08, 09, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en os artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 72, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1°, 49 en su encabezamiento y numeral 2°, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es justicia que se espera, en la ciudad de Tucupita, a a fecha de su Presentación…”


CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2012, decretó la siguiente dispositiva:
“…Por todo los razonamientos antes expuestos: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO SUAREZ LUIGIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.115. natural de Tucupita, nacido en fecha 21-01-1985, de 27, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la carretera Nacional, Tucupita El Cierre, sector de Paloma, calle Nro. 02, casa S/N, hijo de Petra Suárez (V).y Sinencio Suárez por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el 83 del con la agravante del articulo 77 numeral 11, del Código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE ANTONIO MOSQUERA. TERCERO: Líbrese la boleta de ENCARCELACION, al ciudadano: GREGORIO SUAREZ LUIGIS, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda la ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos FELMAN CARLOS GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.073.180, apodado alias “CARLITOS” y CRUZ JOSE PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.499.354, apodado alias “El NEGRO”, por cuanto se encuentra comprometida su participación en la muerte de JOSE ANTONIO MOSQUERA, alias el GASPARIN, conforme a las actas de entrevistas realizadas a los testigos, que se desprenden insertas en los folios Nros. 2, 8, 9, 10, 11, 12, del presente asunto. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Científicas de este Estado y una vez capturados los mismos serán puestos a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en el lapso de ley. Quedan las partes presentes notificadas. Siendo las 02:45 p.m. Horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman…”

DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada, ZULLY SARABIA HURTADO.
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra de su defendido, JOSE GREGORIO SUAREZ LUIGIS, por el A-quo, y fundamentada en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS...
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…OMISSIS...
La defensa en su escrito recursivo señala que en el presente caso, existe duda razonable en cuanto a la participación de su representado en la comisión del delito bajo estudio por cuanto de las actas que integran el presente asunto, “según la defensa” se desprende de varias entrevistas a testigos del hecho que señalan directamente a la persona apodada, CARLITOS, quien resulto estar identificado como FELMAN CARLOS GREGORIO, como la persona que le dio muerte al ciudadano, JOSE ANTONIO MOSQUERA, (GASPARIN), tal es el caso, según la defensa, de la adolescente CARREÑO PEREIRA DARIANNYS EVA, quien es hija del señor FELMAN CARLOS GREGORIO, quien manifestó” que una señora apodada la burra le pidió que fuera a controlar a su padrastro Carlitos debido a que estaba discutiendo con un señor de nombre ASDRUBAL JOSE JIMENES, y fue su padrastro de nombre CARLITOS quien apuñaleo con un cuchillo que cargaba a GASPARIN”.
En cuanto a la duda razonable que esgrime la defensa, debemos advertir que en esta fase del proceso no se requiere plena prueba para la individualización y posterior judicialización de los involucrados en la comisión de un delito determinado, evidentemente que la duda razonable debe subsistir, si tomamos en cuenta uno de los derechos fundamentales de todo procesado como es la presunción de inocencia, sin embargo el juez de instancia debe valorar si existen al menos, indicios que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado, esos indicios son nada mas y nada menos que, elementos de convicción. Nuestra normativa penal adjetiva en su artículo 250, hoy artículo 236 numeral 2, indica al menos la existencia de dos elementos de convicción, que individualicen y estimen la presunta participación de una persona en un hecho punible.
