REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002183
ASUNTO : YK01-X-2012-000065

Ponencia del Juez Superior Suplente
ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la inhibición planteada por el abogado LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.866.188 en su condición de Juez Provisorio de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, plasmada en acta de fecha 13 de diciembre de 2012 y que plantea por cuanto en fecha 17 de julio de 2012 fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficios CJ-12-2214 y CJ-12-2215 COMO Juez Provisorio del Juzgado de Juicio, no obstante manifiesta inhibirse del conocimiento de la causa YP01-P-2012-002183, por las siguientes razones:

“(…) En fecha 16 de julio de 2012, quien suscribe la presente acta, actuando como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, fijé y llevé a cabo la audiencia de presentación de los ciudadanos VILLEGAS TORRES HUMBERTO JOSE, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 15-02-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el barrio Villa Bolivariana, calle 03, las dos lagunas, titular de la cedula de identidad Nº 20.664.585, hijo de Espinal Humberto y Sumilda Villegas y GASCON ANSELMA JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacida en fecha 21-04-1983, estado civil soltera, residenciada en el barrio Villa Bolivariana, calle 03, las dos lagunas, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.329, hija de Olivares Máximo y Gascon Lourdes, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Audiencia en la cual declaré con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acordé proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, decretando en contra de los referidos ciudadanos medida privativa judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal.

En fecha 18 de julio de 2012, emití Resolución Nº 106-2012, a través de la cual fundamenté la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputados.

Por las razones antes expuestas, este juzgador considera que en la fase preparatoria con conocimiento de causa, emití opinión sobre los hechos controvertidos, al declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, decretando la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los acusados VILLEGAS TORRES HUMBERTO JOSE, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 15-02-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el barrio Villa Bolivariana, calle 03, las dos lagunas, titular de la cedula de identidad Nº 20.664.585, hijo de Espinal Humberto y Sumilda Villegas y GASCON ANSELMA JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacida en fecha 21-04-1983, estado civil soltera, residenciada en el barrio Villa Bolivariana, calle 03, las dos lagunas, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.329, hija de Olivares Máximo y Gascon Lourdes, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, quien suscribe la presente actuación, declara la existencia de una causal de inhibición en el presente asunto, objeto de la controversia. La inhibición se encuentra en los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados entre otras por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez. Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.

De manera pues, que conforme a lo antes expuesto considero que he emitido opinión en el presente asunto, es decir, he decretado medidas cautelares, decrete la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los acusados y fije una precalificación jurídica provisional al delito imputado; estimando en consecuencia la existencia de una causal de inhibición. Motivo por el cual en aras de una tutela judicial efectiva, me inhibo de conocer la presente causa.”
DE LA ACCIÓN INHIBITORIA, ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS DE LA MISMA
El Juez Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Abogado Luis Gerardo Caraballo García de forma muy ajustada a las previsiones contenidas en el Capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de plantear la incidencia Sub Iudice), referidos a la recusación y la inhibición, al considerarse incurso en una de las causales objetivas establecidas en el capítulo retro mencionado, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de forma voluntaria en fecha 13 de diciembre de 2012 y de conformidad con lo pautado en el artículo 87 eiusdem a emitir acta de inhibición originándose en consecuencia la incidencia que hoy se dirime. En el último párrafo de dicha acta de inhibición el Juez Inhibido expresa:
… (omissis)… ”he emitido opinión en el presente asunto, es decir, he decretado medidas cautelares, decrete la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los acusados y fije una precalificación jurídica provisional al delito imputado; estimando en consecuencia la existencia de una causal de inhibición.
De la revisión de las actas procesales adjuntas al acta de inhibición se puede observar, que efectivamente el Abogado LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, actuando en su momento como Juez Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control Suplente, profirió decisión en fecha 18 de julio de 2012 en la causa principal signada alfanuméricamente YP01-P-2012-002183 Ut Supra señalada, resolución que fuera identificada con el número 106-2012 y en cuya parte dispositiva decretó medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de proferir dicha decisión, en contra de los encausados VILLEGAS TORRES HUMBERTO JOSE y GASCON ANSELMA JOSEFINA, suficientemente identificados en autos, aún cuando en la misma se hace mención a una persona distinta a los hoy acusados ya mencionados, gracias a las bondades del Sistema Organizacional de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 se determina que dicha decisión recayó sobre los mencionados ciudadanos Villegas Torres Humberto José y Gascón Anselma Josefina.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA


Según se desprende del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia de este sentenciador para emitir la presente resolución, tal como lo prevé dicho artículo 48 el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición..”
Consideraciones para Decidir:
Vista la inhibición planteada por el Juez LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 87 eiusdem (hoy día artículos 89 numeral 7 y 90, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal).
Asimismo, tal como lo dispone el articulo 87 ejusdem, los funcionarios a quienes sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
De tal manera que, de acuerdo al estudio doctrinario de ARISTIDES RENGER ROMBERG, se define la inhibición como:
“… El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
De dicha definición se observa, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.
En este sentido, FRANCESCO CARNELUTTI, aclara que en esta figura de la inhibición, “…es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida…”
Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que como bien lo expresó el Juez Inhibido, son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, con fundamentos jurídicos debidamente comprobados. Ahora bien, los argumentos jurídicos plasmados por el funcionario inhibido en la decisión proferida en fecha 18 de julio de 2012 en la causa principal signada alfanuméricamente YP01-P-2012-002183 Ut Supra señalada, resolución que fuera identificada con el número 106-2012, los cuales considera como emisiones de opinión en el referido asunto y que a su vez dan origen a la incidencia, no tocan el fondo de la controversia por los razonamientos que a continuación se expresan.
Cuando el juez de control ordena la privación judicial preventiva de libertad o acuerda una medida cautelar sustitutiva de la coerción personal del o de los procesados, sólo asegura en la fase incipiente del proceso el cumplimiento del mismo, garantizando y evitando en consecuencia, como muy acertadamente lo expresó el Juez Inhibido, que los encausados “…logre (sic) sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal…” ; lo cual obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto, admitirse lo contrario daría cabida a que el juez que emite pronunciamiento en la Fase Preparatoria del proceso, se le prohibiese de igual forma el conocimiento de la causa en la Fase Intermedia del mismo; lo expresado tiene tal consistencia dado que en la fase investigativa o incipiente del proceso el acervo probatorio aún no está íntegramente constituido por lo que en consecuencia no puede ni debe el Juzgador de Instancia emitir pronunciamiento alguno sobre los elementos probatorios que hasta esa fase del proceso cursan en autos. Caso distinto ocurre cuando finalizada la fase de investigación el juez de control admite (total o parcialmente) en audiencia preliminar la acusación fiscal admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, medios de prueba que las partes harán valer en la Fase del Juicio Oral lo cual ha de quedar plasmado en el auto de apertura a juicio, actuación procesal que no puede considerarse como una incidencia pura y simple. Así se establece.
Aunado a los razonamientos precedentemente expresados, es de especial consideración por parte de este Tribunal de Alzada el hecho cierto y preocupante de la existencia de un Único Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio en toda la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro lo que impide notoriamente las demandas de Justicia del creciente número de usuarios y justiciables en nuestro estado impidiendo a su vez el cumplimiento efectivo de los artículos 2 y 26 constitucionales, motivo por el cual se ordena oficiar a través de la Presidencia de esta Corte de Apelaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a objeto de que eleve esta problemática social y jurisdiccional a los órganos Rectores del Poder Judicial en pro de una sana, expedita, oportuna y correcta Administración de Justicia en el Estado Delta Amacuro.
En razón de tales hechos esta Corte de Apelaciones cambia el criterio que había mantenido en anteriores y constantes decisiones, para las inhibiciones de los jueces de instancia originadas o planteadas por el hecho de haber realizado las audiencias de presentación de investigados, ello con el único objeto de evitar paralizaciones inútiles que se traducen en detrimento de los postulados de Justicia expedita y sin dilaciones indebidas consagrados en los artículos 26 y 257 constitucionales, como consecuencia de ello, lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Juez Luis Gerardo Caraballo García. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar continuidad al proceso penal se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal Único de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a objeto de continuar con las actuaciones.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por el abogado LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.866.188, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Ofíciese a la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, sobre lo decidido. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Remítanse las actuaciones respectivas al tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los siete (7) días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. CUMPLASE.-
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte,


WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
El Juez Superior,


PEDRO JOSÉ RAUSEO ZAPATA
El Juez Superior (Ponente),


ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,

NEDDA ELINOR RODRÍGUEZ NAVAS