En el asunto bajo estudio es claro que el a-quo, fundamenta su decisión con más de dos elementos definiéndolos de la siguiente manera:

“…Por tal motivo se constituyo una comisión integrad por los funcionarios, HUMER MONCADA, y los agentes POLANCO ADAN y MENDOZA CARLOS, a bordo de la unidad 3-0784; hacia el referido hospital, donde una vez allí sostuvieron entrevista con la médico de guardia Dr. ANGELA PEREZ, quien luego de realizar una búsqueda el libro de de pacientes llevados por la emergencia de dicho centro asistencial, manifestó que efectivamente aproximadamente a la 03:55, horas de la mañana ingreso un ciudadano de nombre JOSE ANTONIO MOSQUERA, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N- 13.263.301, presentando múltiples heridas por arma blanca en el abdomen, así mismo con heridas contusas en la región occipital, pero que dicho ciudadano al momento en que estaba siendo intervenido quirúrgicamente falleció, manifestando no tener más detalles de lo narrado, debido que para el momento ella no se encontraba de guardia, informando a su vez que el cuerpo de dicho ciudadano se encontraba en la morgue de dicho hospital, motivo por el cual nos trasladamos hasta el referido lugar con el fin de realizar la inspección técnica correspondiente al cadáver de la víctima, una vez en dicha área procedió el agente MENDOZA CARLOS, técnico designado, a realizar la inspección logrando observar en dicho cadáver cuatro (04) heridas por armas blanca en la región abdominal, y dos (02) heridas contusas en la región occipital, una (01) herida cortante en la pierna izquierda, así mismo dicha pierna izquierda se le aprecio fractura y excoriaciones en varias partes del cuerpo, de igual manera a dicho cadáver se le practico la correspondiente necropsia de ley, quedando identificado como JOSE ANTONIO MOSQUERA, venezolano natural de Tucupita, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N- 13.263.301, fecha de nacimiento 15/09/1973; de estado civil soltero residenciado en al urbanización delfín Mendoza calle 09, casa s/n, de esta ciudad (occiso). Una vez culminadas dichas diligencias se le indago al ciudadano que nos informara sobre el lugar donde ocurrió el hecho donde murió su hermano, manifestando que dicho lugar queda ubicado en la siguiente dirección. Carretera nacional Tucupita el cierre, vía paloma sector el morichal manifestando no tener impedimento alguno de acompañar a la comisión al referido sitio, trasladándose hasta el mismo, a fin de realizar las primeras pesquisas e inspección técnica del lugar exacto donde ocurrió el hecho que se investiga, así como a ubicar a, citar y entrevistar a posibles testigos presénciales o referenciales, una vez en el sitio se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano que los acompañara al lugar exacto donde ocurrió el hecho, donde el agente CARLOS MENDOZA, técnico designado realizo la respectiva inspección del sitio, la cual fue consignada mediante acta de investigación una vez culminada la misma, así mismo se procedió a realizar un recorrido por la zona a fin de ubicar y sostener entrevistas con testigos presénciales del hecho, logrando sostener una entrevista con una persona de sexo femenino quien no quiso aportar sus datos por temor a represalias en su contra, quien manifestó que aproximadamente a la 01:00 horas de la mañana tres (03) sujetos apodados CARLITOS, el NEGRO, y el BUGI BUGI, se encontraban discutiendo con otro sujeto apodado GASPARIN, motivado a que horas antes el sujeto apodado GASPARIN sostuvo una discusión con CARLITOS, y el NEGRO, y presuntamente estos sujetos dieron muerte al sujeto apodado GASPARIN, quien además manifestó que estos sujetos CARLITOS, y el NEGRO, habitan en casa vecinas en el sector paloma, calle principal, casa sin numero de esta ciudad pero desconociendo donde vive el sujeto apodado el BUGI BUGI, por lo que se le indago que los acompañara al lugar de habitación de estos sujetos manifestando saber donde habita el ciudadano llamado CARLITOS, el cual es el sector paloma calle principal casa sin numero de esta ciudad, trasladándose al lugar , donde se identificaron como funcionarios del C.I.C.P.C, donde sostuvieron una entrevista con una adolescente quien dijo llamarse CARRERO PEREIRA DARIANNYS EVA, de 16 años, quien manifestó ser la hija del sujeto apodado CARLITOS, quien informo que el mismo no se encontraba presente en la vivienda, manifestando desconocer su paradero, y al ser impuesta del hecho que ese investiga narro que ese día domingo 11-11-2012, a la 01.00 horas de la mañana aproximadamente encontrándose en la entrada de morichal ubicada en el sector paloma, de esta ciudad, observo una multitud de gente reunida, cuando de repente fue abordad por una señora la cual conoce con el apodo de LA BURRA, quien le dijo que fuera a controlar a su padrastro CARLOS GREGORIO FERMIN conocido como CARLITOS debido a que estaba discutiendo con un señor de nombre ASDRUBAL JOSE JIMENEZ, conocido como EL SAMBO, cuando se mete un sujeto apodado GASPARIN quien golpeo a CARLITOS , con una correa, pero el NEGRO golpeo a GASPARIN, con una pala en la cabeza, pero que fue su padrastro de nombre CARLOS GREGORIO FERMAN, apodado CARLITOS, quien lo apuñalo, con un cuchillo que cargaba a GASPARIN, Igualmente es entrevistada en la sede, MADRID FELMAN JUAN CARLOS, quien manifestó ser hermano de Carlitos, quien manifestó desconocer el hecho que se investiga, quien manifesté que el día, 11-11-2012 aproximadamente a la se encontraba tomando en el porche de su casa, 10:30 de la noche, luego los Funcionarios se entrevistaron al ciudadano ASDRUBAL JOSE JIMENEZ, (EL SAMBO), quien es un testigo presencial del hecho, y manifestó que el día, 11-11-2012 encontraba tomando una cerveza en el porche de mi casa, a las 10:30 horas de la noche, allí llego CARLITOS, tuve una discusión con él, por razones que manifestó tener pena decirlo, en compañía de los ciudadanos apodados el BUGI, y el NEGRO, y se sentaron cerca de una piedra cerca de la casa, luego de dichoso incidente se acostó y aproximadamente a las 12:50 horas de la noche escucho un alboroto y cuando salió a la calle, se entero que habían apuñaleado a un señor, y se lo habían llevado al hospital, manifestando desconocer más datos sobre lo ocurrido. Posteriormente en entrevista realizada al ciudadano QUIÑONES DENNY JOSE, quien manifestó que se encontraba ingiriendo licor por los lados de paloma, aproximadamente a la 1:00 horas de la mañana, del día 11-11-2012, con unos amigos cuando de repente escucha manifiesta que hubo una pelea, cuando se acerca se percata que su amigo de nombre JOSE ANTONIO MOSQUERA, (GASPARIN) reencontraba tirado en el piso, herido en el abdomen, lo levantaron y lo llevaron al Hospital Dr. Luís Razetti, donde posteriormente murió, manifestando así mismo que dicho ciudadano apodado GASPARIN se encontraba discutiendo con tres (03) sujetos apodado CARLITOS, EL NEGRO Y EL BUGI BUGI, quienes lo apuñalearon y golpearon, huyendo posteriormente del lugar. Hay tres (03) testimonios de personas. Se dejo constancia de la Inspección Técnica Criminalística N°. 034, inserta en el folio 07, entrevista de DENNIS JOSÉ, GONZÁLES QUIÑONES, la cual riela al Folio 8, entrevista de la adolescente CARRERO PEREIRA DARIANNYS, folio 9, donde dice la testigo que en la pelea GASPARIN se metió desapartar, pero quien dio muerte a GASPARIN fue mi padrastro, CARLITOS. Ciudadana Juez, entre preguntas y respuestas puntualizadas aquí, se evidencia que en la pelea los imputados utilizaron una pala, y un machete, hay la declaración de ASDRUBAL JOSE JIMENEZ, (SAMBO), quien narra los hechos. Folio 10, acta de entrevista de MADRID FELMAN JUAN CARLOS, folio 11, acta de investigación Penal folio 13, posteriormente la comisión policial se traslado a buscar a BUGI, BUGI, en la siguiente dirección, paloma calle, 02, quien manifestó, y dijo no tener conocimiento de lo ocurrido, que él se encontraba con los sujetos pero que no tiene nada que ver con el hecho, ya que el al ver la pelea se fue en un Taxi, Los funcionarios le dijeron que los acompañara a la sede, una vez allí le preguntaron por CARLITOS y EL NEGRO, y el dijo desconocer el paradero de estos, quedando detenido se le leyeron sus derechos, se mando a realizar las Experticia Físicas y Bioquímicas, a la ropa, del ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ LUIGIS, (BUGI BUGI) folio 15, tenemos el certificado de defunción, se ordenaron practicar 10 actuaciones policiales, Así mismo solicito en esta audiencia la orden de aprehensión de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos 1. FELMAN CARLOS GREGORIO C.I 18.073.180, apodado CARLITOS 2. CRUZ JOSE PEREIRA C.I: 15.499.354 apodado EL NEGRO, en virtud que en las actas de entrevistas, son señalados como presuntos autores de la muerte de JOSE ANTONIO MOSQUERA, quienes presuntamente en compañía de JOSE GREGORIO SUAREZ LUIGIS, le dieron muerte al momento en que sostenían una discusión. Solicito procedimiento ordinario. Precalifico, la participación de JOSE GREGORIO SUAREZ LUIGIS, como COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, contenido en el articulo 406 numeral 1, con la agravante del artículo 77, numeral 11, ejecutado con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, en relación con el artículo 83 del Código Penal, solicito entonces por estar llenos los extremos del 250, hay fundados elementos en sus tres (03) numerales y el 251, en sus ordinales 2 y 3 y 252 en sus ordinales 1 y 2, en virtud de que puede haber peligro de fuga, obstaculización en la investigación y la posible pena a imponer, solicito Medida Privativa de libertad y se ordene la aprehensión de los ciudadanos 1. FELMAN CARLOS GREGORIO C.I 18.073.180, apodado CARLITOS 2. CRUZ JOSE PEREIRA C.I: 15.499.354. APODADO EL NEGRO. “
La Fiscalia precalifico la participación de JOSE GREGORIO SUAREZ LUIGIS, como COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, contenido en el articulo 406 numeral 1, con la agravante del artículo 77, numeral 11, ejecutado con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE ANTONIO MOSQUERA, (GASPARIN). Como medida de coerción personal el Ministerio Publico, considera que los ajustado a derecho y a los fines de garantizar la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, solicita de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2 y 3,251 numerales 2y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, por cuanto ponen en peligro la investigación en la verdad de los hechos, además existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena posible a imponer, tomando en cuenta la magnitud del daño causado…”

Observado lo anterior, se puede detallar que efectivamente la juez de primera Instancia motivó su resolución sobre la base de varios elementos de convicción que fueron debidamente obtenidos e incorporados al proceso por los órganos de investigación, de manera que existe una relación de causalidad entre dichos elementos presentes en la causa y la conducta del imputado en cuanto a los hechos y ello fue debidamente establecido. Así se decide.
En otro orden señala la defensa que el Titular de la Acción Penal en la Audiencia de Presentación de Imputados, no fundamentó de hecho ni de derecho con elementos de convicción fehacientes y medios de prueba que contengan interés criminalístico a través de los cuales se individualizara hasta la presente fecha la conducta desplegada por su defendido, sin embargo esta corte considera que el Ministerio Público si efectuó la debida fundamentación cuando señaló:
“…Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. María Arellano, Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: JOSE GREGORIO SUAREZ LUIGIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.115. natural de Tucupita, nacido en fecha 21-01-1985, de 27, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la carretera Nacional, Tucupita El Cierre, sector de Paloma, calle Nro. 02, casa S/N, hijo Petra Suárez (V).y Sinencio Suárez. por los hechos ocurridos en fecha 11-11-2012, en los cuales siendo las 8:20 horas de la mañana, tal como riela al folio 1, donde se deja constancia que en esa fecha se presento por ante la delación del C.I.C.P.C, de manera espontánea, un ciudadano quien se identifico como JOSE LUIS MOSQUERA, de 34 años, nacido el día 09-10-1977; obrero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, casa s/n, sector por estas calles, de Tucupita, titular de la cedula de identidad N- 13.553.261; quien manifestó estar dispuesto a ser entrevistado y en consecuencia expuso: resulta que el día de hoy, domingo 11-11-2012, a eso de las 03:00, horas de la mañana, me aviso mi vecina de nombre SINA BRION, que mi hermano de nombre JOSE ANTONIO MOSQUERA, lo habían apuñalado, y que se encontraba en el Hospital Dr. Luís Razetti de esta Ciudad, por lo que me dirigí hasta el hospital, donde una vez allí, como a eso de las 04.10 me informo el médico de guardia que mi hermano había muerto para el momento en que estaba siendo intervenido quirúrgicamente. Por tal motivo se constituyo una comisión integrad por los funcionarios, HUMER MONCADA, y los agentes POLANCO ADAN y MENDOZA CARLOS, a bordo de la unidad 3-0784; hacia el referido hospital, donde una vez allí sostuvieron entrevista con la médico de guardia Dr. ANGELA PEREZ, quien luego de realizar una búsqueda el libro de de pacientes llevados por la emergencia de dicho centro asistencial, manifestó que efectivamente aproximadamente a la 03:55, horas de la mañana ingreso un ciudadano de nombre JOSE ANTONIO MOSQUERA, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N- 13.263.301, presentando múltiples heridas por arma blanca en el abdomen, así mismo con heridas contusas en la región occipital, pero que dicho ciudadano al momento en que estaba siendo intervenido quirúrgicamente falleció, manifestando no tener más detalles de lo narrado, debido que para el momento ella no se encontraba de guardia, informando a su vez que el cuerpo de dicho ciudadano se encontraba en la morgue de dicho hospital, motivo por el cual nos trasladamos hasta el referido lugar con el fin de realizar la inspección técnica correspondiente al cadáver de la víctima, una vez en dicha área procedió el agente MENDOZA CARLOS, técnico designado, a realizar la inspección logrando observar en dicho cadáver cuatro (04) heridas por armas blanca en la región abdominal, y dos (02) heridas contusas en la región occipital, una (01) herida cortante en la pierna izquierda, así mismo dicha pierna izquierda se le aprecio fractura y excoriaciones en varias partes del cuerpo, de igual manera a dicho cadáver se le practico la correspondiente necropsia de ley, quedando identificado como JOSE ANTONIO MOSQUERA, venezolano natural de Tucupita, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N- 13.263.301, fecha de nacimiento 15/09/1973; de estado civil soltero residenciado en al urbanización delfín Mendoza calle 09, casa s/n, de esta ciudad (occiso). Una vez culminadas dichas diligencias se le indago al ciudadano que nos informara sobre el lugar donde ocurrió el hecho donde murió su hermano, manifestando que dicho lugar queda ubicado en la siguiente dirección. Carretera nacional Tucupita el cierre, vía paloma sector el morichal manifestando no tener impedimento alguno de acompañar a la comisión al referido sitio, trasladándose hasta el mismo, a fin de realizar las primeras pesquisas e inspección técnica del lugar exacto donde ocurrió el hecho que se investiga, así como a ubicar a, citar y entrevistar a posibles testigos presénciales o referenciales, una vez en el sitio se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano que los acompañara al lugar exacto donde ocurrió el hecho, donde el agente CARLOS MENDOZA, técnico designado realizo la respectiva inspección del sitio, la cual fue consignada mediante acta de investigación una vez culminada la misma, así mismo se procedió a realizar un recorrido por la zona a fin de ubicar y sostener entrevistas con testigos presénciales del hecho, logrando sostener una entrevista con una persona de sexo femenino quien no quiso aportar sus datos por temor a represalias en su contra, quien manifestó que aproximadamente a la 01:00 horas de la mañana tres (03) sujetos apodados CARLITOS, el NEGRO, y el BUGI BUGI, se encontraban discutiendo con otro sujeto apodado GASPARIN, motivado a que horas antes el sujeto apodado GASPARIN sostuvo una discusión con CARLITOS, y el NEGRO, y presuntamente estos sujetos dieron muerte al sujeto apodado GASPARIN, quien además manifestó que estos sujetos CARLITOS, y el NEGRO, habitan en casa vecinas en el sector paloma, calle principal, casa sin numero de esta ciudad pero desconociendo donde vive el sujeto apodado el BUGI BUGI, por lo que se le indago que los acompañara al lugar de habitación de estos sujetos manifestando saber donde habita el ciudadano llamado CARLITOS, el cual es el sector paloma calle principal casa sin numero de esta ciudad, trasladándose al lugar , donde se identificaron como funcionarios del C.I C.P.C, donde sostuvieron una entrevista con una adolescente quien dijo llamarse CARRERO PEREIRA DARIANNYS EVA, de 16 años, quien manifestó ser la hija del sujeto apodado CARLITOS, quien informo que el mismo no se encontraba presente en la vivienda, manifestando desconocer su paradero, y al ser impuesta del hecho que ese investiga narro que ese día domingo 11-11-2012, a la 01.00 horas de la mañana aproximadamente encontrándose en la entrada de morichal ubicada en el sector paloma, de esta ciudad, observo una multitud de gente reunida, cuando de repente fue abordad por una señora la cual conoce con el apodo de LA BURRA, quien le dijo que fuera a controlar a su padrastro CARLOS GREGORIO FERMIN conocido como CARLITOS debido a que estaba discutiendo con un señor de nombre ASDRUBAL JOSE JIMENEZ, conocido como EL SAMBO, cuando se mete un sujeto apodado GASPARIN quien golpeo a CARLITOS , con una correa, pero el NEGRO golpeo a GASPARIN, con una pala en la cabeza, pero que fue su padrastro de nombre CARLOS GREGORIO FERMAN, apodado CARLITOS, quien lo apuñalo, con un cuchillo que cargaba a GASPARIN, Igualmente es entrevistada en la sede, MADRID FELMAN JUAN CARLOS, quien manifestó ser hermano de Carlitos, quien manifestó desconocer el hecho que se investiga, quien manifesté que el día, 11-11-2012 aproximadamente a la se encontraba tomando en el porche de su casa, 10:30 de la noche, luego los Funcionarios se entrevistaron al ciudadano ASDRUBAL JOSE JIMENEZ, (EL SAMBO), quien es un testigo presencial del hecho, y manifestó que el día, 11-11-2012 encontraba tomando una cerveza en el porche de mi casa, a las 10:30 horas de la noche, allí llego CARLITOS, tuve una discusión con él, por razones que manifestó tener pena decirlo, en compañía de los ciudadanos apodados el BUGI, y el NEGRO, y se sentaron cerca de una piedra cerca de la casa, luego de dichoso incidente se acostó y aproximadamente a las 12:50 horas de la noche escucho un alboroto y cuando salió a la calle, se entero que habían apuñaleado a un señor, y se lo habían llevado al hospital, manifestando desconocer más datos sobre lo ocurrido. Posteriormente en entrevista realizada al ciudadano QUIÑONES DENNY JOSE, quien manifestó que se encontraba ingiriendo licor por los lados de paloma, aproximadamente a la 1:00 horas de la mañana, del día 11-11-2012, con unos amigos cuando de repente escucha manifiesta que hubo una pelea, cuando se acerca se percata que su amigo de nombre JOSE ANTONIO MOEQUERA, (GASPARIN) reencontraba tirado en el piso, herido en el abdomen, lo levantaron y lo llevaron al Hospital Dr. Luís Razetti, donde posteriormente murió, manifestando así mismo que dicho ciudadano apodado GASPARIN se encontraba discutiendo con tres (03) sujetos apodado CARLITOS, EL NEGRO Y EL BUGI BUGI, quienes lo apuñalearon y golpearon, huyendo posteriormente del lugar. Hay tres (03) testimonios de personas. Se dejo constancia de la Inspección Técnica Criminalística N°. 034, inserta en el folio 07, entrevista de DENNIS JOSÉ, GONZÁLES QUIÑONES, la cual riela al Folio 8, entrevista de la adolescente CARRERO PEREIRA DARIANNYS, folio 9, donde dice la testigo que en la pelea GASPARIN se metió desapartar, pero quien dio muerte a GASPARIN fue mi padrastro, CARLITOS. Ciudadana Juez, entre preguntas y respuestas puntualizadas aquí, se evidencia que en la pelea los imputados utilizaron una pala, y un machete, hay la declaración de ASDRUBAL JOSE JIMENEZ, (SAMBO), quien narra los hechos. Folio 10, acta de entrevista de MADRID FELMAN JUAN CARLOS, folio 11, acta de investigación Penal folio 13, posteriormente la comisión policial se traslado a buscar a BUGI, BUGI, en la siguiente dirección, paloma calle, 02, quien manifestó, y dijo no tener conocimiento de lo ocurrido, que él se encontraba con los sujetos pero que no tiene nada que ver con el hecho, ya que el al ver la pelea se fue en un Taxi, Los funcionarios le dijeron que los acompañara a la sede, una vez allí le preguntaron por CARLITOS y EL NEGRO, y el dijo desconocer el paradero de estos, quedando detenido se le leyeron sus derechos, se mando a realizar las Experticia Físicas y Bioquímicas, a la ropa, del ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ LUIGIS, (BUGI BUGI) folio 15, tenemos el certificado de defunción, se ordenaron practicar 10 actuaciones policiales…”
Efectivamente fueron estos elementos los que consideró la juez de instancia para individualizar al imputado en los hechos ya resumidos, y como consecuencia de lo anterior estimó la presencia del peligro de fugar u obstaculización de la acción penal, dictando medida de privación judicial preventiva de libertad lo cual es perfectamente válido tratándose de un delito de especial gravedad como es el de homicidio calificado, razón por la que se debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la defensa y confirmar la decisión recurrida. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ahora el artículo 442 vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Defensora Pública Sexta Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2012, y fundamentada el 16 de Noviembre de 2012 emanada del Juzgado Estadal Segundo de Control, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: JOSE GREGORIO SUAREZ LUIGIS.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado Estadal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación del 14 de noviembre de 2012, y fundamentada el 16 de Noviembre de 2012 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, CALIFICADO, PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTIUCLO 406 NUMERAL NUMERAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL 83, CON LA AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 77 NUMERAL 11, DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: JOSE ANTONIO MOSQUERA.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los tres (03) días del mes de enero de Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


PEDRO JOSE ZAPATA RAUSEO
Juez de la Corte



ANDERSON JOSE GOMEZ
Juez de la Corte

La Secretaria,

NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS